Decisión Nº AP11-V-2015-000601 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000601
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000601
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios (lucro cesante)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.560.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
CHRISMO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.650, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.003.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.370, 91.726, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2015. (f.27).
Efectuado los trámites de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de enero de 2016, y consignó escrito de contestación a la demanda. (f.53).
Abierto el lapso probatorio, el 22 de Febrero de 2016, se publicaron las pruebas promovidas por las partes del proceso, admitiéndose las mismas en fecha 25 de Febrero de 2016. (f.93).
En fecha 14 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.117).
En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y recaudos. Los instrumentos consignados no son revisados púes fueron producidos luego de pasada la oportunidad para presentar informes. (f.120)
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de Daños y Perjuicios, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representado en fecha 15 de junio de 2005, contrató con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Póliza de Seguros, a los fines de cubrir el vehículo de su propiedad Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco; bajo la nomenclatura “Póliza de Automóvil N° 82-56-2214148, con vigencia desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006; que de la manera pertinente y consecutiva se renovó el contrato vigente del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, con los incrementos respectivos y la cobertura de riesgo totalmente cancelada.
• Que el 7 de mayo de 2010, su representado fue objeto del delito de robo a mano armada mientras estaba con su familia en el sector El Guamo en la ciudad de Puerto Ordaz; en cuya acción delictiva fue despojado de su vehículo, siendo reportado el siniestro vía telefónica a la empresa aseguradora y efectuada la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 8 de mayo de 2010.
• Que es el 10 de mayo de 2010, cuando su representado denuncia formalmente el siniestro ante las oficinas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignando los recaudos necesarios junto con la Planilla de Reporte de Siniestro, a los fines de la apertura del procedimiento identificado con el N° 82-562114061.
• Que a las 9 PM del mismo día, su representado recibe la noticia que el vehículo había sido recuperado por el sistema de ubicación satelital.
• Que a partir del día 10 de mayo, y luego de pasar vicisitudes tales como trámites burocráticos, que le acarrearon a su representado gastos de transporte, alojamiento, comida, estacionamiento; le entregaron el vehículo el 15 de mayo de 2010, es decir, 5 días después de la recuperación; siendo el 17 de mayo de 2010 cuando el Corredor de Seguro le sugiere que traslade el vehículo al Taller Iron Cars, ubicado en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que por ser un taller autorizado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., allí le harían el peritaje a los fines de establecer el monto de los daños sufridos por el vehículo con ocasión del siniestro ocurrido; pero que debido a los problemas con el encendido del vehículo para constatar por parte del perito ajustador sobre la existencia de daños ocultos, dado que sólo podrían detectarse con el motor encendido, su representado tuvo que autorizar el traslado del vehículo al Taller Toyo Gil, C.A., situado también en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
• Que le indicaron que la Póliza estaba vencida y debía contratar otra, ya que para que procediera la indemnización la cobertura debía estar vigente, cuyo criterio no comparte dado que para el momento del siniestro el contrato den póliza tenía plena vigencia.
• Que es así como la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. emite una nueva póliza, con cobertura desde el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, que sería cancelada en su totalidad por su poderdante, que cubre un monto por indemnización por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000).
• Que ha sido un largo y tortuoso camino el que ha tenido que transitar su representado en la búsqueda del resarcimiento de su derecho a ser indemnizado por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como fue el procedimiento administrativo por incumplimiento de contrato ante el INDEPABIS hoy SUNDEE, que finalizó con providencia que ordenaría a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a reparar el vehículo de su representado en el lapso de 15 días hábiles a partir de la notificación, e imponiéndosele la multa respectiva; cuya providencia incumpliría la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo que su representado tuvo que buscar distintos repuestos generándole gastos de su propio peculio para el transporte, comida etc; ya que tuvo que trasladarse a distintas entidades federales en su búsqueda, aunado a los gastos para recuperar el vehículo, además de otras facturas insolutas con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. de otros siniestros menos graves, teniendo que repararlos ante la tardanza de la respuesta de la aseguradora, ya que el vehículo constituía una herramienta de trabajo para su sustento y el de su familia.
• Que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se niega a reparar el vehículo de su representado, invocando la Cláusula 2 del Contrato de Seguros, que señala que “se considerará pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de las reparaciones sea igual o mayor al 75% del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”, argumentando que los presupuestos presentados no incluían daños de motor, caja y otros, que solo se podrían detectar con el motor encendido, negándose a reparar el vehículo de su representado, señalando al intención de establecer la pérdida total.
• Que la aseguradora quiere evadir su responsabilidad contractual con su representado derivada de la Póliza de Seguros; que además que su representado fue obligado a renovar su Póliza de Seguros, la empresa aseguradora pretende evadir obligaciones derivadas del contrato.
• Que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ha dejado transcurrir 5 años sin reparar el vehículo ni cancelar a su representado el monto de la pérdida total, bajo al cobertura de la última Póliza de Seguro (2010-2011), por Bs. 148.000, ocasionándose graves problemas económicos a su representado, dado que el vehículo objeto de la presente acción representaba el sustento de él y su familia, además de los gastos que tuvo que pagar desde la recuperación del vehículo, con lo cual incurriría la empresa aseguradora en lucro cesante actual y futuro, en perjuicio de su representado.
