Decisión Nº AP11-V-2016-000824 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000824
Fecha31 Marzo 2017
PartesTERTULIANO LINARES, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResarcimiento De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000824
PARTE ACTORA: TERTULIANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-995.661.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE GUÍA y JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.552.207 y V-5.429.088, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.655 y 39.359, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.550.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.370 y 201.402, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 14 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados MANUEL JORGE GUÍA y JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: ciudadano TERTULIANO LINARES, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de Ley.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado el día 21 de junio de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa e igualmente dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, el día 27 de junio de 2016, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fue librada la respectiva compulsa.-
Consta en los folio 108 y 109, que en fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano FEWIL CAMPOS, alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA.-
Durante el despacho del día 26 de septiembre de 2016, comparecieron los abogados IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, quienes consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, parte demandada en el presente juicio, asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Así las cosas, en fecha 26 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se agregaron en el presente asunto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada en fechas 18, 19 y 24 de octubre de 2016. Seguidamente, en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición.-
Mediante auto dictado por este Tribunal el día 3 de noviembre de 2016, fueron admitidas las respectivas pruebas presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada en fechas 18, 19 y 24 de octubre de 2016, salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente fue desecha por tardía la oposición presentada el día 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora.-
En la oportunidad correspondiente para el acto de declaración de testigos, los mismos no asistieron al referido acto, igualmente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo los únicos presentes en el acto la representación judicial de la parte demandada, de lo cual el Tribunal dejó constancia.-
Se evidencia en el folio 210, que en fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, procediendo en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación con sus respectivas copias sin firmar al expediente, por cuanto no localizó la dirección suministrada.-
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para presentar informes.-
Posteriormente, el día 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes y seguidamente el día 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada.-
Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, el 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, igualmente en la misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado, dejó constancia que la presente causa entra dentro del lapso para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano TERTULIANO LINARES, es propietario y ha ocupado junto a su familia desde hace más de treinta y dos (32) años, una casa distinguida con el Nº 23-1, ubicada entre las esquinas de La Pastora y Puente Negro Primero, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, es propietaria de la casa distinguida con el Nº 23, la cual comparte lindero con la propiedad de nuestro mandante, es decir, el Lindero Este de la casa Nº 23, es la vez perímetro del Lindero Oeste de la casa Nº 23-1, por lo tanto ambas propiedades comparten el muro perimetral que las separa, asimismo ambas casas de uso familiar, hacen uso desde su construcción original, de una sola tanquilla de aguas negras y de lluvia que se encuentra localizada dentro de la propiedad de nuestro representado y a la cual accede la casa Nº 23, desde su construcción, por debajo de su piso, sin que se produjera perturbación, menoscabo y menos aún, daño de ninguna especie al derecho de propiedad de sus dueños y por ende sin ningún daño o perjuicio material o moral que reclamar mientras los inmuebles conservaron sus uso original de vivienda de uso familiar.-
