Decisión Nº AP11-V-2015-001501 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001501
Fecha07 Abril 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2017.
206º y 158º

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29/03/2017, (i) por la abogada DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ADRIAN REQUENA, (ii) por el abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 260.373, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA; así como el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este juzgador observa:

I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En referencia a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, la parte contraria se opone a la admisión de los informes señalados en los puntos Primero, Segundo y Quinto, alegando que el punto Primero es una prueba preconstituida; de igual forma, alegó que dichas pruebas son ilegales e impertinentes, respectivamente. Al respecto, estima este operador de justicia que la promovente de la prueba lo que pretende demostrar es el deterioro de la relación entre los cónyuges REQUENA-GOMEZ que de por sí configuran la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común entre ellos y hacen procedente la extinción del vínculo matrimonial por la vía del divorcio. Además, dichos medios probatorios no resultan ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se DESECHA TAL OPOSICIÓN y se ADMITE. Por ese motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consecuencia se ordena oficiar:
Primero: al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1.1 Si la causa identificada con las siglas y números 21ºC-18.363-15, aparecen como imputados CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, V-16.004.141 y V-17.530.531, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en perjuicio del ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
1.2 Si en dicha causa, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicitó a ése Tribunal, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM (antes identificado) en fecha 24/11/2015, se decretara ORDEN DE APREHENSIÓN a los ya identificados ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU.
1.3 Si en dicha causa, este Tribunal, en fecha 27/11/2015, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU.
1.4 Si en dicha causa, ese Tribunal, en fecha 15/12/2015, en la oportunidad de la audiencia para oír al aprehendido, como consecuencia de haber admitido la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU.

Segundo: al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre el siguiente punto:
1.1 Si por ante ese Despacho existió investigación, distinguida con la orden de investigación penal Nº MP-397256-2015, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.670.657, distinguida en ese comando con el Nº CONAS-GAESDC-SIP:159-15, en la cual resultaron implicados los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, V-16.004.141 y V-17.530.531, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

Tercero: a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1.1 Si por ante ese despacho cursó averiguación penal identificada con las siglas MP-397256-2015, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, V-16.004.141 y V-17.530.531, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.
1.2 Si en la mencionada averiguación, fue solicitada en fecha 24/11/2015 la ORDEN DE APREHESIÓN a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU (ya identificados).
1.3 Si en la mencionada investigación , el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2015, dictó ORDEN DE APREHESIÓN a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU (ya identificados).
1.4 Si en la mencionada investigación, aparece como victima el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
1.5 Si en ese despacho, continúan las investigaciones en las que aparecen como imputados los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA, NOSLEN SERRANO FERNANDEZ y NEPTALI ANTONIO GARCÍA DE ABREU (ya identificados).

Cuarto: al Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1.1 Si en la causa identificada con las siglas y números AP01-S-2017-807, aparece como investigado el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana CAMILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.
1.2 Si en dicha causa, la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, solicitó a ése Tribunal, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana CAMILA GOMEZ, se decretare SOBRESEIMIENTO de la causa en el expediente signado con el Nº AP01-S-2017-807.
1.3 Si en dicha causa, ése Tribunal en fecha 08/02/2017, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM (antes identificado).

Quinto: al HOTEL PALACE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Luís Roche, esquina noreste, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre el siguiente punto:
1.1 Certifiquen si el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, les ofició a fin de dejar constancia que la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, reservó y pagó la estadía en ése Hotel, de los ciudadanos BORGES THAYRON y MARIBEL DE NOBREGA, entre los días 7 y 9 de agosto de 2015, y si tal información le fue suministrada a dicho Comando. De ser cierto lo aquí requerido, se sirva remitir anexo al informe copia de la misiva enviada al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por éste Hotel.

Sexto: a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia Para La Defensa De La Mujer, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre los siguientes puntos:
1.1 Si por ante ese despacho existió investigación distinguida con las siglas MP-516664-2015, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 04/11/2015 por la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, en contra de su cónyuge ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
1.2 Si en la investigación mencionada, en fecha 03/12/2015, esa Fiscalía impuso al ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, las medidas contempladas en los ordinales 5, 6, 11 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.
1.3 Si en la misma investigación, resultó imputado el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como victima la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.

Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, la parte contraria se opone a la admisión por considerarlas ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal estima que este medio probatorio no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente razón por la cual DESECHA TAL OPOSICIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, teniendo la oportunidad la parte interesada de tachar los testigos –de considerarlo pertinente- al momento de su declaración. En consecuencia, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ y MAOLY CASSIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad N º 13.219.235 y 24.256.620, respectivamente, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Las testimoniales de los ciudadanos LESLIE HENRIQUE BAUTE CARABALLO y MARIELA MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº 11.306.133 y 13.944.506, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, y las testimoniales de los ciudadanos FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ y REINALDO GADEA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº. 14.033.555 y 2.935.883, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rinda sus testimoniales en la sala de actos de este circuito judicial, y así se declara.-

II
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas documentales, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre las pruebas de informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar:
Primero: a la Corte de Apelaciones Con Competencia De La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre lo siguientes:
1.- El estado de la causa signada con el número CA-3251-2017-VCM, contentiva del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa AP01-S-2015-9244.

Segundo: al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a la mayor brevedad posible el estado de la causa Nº AP01-S-2015-9244 y remita copias certificadas de los siguientes documentos:
1.- Escrito de acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer contra el ciudadano ADRIAN REQUENA DOGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
2.- Actas de entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal que hizo la investigación de los ciudadanos ALBERTO MEDINA, LOURDES FUENMAYOR, MAOLY CASSIANI y JUAN CARLOS SUÁREZ.
3.- Informe psicosocial emitido por la Licenciada Linda Gandica adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 10/02/2016, remitido mediante oficio Nº IMM/036/2016 de fecha 12/02/2016 a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.
En consecuencia, Líbrese oficio y remítase a la unidad de alguacilazgo para su práctica.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.-
AP11-V-2015-001501.
MJG/EOO/jps*

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