• Que tal situación le ha ocasionado a su representado un daño patrimonial, al perder el vehículo y su empleo, dado que su empleo implicaba traslados en todo el territorio de la República para supervisar obras en construcción, empleo que le reportaría Bs. 15.000 mensuales aproximadamente.
• Fundamenta la acción en los Artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.185, 1.191, 1.271, 1.272 y 1.275 del Código Civil.
• Que demandada a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en nombre de su representado, para que repare el vehículo de su poderdante o en su defecto cancele la pérdida total de la Póliza 2010-2011, renovada por instrucciones de la aseguradora, así como el lucro cesante, motivado a la pérdida de la fuente de ingreso por incumplimiento de la empresa demandada, desde la recuperación de su vehículo hasta el momento de la indemnización que corresponda.
• Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f.53):
• Capítulo I. Prescripción: Oponen la defensa de prescripción de la acción, conforme al artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, y la Cláusula 14 de las condiciones generales de la Póliza.
• Que la actora procede a demandar a su representada por Cumplimiento de Contrato de Seguro, observándose que el siniestro a que hace referencia ocurrió en fecha 7 de mayo de 2010.
• Que de la revisión de las actas se evidencia que su representada quedó citada en el proceso en fecha 5 de Noviembre de 2015; por lo que desde que ocurrió el siniestro el 7 de mayo de 2010, hasta la citación de su representada, transcurrieron más de 5 años y seis meses; lapso superior al establecido el artículo 56 citado, y la Cláusula 14 señalada, operando así la prescripción.
• Que existen formas legales de interrumpir la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del vencimiento del plazo, más sin embargo no se evidenciaría que se hubiera interrumpido la acción, ya que además para la interposición de esta demanda la misma ya se encontraba prescrita.
• Defensas de fondo:
• Capítulo II. De los hechos narrados por el actor en su libelo:
• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Que no obstante lo anterior, admiten que el asegurado suscribió un Contrato de Seguros con su representada, en fecha 15 de junio de 2005, para amparar el vehículo de su propiedad, la cual sería renovada para los años subsiguientes, siendo notificada el 10 de mayo de 2010 la empresa aseguradora del siniestro ocurrido, siendo recuperado el vehículo asegurado el 10 de mayo de 2010.
• Que es falso que su representada se haya negado a indemnizar la pérdida total o parcial que haya sucedido, toda vez que no ha emitido misiva de rechazo.
• Que para la procedencia del reclamo su representada de conformidad con los Artículos 37 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro, debe realizar las investigaciones y peritajes correspondientes, a través de peritos ampliamente capacitados, para que luego su representada pudiera estar obligada a rechazar el siniestro o indemnizarlo.
• Que intentaron realizar el peritaje correspondiente a través del perito designado para tal labor, más sin embargo por razones ajenas a la voluntad de su representada el peritaje no podía realizarse a cabalidad por falta de determinación de condiciones del vehículo, para sí determinar el monto a indemnizar.
• Que es falso que su representada le haya solicitado al asegurado renovar la póliza para la procedencia de la indemnización reclamada, dado que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la póliza del período inmediatamente anterior, es decir, el 2009-2010, no siendo procedente la indemnización de una póliza que no se encontraba vigente para el momento que sucedió el siniestro.
• Que niegan que su representada esté evadiendo la responsabilidad para con el asegurado, de indemnizar la pérdida que haya habido lugar, por cuanto el asegurado pretende se le reconozca una cobertura que no se encontraba vigente para el momento del siniestro, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Ley del contrato de Seguros.
• Capítulo III. De la Suscripción del Contrato de Seguro:
• Que en fecha 15 de junio de 2005 su representada recibe del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, una planilla de solicitud de seguro, a los fines de asegurar el vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco; por lo que su representada emite una Póliza de Automóvil N° 82-56-2214148, con vigencia desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, como se evidenciaría en el Cuadro Recibo consignado por la parte actora.
• Que la Póliza fue objeto de renovación para los años subsiguientes, según cuadros recibos.
• Que el Cuadro de Póliza del período 2009-2010 establece el monto de cobertura por pérdida total de vehículo, vigente para el momento del siniestro.
• Que los Cuadros de Recibos forman parte integrante del Contrato de Seguros, junto al Condicionado de Póliza que consigna Marcado con la letra “C”. Que la parte actora tenía conocimiento del alcance la cobertura y los términos y condiciones del Contrato de Seguros.
• Que dicho contrato es un contrato de adhesión que ha sido objeto de aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Que entre las partes existe una relación contractual a través del Contrato de Seguros, el cual estaría conformado por las condiciones generales y particulares y el Cuadro Recibo, como lo establece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguros, en concordancia con la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza, el cual fue retirado por intermediario y entregado al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO.
• Capítulo IV. Del Siniestro.
• Que en fecha 10 de mayo de 2010, el asegurado hoy parte actora, notificó a su representada que el día 7 de mayo de 2010, el vehículo asegurado sufrió un siniestro, siendo objeto de robo en El Guamo de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, como se evidenciaría en Planilla de Declaración de Siniestro.
• Que posteriormente el vehículo asegurado fue recuperado por los organismos del poder público, a pocos días de la ocurrencia del robo, siendo entregado al asegurado el 14 de mayo de 2010.
• Que el 18 de mayo de 2010, el asegurado consigna recaudos a su representada.
