Decisión Nº AP11-V-2013-000015 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000015
Número de sentenciaPJ0062017000150
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO:AP11-V-2013-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, hábil, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-5.676.466.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, YVAN RODRÍGUEZ CASTILLO Y DORAIMA GUARATA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.911, 51.539 y 52.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, Ingeniero Civil y titular de la cedula de identidad signada bajo el Nº V-3.915.894.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, JUAN MIGUEL GUERRA PEDROZA abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 116.424, 122.393 y 258.325, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.911, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual demandan la RENDICIÓN DE CUENTAS, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.894.
Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, una vez que le correspondió el conocimiento de la presente causa previo sorteo de ley, consignados como fueron los recaudos, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de Rendición de Cuentas, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación y de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación al demandado.
Luego este Tribunal el 19 de marzo de 2013, mediante auto ordena librar la Compulsa a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 09 de abril de 2013, comparece ante este Juzgado el Alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia expuso que procedió a citar al demandado el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, antes identificado, a quien le hizo entrega de la Boleta de Citación y este la recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, el cual consigno en ese acto sin firma, cumpliendo así con la misión encomendada.
El 06 de mayo de 2013, a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó el complemento de la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.
En fecha 27 de junio de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que no se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes indicado por el Secretario de este Tribunal y previa solicitud de parte este Tribunal libró Cartel de Citación a la demandada en fecha 16 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la ley.
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado a solicitud de parte, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación; posteriormente el 12 de noviembre de 2014, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente; a quien se le libro la respectiva compulsa de citación el 16 de junio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Miguel Peña, consignó resulta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, resultando positiva la misma. Por lo que el 09 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó el respectivo Escrito de Contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual presento alegatos contra el Escrito de Contestación consignado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Luego el 26 de noviembre de 2015, comparece el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se dio por citado y consignó a tales fines copia simple del documento de poder que acredita su representación. Y finalmente en esa misma fecha comparece ante este tribunal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consigna acuse de recibo expedido por Ipostel.
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante sentencia este Juzgado resolvió la oposición planteada en el presente asunto, Y se acordó la suspensión del juicio de cuentas y que debían contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de los mismos.-
En fecha 04 de abril de 2016, se libra boleta de notificación a la parte demandada, señalando el alguacil encargado de practicar la correspondiente notificación su imposibilidad de hacer entrega de la misma, por lo que previa solicitud de parte se acordó la notificación mediante boleta en fecha 28 de julio de 2016, el cual fuera agregado a los autos debidamente publicado el 9 de agosto de 2016, y el secretario de este juzgado dejó Constancia en fecha 22 de septiembre de 2016, que se cumplieron la formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de diciembre de 2016, este juzgado oyó apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, remitiéndose las copias pertinentes en fecha 09 de diciembre de 2016, de la negativa de la medida solicitada.-
-II-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
Alegó la actora que: contrajo matrimonio con el ciudadano José Ramón Guevara Núñez, en fecha 16 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, que en fecha 21 de abril de 2008, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, declaró Con Lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, quedando así disuelta la comunidad conyugal y de gananciales.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleita, que dicho inmueble junto con otros bienes están siendo sometidos a un juicio de partición, no obstante el ciudadano José Ramón Guevara Núñez, no le ha entregado el fruto de los cánones de arrendamiento percibidos ni estando casada con el ni después del divorcio.
Fundamenta su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano José Ramón Guevara, quien esta encargado de bienes ajenos tiene la obligación de rendir cuentas. Que habiéndose dictado la sentencia de divorcio que declaro disuelta la comunidad de gananciales resulta que su ex esposo ha quedado en la completa y total administración del inmueble obteniendo sin limitación el fruto de los alquileres, que dicho ciudadano no ha honrado el compromiso de hipoteca que pesa sobre el inmueble. Que como administrador de hecho presente en forma clara y precisa por año, con sus cargos y abonasen forma cronológica las cuentas de los ingresos percibidos por conceptos de cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble, que los años a presentar las cuentas sea desde la fecha del divorcio, es decir, 16/03/2009, hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta obtener una sentencia definitiva. Que esquematice por empresa y exhiba los contratos. Solicito se decretará medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento.