Ahora bien en su oportunidad y como consecuencia de la construcción presuntamente ilegal del edificio de cinco (5) pisos y las remodelaciones realizadas a su propiedad, por la demandada ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, que conllevo a su vez al otorgamiento de una nueva conformidad de uso, pasando su inmueble de casa familiar a pensión, posada turística con restaurant, la citada ciudadana instalo ilegalmente en dos (2) oportunidades, tubería de aguas servidas y de lluvia, en pared perimetral del Lindero Oeste de la casa Nº 23-1, pared que para el caso de nuestro mandante, representa la pared de un depósito, que no ha podido usarse más ya que esta primera tubería de aguas servidas, al hacer uso de la misma, presentó graves y fuertes filtraciones hacia el inmueble de nuestro mandante como era lógico que ocurriera porque allí estaba instalada, generando graves daños en paredes aledañas, inutilizando la habitación (depósito) ya referida así como un baño de la planta baja de su casa Nº 23-1, y generando inundaciones en los patios traseros de la planta baja de su casa y áreas colindantes, con la presencia de gran cantidad de desperdicios particularmente heces fecales y olores nauseabundos insoportables. Luego de los reclamos y discusiones por parte de nuestro mandante, sin ningún tipo de reconocimiento por los daños y perjuicios causados, la demandada, en un comportamiento que va contra toda exigencia social, sin ninguna atención, prontitud y empeño, con total falta de diligencia y sin prever y evitar los riesgos innecesarios, es decir con imprudencia, continuó transgrediendo con su comportamiento la vida en sociedad, al empotrar una nueva tubería de mayor diámetro, totalmente visible hacia la propiedad de su mandante, en la pared contigua y medianera localizada en el fondo del patio de la casa de su representado, correspondiente a la planta baja de la misma, dentro de la pared que divide ambas propiedades, como es su función, con descarga de aguas servidas y de lluvia en la tanquilla del patio de su mandante, sin embargo tal trabajo realizado, totalmente arbitrario, unilateral, ilegal no logró eliminar los malos olores, la humedad, así como la saturación de la tanquilla ubicada en la casa de nuestro representado, la cual cada cierto tiempo se desborda sobre todo en épocas de lluvia, con las consabidas consecuencias antes referidas, lo que demuestra que los trabajos realizados hasta ahora, no han suprimido y menos aún corregido en forma definitiva los daños causados, y la demandada ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, jamás ha indemnizado ninguno de ellos y menos aún ha corregido o piensa corregir correcta y debidamente el origen de tales daños, que para el caso que nos ocupa, no es otro que reinstalar su tubería de aguas negras y de lluvia. Asimismo los patios traseros de la propiedad de nuestro representado se han convertido en un basurero ya que los inquilinos del edificio construido en la propiedad contigua lanzan permanentemente todo tipo de basura hacia ellos, lo que obliga a su mandante a estar permanentemente limpiando tales áreas y vivir en un continuo estrés, provocado por tal situación agobiante que le ha originado reacciones psicosomáticas graves que afectan su personalidad tanto afectiva como anímica por esta irregular situación, como el padecimiento de la tensión e igualmente trastornos psicológicos como el mal carácter, la rabia, la ira, traduciendo en gran aflicción emocional y por lo tanto originando daño moral. A esto se suma que la demandada, no ha instalado en su propiedad completamente las canaletas recolectoras de agua de lluvia, lo que se traduce en que cada vez que llueve, el agua en aquellas áreas donde no existen tales canaletas cae sobre los techos de los patios internos de nuestro mandante afectando negativamente sus patios y pisos internos y obligándolo a estar recogiendo y limpiando tales aguas y en diversas oportunidades dicha agua ha inundado habitaciones de la planta alta de la casa de su mandante. Que la demandada ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, en la fachada principal de su casa en la intersección con la acera, instalo una tubería de desagüe de agua que con regularidad emana agua, tal agua al no tener por donde salir mantiene continuamente la acera mojada y esa agua de desliza hacia la casa de su mandante, escurriéndose por la tapa del mediador de agua de la casa de su representado con las consecuencias de daño por deterioro de la pieza de metal interna de medición que se encuentra bajo la tapa y con la afectación patrimonial que tal daño origina a nuestro mandante.-
Que en virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1185, 1196, 701 y 704 del Código Civil, bajo las instrucciones de su representado, ciudadano TERTULIANO LINARES, interpusimos por ante este Tribunal, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, a los fines de que sea declarada con lugar y se condene a la demandada a pagar las cantidades de:
PRIMERO: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 552.000,00), por Daños y Perjuicios Materiales.-
SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), por Daño Moral.-
TERCERO: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 196.600,00), por Costas y Costos del proceso.-