• Que una vez que el asegurado recibe el vehículo de las autoridades competentes, procede a llevarlo al taller automotriz Iron Car´s C.A., por lo que el 26 de mayo de 2010 se realiza el ajuste de daños del vehículo asegurado, indicando el perito ajustador que el vehículo objeto de robo y recuperado se encontraba rayado y parcialmente desvalijado, el cual no pudo ser encendido por falla de corriente, indicando además que no pudo verificarse los daños presentados por caja y motor, dado que el vehículo carecía cilindros, computadora y batería, repuestos necesarios para encender el vehículo; por lo cual el perito ajustador se vio imposibilitado de determinar de manera total los daños del vehículo ni los daños ocultos; cuya situación fue reiterada por el taller designado por el asegurado, según Presupuesto N° 000240 de fecha 25 de mayo de 2010.
• Que luego, con autorización de la parte actora, el vehículo fue trasladado a un concesionario especialista en vehículos Toyota, y en fecha 17 de junio de 2010 el concesionario Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A. emite informe, que consigna marcado con la letra “F”, mediante el cual señala los repuestos mínimos para el vehículo.
• Que el señalado informe el concesionario indica que no garantizaba que no existieran fallas o desperfectos, debido a las condiciones presentadas por el vehículo.
• Que del mismo modo el concesionario acompañó Cotización distinguida con el N° 707 de fecha 17 de junio de 2010, la cual indica los repuestos requeridos para poder encender el vehículo asegurado, por un monto de Bs. 20.253,65; que además el concesionario no contaba con los repuestos, sino que era un monto sugerido, el cual podía variar.
• Que para el mes de junio de 2010 no se había podido ubicar los repuestos señalados por el perito, por el cese de actividades de la empresa Toyota en Venezuela, y por el cese de actividades de la planta en Japón, por sucesos naturales (tsunami).
• Que en fecha 23 de julio de 2010 su representada recibe del concesionario Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., la Cotización N° 379 de fecha 19 de julio de 2010, por un monto de 23.300,48, la cual consignan marcado con la letra “G”, la cual incluiría sólo 3 de los 21 repuestos indicados por el perito en el ajuste de daños de fecha 26 de mayo de 2010, aclarando el concesionario que los precios estaban sujetos a cambio.
• Que el monto de los repuestos indicados en el ajuste de daños ascendió aproximadamente a la cantidad de Bs. 62.000,00; y estaba sujeto a ubicación de los mismos en el mercado y a los cambios en el precio.
• Capítulo V. De la Cobertura:
• Que para el momento de la ocurrencia del siniestro el 07 de mayo de 2010, el vehículo se encontraba asegurado por una cobertura de Bs. 91.758,00, siendo que según el presupuesto de repuestos ascendía a la cantidad de Bs. 62.000,00, lo cual estaba sujeto a su ubicación en el mercado y a los cambios de precio; aunado a que para la fecha no se habían podido determinar los daños ocultos del vehículo, ya que no se habían ubicado los repuestos para el encendido del mismo, lo que correspondía a un agregado para el aumento del monto.
• Que siendo que el 75% de la suma asegurada por la cantidad de Bs. 68.818,50, sería superada por los daños del motor, la caja o cualquier otro daño relacionado, su representada, el 23 de junio de 2010 le comunica al asegurado que el siniestro ocurrido al vehículo configuraba una pérdida total; por lo que, mediante mensaje de texto remitido al número del asegurado, le informó lo antes mencionado, y solicita los recaudos para proceder a la indemnización por pérdida total, siendo rechazada la referida indemnización por el asegurado, efectuando diversas denuncias por ante autoridades administrativas como el INDEPABIS y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya última institución dejó sin efecto la denuncia por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2012 N° FSAA-2-3-002665.
• Que según el Condicionado de Póliza, el cual conjuntamente con los cuadros recibos configuran el Contrato de Seguros respectivo, se evidenciaría en la Cláusula 1 de las Condiciones Generales, que su representada se comprometió a indemnizar al asegurado la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado durante la vigencia del contrato, que ocurrieran dentro del territorio nacional hasta por la suma indicada como límite máximo en el Cuadro de Recibo.
• Que además en la Cláusula 8 literal f, se establece la obligación del asegurado de iniciar o efectuar la reparación del vehículo dentro de los 30 días continuos y siguientes, una vez efectuado y aprobado el respectivo ajuste de daños.
• Que según el Contrato de Seguro suscrito por la parte actora, su representada está obligada sólo a la indemnización mediante la emisión de un pago al asegurado sobre los siniestros sufridos por el vehículo, y es el asegurado quien está obligado contractualmente a reparar los daños y no la empresa de seguros; que sin embargo, su representada a los fines de poder concluir el ajuste de los daños sufridos por el vehículo, realizó una serie de trámites a nombre del asegurado con el objeto de ubicar los repuestos necesarios, a pesar de no estar obligada ni contractual ni legalmente.
• Que en vista que el período de vigencia de la póliza contratada por el denunciante se cumplía el 15 de junio de 2010, en aplicación de la Cláusula 6 (Renovación) de las Condiciones Generales de la Póliza, procede a emitir un Cuadro Recibo N° R-2463108, correspondiente a la Póliza de Automóvil, todo ello en vista que no habría sido determinada la pérdida total; que la prima que fuera pagada por las empresa Inversora Segucar, C.A. a su representada por contrato de financiamiento de primas suscrito entre el asegurado y la empresa de financiamiento, sería devuelta a ésta, por lo que la Póliza 2010-2011 bajo la cual se requiere indemnización, habría sido anulada.
