Decisión Nº AP11-V-2015-000067 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000067
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL SEGUROS C.A
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000067
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.857.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y JAIME GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 28.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos estatus fueron modificados y debidamente inscritos en esa misma oficina el 29 de abril de 2002, bajo el No. 20, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MARIA VERONICA ESPINA, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARIA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCIA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS ALMEIDA, DAVID CHANG COLL, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y VERONICA LILIANA MORA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4987, 7832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 144.235, 148.694 y 126.599, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 29 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR, contra la compañía aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 29 de enero de 2015, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 23 de febrero de 2015 se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Ricardo Tovar Alguacil adscrito de este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, en virtud de no haber logrado practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó citación mediante carteles.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto la diligencia suscrita donde pide la citación por carteles y en su lugar se emita boleta de notificación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora, y asimismo ordenó el desglose de la compulsa de citación, para que el alguacil agotara la citación personal. Y en esa misma fecha se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Oscar Olivares Alguacil adscrito de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, en virtud de no haber logrado practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación para dar cumplimentó al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a nombre del secretario accidental José González y se ordena librar una nueva boleta de notificación a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a la secretaria de este Juzgado se trasladara a la dirección de la demandada y entregara la boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2016 se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación y desconocimiento de los documentos presentados por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016 se dictó auto mediante la cual fueron agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 07 de julio de 2016 este juzgado dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas de las partes.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2016, se deja constancia que fueron certificadas las copias certificadas, asimismo se libro oficio 567-2016 dirigido a la Notaria Séptima de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandada, mediante la cual consignó copias a los fines de que sean librados los respectivos oficios, asimismo se da por notificado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios 643-2016 dirigido a la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicias y Paz Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, 644-2016 dirigido al Juez Competente en Materia Civil de la Ciudad de Cúcuta, así como Carta Rogatoria y oficio 645-2016 dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la entrega del oficio 643-2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio 645-2016 dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, ya que no fue recibió en virtud que el mismo indica que se remite Experticia realizada y las misma no constan las copias anexas.
En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio 567-2016, dirigido a la Notaria Séptima de Valencia Estado Carabobo., entregado en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 01 de noviembre de 2016, la parte demandada, mediante la cual solicitó se desglose oficio 643-2016 dirigido Cuerpo Técnico de Vigilancia para las Obras Publicas y Vivienda y copias certificadas y se envíen nuevamente a dicho ente, asimismo solicitó se libre un nuevo oficio donde se especifique que quien debe suministra la información son ellos al Tribunal.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del oficio y las copias certificadas de fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio 645-2016 , debidamente recibido y firmado.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal prorroga de evacuación de pruebas, asimismo ratifica los oficios dirigidos al INTT y la prueba con termino ultramarino.
En fecha 07 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se ordenó ratificar el oficio 645-2016 dirigido Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda
En fecha 24 de abril de 2017, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano JESUS MARTINEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, debidamente recibido y firmado.
En fecha 07 de agosto de 2017 se ordenó agregar a los autos las resultas de la Carta Rogatoria diligenciada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, recibida por este juzgado el 2 de agosto del mismo año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte accionante señala que en fecha 20 de agosto de 2010, celebró un contrato de seguros (póliza) signado con el número 09-32-139333, la cual fue renovada posteriormente, siendo que la última póliza tuvo vigencia desde el 20 de agosto de 2011 al 20 de agosto de 2012, con la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., sobre un vehículo nuevo de su propiedad, cuyos datos y características siguientes: PLACA: AD766NM, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ EXPLORER MODELO AÑO: 2011, SERIAL NIV 8XDEU6387B8A16110, SERIAL CHASIS: -B A16110- SERIAL MOTOR: -B A16110- SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU6387B8A16110, CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, vehículo que le pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE ORIGEN, y del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, consignados anexos junto con el libelo de demanda.
Que como se evidencia del Cuadro de Póliza – Recibo de Prima, con vigencia desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto del 2012, dicho contrato era de cobertura amplia, y que en el cuadro de cobertura se aprecia que la aseguradora se obligó a pagarle en caso de pérdida total del vehículo en referencia, para la fecha en que tomó la referida póliza, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 483.750, equivalentes a 5.375 unidades tributarias, así como la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 76) equivalentes a 0,8444444 unidades tributarias), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo.
Que la hoy demandante pagó a la empresa aseguradora por concepto de prima, la cantidad de Bs. 19.307,54, tal como se evidencia del cuadro de póliza acompañado junto con el escrito libelar, y que el mencionado vehículo lo adquirió mediante crédito bancario a través de la entidad bancaria BANESCO, como se evidencia de la documentación anexa junto con el libelo de la demanda.