Alegó la defensora, lo siguiente:
“…a los fines de garantizar los derechos de la defensa y del debido proceso a su defendido, garantizados por mandato constitucional y legal, procedo a hacer formal Oposición a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones en los siguientes términos:…
….como punto previo solicito respetuosamente:
PRIMERO.- La reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda y, como consecuencia de ello, solicito que sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas, al auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no fue suscrita por la demandante ni por su abogado asistente, debiendo considerarse inexistente y no presentada y, en consecuencia, este tribunal no podía darle el curso legal correspondiente.
De manera que, de acuerdo a lo expuesto y con fundamento a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal reponer la causa al estado de presentación de la demanda, debiendo decretarse la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2013 (inclusive).
SEGUNDO.- A todo evento y para el caso que este Tribunal desestimase lo antes solicitado, debo señalar que la demandante no acreditó de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas señaladas en el libelo, conforme lo exige nuestro legislador en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -en el numeral TERCERO del PETITUM de su demanda- solicita que el demandado “… EXHIBA los contratos de arrendamiento respectivos de MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., SUMMI`S FOOD, C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A.,…” (sic)cuando es justamente la actora quien tiene la carga de acreditar de modo autentico tal obligación, circunstancias, estás, que no constan en autos, ya que los recaudos acompañados a la demanda, marcados con letras “C”, “D”, “E” y “F” no son oponibles a mi representado y carecen de valor probatorio, y así pido sea declarado por este Tribunal.
TERCERO.- Asimismo y sin perjuicio de lo antes expuesto, respetuosamente señalo a este tribunal que mi defendido no esta obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda toda vez que la demandante no determinó con precisión –en su libelo- los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocando a mi defendido en una situación de total y absoluta indefensión, pues la actora –de acuerdo a lo señalado en el numeral SEGUNDO del petitum de su demanda- pretende que mi defendido presente las cuentas “desde la fecha de divorcio 16/03/2009 hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta obtener sentencia definitiva, reservándome solicitar una experticia complementaria del fallo.” (Sic). De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que mi defendido esta en la imposibilidad de rendir las cuentas demandadas, ya que la accionante, por una parte, pretende que el demandado le rinda cuenta “de los meses que transcurran hasta sentencia definitiva” (sic), lo cual, además de inexistente es absolutamente indeterminado y, por la otra, la actora no indicó “el negocio o los negocios determinados que deben comprender” conforme lo exige nuestro legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Igualmente, en nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo la pretensión contenida en la demanda por ser la misma improcedente al tratar el accionante de ejercer sus derechos derivados de la comunidad de gananciales habida con mi defendido por la vía del juicio de cuentas, pues tal pretensión debió hacerla valer en el juicio de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido como AP11V2011-000862, de acuerdo a lo expresado por la actora en el numeral CUARTO del CAPITULO I de la demanda que da inicio a estas actuaciones…
…De manera que, en virtud de la improcedencia de la acción ejercida, forzoso es concluir que mi defendido no esta obligado a rendir las cuentas solicitadas en la demanda, y así pido sea declarado expresamente por este Tribunal…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, comparece ante este juzgado y respecto a la Oposición realizada por la Defensora Judicial del demandado expone:
“…PRIMERO: En cuanto a la no suscripción del libelo de demanda esgrimida como punto primero debo señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso VENECIA VILLALOBOS PISAN contra el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES…
…En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107, y 187 del código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se debe entender que la presentación de la respectiva diligencia, como antes se indico, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma…
…Por otra parte debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. …
…Dados estos argumentos solicito a este digno tribunal que deseche el pedimento de la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO: En cuanto al argumento esgrimido por la defensora judicial que no se acreditó de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas señaladas en el libelo, reitero que el mismo libelo existen dos inspecciones extrajudiciales y contiene el mismo libelo documento de arrendamientos debidamente notariados además constituye la Exhibición no un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental…
... TERCERO: El demandado está obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda toda vez que mi representada alego plenamente que los locales comerciales están siendo arrendados por éste y las rentas son percibidas únicamente por él, por lo que la afirmación de que “la demandante no determinó con precisión –en su libelo- los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas” es completamente falso
CUARTO: Seguidamente la defensora judicial esgrime… arguyendo que su defendido está en la imposibilidad de rendir las cuentas demandadas, esgrimiendo razones completamente erradas ya que existe y es correcta la exigencia bajo los términos aludidos ya exigimos con precisión el tiempo que abarca la rendición de cuentas en la fecha indicada y la experticia complementaria es obligante solicitar ya que constituye una deuda que para la fecha es imperante aplicar la corrección monetaria…
… La causa que cursa en el Tribunal 1 del expediente Ap11V 2011 00862 para el momento de la consignación de esta demanda se encontraba en etapa de sentencia y mi representada requería con urgencia presentar una rendición de cuenta y la misma son procedimientos excluyentes, lo que se pretende es obtener los frutos, rentas o intereses devengados del bien inmueble, que han sido obtenidos después de disuelto el matrimonio, y el demandado a quedado con la administración exclusiva del mismo… Mi demanda intento demanda según expediente Nro. Ap31V 2011-001553 por partición de bienes y no le fue admitida por incurrir en una acumulación indebida según sentencia dictada en fecha 22-06-2011 ante Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuesta solicito sea desechado por este tribunal los argumentos esgrimidos por la defensora Judicial…”.