• Que conforme al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 58 establece que las empresas de seguros indemnizaran los siniestros en base al valor del bien asegurado al momento anterior a la ocurrencia del siniestro, por lo que su representada está en disposición de indemnizar el siniestro de acuerdo al monto de cobertura contratado por el denunciante para el momento de la ocurrencia del siniestro, el 7 de mayo de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 91.758,00; estando su representada en espera de que denunciante consigne los recaudos a ser solicitados, para que se proceda a la indemnización respectiva.
• Que el contenido del condicionado de la Póliza habría sido examinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente encargado de controlar a las empresas de seguros para evitar que los asegurados sean puestos en una posición desfavorable.
• Cita los artículos 6, 14, 15 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, a los fines de señalar que se perfeccionó el contrato de seguros.
• Capítulo V. Del lucro cesante demandado:
• Que la parte actora no indica fechas o parámetro alguno sobre los cuales hacer un cálculo, lo cual comportaría indefensión para su representada, ni tampoco consigna instrumento alguno que demuestre para cual empresa laboraba, que tipo de obras de construcción supervisaba, lo cual si existiera agravación del riesgo anularía el contrato de seguros, por lo que niegan que su representada se encuentre obligada a pagar lucro cesante alguno, aunado a que su representada ha manifestado su interés de indemnizar el siniestro, pero la parte actora se habría negado a ello.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia simple de documento privado “Cuadro Recibo”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 15 de junio de 2005, N° de Póliza 82-56-2214148, con vigencia del seguro desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, correspondiente al vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco. (f.6).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento privado “Cuadro Recibo”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 15 de junio de 2006, N° de Póliza 82-56-2214148, con vigencia del seguro desde el 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007, correspondiente al vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco. (f.7).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento privado “Cuadro Recibo”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 18 de Septiembre de 2007, N° de Póliza 82-56-2214148, con vigencia del seguro desde el 15 de junio de 2007 al 15 de junio de 2008, correspondiente al vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco. (f.8).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento privado “Cuadro Recibo”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 15 de junio de 2008, N° de Póliza 82-56-2214148, con vigencia del seguro desde el 15 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009, correspondiente al vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco. (f.9).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento privado “Cuadro Recibo”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 15 de junio de 2010, N° de Póliza 82-56-2214148, con vigencia del seguro desde el 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, correspondiente al vehículo Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco. (f.10).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento público administrativo, Planilla de control de Investigaciones (Denuncia), emitido por la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Guayana, con fecha de denuncia 8 de mayo de 2010, concerniente a robo de vehículo; con nota al reverso que señala que el vehículo fue recuperado y entregado por orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 13).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia de la cédula, certificado de circulación, y certificado médico, correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO; licencia ilegible. (f. 14, 15).
Estos instrumentos constituyen copias simples de Documentos Administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de documento privado, con membrete de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 10 de mayo de 2010, concerniente al siniestro N° 82-562114061 y a la Póliza N° 82-56-2214148, mediante el cual se requieren recaudos para el trámite del reclamo efectuado por el asegurado JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO. (f.16).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 707”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 29 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 20.253,65. (f.17).
Se aprecia este instrumento ya que ha sido reconocido por ambas partes, aún cuado constituye copia fotostática de documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “ Actualización de Cotización N° 707”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fechas 3 de Septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 22.769,01. (f.18).
Se aprecia este instrumento ya que ha sido reconocido por ambas partes, aún cuado constituye copia fotostática de documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 10701”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 3 de Septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 7.520. (f.19).
Se aprecia este instrumento ya que ha sido reconocido por ambas partes, aún cuado constituye copia fotostática de documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 379”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 23 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 23.300,48. (f.20, 86).
Se aprecia este instrumento ya que ha sido reconocido por ambas partes, aún cuado constituye copia fotostática de documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Planilla de Declaración complementaria de Siniestros”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sin firma ni datos. (f.21).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio, adicionalmente sólo pueden ser producidos en juicio en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Presupuesto N° 00240”, emitido por la Sociedad Mercantil Iron Car´s, C.A., con fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se relaciona piezas dañadas y se indica resumidamente que el taller ha agotado los recursos para encender el vehículo no siendo logrado el objetivo. (f.22, 23).
Se aprecia este instrumento ya que ha sido reconocido por ambas partes, aún cuado constituye copia fotostática de documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 25).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Libreta de Ahorros” de la institución financiera Banesco. (f.95-101).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cuadros descriptivos de Presupuesto”, emitido por Liberty Venezuela en fecha 30 de junio de 2011. (f.102-104).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público administrativo “Providencia Administrativa”, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual se declara que no existen elementos de juicio que evidencien que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. estuviera incursa en los supuestos previstos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que se ordenó el archivo del expediente administrativo. (f.105-107).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de documento público administrativo “Providencia Administrativa” de fecha 18 de octubre de 2013, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que proceda a efectuar la reparación efectiva del vehículo objeto de la denuncia y le impone una multa de tres mil unidades tributarias. (f.108-111).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 64-68).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 69-74).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “Muestra de Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (f. 75-78).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Original de documento privado “Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres Condiciones Particulares”, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (f. 79-82).
La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.
o Copia simple de documento público Administrativo, Oficio emitido por la Subdelegación de Ciudad Guayana, de fecha 14-5-2010, mediante el cual se indica que por autorización de la Fiscal del Ministerio Público se ordenó la entrega del vehículo. (f. 83).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de documento público, Oficio emitido por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 13-5-2010, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo. (f. 84).
Esta prueba constituye un documento fiscal, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de documento privado “Constancia”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual se detalla repuestos para vehículo. (f.85).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, y sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 379”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 23 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 23.300,48. (f.20, 86).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
o Copia simple de Misiva, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con sello y fecha de recibido del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 19 de Octubre de 2010. (f.87).
Este instrumento emana de la misma parte actora; sin embargo, se aprecia como recibido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por no haber sido impugnado el sello húmedo y fecha que deja constancia de ese hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de Misiva, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con sello y fecha de recibido del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 17 de Noviembre de 2010. (f.88).
Este instrumento emana de la misma parte actora; sin embargo, se aprecia como recibido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por no haber sido impugnado el sello húmedo y fecha que deja constancia de ese hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de documento público administrativo “Acta de Conciliación” de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (f.89).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. En este documento consta que el demandante JOSE RAMON VILLALBA solicitó la reparación del vehiculo o la indemnización de acuerdo al cuadro de póliza actual y la empresa aseguradora manifiesta su decisión de mantener el rechazó a la reparación del vehiculo invocando la cláusula No. 2 que permite cumplir con el contrato de seguro mediante el pago de perdida total. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de documento público administrativo, Planilla de control de Investigaciones (Denuncia), emitido por la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Guayana, con fecha de denuncia 8 de mayo de 2010, concerniente a robo de vehículo; con nota al reverso que señala que el vehículo fue recuperado y entregado por orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 13).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
o Prueba de Informes. A la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal; sin embargo, no fue impulsado en tiempo hábil por el promovente, en razón de lo cual nada tiene que decidir este Juzgador al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN:
En vista que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción en los siguientes términos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, conforme al artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, y la Cláusula 14 de las condiciones generales de la Póliza, que la acción se encuentra prescrita a partir del 7 de mayo de 2010, fecha en que ocurrió el siniestro denunciado por la parte actora. Así pues, este sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, lo siguiente:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
Y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“…La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo”.
Dicho esto, siendo un hecho reconocido que las partes celebraron un contrato de seguros, se desprende entonces que la obligación que genera tal contratación, a través de las pólizas suscritas de manera consensuada, se encuentra regida por la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Por lo que, adentrándonos en la figura de la prescripción, se hace necesario indagar sobre su procedencia en la acción de un contrato de seguros, y a tal efecto el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:
“…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.
En este sentido, como quiera que el presente caso está relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por Daños y Perjuicios (lucro cesante), referida a un contrato de seguro, es preciso dejar establecido que en esta situación, la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil; es decir,
1. La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2. Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
3. Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor.
4. Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial.
En el caso que nos ocupa el siniestro aconteció en fecha 7 de mayo de 2010, de modo que para el 7 de mayo de 2013, habrían transcurrido los 3 años establecidos en el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro para la prescripción de la acción y durante ese lapso debió la parte demandante efectuar una cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción y en ese sentido se observa que la demanda fue propuesta el 12 de mayo de 2015; esto es, transcurrido con exceso los 3 años que establece el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro y por ende no pudo producirse ni la citación, ni la inscripción registral de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez.
No obstante lo anterior consta de los recaudos aportados a los autos, que el demandante propuso denuncia por incumplimiento de la demandada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y este Organismo en fecha 10 de Septiembre de 2012 dictó resolución, mediante la cual declara que no existen elementos de juicio que evidencien que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. estuviera incursa en los supuestos previstos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que ordenó el archivo del expediente administrativo. (f.105-107).
Así mismo consta en autos que el demandado inicio ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedimiento administrativo, que se inicio por denuncia de fecha 17 de septiembre de 2010; celebró con la demandada “Acto de Conciliación” en fecha 25 de febrero de 2011, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (f.89), en cuya acta consta que el demandante JOSE RAMON VILLALBA solicitó la reparación del vehiculo o la indemnización de acuerdo al cuadro de póliza actual y la empresa aseguradora manifestó su decisión de mantener el rechazó a la reparación del vehiculo invocando la cláusula No. 2 que permite cumplir con el contrato de seguro mediante el pago de perdida total; finalmente por “Providencia Administrativa” de fecha 18 de octubre de 2013, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., proceda a efectuar la reparación efectiva del vehículo objeto de la denuncia y le impone una multa de tres mil unidades tributarias. (f.108-111).
En el procedimiento administrativo iniciado en fecha 17 de septiembre de 2010, intervino la demandada y sostuvo sus razones, siendo estas desechadas y produciéndose en fecha 18 de octubre de 2013, la orden de efectuar la reparación efectiva del vehículo objeto de la denuncia y la imposición de una multa de tres mil unidades tributarias.
En criterio de este juzgador tales actuaciones del demandante iniciada ambas, por denuncia en el mes de septiembre de 2010, constituyen actos interruptivos de la prescripción extintiva, ya que dejan plena evidencia de la voluntad del acreedor de ejercer el cobro de su acreencia.
En efecto, en relación al acto interruptivo de una prescripción extintiva, es criterio de vieja data cuya sentencia líder es la No. RC-00612 de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INVERSIONES RUTH LAR C.A. contra ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), expediente No. 03739, que se caracteriza por implicar la voluntad del acreedor de ejercer el cobro de su acreencia, para demostrar que no es negligente, y no ha dejado pasar el tiempo de prescripción, sin instar y pretender su cobro. Ese acto en su formalismo es muy sencillo, ya que por Ley basta el cobro extrajudicial, que pueda demostrarse en forma fehaciente su realización y que ese acto se efectúe antes de que termine el lapso de prescripción establecido en la ley. En el concepto de acto interruptivo en materia de prescripción, se tiene que usar el criterio establecido en el artículo 1969 del Código Civil, donde cualquier acto de exigencia, requerimiento o cobro de la acreencia, formulado por el acreedor al deudor, rompe el tiempo de la prescripción y la pone a correr de nuevo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe arribar inexorablemente a la conclusión que en el caso de autos, no operó la prescripción de la acción. Y así se establece.
SOBRE EL FONDO
La parte demandante pretende en cumplimiento de un CONTRATO DE SEGUROS, que suscribio con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y en tal sentido pretende que esta repare el vehículo de su propiedad asegurado o en su defecto pague la pérdida total de la Póliza 2010-2011, posteriormente renovada, así como el lucro cesante, motivado a la pérdida de la fuente de ingreso desde la recuperación de su vehículo hasta el momento de la indemnización que corresponda.
Establece el Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asi mismo el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, derogado por la Ley de la Actividad Aseguradora (2016), aplicable al caso bajo estudio “pro tempore”, establece:
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.
Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.”
Conforme a los términos en que se trabó la litis no son hechos controvertidos los siguientes:
 Que el demandante JOSE RAMON VILLALBA BRICEÑO suscribió en fecha 15 de junio de 2005, contrato con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Póliza de Seguros, a los fines de cubrir el vehículo de su propiedad Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco; bajo la nomenclatura “Póliza de Automóvil N° 82-56-2214148, con vigencia desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.
 Que la Póliza fue objeto de renovación para los años subsiguientes, siendo la última renovación con posterioridad al siniestro, para el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, que cubre un monto por indemnización por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000).
 Que dicha póliza estaba vigente por el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, y por ende para la fecha en que ocurrió el siniestro 7 de mayo de 2010.
 Que el vehículo asegurado Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco, sufrió el siniestro delatado por la parte demandante, que se sintetiza seguidamente:
• El 7 de mayo de 2010, fue objeto del delito de robo a mano armada; en cuya acción delictiva fue despojado de su vehículo.
• El 10 de mayo de 2010, el demandante JOSE RAMON VIULLALBA BRICEÑO denuncia formalmente el siniestro ante las oficinas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
• Que a las 9 p.m. del 10 de mayo de 2010, el demandante recibe la noticia que el vehículo había sido recuperado por el sistema de ubicación satelital y le es entregado el 15 de mayo de 2010, es decir, 5 días después de la recuperación, presentando daños.
 Que los daños del vehículo fueron avaluados en una primera ocasión por el TALLER IRON CARS, ubicado en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autorizado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
 Que luego los daños del vehículo fue avaluados, por el TALLER TOYO GIL, C.A., situado también en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, autorizado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
La parte demandada reconoce su obligación contractual a indemnizar al asegurado-demandante, no obstante arguye lo siguiente:
• Que el Cuadro de Póliza del período 2009-2010 establece el monto de cobertura por pérdida total de vehículo, vigente para el momento del siniestro.
• Que los Cuadros de Recibos forman parte integrante del Contrato de Seguros, junto al Condicionado de Póliza que consigna Marcado con la letra “C”. Que la parte actora tenía conocimiento del alcance la cobertura y los términos y condiciones del Contrato de Seguros.
• Que dicho contrato es un contrato de adhesión que ha sido objeto de aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Que una vez que el asegurado recibe el vehículo de las autoridades competentes, procede a llevarlo al taller automotriz Iron Car´s C.A., por lo que el 26 de mayo de 2010 se realiza el ajuste de daños del vehículo asegurado, indicando el perito ajustador que el vehículo objeto de robo y recuperado se encontraba rayado y parcialmente desvalijado, el cual no pudo ser encendido por falla de corriente, indicando además que no pudo verificarse los daños presentados por caja y motor, dado que el vehículo carecía cilindros, computadora y batería, repuestos necesarios para encender el vehículo; por lo cual el perito ajustador se vio imposibilitado de determinar de manera total los daños del vehículo ni los daños ocultos; cuya situación fue reiterada por el taller designado por el asegurado, según Presupuesto N° 000240 de fecha 25 de mayo de 2010.
• Que luego, con autorización de la parte actora, el vehículo fue trasladado a un concesionario especialista en vehículos Toyota, y en fecha 17 de junio de 2010 el concesionario Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A. emite informe, que consigna marcado con la letra “F”, mediante el cual señala los repuestos mínimos para el vehículo.
• Que el señalado informe el concesionario indica que no garantizaba que no existieran fallas o desperfectos, debido a las condiciones presentadas por el vehículo.
• Que del mismo modo el concesionario acompañó Cotización distinguida con el N° 707 de fecha 17 de junio de 2010, la cual indica los repuestos requeridos para poder encender el vehículo asegurado, por un monto de Bs. 20.253,65; que además el concesionario no contaba con los repuestos, sino que era un monto sugerido, el cual podía variar.
• Que para el mes de junio de 2010 no se había podido ubicar los repuestos señalados por el perito, por el cese de actividades de la empresa Toyota en Venezuela, y por el cese de actividades de la planta en Japón, por sucesos naturales (tsunami).
• Que en fecha 23 de julio de 2010 su representada recibe del concesionario Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., la Cotización N° 379 de fecha 19 de julio de 2010, por un monto de 23.300,48, la cual consignan marcado con la letra “G”, la cual incluiría sólo 3 de los 21 repuestos indicados por el perito en el ajuste de daños de fecha 26 de mayo de 2010, aclarando el concesionario que los precios estaban sujetos a cambio.
• Que el monto de los repuestos indicados en el ajuste de daños ascendió aproximadamente a la cantidad de Bs. 62.000,00; y estaba sujeto a ubicación de los mismos en el mercado y a los cambios en el precio.
• Que para el momento de la ocurrencia del siniestro el 07 de mayo de 2010, el vehículo se encontraba asegurado por una cobertura de Bs. 91.758,00, siendo que según el presupuesto de repuestos ascendía a la cantidad de Bs. 62.000,00, lo cual estaba sujeto a su ubicación en el mercado y a los cambios de precio; aunado a que para la fecha no se habían podido determinar los daños ocultos del vehículo, ya que no se habían ubicado los repuestos para el encendido del mismo, lo que correspondía a un agregado para el aumento del monto.
• Que siendo que el 75% de la suma asegurada por la cantidad de Bs. 68.818,50, sería superada por los daños del motor, la caja o cualquier otro daño relacionado, su representada, el 23 de junio de 2010 le comunica al asegurado que el siniestro ocurrido al vehículo configuraba una pérdida total; por lo que, mediante mensaje de texto remitido al número del asegurado, le informó lo antes mencionado, y solicita los recaudos para proceder a la indemnización por pérdida total, siendo rechazada la referida indemnización por el asegurado, efectuando diversas denuncias por ante autoridades administrativas como el INDEPABIS y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya última institución dejó sin efecto la denuncia por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2012 N° FSAA-2-3-002665.
• Que según el Condicionado de Póliza, el cual conjuntamente con los cuadros recibos configuran el Contrato de Seguros respectivo, se evidenciaría en la Cláusula 1 de las Condiciones Generales, que su representada se comprometió a indemnizar al asegurado la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado durante la vigencia del contrato, que ocurrieran dentro del territorio nacional hasta por la suma indicada como límite máximo en el Cuadro de Recibo.
• Que además en la Cláusula 8 literal f, se establece la obligación del asegurado de iniciar o efectuar la reparación del vehículo dentro de los 30 días continuos y siguientes, una vez efectuado y aprobado el respectivo ajuste de daños.
• Que según el Contrato de Seguro suscrito por la parte actora, su representada está obligada sólo a la indemnización mediante la emisión de un pago al asegurado sobre los siniestros sufridos por el vehículo, y es el asegurado quien está obligado contractualmente a reparar los daños y no la empresa de seguros; que sin embargo, su representada a los fines de poder concluir el ajuste de los daños sufridos por el vehículo, realizó una serie de trámites a nombre del asegurado con el objeto de ubicar los repuestos necesarios, a pesar de no estar obligada ni contractual ni legalmente.
• Que en vista que el período de vigencia de la póliza contratada por el denunciante se cumplía el 15 de junio de 2010, en aplicación de la Cláusula 6 (Renovación) de las Condiciones Generales de la Póliza, procede a emitir un Cuadro Recibo N° R-2463108, correspondiente a la Póliza de Automóvil, todo ello en vista que no habría sido determinada la pérdida total; que la prima que fuera pagada por las empresa Inversora Segucar, C.A. a su representada por contrato de financiamiento de primas suscrito entre el asegurado y la empresa de financiamiento, sería devuelta a ésta, por lo que la Póliza 2010-2011 bajo la cual se requiere indemnización, habría sido anulada.
• Que conforme al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 58 establece que las empresas de seguros indemnizaran los siniestros en base al valor del bien asegurado al momento anterior a la ocurrencia del siniestro, por lo que su representada está en disposición de indemnizar el siniestro de acuerdo al monto de cobertura contratado por el denunciante para el momento de la ocurrencia del siniestro, el 7 de mayo de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 91.758,00; estando su representada en espera de que denunciante consigne los recaudos a ser solicitados, para que se proceda a la indemnización respectiva.
Determinado lo anterior se concluye que la controversia se circunscribe, primordialmente, a determinar si los daños sufridos por el vehiculo asegurado, conforme a las pruebas de autos, superan el 75% de la suma asegurada, ya que este es el apoyo con el cual la empresa aseguradora alega “la perdida total” y por ende su disposición de indemnizar el siniestro de acuerdo al monto de cobertura contratada por el denunciante para el momento de la ocurrencia del siniestro, el 7 de mayo de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 91.758,00.
Necesario es resaltar que la aseguradora demandada expresa que no rechazó el reclamo sino que manifestó su disposición de indemnizar el siniestro de acuerdo al monto de cobertura contratado por el denunciante para el momento de la ocurrencia del siniestro, el 7 de mayo de 2010, en caso de “perdida total” cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 91.758,00, en caso de pérdida total.