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 898.600,00), equivalente a (5.076,83 UT) Unidades Tributarias.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, a la demanda por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS, intentada contra su representada, ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, por el ciudadano TERTULIANO LINARES, denominado el demandante.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya realizado el cambio de uso de vivienda unifamiliar a “HOTEL” tal como lo expresa el demandante en su escrito, al inmueble propiedad de su representada, sin los debidos permisos emitidos por los entes correspondientes, adicionalmente que se realizaron las reparaciones y modificaciones al inmueble antes mencionado, durante el tiempo que su representada estuviera desempeñando el cargo de Directora en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprovechándose de las facultades de su cargo para obtener toda la permisología necesaria para realizar tales modificaciones, las cuales le causaron al demandante daños materiales y morales haciéndole disminuir su patrimonio y afectando su salud.-
Negó, rechazó y contradijo que las tuberías y desagües de las aguas pluviales, colocadas en la nueva construcción, producen… “La saturación de la tanquilla ubicada en la casa del demandante, la cual cada cierto tiempo se desborda sobre todo en épocas de lluvias”… Como lo alega el demandante en su escrito; que por lo tanto, su representada no tiene control ni responsabilidad en el volumen pluviométrico que cae en la ciudad de Caracas, por ende es imposible que el inmueble antes mencionado, sea causante del desbordamiento colapso del mismo.-
Negó, rechazó y contradijo que la descarga de las tuberías de aguas servidas y de aguas pluviales del inmueble de nuestra representada, estén ubicadas en el lugar distinto a su ubicación y descarga original. No instalo una tanquilla en la pared medianera de ambas casas contiguas distinta a la que siempre existió, sobre una supuesta filtración que estaba afectando su inmueble. El demandante nunca permitió el acceso para poder verificar dicha filtración, que en varias ocasiones su representada le solicitó que le permitiera ver como se encontraba el problema pero su respuesta siempre fue negativa. Adicionalmente el demandante expone en su escrito que… “al empotrar una nueva tubería de mayor diámetro, totalmente visible hacia la propiedad de nuestro mandante, en la pared contigua y medianera localizada en el fondo del patio de la casa. …, sin embargo tal trabajo realizado, totalmente arbitrario, unilateral, ilegal no logro eliminar los malos olores, la humedad”…, es de hacer notar que es imposible que se haya realizado un trabajo arbitrario, unilateral e ilegal cuando la UNICA manera de ejecutar los trabajos anteriormente mencionados es a través del inmueble del demandante y por lo tanto debe ser con su permiso, consentimiento y autorización por tratarse de una propiedad privada, que además el demandante quedó satisfecho con los trabajos realizados, que lo expuesto se puede confirmar a través del Informe Técnico Nº CTD-028/09 de fecha veintisiete (27) de enero del año 2009, emitido por la Junta Parroquial La Pastora, el cual indica anexará en su oportunidad procesal correspondiente, donde el demandante informa que la filtración quedó eliminada quedando así este caso cerrado.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya instalado una tubería de desagüe de agua en la fachada principal de su casa, en la intersección con la acera, según pretende en su escrito el demandante… “en la fachada principal de su casa en la intersección con la acera, instalo una tubería de desagüe de agua que con regularidad emana agua, tal agua al no tener por donde salir mantiene continuamente mojada la acera. … Escurriéndose por la tapa del medidor de agua con las consecuencias de daño por deterioro de las piezas de metal. … y con la afectación patrimonial que tal daño origina”, por lo que se presume que el demandante incluyó en su escrito, el hecho relacionado con los supuestos daños al medidor de agua; con la única intención de poner en duda la ética y honorabilidad de su representada. Que por lo antes expuesto, su representada no tiene responsabilidad alguna, ninguna en el hecho que los medidores hayan sido instalados por el organismo competente en las aceras, y a su vez la acera tenga inclinación hacia el inmueble del demandante; pues de tener la inclinación contraria todo el agua de lluvia recaería sobre el medidor de su representada.-
Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas al demandante a su decir, por su arbitraria y temeraria pretensión.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano TERTULIANO LINARES, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 13 de marzo de 1984, asentado bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende.-
2. Marcado con la letra “D”, Copia Fotostáticas de la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1981, identificada como “Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora del Departamento Libertador Caracas documento de propiedad a nombre del ciudadano TERTULIANO LINARES, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 13 de marzo de 1984, asentado bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 12 de mayo de 1995, asentado bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo 1. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende.
