Decisión Nº AP11-V-2017-000243 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000243
Fecha24 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCO ANTONIO GONZÁLEZ VS. JUAN OSWALDO GONZÁLEZ PALACIOS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000243
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.112.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA ROMERO, Defensora Pública Provisoria Pública Segunda (2da) Encargada con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN OSWALDO GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-904.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
-I-
NARRATIVA

Vista la presente acción de Interdicto Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 17 de febrero de 2017, por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.112, debidamente asistido por la ciudadana MARINA ROMERO, Defensora Pública Provisoria Pública Segunda (2da) Encargada con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.182.421, contra el ciudadano JUAN OSWALDO GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-904.091; la cual luego de la Distribución de Ley le correspondió el conocimiento a éste Juzgado.-

II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto pasa esta Sentenciadora a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante y al respecto observa:
Alegó la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Señaló que comenzó a vivir en la Urbanización Ruperto Lugo de Catia, Calle Real de Ruperto Lugo, Edificio Residencias Salto Ángel, Bloque 6, Edificio 1, piso 7, apartamento 07-01 de la Parroquia Sucre, Jurisdicción Del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde los 7 años, cuando su padre ciudadano JUAN OSWALDO GOZNÁLEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-904.091, y la ciudadana CARMEN FERMINA MONTAÑO DE GONZÁLEZ, quien era su madre (fallecida) compraron el apartamento y se mudaron toda la familia.
Allí junto a sus diez (10) hermanos crecieron y fueron haciendo cada uno su vida como es lo normal, mudándose del apartamento varios de sus hermanos, permanecieron allí junto a sus padres, su hermano RAMÓN ROSENDO GONZÁLEZ MONTAÑO, y el; al pasar de los de su madre fallece y hace aproximadamente tres años regresa a la casa paterna la ciudadana MONICA OFELIA GONZÁLEZ MONTAÑO, quien llegó a vivir junto a su hija de doce (12) años, quienes al no tener un cuarto donde dormir, se pusieron a dormir en la sala.
Con la llegada de su hermana comenzaron los problemas de convivencia, hasta el punto que en fecha 25 de diciembre de 2016, estando en su cuarto, llegó un hermano de visita al apartamento por las fiestas navideñas, y la hija de su hermano es decir, su sobrina sin justificación alguna y de manera grosera boto de su casa a unas personas que había invitado, allí hubo una discusión familiar que terminó en que su sobrina le roció una sustancia en el rostro; y su padre Juan a su hermana, llamaron a la Policía Nacional Bolivariana, quienes al llegar al lugar lo rescataron porque todos los que se encontraban en la casa lo estaban golpeando, diciéndole a los funcionarios policiales que por su seguridad abandonara la casa, cosa que realizó ese día para evitar mas agresiones.
Al día siguiente regresó, sin ocurrir ninguna novedad, hasta el día 17 de enero de 2017, estando durmiendo en su cuarto se presentó nuevamente la policía para decirle que por instrucciones de su padre, debía abandonar el apartamento, invitándole hacerlo de manera inmediata, por lo que bajo la presencia policial, en contra de su voluntad lo hicieron irse del apartamento, y desde esa fecha hasta el actual momento se encuentra en la calle.
Ha acudido a todas las instancias a tratar de que se le respete su derecho a la vivienda y no ha podido ingresar a su casa, incluso acudió ante la Defensa Pública con competencia en vivienda, quienes convocaron a su padre, para realizar una mediación entre ellos, negándose su padre a permitirle el ingreso a su casa.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.
El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes.
Veamos:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿a quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo “Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio”, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Durante la secuela probatoria, la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de esos hechos aseverados, y que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, como se pudo determinar cuando se hizo el análisis de las testimoniales de los ciudadanos Ana Rosario Montoya Parilli, Carlos Alberto Álvarez y Rafael Julián Reyes, las cuales fueron desestimadas.
Luego, al no tener medios que comprueben los extremos del artículo 783 del Código de Civil debe sucumbir la acción, por lo que la misma no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El Derecho puede ser entendido como un orden jurídico que se expresa mediante un conjunto de normas coactivas que rigen la vida de una sociedad, regulando la conducta de los individuos y grupos que la conforman y resolviendo los conflictos que entre ellos se producen a lo que no escapa la figura de la posesión.
Etimológicamente el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y del prefijo latino pos, que equivale a poder sentarse o fijarse.
La posesión como institución jurídica existe desde tiempos inmemorables, si se quiere nace con el Derecho y arranca con la historia de la humanidad, cuando los primeros hombres defendían lo que consideraban suyo, puesto que estaban defendiendo su posesión. Al respecto expone Núñez: “algunos autores han llegado a establecer que la posesión es una circunstancia de facto, de hecho, que en sí la posesión no es un derecho; otros por el contrario, han señalado que la posesión es en verdad un hecho que es tutelado por el derecho; para algunos autores es un derecho”, lo cual se vincula estrechamente con la manera en cómo se expresa la posesión en la vida real.
La posesión implica un hecho, un señorío, sobre un bien o sobre un derecho, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hombre y con su diario vivir y el desconocimiento de este poderío, significa el agotamiento de la paz social, es por ello que se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en el ordenamiento legal la posesión es un hecho.
En fin, la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, mientras que la tenencia o detentación de la cosa surge siempre de una situación jurídica, que supone su origen en un título jurídico y siempre el detentador, reconoce el derecho real del propietario o titular de otros derechos reales.
No obstante a la conceptualización que hacen los doctrinarios al respecto, el concepto de posesión debe extraerse del Código Civil venezolano (1982), puesto que el legislador le da, a esta institución una expresión legal, en el artículo 772 del Código Civil, en el cual dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, así mismo señala dicho artículo que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 771 del Código Civil se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el artículo 772 acoge el concepto del animus, es decir, siguiendo a Núñez:
“... que para nuestra ley civil la posesión es una situación de hecho, donde se admite su doble contenido, el animus, la voluntad de ejercer esa posesión por nosotros mismos, evidentemente de manera voluntaria y el corpus que es la tenencia que hace referencia la ley o el goce de un derecho (…) se poseen tanto los bienes como se poseen los derechos…” (p. 32)
En fin, la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.

En conclusión, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia:
a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando;
b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado;
c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Asimismo, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, en la página 40 y 41, señala que:
“…además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. Tales requisitos son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
De igual forma, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión en las páginas 44 y 45, señala que:
“…El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596,”si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”

Al respecto, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC Nº 0947, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos”.

Decisión ésta que comparte quien aquí decide, y la plica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto, es preciso determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es éste quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte querellante, no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JUAN OSWALDO GONZÁLEZ PALACIOS, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.112, contra el ciudadano JUAN OSWALDO GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-904.091, por cuanto no llenó los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-000243
MBM/IQ/Yuleika*

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