En ese sentido corren en autos la siguiente prueba instrumental, cuya existencia fue reconocida por ambas partes:
o Copia simple de documento privado “Presupuesto N° 00240”, emitido por la Sociedad Mercantil Iron Car´s, C.A., con fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se relaciona piezas dañadas y se indica resumidamente que el taller ha agotado los recursos para encender el vehículo no siendo logrado el objetivo. (f.22, 23).
Ambas partes han convenido en que este fue el primer Taller que revisó el vehiculo asegurado luego del siniestro, y esta prueba pormenoriza las piezas que deben ser reemplazadas, sin señalar su valor y deja constancia de que el motor del carro no enciende, de lo que deduce este juzgador que no pudo ser revisado su funcionamiento y posibles daños en el motor.
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 707”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 29 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 20.253,65. (f.17) y Copia simple de documento privado “ Actualización de Cotización N° 707”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fechas 3 de Septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 22.769,01. (f.18).
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 10701”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 3 de Septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 7.520. (f.19).
o Copia simple de documento privado “Cotización N° 379”, emitido por la Sociedad Mercantil ToyoGil Puerto Ordaz, C.A., con fecha 23 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 23.300,48. (f.20, 86).
Ambas partes han convenido en que TOYOGIL PUERTO ORDAZ C.A. fue el segundo y último Taller que revisó el vehiculo asegurado luego del siniestro, y esta prueba pormenoriza las piezas que deben ser reemplazadas; la mano de obra y su valor, concluyéndose que el costos de reparación es la sumatoria de los tres presupuestos, es decir la suma de Bs. 53.589,48.
Las anteriores pruebas son las únicas con las que cuenta este juzgador, en este proceso, para determinar el monto de las reparaciones de los daños sufridos por el vehiculo asegurado propiedad del demandante.
En cuanto a la indemnización aplicable, en criterio de este juzgador esta determinada por lo acordado pos las partes al renovar la póliza de seguros por el lapso de vigencia comprendido entre el 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, púes el siniestro aconteció en este lapso.
Debe determinar este juzgador, si la suma Bs. 53.589,48, que corresponde al costo de reparación conforme a la sumatoria de los tres presupuestos, de TOYOGIL PUERTO ORDAZ C.A., es menor o mayor que el 75% de la suma asegurada, y en ese sentido no corre en autos la póliza de seguros ni el cuadro-recibo, que reconocen las partes estaba vigente desde el 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, no obstante la parte demandada ha reconocido expresamente que para el momento de la ocurrencia del siniestro el 07 de mayo de 2010, el vehículo se encontraba asegurado por una cobertura de Bs. 91.758,00, siendo el 75% de esa cantidad Bs. 68.818,50, por lo que concluye este sentenciador que el presupuesto de TOYOGIL PUERTO ORDAZ C.A., es menor a tal porcentaje, púes fue estimado en la cantidad de Bs. 53.589,48, en cuya virtud no era procedente la calificación de perdida total, sino la indemnización de los daños hasta el 75% de la suma asegurada.
Debe expresar este fallo que de las pruebas aportadas se deduce que el motor del vehiculo siniestrado no podía encenderse, lo que imposibilitaba su examen y estimación de piezas dañadas, no obstante este hecho no es suficiente para que la aseguradora presumiera y concluyera, sin hacer ese diagnostico, que en caso de hacerlo la estimación del daño y su reparación superara la suma de Bs. 68.818,50 y por ende el 75% de la cobertura y aplicara el concepto de ”perdida total”. Esta situación adicionalmente deja evidente huella del incumplimiento de la aseguradora-demandada de la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño, púes solo lo hizo en forma parcial, dejando en total incertidumbre el valor total de las reparaciones, púes no fueron evaluados los eventuales daños en el motor, situación que impedía que el tomador-demandante efectuara algún cambio o modificación del estado del vehiculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Seguros
En efecto el artículo 69 de la Ley de Seguros establece que “ La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.”
Como consecuencia de lo antes señalado no es procedente el argumento de la parte demandada atinente a que era el asegurado quien está obligado contractualmente a reparar los daños y no la empresa de seguros y que sin embargo, su representada a los fines de poder concluir el ajuste de los daños sufridos por el vehículo, realizó una serie de trámites a nombre del asegurado con el objeto de ubicar los repuestos necesarios, a pesar de no estar obligada ni contractual ni legalmente. Debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Seguros, sus disposiciones son de carácter imperativo y solo se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
En virtud de los anteriores razonamientos, la empresa de seguros demandada, debe indemnizar a la parte demandante, en cuanto al pago de las reparaciones que sufrió el vehiculo asegurado, hasta el 75% de la suma Bs. 91.758,00, que es el monto de la cobertura asegurada por el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, cuyo monto debe ser indexado, conforme a los índices I.P.C. arrojados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que acontezca el pago indemnizatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Seguros, que establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
No es procedente reclamo judicial por lucro cesante, en virtud de que el mismo no fue probado en estos autos.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo y en consecuencia PRIMERO: Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante, en cuanto al pago de las reparaciones que sufrió el vehiculo asegurado, Placa WAB12E, modelo 4RUNNER 4X2 Auto, marca Toyota, año 2001, color banco, hasta el 75% de la suma Bs. 91.758,00, que es el monto de la cobertura asegurada por el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, cuyo monto debe ser indexado mediante experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los índices I.P.C. arrojados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que acontezca el pago indemnizatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Seguros, que establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. SEGUNDO: No es procedente el reclamo por lucro cesante. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2015-000601
LEG/SCO/Eymi

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