4. Marcado con la letra “F”, Original de Oficio Nº 002165, de fecha 19 de julio de 2004, con anexo de Informe Técnico Nº BSC-07-007-04, emanado de la Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras de la Dirección de Control Urbano, Correspondiente a la Denuncia Nº 045/04. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
5. Copia Fotostática de Oficio de Convocatoria Nº C-050, de fecha 30 de julio de 2004, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
6. Copia Fotostática de Oficio de Informe Técnico Nº CTD-174, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
7. Original de Oficio de Informe Técnico Nº CTDJ-447/08, de fecha 18 de octubre de 2008, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
8. Original de Acta de No Comparecencia, de fecha 15 de mayo de 2012, de la ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, a citación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
9. Copia Certificada del Expediente Nº P12-02586, Caso Nº 12640, abierto por la Defensoría del Pueblo a solicitud del ciudadano TERTULIANO LINARES, en fecha 17 de mayo de 2012. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
10. Original del Oficio Nº 001648, de fecha 23 de mayo de 2013, emitido por Gestión General de Planificación y Control Urbano. Dirección y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, se acompaña con Informe CC-11-1982, en referencia la denuncia R-3485 de fecha 3 de febrero de 2011. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
11. Reproducciones fotográficas en copias simples. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.-
12. Original del Informe Médico de la Clínica ASISTANET, de fecha 23 de julio de 2015, emitida por el médico internista JORGE OROZCO, al ciudadano TERTULIANO LINARES; Originales de Órdenes de Laboratorio y Récipes de Medicamentos. Al respecto, este Juzgado observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
13. Original de Presupuesto de materiales y mano de obra, de fecha 3 de mayo de 2016, elaborado por el maestro albañil JOSÉ GONZALEZ. Al respecto, este Juzgado observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
14. Copia Fotostática de Oficio Nº S48-1458-2010, de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la Junta Parroquial La Pastora, EXP: L-023, Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
15. Original de Oficio Nº S48-081/11, de fecha 23 de enero de 2011, emanado de la Junta Parroquial La Pastora, EXP: L-023, Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
16. Copia Fotostática de Oficio Nº S03-066-2011, de fecha 24 de enero de 2011, emanado de la Junta Parroquial La Pastora, EXP: L-023, Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
17. Copia Fotostática de Reporte de Vulnerabilidad Física, Nº de Control 253085, de fecha 22 de agosto de 2016, elaborado por el Municipio de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (INGRAD). De la Alcaldía de Caracas, a la casa del ciudadano TERTULIANO LINARES, Código Catastral Nº 01-001-011-U01-004-038-011-000-00-00. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
18. En relación a las Posiciones Juradas de los ciudadanos MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA y TERTULIANO LINARES. El Tribunal observa, aún cuando dichas posiciones juradas fueron admitidas, las mismas no fueron evacuadas, por cuanto las partes en juicio no comparecieron al acto, lo que imposibilita su análisis y valoración.-
19. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ y JORGE OROZCO. El Tribunal observa, aún cuando dichas testimoniales fueron admitidas, las mismas no fueron evacuadas, lo que imposibilita su análisis y valoración.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado con el número “1”, Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 12 de mayo de 1995, asentado bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo 1. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil toda vez que el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.-
2. Copia Fotostática de la Constancia emitida por la Jefatura de Protección Edilica de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador; Gerencia General de Infraestructura de fecha 21 de agosto de 1995. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
3. Copias Fotostáticas del Memorando y Oficios emitidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 15 de enero de 1999, donde dejan constancia de la culminación de obras. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
4. Copia Certificada de la Constancia Nº 3717-M, de fecha 19 de agosto de 1996, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
5. Copia Certificada de la Constancia Nº 000145, de fecha 22 de marzo de 1999, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