PUNTO PREVIO
A LA ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL PERIODO PARA RENDIR LAS CUENTAS.

En este orden de ideas, es de observar que la defensora alegó que la demandante no acreditó de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, conforme lo exige nuestro legislador en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señalo que su defendido no esta obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda toda vez que no se determinó con precisión los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocando a mi defendido en una situación de total y absoluta indefensión.
Así las cosas, y por cuanto lo que se pretende es obtener una rendición de cuentas, y en atención a la norma antes citada la cual acoge este Juzgador, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario en razón de ello refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber: alo siguiente:
a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) El período y negocios que deben corresponder.
De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
(Resaltado nuestro)

Es por ello que este tribunal refiere en cuanto al primer requisito, que queda demostrado con el documento de propiedad aportado por la actora, que ésta y él demandado son copropietarios de un inmueble y del cual se pretende la rendición de las cuentas aunado ello a los contratos de arrendamiento de los inmuebles propiedad de ambos donde el demandado figura como arrendador también cursantes a los autos, por lo que dicha situación puede perfectamente asimilarse a una sociedad de intereses pues todo converge en cuanto a la propiedad, la derivación usufructuaria del mismo, por lo tanto, al considerarse socios, el primer requisito se considera satisfecho.
En cuanto al segundo requisito, se aprecia que él demandado es copropietario conjuntamente con la actora de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva el nombre Los Tres, situado en la tercera transversal de Boleita, del Municipio Sucre, Estado Miranda el cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03/05/1993, quedando registrado bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, dado que es un inmueble propiedad común tanto de la actora como de la demandada, y siendo que se trata de un documento público se toma por hecha tal acreditación de forma autentica, considerándose así, satisfecho este segundo requisito.-
En cuanto al tercer requisito, se aprecia que la actora reclama cuentas sobre las gestiones de administración del inmueble relativas al cobro de cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados dentro del inmueble, comprendidos desde “…la fecha del divorcio 16/03/2009 hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta obtener sentencia definitiva…”
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a el demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323.
“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… …omissis… Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión”.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos
APORTADOS POR LA ACTORA
 COPIA SIMPLE de la decisión proferida por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2018, consignado por la parte actora anexo a su escrito libelar de la cual se desprende que se declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos José Ramón Guevara Núñez y Maria Soledad Castillo Duran, con su respectivo auto de ejecución de fecha 16 de marzo de 2009, la cual riela a los folios diez (10) al trece (13). Por cuanto de las mismas surten valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

