Decisión Nº AP11-V-2016-000610 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000610
Fecha06 Febrero 2017
PartesNESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA CONTRA LAS CIUDADANAS SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE Y MIRIAM SENAIDA BAUTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000610
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.164.303.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNANDEZ, PALMIRA ELIZABETH HENRIQUEZ GRAFFE y ELIZABETH DURAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.581.201, V-4.812.921 y V-4.678.885, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.177, 23.178 y 51.127, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.341.678 y V-3.812.056, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORILKA JOSEFINA GONZALEZ CARREÑO e ISAURA GONZALEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.622.304 y V-2.643.869, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 224.553 y 25.090, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, procedió a demandar a las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas librándose las mismas el 24 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2016, el actor otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 36, que en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MIRIAM SENAIDA BAUTE.-
Asimismo consta al folio 52, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE.-
Así, durante el despacho del día 3 de noviembre de 2016, comparecen las ciudadanas SHESSENGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA, quienes proceden a otorgar poder apud acta a las abogadas que las representan, supra identificadas.-
En fecha 7 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5to del artículo 340 del mismo Código.-
Así, en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representados, agregadas en la oportunidad de ley por auto del 6 de febrero de 2017.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 29 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo con la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, según Acta de Matrimonio Nº 124, folio 124 año 2003 anexa marcada “A”. Que en fecha 27 de enero de 2009, la comunidad conyugal constituida por él y por su cónyuge, adquirieron para que fuera el asiento de su hogar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0303 del edificio 01, bloque 21 del Conjunto Residencial C-B, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado “B”.
Indica así, que cierto día se enteró que su cónyuge había vendido a su madre MIRIAM SENAIDA BAUTE, el referido inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado “C”, sin su consentimiento, por lo que con fundamento en los artículos 148, 156, 168, 170, 1141 y 1161 del Código Civil que establecen la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, es por lo que procede a demandar la nulidad del contrato de venta demandando al efecto a su cónyuge y a la madre de ésta, ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenadas por el Tribunal en los siguientes particulares:
1.-) Respecto de MIRIAM SENAIDA BAUTE:
• En la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado;
• Que el contrato de venta del bien inmueble indiviso propiedad de la comunidad de gananciales integrada por su hija SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, y el actor, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 0303 del edificio 01, bloque 21 del Conjunto Residencial C-B, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, suscrito entre ella y su hija SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, es nulo por falta del necesario consentimiento del otro cónyuge;
• Que como consecuencia de la nulidad del contrato de venta señalado en el ordinal anterior, este nunca surtió los pretendidos efectos legales del contrato de venta;
• Que como consecuencia de la nulidad del contrato señalado en el ordinal segundo del petitorio, haga entrega en forma inmediata a la comunidad conyugal el inmueble.
2.-) Respecto de SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE:
• En la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado;
• Que el contrato de venta del bien inmueble indiviso propiedad de la comunidad de gananciales integrada por ella y el actor, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, suscrito entre ella y su madre, MIRIAM SENAIDA BAUTE, es nulo por falta del necesario consentimiento del actor;
• Que como consecuencia de la nulidad del contrato de venta señalado en el ordinal anterior, este nunca surtió los pretendidos efectos legales del contrato de venta.

Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la última de las codemandadas, iniciando el lapso de veinte días de despacho indicados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016 y 1, 2, 3 y 7 de noviembre de 2016, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, oportunidad dentro de la cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, a saber, 7 de noviembre de 2016. Seguidamente, iniciaron los 5 días de despacho para que la parte actora diera contestación a la cuestión previa promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 y 14 de noviembre de 2015.
Inmediatamente al vencimiento del lapso anterior, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016, correspondientes a la articulación probatoria, y finalmente, 25 y 30 de noviembre de 2016 y 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016, este último correspondiente al pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a la cuestión previa por ser el décimo (10) día del vencimiento de aquel.
Así, habiendo sido dictada en la oportunidad de ley la sentencia respeto a la cuestión previa promovida, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 20 y 21 de diciembre de 2016 y 9 y 10 de enero de 2017, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 10 de enero de 2017 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, por lo que el escrito consignado en fecha 11 de enero de 2017, fue presentado de manera extemporánea por tardío y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo promovido cuestiones previas la representación judicial de la parte demandada y habiendo sido dictada la sentencia correspondiente en la oportunidad de ley, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 10 de enero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo marcado “A”, copia del Acta Nº 124, folio 124, año 2003, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la cual se considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y del que se desprende el matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo entre NESTOR IVAN GONZALEZ y SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, en fecha 29 de noviembre de 2003; Igualmente consignó junto a su libelo anexo marcado “C”, documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2011 ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3593 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, contentivo del contrato de venta cuya nulidad se demanda, mediante el cual SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE vende a MIRIAM SENAIDA BAUTE, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 0303 del edificio 01, bloque 21 del Conjunto Residencial C-B, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y durante el lapso probatorio promovió documento protocolizado en fecha 27 de enero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, adquiere el inmueble antes descrito. A los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil toda vez que los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, Asimismo consignó copias del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparencia, a su decir, a los efectos de interrumpir la caducidad, de lo que advierte este Juzgado que la caducidad no se interrumpe por corresponder a un lapso que corre fatalmente, observándose al efecto que el acto cuya nulidad se demanda fue protocolizado en fecha 11 de julio de 2011 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 9 de mayo de 2016, es decir, dentro de los cinco (5) años indicados en el artículo 170 del Código Civil, es por lo que a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 148, 156, 168, 170 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA y SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2003, que en fecha 27 de enero de 2009, la codemandada SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, adquirió el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, por lo que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia se requería el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar el mismo y que en el documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2011 ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3593 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, contentivo del contrato de venta efectuado por la cónyuge SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE a su madre, MIRIAM SENAIDA BAUTE, no consta el consentimiento del cónyuge NESTOR IVAN GONZALEZ, por lo que el mismo resulta anulable; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA contra las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello nulo e inexistente el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3593 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0303, del Edificio 01, del bloque 21, del Conjunto Residencial C-B, urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (54,56 m2)¸ consta de Sala-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) pasillo interior, cocina-lavadero, un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0301; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con parte de la fachada y Área de circulación.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la `presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad de ley, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000610
DEFINITIVA

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