Que en fecha 12 de abril de 2012, al momento que iba a abordar el vehículo en referencia, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias de la Panadería New York, ubicada en Las Delicias, Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, vía pública de esa ciudad, se presentaron dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le obligaron a que les entregara las llaves del vehículo y la secuestraron, luego la dejaron abandonada en las adyacencias del supermercado Superlider ubicado en la vía que conduce a la población de Palo Negro, Estado Aragua, le quitaron sus pertenencias personales, teléfono y dinero en efectivo, por lo que la camioneta determinada le fue sustraída, robada y hurtada en esa misma fecha 12 de abril de 2012.
Que formuló la respectiva denuncia por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, ese mismo día a las 9 y 47 p.m., y que asimismo procedió al día siguiente a notificar de tales hechos a la compañía aseguradora.
Que consignó ante la empresa aseguradora la totalidad de los recaudos requeridos por esta mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2012.
Que en fecha 13 de abril de 2012 la Gerencia Regional Central Los Llanos de Mercantil Seguros envió comunicación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de participarle que resultaba necesaria la emisión de un nuevo título de propiedad ya que el vehículo iba a ser pagado por ellos por indemnización por pérdida total.
Que en fecha 24 de mayo de 2012, la empresa aseguradora emitió cheque por la cantidad de Bs. 137.334,92 y paga a Banesco, el monto adeudado por concepto de préstamo de adquisición del vehículo, en vista de la reserva de dominio que existía para ese momento con el mencionado banco.
Que en fecha 13 de junio de 2012, la empresa demandada le envió una comunicación en la cual le manifestaba que consideraban estar exonerados de cumplir con las indemnizaciones reclamadas, atribuyendo a su declaración y a su actuación de una conducta deshonrosa y desprovista de probidad o decencia, tildando la reclamación y actitud de su persona como fraudulenta, engañosa o apoyada en declaraciones falsas, ocasionándole de esta forma un daño moral a su persona, poniendo en duda su honestidad y exponiéndola al escarnio público ante sus amistades y relacionados en general.
Que en fecha 21 de junio de 2012 solicitó copia del expediente que reposa en el seguro, siendo negada dicha solicitud en fecha 25 de junio de 2012.
Que ante tal situación y con la finalidad de agotar las vías ordinarias, previstas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Cobertura Amplia emitida por la demandada, y fin de hacer valer sus derechos acudieron ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde en fecha 26 de septiembre de 2012, se realizó un acto conciliatorio a los fines de tratar de solucionar dicha problemática y que la empresa aseguradora rechazó su pedimento.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar, copia de un supuesto documento por medio del cual supuestamente dio en venta el vehículo objeto del presente juicio, así como copia de la solicitud y posterior respuesta emanada de la Notaría donde manifestó dicho órgano que el documento supuestamente otorgado por ante dicha Notaría bajo el número 33, Tomo 65 de fecha 23 de febrero de 2012, no reposa en el archivo de esa oficina notarial, argumentando la accionante que por lo tanto resulta falso.
De igual forma acompañó a este escrito copia de impresión de la página de Seguros Mercantil de fecha 27 de mayo de 2014 donde se muestra como pagado el siniestro de autos, hecho que no ocurrió.
Que resulta forzoso concluir que habiendo las partes otorgado o suscrito un contrato de seguros, el mismo se perfeccionó con el pago de la prima requerida a la aseguradora, por lo cual esta asumió el riesgo contratado; habiendo cumplido la hoy demandante con los requisitos legales y contractuales exigidos para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro, resultando procedente el pago de la suma asegurada, la indemnización diaria contractual, los daños morales ocasionados, el monto resultante de la corrección monetaria de dichas cantidades, así como el pago de costas procesales.
Fundamentó la actora su demanda en los artículos 6, 548, 549 y 806 del Código de Comercio, y los artículos 14, 1.136, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que demanda a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., anteriormente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION DIARIA POR SUSTRACCIÓN ILEGITIMA Y DAÑOS MORALES, para que convenga en pagarle, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 483.750,00) monto del valor del vehículo asegurado.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 77.216,00), por concepto de indemnización por sustracción ilegítima diaria desde el día 12 de abril de 2012 hasta el día 26 de enero de 2015, y las que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños morales.
CUARTO: El pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto que debía pagar la demandada en su oportunidad correspondiente, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
QUINTO: El monto resultante de la aplicación de la corrección monetaria.
SEXTO: El pago de las costas procesales del presente juicio.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Hechos admitidos:
Que en fecha 20 de agosto de 2010, la ciudadana María Alejandra Martínez Salazar contrató una póliza de seguros de vehículos terrestres identificada con el número 09-32-139333, sobre el vehículo suficientemente identificado en autos, y que la misma estaría vigente inicialmente desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 20 de agosto de 2011, siendo renovada posteriormente, desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto de 2012.
Que la cobertura contratada bajo el amparo de la última renovación de la póliza fue por la cantidad de Bs. 483.750,00 y la indemnización por concepto de sustracción diaria del vehículo fue fijada en la cantidad de Bs. 76,00.
Que la ciudadana María Alejandra Martínez Salazar canceló por concepto de prima la cantidad de Bs. 19.307,54 y que el vehículo asegurado fue adquirido mediante crédito bancario a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Que en fecha 13 de abril de 2012 la empresa demandada recibe comunicación remitida por la hoy demandante mediante la cual notificó de la ocurrencia del siniestro que involucraba al vehículo asegurado.
Que en fecha 13 de abril de 2012 la empresa aseguradora le solicita a la ciudadana Maria Alejandra Martínez Salazar la entrega de una serie de recaudos a los fines de la debida tramitación del siniestro ocurrido.
Que en fecha 13 de abril de 2012 la empresa aseguradora remite comunicación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual le solicita a dicho instituto la emisión del Certificado de Registro del Vehículo amparado por la póliza.
Que en fecha 29 de mayo de 2012, la empresa aseguradora hace entrega a la hoy demandante un cheque por la cantidad de Bs. 137.334,92 entendiéndose así, cancelado el saldo deudor de la reserva de dominio que mantenía dicha institución por efecto del crédito otorgado para la compra del vehículo.
Que en fecha 13 de junio de 2012, la empresa aseguradora remite comunicación a la hoy demandante, donde le manifiesta que como resultado de las investigaciones realizadas con ocasión al siniestro del vehículo asegurado, se obtuvo comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo público colombiano, de la cual se desprende que el 12 de abril de 2012 fue emitida una Autorización de Importación Temporal de Vehículo en Turismo, distinguida con el número 03591-2012, a nombre del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad número 13.715.219, sobre el vehículo objeto de la presente demanda, y que al no corresponderse la declaración del siniestro con los documentos en poder de la compañía aseguradora, la misma declinó su responsabilidad en el pago del reclamo.
Que en fecha 21 de junio de 2012 la demandante solicitó mediante comunicación dirigida a la empresa aseguradora, copia de la documentación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia.
Que en fecha 25 de junio de 2012 la empresa aseguradora negó la entrega de la documentación solicitada por la demandante mediante comunicación remitida el 21 de junio de 2012.
Que en fecha 26 de septiembre de 2012, atendiendo a la solicitud formulada por la asegurada María Alejandra Martínez Salazar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tuvo lugar un acto conciliatorio celebrado entre las partes del juicio, en donde la empresa aseguradora reiteró el rechazo del siniestro.
Hechos rechazados:
La representación judicial de la parte demandada expresamente negó y rechazó que en fecha 12 de abril de 2012, “al momento que iba a abordar el vehículo en referencia, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias de la Panadería New York, ubicada en Las Delicias, Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, vía pública de esa ciudad, se presentaron dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le obligaron a que les entregara las llaves del vehículo y la secuestraron, luego la dejaron abandonada en las adyacencias del supermercado Superlider ubicado en la vía que conduce a la población de Palo Negro, Estado Aragua, le quitaron sus pertenencias personales, teléfono y dinero en efectivo, por lo que la camioneta determinada le fue sustraída, robada y hurtada en esa misma fecha 12 de abril de 2012.”
Que en la comunicación de fecha 13 de junio de 2012 remitida por la empresa aseguradora a la hoy demandante, calificara la declaración y actuación de la demandante como “deshonrosa, desprovista de probidad o decencia”, y que se hubiere tildado la reclamación como “fraudulenta, engañosa o apoyada en declaraciones falsas.”
Que la empresa aseguradora le hubiere ocasionado a la hoy demandante un daño moral a su persona, poniendo en duda su honestidad y exponiéndola al escarnio público ante sus amistades y relacionados en general.
Que la empresa aseguradora tenga la obligación de repararle a la demandante, el supuesto daño moral producido por efecto del rechazo del siniestro
Que la empresa aseguradora deba cumplir con el contrato de seguro celebrado y deba indemnizar diariamente a la demandante por efecto de la sustracción ilegítima y daños morales.
Que la empresa aseguradora deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 483.750,00, monto del valor del vehículo asegurado por pérdida total para el momento en que se contrató la póliza en referencia.
Que la empresa aseguradora deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 77.216 por concepto de indemnización por sustracción ilegítima diaria.
Que la empresa aseguradora deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daños morales.
Que la empresa aseguradora deba pagarle a la demandante intereses de mora sobre las sumas demandadas, y los que se sigan causando hasta el pago de las sumas causadas conforme al contrato de seguro.
Que la empresa aseguradora deba la indexación de los montos demandados en vista de la inflación ocurrida desde la fecha del siniestro.
Que la empresa aseguradora deba pagar las costas y costos del proceso.
Excepciones y defensas alegadas:
Que de conformidad con las investigaciones realizadas por la empresa aseguradora para acreditar la ocurrencia del siniestro reclamado, pudo determinarse que el vehículo asegurado presuntamente robado aproximadamente a las 7:00 pm del día 12 de abril de 2012, había ingresado a territorio colombiano en la misma fecha en que sucedieron los hechos, es decir, que para el momento en que supuestamente se produce el robo, luego de escasas horas de ser el automóvil ultrajado en Maracay, Estado Aragua, ya se encontraba fuera del territorio venezolano, razón por la cual la empresa aseguradora resolvió rechazar el siniestro denunciado.
Con respecto al alegato formulado por la parte demandante referido al procedimiento administrativo abierto por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegaron que ciertamente dicho procedimiento fue abierto a los fines de determinar las supuestas irregularidades cometidas por la empresa aseguradora, y que posteriormente dicha Superintendencia dictó una decisión en fecha 24 de enero de 2014, en la cual concluyó que la empresa aseguradora no incurrió en algún hecho o conducta que comprometa su responsabilidad administrativa, y en consecuencia declaró como terminadas las investigaciones realizadas con la denuncia interpuesta por la hoy demandante, todo lo cual fue omitido por la parte demandante en su libelo de demanda.
Invocaron el contenido del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Que una vez notificado el siniestro, la empresa aseguradora dio inicio a las gestiones destinadas a pagar la indemnización convenida, y que en el proceso de investigación la misma obtuvo dos informaciones relevantes: a) la existencia de un documento denominado “Importación Temporal de Vehículos de Turista”, emitida a favor del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.715.219, sobre el vehículo objeto del presente juicio, la cual fue concedida por un lapso de ochenta y cinco (85) días contados a partir del 12 de abril de 2012, entendiéndose finalizada el 6 de julio de 2012, y b) la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 3 de febrero de 2012, anotado bajo el número 33, Tomo 65, por medio de la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR dio en venta al ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR el vehículo objeto de la presente demanda.
Que la investigación realizada determinó que el vehículo presuntamente robado aproximadamente a las 7:00 pm del 12 de abril de 2012, ingresó a territorio colombiano en la misma fecha en que sucedieron los hechos, a escasas horas, lo cual es absolutamente imposible, en virtud de la distancia existente entre el lugar donde supuestamente ocurrió el siniestro y el sitio donde ingresó el vehículo a territorio colombiano, esto es, la ciudad de Cúcuta.
Que tales hechos generan una duda más que razonable sobre las circunstancias involucradas en el siniestro declarado por la demandante, lo cual, lo llevaron a dudar de la veracidad de la información suministrada y declarada por ésta ante las autoridades venezolanas sobre la ocurrencia del siniestro que involucraba al vehículo asegurado. Que tal duda razonable, les permite exonerarse de la responsabilidad de indemnizar el siniestro, al evidenciarse que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano, el 12 de abril de 2012, y por lo tanto no pudo ser robado en el sitio y a las horas señaladas por la demandante, de manera que alegó que Mercantil Seguros C.A., ha probado, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, circunstancias que la exoneran de la obligación de indemnizar el siniestro.
Del daño moral:
Alegó la representación judicial de la parte demandada que para que tenga lugar la responsabilidad contractual es necesario que exista un contrato entre quien reclama la ilicitud de una conducta y aquel a quien se le imputa; la ilicitud de la conducta imputada que consiste en la contravención de una obligación emergente de ese contrato; y el daño cuyo resarcimiento se reclama, el cual consiste en la privación de una ventaja a la cual se no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Que por su parte, los elementos para la responsabilidad civil extracontractual serían a) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante; b) la infracción de un deber preexistente, en este caso impuesto por el contrato, que la doctrina denomina culpa, y c) una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato solo procede la reparación del daño moral, cuando se determine la existencia de un hecho ilícito, dentro de los presupuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Que la demandante señala como sustento de procedencia del daño moral la comunicación enviada por la empresa aseguradora, pero que sin embargo se pretendió a través de ella exponer las razones que fundamentaban el rechazo del siniestro, desprendiéndose de ella la explicación detallada y concisa de las razones fundamentadas que llevaron a la empresa aseguradora a considerar la existencia de circunstancias que la exoneraban de la responsabilidad de indemnizar.
Que dicha comunicación no contiene menciones o señalamiento de haber ejecutado la asegurada alguna conducta inapropiada o deshonesta, por el contrario, en ella se expresó la información resultante de las investigaciones llevadas a cabo por efecto del siniestro.
Que dicha representación no entiende la aseveración realizada por la demandante según la cual dicha comunicación la expuso al desprecio público, por cuanto en el contenido de la misma, no existen menciones descalificativas ni acusatorias, y que tal como se desprende del encabezado de la misma, la comunicación fue remitida directamente a la asegurada.
A todo evento rechazaron la estimación del daño moral establecida en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por absurda y exagerada, y además desconocieron las razones que motivaron a la demandante a estimar en esa suma el supuesto daño moral demandado, no existiendo en el libelo alguna explicación de las razones que llevaron a la demandante a establecer tal estimación.
Que no obstante el rechazo e improcedencia del daño moral, y siendo que no ha existido por parte de la empresa aseguradora ninguna actuación ilícita, alegaron a su favor el contenido del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.
Que para que pueda proceder la indemnización del daño y aplicar la indexación debe haber un incumplimiento o retardo en el pago, y que en el caso de marras, la empresa aseguradora se ha eximido de su obligación de indemnizar al evidenciar la existencia de suficientes indicios para rechazar el siniestro, los cuales se encuentran avalados y sustentados en base a una documentación emanada de una autoridad pública.
En cuanto a los intereses e indexación judicial, alegó la representación judicial de la parte demandada que ambos conceptos no pueden ser solicitados acumulativamente, tal como lo ha venido afirmando reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente acción con especial condenatoria en costas a la parte accionante.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente controversia, debe este juzgado previamente observar la oferta probatoria aportada por las partes, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Marcado “B”, original de Certificado de Origen Nº 1617391-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a favor de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: AD766NM, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año 2011, Serial N.I.V. 8XDEU638788A16110, Serial de carrocería 8XDEU638788A16110, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color: Blanco, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “C”, original de Certificado de Registro de Vehículo número 31861380, Nº de Autorización 1173XD221W10, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR, sobre el vehículo identificado anteriormente, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “D”, Cuadro Póliza Recibo de Prima, Seguro de Vehículos Terrestres, emitido por la empresa MERCANTIL SEGUROS a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR, parte demandante, sobre el vehículo anteriormente identificado, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR contrató una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (cobertura amplia), con la empresa MERCANTIL SEGUROS, la cual comenzó a regir el 20 de agosto de 2011 y finalizó el 20 de agosto de 2012. Y así se establece.
• Marcado “2”, copia simple del Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, (Cobertura Amplia) de la empresa MERCANTIL SEGUROS, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa SENDERAUTO C.A., y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR sobre el vehículo anteriormente identificado anteriormente, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él la propiedad que detentaba la parte actora sobre el vehículo objeto de la demanda. Y así se establece.
• Marcada “F”, original de denuncia interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR por ante la Sub Delegación Maracay Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la hoy accionante manifestó que “…EL DÍA DE HOY 12-04-12, COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, AL MOMENTO QUE IBA A ABORDAR SU VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2011, PLACAS AD766NM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU6387B8A16110, SERIAL DE MOTOR BA16110, EL CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LAS ADYACENCIAS DE LA PANADERIA NEW YORK, UBICADA EN LA URBANIZACION LA SOLEDAD, LAS DELICIAS, VIA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, CUANDO DE PRONTO SE PRESENTARON DOS SUJETOS DESCONOCIDOS, QUIENES PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LA OBLIGARON A QUE LES ENTREGARA LAS LLAVES DEL VEHÍCULO Y OBLIGÁNDOLA A QUE SE MONTARA EN EL ASIENTO TRASERO DE LA CAMIONETA, LUEGO ENCENDIERON EL VEHÍCULO Y LA LLEVARON CON ELLOS, DEJÁNDOLA ABANDONADA EN LAS ADYACENCIAS DEL MERCADO SUPERLIDER, UBICADO EN LA VIA HACIA PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, QUITANDOLE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, VALORADO EN 4.000 BOLÍVARES FUERTES, SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-312-09-33, PARA LLEVARSE LA CAMIONETA ANTES MENCIONADA, CON RUMBO HACIA LA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA…” Igualmente consignó copia simple del Reporte de Vehículo Solicitado expedido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, documentales que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas la denuncia efectuada por la parte actora en virtud del siniestro reclamado. Y así se establece.
• Marcada “G”, comunicación suscrita en fecha 13 de abril de 2012 por la hoy demandante, y dirigida a la empresa aseguradora por medio de la cual notificó el siniestro al cual hace referencia en el libelo de la demanda, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “H”, comunicación suscrita en fecha 20 de junio de 2012 y dirigida a la empresa aseguradora, por medio de la cual la hoy demandante hizo entrega de los recaudos exigidos para la indemnización del siniestro, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “I”, copia simple de comunicación de fecha 13 de abril de 2012 suscrita por la Gerencia Regional Centro – Llanos de la empresa MERCANTIL SEGUROS, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma el requerimiento de la hoy demandada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del certificado Certificado de Registro de Vehículo, ello en razón del reporte efectuado por la hoy demandante de un siniestro de perdida total por robo del vehiculo amparado por la póliza, ello a los fines de proceder a la indemnización del siniestro de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11 del Contrato de Seguros. Y así se establece.
• Marcada “J”, copia simple de comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL y dirigida a la hoy accionante, por medio de la cual le hizo saber el saldo adeudado con motivo del préstamo que le fuera otorgado para la compra del vehículo suficientemente identificado en los autos, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple del cheque emitido por la empresa aseguradora a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la suma de Bs. 137.334,92, por concepto de Pago de Siniestros, cheque que fue posteriormente depositado en el precitado banco, a los fines de gestionar la liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo objeto del presente juicio, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple del documento por medio del cual la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., declaró extinguida la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo objeto de la presente demanda, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “K”, copia simple de la comunicación emanada de MERCANTIL SEGUROS y dirigida a la hoy demandante, por medio de la cual procedieron a rechazar el reclamo realizado por la accionante, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma que la hoy demandada expuso a la accionante mediante comunicación dirigida a ella, que como resultado de las investigaciones realizadas se pudo determinar que el vehiculo reportado como robado el 12 de abril de 2012 a las 19:00 horas fue importado temporalmente en esa misma fecha a la República de Colombia, a través de la Dirección Sectorial de aduanas de Cucuta, donde se le practicó Experticia Técnica de reconocimiento, constatándose que era el mismo vehiculo objeto del reclamo y al no corresponderse la declaración del siniestro con los documentos consignados, específicamente con la Certificación de Importación temporal de Vehiculo de Turista, emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cucuta, la parte demandada se vio en la obligación de declinar su responsabilidad en el pago del reclamo, al existir circunstancias que rodean el hecho que no coinciden con la información suministrada por la asegurada, no habiendo quedado probada la ocurrencia del hecho. Y así se establece.
• Marcada “L”, copia simple de la comunicación suscrita por la hoy demandante y dirigida a la empresa aseguradora por medio de la cual solicitó copia de los documentos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “M”, copia simple de la comunicación suscrita por la empresa aseguradora y dirigida a la hoy demandante por medio de la cual rechazaron la solicitud de copias argumentando su improcedencia por tratarse de documentos que reposan en el expediente de la compañía, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “N”, copia simple de notificación suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y dirigida al ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, por medio de la cual se convocó a un acto conciliatorio el día 26 de septiembre de 2012, a la 1:30 p.m, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “16” copia simple del acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del acto conciliatorio celebrado entre la representación judicial de la empresa aseguradora y la representación judicial de la parte demandante, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “O”, comunicación suscrita en fecha 12 de noviembre de 2012 por la hoy demandante y dirigida a la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual solicitó copia certificada del documento de venta efectuada al ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR sobre el vehículo objeto del presente juicio, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la solicitud que hiciera la hoy accionante a la Notaria antes identificada de copia certificada del documento de venta que supuestamente suscribiera a favor del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR SOVAR, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 33, tomo 65. Y así se establece.
• Marcada “13” copia simple de oficio emanado de la Notaría Pública Séptima de Valencia y dirigida a la hoy demandante, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que dicha Notaria le hizo saber a la accionante que el documento solicitado “no reposa en el archivo de esta oficina notarial”. Y así se establece.
• Copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR y el ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, sobre el vehículo objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el número 33, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma se observa en el documento sello húmedo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cucuta. Y así se establece.
• Copia simple de impresión obtenida presuntamente del portal web de la empresa aseguradora donde se refleja un pago realizado en fecha 12 de abril de 2012 a la hoy demandante, con ocasión al siniestro número SI-009-320027667, referido a robo de vehículo, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
• En primer lugar, la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda. Con respecto a dicha prueba, observa este Sentenciador que ratificar el valor probatorio de documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, equivale a promover el mérito favorable, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa. Y así se establece.
• Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Séptima de Valencia, ubicada en el Estado Carabobo, a los fines de que remita el documento que cursa en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, autenticado en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el número 33, Tomo 65, donde supuestamente consta una venta de vehículo supuestamente realizada por su representada. Con respecto a dicho medio probatorio, se evidencia que el mismo fue admitido por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016, siendo librado oficio número 567-2016, el cual fue entregado en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre de 2016, para su envío a la mencionada Notaría, sin que hasta la presente fecha se hubiere recibido respuesta de dicha prueba. En consecuencia, este Sentenciador no puede conferirle valor probatorio alguno a la prueba en referencia, y así expresamente se decide.

Pruebas consignadas por la parte demandada:

Junto con el escrito de contestación:

• Marcada “B”, copia de comunicación emanada en fecha 05 de febrero de 2014 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y dirigida a la empresa Mercantil Seguros, por medio de la cual notificó el contenido de la Providencia número 000169, de fecha 24 de enero de 2014, por medio de la cual se declararon terminadas las investigaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR contra MERCANTIL SEGUROS, documental que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “C”, copia simple del Certificado de Importación Temporal de Vehículos de Turistas, expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Cucuta, en fecha 12 de abril de 2012, a favor del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, sobre el vehículo objeto del presente juicio. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma a pesar de ser un documento público, fue impugnado por la parte actora, no obstante a ello, en la fase probatoria la parte demandad promovió prueba de informes a la Dirección Seccional de Aduanas de Cucuta, librada a través de Carta Rogatoria librada en la presente causa, de la cual se recibieron resultas en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual dicho organismo público ratifico el contenido de Certificado de Importación Temporal de Vehículos de Turistas bajo estudio, con lo cual debe desecharse la impugnación realizada, la cual adicionalmente se establece carecía de validez, pues el mencionado documento debe ser impugnado es a través de tacha de falsedad por emanar de un organismo público. En ese sentido, este juzgado valora la certificación antes mencionada plenamente, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y será analizada en amplitud al valorar la prueba de informes de la demandada. Y así se establece.
• Marcada “D”, copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR y el ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, sobre el vehículo objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el número 33, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual si bien fue impugnada por la parte actora cuando la consigno la parte demandada, observa quien suscribe que el mencionado documento ya había sido producido en juicio por la misma accionante junto con el libelo de la demanda sin expresar reserva alguna en relación a su contenido, alcance y valor, razón por la cual, la impugnación realizada carece de valor, siendo el documento ya analizado con anterioridad en el presente fallo. Y así se establece.
• Copia simple de la comunicación de fecha 24 de julio de 2015 suscrita por la Jefe GIT- Importaciones de la División de Gestión Operación Aduanera de la Dirección Seccional Aduanas Cúcuta, y dirigida a la Jefe del Grupo de Documentación y Archivo de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual hace saber que la importación temporal de vehículos otorgada al ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR sobre el vehículo objeto del presente juicio no se encontraba finalizada para ese momento. Con respecto a dicha prueba se evidencia que si bien la misma fue impugnada por la parte actora, la misma fue remitida como parte integrante de la carta rogatoria librada en la presente causa, por lo tanto, se aprecia la misma a los fines de acreditar que el vehículo objeto de la presente causa, ingresó a territorio colombiano en fecha 12 de abril de 2012, misma fecha en la que, según lo afirmado por la parte actora, ocurrió el alegado siniestro objeto de la presente demanda. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple de comunicación emanada de la Jefe Grupo de Documentación y Archivo de la Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta y dirigida al ciudadano ZAID GERARDO MURILLO RIVERA, por medio de la cual dio respuesta a un recurso de insistencia a derecho petición, la cual habiendo sido impugnada y no ratificada en forma alguna este juzgado desecha como medio probatorio. Y así se establece.


En la oportunidad probatoria:
• La representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda: a) copia de la póliza de seguros; b) comunicación de notificación de siniestro; c) comunicación de entrega de recaudos; d) comunicación dirigida al INTTT a los fines de la emisión del certificado de registro del vehículo; e) cheque emitido para el pago del saldo deudor de la reserva de dominio, y f) comunicación de rechazo del siniestro. Ahora bien, observa este Sentenciador que dichos documentos fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, y a los cuales ya se les confirió el respectivo valor probatorio por lo tanto sería repetitivo volverlos a analizar, y así se establece.
• Promovió prueba de informes a la Dirección Seccional de Aduanas (DIAN), ubicada en la ciudad de Cúcuta, Colombia, para que informara a este juzgado de la existencia o emisión de un documento denominado “Importación Temporal de Vehículos de Turista” identificado con el número 03591-2012 de fecha 12 de abril de 2912, en favor del ciudadano Luis Jesús Salazar Tovar, titular de la cédula de identidad número V-13.715.219, sobre el vehículo objeto del presente juicio; así como el estado actual de la “Importación temporal de Vehículos de Turista”, para lo cual debía remitir al Tribunal copia del mencionado documento; y a la División de Gestión Operación Aduanera, Dirección Seccional Aduanas Cúcuta, a fin que informara a este juzgado de la existencia y/o emisión de la comunicación identificada con el número 189-245-450-228, de fecha 24 de julio de 2015, dirigida a la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas en la cual se declara que la importación temporal de vehículo identificada con el número 03591-2012 de fecha 12 de abril de 2012, concedida a favor del ciudadano Luis Jesús Salazar Tovar sobre el vehículo asegurado no había finalizado, pese a que dicha autorización tenía como fecha de vencimiento el 6 de julio de 2012, solicitando igualmente, informe de la existencia y/o emisión de la comunicación identificada con el número 189.225.402.1117 de fecha 27 de julio de 2015, conforme a la cual dicho organismo dio respuesta a un recurso de petición de fecha 22 de julio de 2015. Finalmente, que remita copia de la expresada comunicación y de los soportes presentados con ocasión a la solicitud de Importación Temporal de Vehículos.
Con respecto a dicha prueba de informe, se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, librándose a tal efecto la respectiva Carta Rogatoria, la cual fue tramitada conforme a las disposiciones del Derecho Internacional. Asimismo consta que fueron recibidas las resultas de dicha prueba, y en efecto, riela al folio 248 del expediente, correo electrónico emanado del Grupo Interno Trabajo Importaciones de la Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta y dirigida al GIT Documentación y Archivo de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio del cual le informó que revisado el Sistema Informático de Importaciones Temporales de Medios de Transporte de Turistas, se encontró que la importación temporal número 03591-2012 expedida en fecha 12 de abril de 2012 al ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, que ampara el vehiculo objeto del presente juicio, con plazo hasta el 06 de julio de 2012, no finalizó el régimen, lo que significa que no existe reporte de salida del país de dicho vehículo, apreciándose dichas resultas para los efectos de la decisión, y así se establece.
• Promovió prueba de Informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de informar de la existencia y/o emisión de la constancia de experticia identificada con el número 030112-316137 de fecha 17 de febrero de 2012, conforme a la cual se efectuó experticia sobre el vehículo objeto del presente juicio. Con respecto a dicho medio probatorio, se evidencia que el mismo fue admitido por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016, siendo librado oficio número 252-2017, sin que hasta la presente fecha se hubiere recibido respuesta de dicha prueba. En consecuencia, este Sentenciador no puede conferirle valor probatorio alguno, y así expresamente se decide.
Analizado el material probatorio producido en juicio por las partes, pasa este Sentenciador a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la actora tiene o no el derecho que afirma tener amparada por la póliza de seguro de vehículos terrestres signada con el Nº 09-32-139333, y en consecuencia, si la empresa MERCANTIL SEGUROS, tiene la obligación de pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada de la precitada obligación.
La pretensión de cumplimiento de contrato tiene su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para la doctrina y jurisprudencia el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
“Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. (…)
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. (…)”.

Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…)
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

En ese sentido, observa quien suscribe, que la parte demandada en su contestación a la demanda arguyó estar relevada de la obligación de cubrir el siniestro ocurrido y reportado por parte hoy accionante, en virtud que con motivo de las investigaciones realizadas fueron obtenidas dos informaciones relevantes: a) la existencia de un documento denominado “Importación Temporal de Vehículos de Turista”, emitida a favor del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.715.219,sobre el vehículo objeto del presente juicio, la cual fue concedida por un lapso de ochenta y cinco (85) días contados a partir del 12 de abril de 2912, entendiéndose finalizada el 6 de julio de 2012, y b) la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 3 de febrero de 2012, anotado bajo el número 33, Tomo 65, por medio de la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR dio en venta al ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR el vehículo objeto de la presente demanda.
Igualmente alegó la demandada que la investigación realizada determinó que el vehículo presuntamente robado aproximadamente a las 7:00 pm del 12 de abril de 2012, ingresó a territorio colombiano en la misma fecha en que sucedieron los hechos, a escasas horas, lo cual es absolutamente imposible, en virtud de la distancia existente entre el lugar donde supuestamente ocurrió el siniestro y el sitio donde ingresó el vehículo a territorio colombiano, esto es, la ciudad de Cúcuta. Y que tales hechos generan una duda más que razonable sobre las circunstancias involucradas en el siniestro declarado por la demandante, lo cual, lo llevan a dudar de la veracidad de la información suministrada y declarada por ésta ante las autoridades venezolanas sobre la ocurrencia del siniestro que involucraba al vehículo asegurado. Por lo que tal duda razonable, les permite exonerarse de la responsabilidad de indemnizar el siniestro, al evidenciarse que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano, el 12 de abril de 2012, y por lo tanto no pudo ser robado en el sitio y a las horas señaladas por la demandante, de manera que Mercantil Seguros C.A., ha probado, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, circunstancias que la exoneran de la obligación de indemnizar el siniestro.
Así las cosas, evidencia este Sentenciador que la parte demandada promovió prueba de informes a la Dirección Seccional de Aduanas de la República de Colombia, la cual arrojó como resultado que el vehículo objeto del presente juicio ingresó a territorio colombiano en fecha 12 de abril de 2012, misma fecha en la cual la parte actora alegó haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 7:00 pm, ello en virtud del Certificado de Importación Temporal de Vehículos de Turistas expedido a favor del ciudadano LUIS JESUS SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-13.715.219, el cual este Juzgado valoró plenamente resultando evidente la contradicción entre los hechos alegados en la denuncia del siniestro y el contenido de los documentos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia, contra los cuales la parte accionante no intento la impugnación que habilita la Ley (tacha de falsedad de documento público), ni produjo en autos prueba suficiente para desvirtuar su contenido y alcance probatorio. Y así se establece.
Establecido así lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que los hechos alegados por la accionante como sustento de la solicitud de cobertura del siniestro ocurrido, quedaron confrontados con los expuestos por la Dirección Seccional de Aduanas de la República de Colombia, constituyendo las declaraciones y pruebas emanadas de la Dirección antes mencionada una circunstancia que determina en criterio de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la exoneración de la responsabilidad de cobertura de la aseguradora demandada al no quedar acreditada fehacientemente la ocurrencia del siniestro, contrariando así lo establecido en el numeral 7 del artículo 20 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los daños morales alegados por la parte actora, observa este Sentenciador que al existir un contrato entre las partes, como ocurre en el presente caso, solo procede la indemnización de daño moral cuando se determine la existencia de un hecho ilícito, dentro de los presupuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, habiendo sido declarada exonerada la parte demandada de la responsabilidad de cobertura sobre el siniestro tantas veces identificado en el presente fallo, al no quedar acreditada fehacientemente la ocurrencia del mismo, el requisito esencial para poder entrar a analizar la procedencia o no del daño moral - el hecho ilícito- no se encuentra acreditado en autos, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declarar SIN LUGAR la indemnización de daños morales alegada por la parte actora. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, considera quien suscribe que la acción propuesta no puede prosperar en derecho, debiendo declararse SIN LUGAR y condenarse en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ SALAZAR contra la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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