 COPIA SIMPLE de solicitud de inspección Marcada con la letra “B” presentada ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011; dejando constancia del estado del inmueble, que él mismo esta ocupado por la empresa Summi’s Foods, C.A, en su carácter de arrendataria, y que cancela como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 16.000 y a su vez acceso a una oficina y galpón en la cual funciona la Empresa Bullet Car Caracas B.C la cual cancela la cantidad de Bs. 23.000, por concepto de arrendamiento, agregando a dicha inspección copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre José R. Guevara Nuñez y Jorge Alejandro Montes D. en su carácter de Presidente de Summi’s Doods, C.A, así como copia del recibo de pago por la cantidad de Bs. 23.520,00, por la cancelación del mes de octubre de 2010, copia de notificación dirigida a Bullet Car Caracas BC. C.A notificándole un incremento del alquiler llevándolo a Bs. 31.520, calculo en papel común de la totalidad de lo cancelado en los meses de diciembre de 2006 al mes de noviembre de 2011, y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre José Ramón Guevara Núñez y Bullet Car Caracas Bcca. C.A, a la cual se le adminicula Original de resultas de Inspección Judicial marcada con la letra “C” evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y promovida en su oportunidad legal, siendo evacuada el 26 de abril de 2011, dejándose constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta ocupado Macrofood de Venezuela, arrendataria del local F y galpón D, del plano anexo en la solicitud, verificando su estado de conservación del cual se negaron exhibir documento de arrendamiento, ocupado también por Summys Food C.A, quien arrienda la parte baja del inmueble, con canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 10.500 mensuales, la sociedad mercantil Servifoods 11, C.A arrendatario de la parte alta, con un canon por la cantidad de Bs. 7000,00, anexándose a la presente inspección copia del documento de arrendamiento suscrito por José Ramón Guevara Núñez y Servifoods 11, C.A. Por cuanto las inspecciones bajo análisis fueron realizadas en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
 PLANO en papel común marcado con la letra “E” en el cual se identifica la distribución del inmueble objeto de autos; al cual se le adminicula impresión de papel común de anuncio de alquileres. dichos documentos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad del inmueble de un inmueble denominado LOS TRES ubicado en la tercera transversal de Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, de cual se desprende que los ciudadano Tarcisio Delgado, Pablo Delgado, Olga Carpio, Lourdes Carpio y Pablo Carpio, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble a los ciudadanos José Ramón Guevara Núñez y Maria Soledad Castillo Duran, al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DEL GRAVAMEN del inmueble, los cuales, no fueron cuestionados por la parte demandada, siendo valorados conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
 COPIA CERTIFICADA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Ramón Guevara Núñez y el ciudadano Jorge Alejandro Montes Díaz, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVIFOODS 11, C.A, del cual se desprende la relación arrendaticia y los términos y condiciones del contrato. Al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano José Ramón Guevara Núñez y SUMMI’S FOODS, C.A, del cual se desprende la relación arrendaticia y los términos y condiciones del contrato. Por cuanto de las mismas surten valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su Defensor Judicial
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Las partes una vez decida la oposición fueron llamados a contestar la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera a los autos, para así continuar el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario. No contestando la demanda, ni aportando pruebas en la fase probatoria. Por lo que encontrándose entonces quien decide en la oportunidad legal, correspondiente pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
Quedando así demostrado con el documento de propiedad aportado por la actora, que ésta y él demandado son copropietarios de un inmueble y del cual se pretende la rendición de las cuentas aunado ello a los contratos de arrendamiento de los inmuebles propiedad de ambos donde el demandado figura como arrendador también cursantes a los autos y no habiendo el demando rendido las cuentas sobre la administración del referido bien, desde el 16 de marzo de 2009, hasta la interposición de la presente demanda, conforme a lo establecido 677 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, limitándose a señalar que respecto a los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, el demandado se mantuvo en la administración de los mismos, a los fines de ahondar en cuanto a la legitimidad pasiva en el juicio de rendición de cuentas, es necesario señalar lo referido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en este sentido la cual ha establecido:
“... De acuerdo con el contenido del Art 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.Civ., Por consiguiente, si el fallo recurrido expresa que X...”aceptó delante de un tribunal” que está en posesión de los bienes embargados desde el propio instante en que se practicó la medida, no hay duda de ninguna naturaleza, de que debe ser incluido entre los sujetos pasivos de la rendición de cuentas respectivas...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

“... En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193

Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que este las rindiera, habiendo sido señalado el periodo para rendir las mismas, así como el origen de dichas cuentas, y por cuanto el demandado se mantuvo en la administración del mismo, arrendando áreas de este, sin que presentara prueba de donde se evidenciara una relación de pagos a la actora, en virtud de las relaciones de arrendamiento que existen o existieron sobre el inmueble objeto de rendición en el periodo por ella referido, infiere quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, demandadas por la actora en el presente proceso en virtud del análisis de las pruebas aportadas al juicio, y así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que del material probatorio traído a los autos quedo evidenciada de manera autentica la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que se le exigieron como administrador del bien que mantiene en co-propiedad con la ciudadana Maria Soledad Castillo Duran, sin que en el decurso del proceso lo hubiere hecho de manera alguna, limitando su actuación a darse por citado en forma personal; por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte actora de que le fueran rendidas las cuentas sobre la administración del inmueble del cual es co propietaria con el ciudadano José Ramón Guevara Núñez, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en virtud que quedó demostrado en autos que el bien inmueble sobre el cual se pretende la rendición fue un bien inmueble adquirido dentro del matrimonio por ambas partes, por lo que en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período comprendido desde el 16 de marzo del 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, plenamente identificados.-
SEGUNDO: , De conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación del demandado JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, de RENDIR CUENTAS, respecto a la administración del bien inmueble del cual es copropietario con la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, exigidas por esta en su escrito libelar, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva el nombre Los Tres, situado en la tercera transversal de Boleita, del Municipio Sucre, Estado Miranda.-
TERCERO: Se condena asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, al demandado JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, a rendir a la demandante ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, las cuentas relativas a la administración del inmueble identificado en el punto anterior durante el periodo comprendido desde el 16 de marzo del año 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Dr. Luís Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir J. Souki Urbano

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Munir J. Souki Urbano









LTLS/MJSU/jiménezu
Asunto: AP11-V-2013-000015

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