6. Original de Antecedentes de Servicio FP-023, de la ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, emitida por la Dirección de Gestión General de Administración, de la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Archivo de la Alcaldía de Caracas. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
7. Copia Certificada de Oficio de Informe Técnico Nº 104, de fecha 27 de febrero de 2004, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
8. Copia Certificada de Oficio de Informe Técnico Nº CTD-028/09, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
9. Copia Certificada de Oficio de Informe Técnico Nº ISP F 362/10, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Junta Parroquial La Pastora. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
10. Copia Fotostática de la Constancia emitida por la Jefatura de Protección Edilica de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador; Gerencia General de Infraestructura de fecha 21 de agosto de 1995. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.-
11. Reproducciones fotográficas en copias simples. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios y daño moral, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”

De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.-
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.-
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño que sufrió en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nº 23-1, ubicada entre las esquinas de La Pastora y Puente Negro Primero, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando la demandada ejecutó nuevas obras y construcciones en el inmueble contiguo al suyo identificado con el Nº 23, como consecuencia de la construcción presuntamente ilegal del edificio de cinco (5) pisos y las remodelaciones realizadas a su propiedad, la cual conllevo a su vez al otorgamiento de una nueva conformidad de uso, pasando su inmueble de casa familiar a pensión, posada turística con restaurant, la demandada instalo ilegalmente en dos (2) oportunidades, tubería de aguas servidas y de lluvia, en pared perimetral del Lindero Oeste de la casa Nº 23-1, pared que para el caso del demandante, representa la pared de un depósito, que no ha podido usar más ya que esta primera tubería de aguas servidas, al hacer uso de la misma, presento graves y fuertes filtraciones hacia el inmueble del demandante, generando graves daños en paredes aledañas, inutilizando la habitación (depósito), así como un baño de la planta baja de su casa Nº 23-1, y generando inundaciones en los patios traseros de la planta baja de su casa y áreas colindantes, con la presencia de gran cantidad de desperdicios particularmente heces fecales, olores nauseabundos insoportables y la humedad, así como la saturación de la tanquilla ubicada en la casa del demandante, la cual cada cierto tiempo se desborda sobre todo en épocas de lluvia. Igualmente el demandante indica que los patios traseros de su propiedad se han convertido en un basurero ya que los inquilinos del edificio construido en la propiedad contigua lanzan permanentemente todo tipo de basura hacia ellos. A esto se suma que la demandada, no ha instalado en su propiedad completamente las canaletas recolectoras de agua de lluvia, lo que se traduce en que cada vez que llueve, el agua en aquellas áreas donde no existen tales canaletas cae sobre los techos de los patios internos del demandante afectando negativamente sus patios y pisos internos y obligándolo a estar recogiendo y limpiando tales aguas y en diversas oportunidades dicha agua ha inundado habitaciones de la planta alta de su casa. Por último destacan en su escrito libelar que la demandada, en la fachada principal de su casa en la intersección con la acera, instalo una tubería de desagüe de agua que con regularidad emana agua, tal agua al no tener por donde salir mantiene continuamente la acera mojada y esa agua de desliza hacia la casa del demandante, escurriéndose por la tapa del mediador de agua dicha casa, con las consecuencias de daño por deterioro de la pieza de metal interna de medición que se encuentra bajo la tapa.-
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.-
Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido un daño considerable por cuanto existen “…fuertes filtraciones hacia el inmueble del demandante, generando graves daños en paredes aledañas, inutilizando la habitación de (deposito), así como un baño de la planta baja, y generando inundaciones en los patios traseros de la planta baja y áreas colindantes, con la presencia de gran cantidad de desperdicios particularmente heces fecales y olores nauseabundos (inmueble del demandado).”
Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, de la prueba aportada por el demandante la cual corre inserta a los folios del 73 al 76, Informe CC-11-1982, en referencia la denuncia R-3485 de fecha 3 de febrero de 2011, en la cual se evidencia en las conclusiones, los expertos hicieron constar lo siguiente: “…El deterioro observado en el inmueble inspeccionado se debe a la infiltración de aguas servidas, provenientes del inmueble contiguo propiedad de la Ciudadana Ana Valencia, presumiblemente por fugas en los baños ubicados en la parte posterior.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, del material probatorio aportado en autos, no se determinó la causa de los daños en el inmueble de la demandante, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que el daño acaecido en el dicho inmueble se deba a causas imputables a la parte demandada. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió el demandante en este caso. Así se decide.-
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de algún daño sobre el inmueble del demandante, considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demandada en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.-
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la negligencia e impericia de la demandada ciudadana MARIA DOLORES CARRERA VALENCIA, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes.-
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que sufrió daños en el inmueble de su propiedad, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar qué originó dichos daños. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a los daños morales demandados por el actor, quien aquí decide debe precisar, que por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Así, previa la estimación que se realice del daño moral debe probarse el hecho generador, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.
Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
Es menester señalar que sólo procede la reparación del daño moral cuando se produce un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil. De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:
• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, el daño, bien sea material o moral, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.
Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
En este sentido, se observa que la parte demandante fundó su reclamo en que tal situación le genera un continuo estrés, provocado por tal situación agobiante que le ha originado reacciones psicosomáticas graves que afectan su personalidad tanto afectiva como anímica por esta irregular situación, como el padecimiento de la tensión e igualmente trastornos psicológicos como el mal carácter, la rabia, la ira, traduciendo en gran aflicción emocional y por lo tanto originando daño, reclamando de esta manera la indemnización por daños morales, alegando la demandada que no se encuentra demostrado a los autos que existiera prueba alguna de los dichos de la parte actora. Por lo que antes de pasar a analizar si concurrieron los elementos de procedencia necesarios del daño moral, este juzgador considera pertinente establecer primero qué se entiende por abuso de derecho. En este orden ideas, establece el artículo 1.185 de la Ley Sustantiva lo siguiente:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al respecto, en el “Código Civil de Venezuela. Artículo 1.185”, impreso por Ediciones de la Biblioteca-EBUC de la Universidad Central de Venezuela, siendo su Investigadora Documental la Dra. Claudia C. Madrid M., páginas 499 y 500, expresa lo siguiente: “…se requiere saber previamente que (sic) quiere decir el término abusar. En castellano equivale a usar mal, a hacer uso excesivo, injusto, impropio o indebido de alguna cosa (…omissis…). Cuando el titular de un derecho, sin ninguna razón lo usa para producir males, sólo por ocasionarlos, pues ninguna utilidad ni beneficio le producen, ese titular ejecuta un acto abusivo, usa abusivamente de su cosa, porque, el acto, si bien está dentro de las facultades legales, se aparta de la finalidad que tiene todo derecho de ser fuente de bienes y no de males sin ningún objeto…” (Resaltado de la cita).
De esta manera, y tomando en consideración que la pretensión persigue el resarcimiento patrimonial por el daño moral causado por la demandada a saber del mal uso y abuso de la colocación de las tuberías de aguas, entre otras, y siendo que de todos los datos y elementos aportados no fue demostrado a esta juzgadora que existiera un hecho ilícito que generara el daño moral reclamado considera quien aquí decide que no puede prosperar en derecho el reclamo del daño moral. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales reclamados por el ciudadano TERTULIANO LINARES, a la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara por el ciudadano TERTULIANO LINARES, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000824
DEFINITIVA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR