Decisión Nº AP11-V-2016-001062 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001062
Número de sentenciaPJ0062017000189
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001062
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977 y 8.244, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926; presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RITA ELENA RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, debidamente asistida por los abogados RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977, 8.244, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Una vez consignados los recaudos, este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2016, conforme con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierto el proceso sumarial y se ordeno la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Publico, así como se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que proceda a designar dos (02) facultativos, para realizar el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA.
El 10 de Agosto de 2016 se recibieron copias simples consignadas por la solicitante a los fines de librar notificación al Fiscal del Ministerio Público de Turno. Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2016 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28de julio de 2016 y se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico y se oficio (C.I.C.P.C) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Psiquiatría Forense.
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2016 comparece el abogado ARMANDO DE PEDRAZA, antes identificado, quien consigna expensas necesarias para la práctica de la citación. Así como también en fecha 03 de Octubre de 2016 el anterior abogado diligencio, peticionando a este Juzgado oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la entredicha, así como también la declaración de los testigos.
En horas de despacho del día cuatro (4) de Octubre de 2016, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil, dejo constancia que se traslado al (C.I.C.P.C) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Psiquiatría Forense, con la finalidad de entregar oficio identificado bajo el N° 440, consigno copia del mismo debidamente firmado por departamento de Psiquiatría Forense. Así como también comparece el Ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 103 del Ministerio Publico.
Compareció ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dándose por Notificada, así como también en fecha 01 de noviembre de 2016 (SENAMECF) deja constancia del peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense, practicado a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, realizado por la Dra. Eva Guevara, y el Dr. Ciro D´Avino Bigotto.
Se fijo el Cuarto (4to) día de despacho siguientes en diferentes horas, a los fines de que se lleve acabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil.
Siendo 21 de Noviembre de 2016, a las 10:00, 11:11 de la mañana ante este Despacho, se llevo a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos RONDON ANAROMELIA, RUBINO ARRIAGA LILIANA MARIA, quedando el desiertos los actos de dos (2) de los testigos fijados para las horas comprendidas 01:00pm, 02:00pm.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, fija al Tercer (03) día de despacho para que tuviera lugar los dos actos antes referidos y para que el tribunal se trasladara al domicilio de la presunta entredicha, para lo cual se habilito el tiempo necesario para llevar acabo dicho acto.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, siendo las once (11:00am), Se llevo acabo el acto del testigo la Ciudadana MORANDINI DE LANDI ANNA MARIA, y las doce (12:00pm), se llevo a cabo el acto de testigo del Ciudadano LANDI GIORGIO, para que así posteriormente se efectuara el interrogatorio de Ley a la presunta entredicha, la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la parte solicitante consigno escrito de conclusiones.
Luego, el 08 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró la Interdicción Provisional y se abrió el juicio a pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte solicitante solicito aclaratoria sobre la designación del tutor interino, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 21 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la parte solicitante se dio por notificada de la declaratoria de interdicción y solicito la expedición de Credencial; tal pedimento fue negado por auto de fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dejo constancia por secretaría de haberse librado constancia.
En fecha 21 de marzo de 2017, se declaro desierto el acto de testigos de la ciudadana Garce Giesen. En esa misma fecha la parte solicitante solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 03 de abril de 2017, se llevo a cabo la declaración de la testigo Giesei Ruiz Grace.
-II-
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2016, y que este sentenciador ratifica en este acto.
En este sentido, procederá este Juzgado pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud, es planteada por ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, debidamente asistida por los abogados RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977, 8.244, quien actúa en su carácter de sobrina de la ciudadana Rosa Mercedes Espina de Vera, que reside en la Calle Perú, Quinta Rospin, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegan que fundamenta su solicitud en el hecho que su tía, según informe de su medico tratante Dra. Grace Giesen, identificada con la Cedula de Identidad No. V-6.558.090 inscrita en el MPPS: 34287 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el No. 14.289, padeció infección del sistema Nervioso central, posterior a la cual quedo encamada sin movimientos en los brazos ni piernas, con afasia de expresión, sin posibilidad de realizar ningún tipo de movimiento voluntario, ella no puede hablar, caminar, tampoco escribir, es decir, se encuentra en un estado habitual de incapacidad.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:
 INFORME MEDICO, emitido por la Doctora Grace Giesen, Medico Internista, en fecha 23 de mayo de 2016. La parte solicitante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL a los fines de la ratificación del referido documento. Consta a las actas procesales la deposición de la referida ciudadana; y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.392 del Código Civil, y aprecia que la misma rindió su declaración el 03 de abril de 2017, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA”. Diga la testigo si ratifica una constancia medica de fecha veintitrés (23) de Mayo del 2016, en la cual se deja fijado el estado de salud de la señora Rosa Mercedes Espina de Vera, la cual constancia pongo a su vista que corre al folio cuatro (04) del expediente?. RESPONDIO LA TESTIGO: si ya me la ley esta la realice yo. “SEGUNDA PREGUNTA”. Diga la testigo si con posterioridad a la fecha de emisión de la mencionada constancia usted a monitoreado en varias oportunidades, el estado de salud de la señora Rosa Mercedes Espina de Vera?. RESPONDIO LA TESTIGO: si he ido en varias oportunidades posteriores a esta fecha evaluara la paciente. “TERCERA PREGUNTA”. Diga la testigo si en su opinión medica, la señora Rosa Mercedes Espina de Vera, se encuentra en el mismo estado de incapacidad física y mental señalada por usted en la constancia expedida, o si en su criterio a experimentando mejoría o empeoramiento en su estado de salud física y mental?. RESPONDIO LA TESTIGO: Ella ha permanecido estable en su estado físico y mental, hasta la fecha.

Por lo que se da validez al Informe Medico consignado por la parte solicitante anexo a su escrito libelar, y tener por cierto el contenido del mismo, y así se declara.

 COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
 COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES, signada con el número 2270, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia que la referida ciudadana fue presentada en fecha 13 de julio de 1954, por la ciudadana Cecilia Espina de Rivero, quien manifestó ser su madre, que el nacimiento se produjo el día 24 de septiembre de 1953, en el Centro Medico, que es hija del ciudadano Federico Rivero de Legorburn; y así se decide
 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CECILIA MARGARITA, signada con el número 113, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Zulia; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia que la referida ciudadana fue presentada en fecha 11 de agosto de 1931, por el ciudadano Luis Espina Ortega, quien manifestó ser su padre, que el nacimiento se produjo el día 07 de agosto de 1931, en la casa número 75 de la Calle Carabobo, que es hija de la ciudadana Rosa Briceño Machado de Espina; y así se decide
 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA MERCEDES DEL CORAZÓN DE JESÚS, signada con el número 89, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Zulia; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia que la referida ciudadana fue presentada en fecha 21 de junio de 1934, por el ciudadano Luis Espina Ortega, quien manifestó ser su padre, que el nacimiento se produjo el día 08 de junio de 1934, en la casa número 75 de la Calle Carabobo, que es hija de la ciudadana Rosa Briceño; y así se decide

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que consta en autos declaraciones de los ciudadanos:
 Testigo RUBINO ARRIAGA LILIANA MARIA, quien rindió su declaración el 21 de Noviembre de 2016, respondiendo de la forma siguiente: “PRIMERA PREGUNTA”. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA. “? RESPONDIO EL TESTIGO: Si la conozco hace como 40 años.” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con el entredicha?“, RESPONDIO EL TESTIGO: la Sr. Rosa mercedes es familia de mi tia RITA ELENA RIVERO DE RUBINO.“ ” TERCERA PREGUNTA: “ Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud del entredicho la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA?“. RESPONDIO EL TESTIGO: bueno loa Señora se encuentra en un estado grave, no se mueve no habla no reacciona.” ” CUARTA PREGUNTA: “ Diga al testigo si el entredicha puede valerse por si misma? RESPONDIO EL TESTIGO: no, no puede valerse por si misma esta en cama totalmente inmóvil. ““QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si la entredicha necesita representación?. RESPONDIO EL TESTIGO: si es una persona que esta completamente invalida, no habla, necesita que la ayuden hasta para comer para todo”.

 Testigo RONDON ANA ROMELIA, quien rindió su declaración el 21 de Noviembre de 2016, respondiendo de la forma siguiente: “1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA. “? RESPONDIO EL TESTIGO: Si soy su enfermera.” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con el entredicha?“, RESPONDIO EL TESTIGO: soy la enfermera que la cuida“ ” TERCERA PREGUNTA: “ Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud del entredicho la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA?“. RESPONDIO EL TESTIGO: ella esta inmóvil, en una cama y se le administra la comida por un Gastrotomo” ” CUARTA PREGUNTA: “ Diga al testigo si el entredicha puede valerse por si mismo? RESPONDIO EL TESTIGO: no puede valerse por si misma. ““QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si la entredicha necesita representación?. RESPONDIO EL TESTIGO: si necesita ella esta inmóvil para hacer todo eso,”. Cesaron las repreguntas del Tribunal. Seguidamente la representación judicial de la parte actora realiza las siguientes preguntas “PRIMERA PREGUNTA” Diga la testigo desde cuando presta sus servicios como enfermera a la entredicha?. RESPONDIO EL TESTIGO: Hace tres años. “SEGUNDA PREGUNTA”: Diga la testigo en que consisten los servicios que como enfermera presta a la entredicha?. RESPONDIO EL TESTIGO: en bañarla, darle de comer, tomarle los signos vitales, darle percusiones, moverla cada hora”.

 Testigo MORANDINI DE LANDI ANNA MARIA, quien rindió su declaración el 05 de diciembre de 2016, respondiendo de la forma siguiente: ““PRIMERA PREGUNTA”. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA. “? RESPONDIO EL TESTIGO: si la conozco hace como cuarenta (40) años.” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con el entredicha?“, RESPONDIO EL TESTIGO:.“ yo soy amiga, muy amiga de su sobrina desde hace cuarenta (40) años, Rita Elena De Rubino .” TERCERA PREGUNTA: “ diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud del entredicho la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA?“. RESPONDIO EL TESTIGO:.” Si, esta en una cama sin poderse mover en estado de coma. ” CUARTA PREGUNTA: “ Diga al testigo si el entredicha puede valerse por si misma? RESPONDIO EL TESTIGO: no para nada, esta completamente invalidada en una cama. “ “QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si la entredicha necesita representación?. RESPONDIO EL TESTIGO:,” si claro hay que hacerle todo, necesita total asistenta”. Cesaron las repreguntas del Tribunal. Seguidamente la representación judicial de la parte actora manifiesta que no tiene ninguna pregunta para la testigo”.

 TESTIGO LANDI GIORGIO, quien rindió su declaración el 05 de diciembre de 2016, respondiendo de la forma siguiente: “PRIMERA PREGUNTA”. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA. “? RESPONDIO EL TESTIGO: si la conozco, desde hace como cuarenta (40) años.” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con la entredicha?“, RESPONDIO EL TESTIGO: ella es la tía de mi comadre la Sra. Rita Elena Rivero De Rubino.“.” TERCERA PREGUNTA: “ diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud de la entredicha la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA?. RESPONDIO EL TESTIGO: si me consta que esta totalmente invalidada desde el año 2013.” CUARTA PREGUNTA: “ Diga al testigo si el entredicha puede valerse por si misma? RESPONDIO EL TESTIGO: No, la Sra. No puede valerse por si misma ni desarrollar ninguna actividad física por si sola, esta en coma y necesita, asistencia total, calificada. “ “QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si la entredicha necesita representación?. RESPONDIO EL TESTIGO: absolutamente si, necesita ayuda en el desempeño de todas sus funciones”. Cesaron las repreguntas del Tribunal. Seguidamente la representación judicial de la parte actora realiza las siguientes preguntas “PRIMERA PREGUNTA” Diga el testigo cuando fue la ultima vez que visito a la entredicha ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA?. RESPONDIO EL TESTIGO: si, la visité hace semana y media hace 10 días, y la encontré en las mismas condiciones en que permaneció en los últimos años, ó sea en un estado de incapacidad total, en coma”.

De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses y encamada sin movimientos en los brazos ni piernas, con déficit cognitivo global severo, no puede hablar, ni escribir, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-

INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA ENTREDICHA
En el folio Cincuenta y Cinco (55), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha cinco (05) de 2016, por el Juez de este Despacho, a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA; en la cual este despacho realizo las siguientes consideraciones:
“Una vez en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como RITA ELENA RIVERO DE RUBINO, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 4.084.428, quien permitió el acceso al inmueble. Seguidamente se deja constancia que al entrar se aprecio en el área de sala comedor a una ciudadana acostada en una cama clínica conectada a diversos equipos médicos, a quien se identifico como la presunta entredicha, acto seguido el juez procedió a efectuar la entrevista de la referida ciudadana, la cual resulto infructuosa debido a que la presunta entredicha se encuentra totalmente incapacitada, no mantiene un nivel de comunicación con su interlocutor, en ninguna ocasión, ni pudo observarse algún lapso de coherencia, por cuanto al llamarla por su nombre no genero respuesta alguna, como tampoco respondió a ningún otro estimulo, manteniéndose totalmente inmóvil, con los ojos cerrados”.

Se observa de dicho interrogatorio, que la presunta entredicha presenta una disfunción cerebral, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, y así se deja establecido.

EVALUACION PSIQUIATRICA DE LA PRESUNTA ENTREDICHA
Se observo de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por los profesionales de la Psiquiatra Forense, la Dra. Eva Guevara, y el Dr. Ciro D´Avino Bigotto, PSIQUIATRIAS FORENSES desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:
“…DIAGNOSTICO:
TRASTORNOS MENTAL DEBIDO A LAS LESIONES O CEREBRAL O A ENFERMEDAD SOMÁTICA (F06.8 SEGÚN CIE-10)
CONCLUSIONES:
“…Posterior evaluación Psiquiátrica realizad, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de trastornos mentales debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad, edad somática (F06.8segun CIE-10), siendo secuelar la condición de la evaluada por el antecedente de infección del sistema nervioso central. Observándose en este caso un compromiso funcional significativo (con alteración importante de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, pensamiento, cálculo, orientación, lenguaje y juicio critico de la realidad), así mismo se evidencia un compromiso motor, dado por la afasia y aumento de tono muscular de los cuatro miembros (rigidez), siendo las mismas de carácter irreversibles
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios domiciliarios por médicos especialistas y tratamiento farmacológico…”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de una disfunción cerebral, hecho que le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.
Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que la presunta entredicha presenta una disfunción cerebral, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un cuadro que convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios domiciliarios por médicos especialistas y tratamiento farmacológico, por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha, así se deja establecido.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer por si misma sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo una disfunción cerebral, la cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, y siendo que ello conlleva a concluir, que padece de un defecto intelectual grave que le impide llevar una vida normal al no poderse desenvolver por si misma, no siendo la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resultando en consecuencia, procedente para este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y así se declara.
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutora a la ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, Sobrina de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; así finalmente se decide.
-III-
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926, y designa como Tutora a la ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, sobrina de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



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