Decisión Nº AP11-V-2016-000615 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000615
Fecha25 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000615
PARTE ACTORA: MIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.254.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad número V-10.629.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA EMILIA FRONTEROTTA BLANCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.341.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2016, de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoara la ciudadana MIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE contra el ciudadano JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de junio de 2016, el abogado Gerardo Enrique salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expreso que nada tenía que objetar con respecto a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 y admitidas las pruebas por ella promovidas el 02 de diciembre de 2016.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas en autos, en fecha 06 de marzo de 2016, la parte accionante consignó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 28 de enero de 1988, su madre Milagros Coromoto Jaspe Moreno, acudió ante la Alcaldía del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda y manifestó que la niña cuya presentación hacía nació en el Hospital General de Lídice de Caracas, el 17 de septiembre de 1987, que lleva por nombre Miderlis Noheli, tal como se desprende de acta de nacimiento inserta con el Nº 08 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados durante el año 1988 que cursan ante el actual Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, omitiendo indicar quien era su padre.
Expresó que en fecha 25 de octubre de 1991, la ciudadana Milagros Coromoto Jaspe Moreno contrajo matrimonio con el ciudadano José Abel Orellana Escalona, como se evidencia de acta de matrimonio expedida con el Nº 01, de lo Libros de Matrimonio llevados por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, acto en el cual los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar en ese acto a la menos Miderlis Noheli de cuatro (4) años de edad.
Adujo que su madre y su esposo quisieron brindarle un hogar sin distinciones con los hijos que ellos procrearían, como en efecto fue, toda vez que tiene dos (2) hermanos de nombres Saray del Valle y Chiristian Orellana Jaspe.
Arguyó que no es cierto que sea hija consanguínea del ciudadano José Abel Orellana Escalona y que el reconocimiento voluntario por el efectuado en su persona, no sólo está en contradicción con la verdad y realidad de los hechos, sino que impide que su verdadero padre biológico pueda reconocerla como su hija, permitiéndole usar el apellido que natural, legal y legítimamente le corresponde, hechos que son sabidos por familiares y amigos.
Por los hechos alegados es por lo que demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano José Abel Orellana Escalona y en consecuencia sea declarada nula la nota marginal de reconocimiento estampara en su acta de nacimiento y se suprima el apellido “Orellana” de otras actas y documentos públicos y privados donde se le haya identificado con éste.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito d contestación de la demanda la parte demandada convalidó todo lo alegado por la accionante y señaló que nada tiene que objetar ni se opone a la demanda de impugnación de paternidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir con previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que los ciudadanos Milagros Coromoto Jaspe Moreno y José Abel Orellana Escalona al momento de contraer matrimonio manifestaron su voluntad de legitimar en ese acto a la menos Miderlis Noheli de cuatro (4) años de edad. De igual forma, se observa de la misma nota marginal de la cual se desprende que en fecha 29 de julio de 2013, quedo disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos Milagros Coromoto Jaspe Moreno y José Abel Orellana Escalona, en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
• Testimonio de los ciudadanos Milagro Coromoto Jaspe Moreno, Miguel Ángel López Guerrero y Juana Jaspe Moreno, los cuales fueron admitidos el 02 de diciembre de 2016, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los testimonios de las ciudadanas Milagro Coromoto Jaspe Moreno y Juana Jaspe Moreno que la accionante Miderlis Noheli Orellana Jaspe es hija biológica del ciudadano Pedro José Fernández Duarte y no del ciudadano José Abel Orellana Escalona. Y así se establece.-
De igual forma, junto con el libelo de demanda, la actora consignó los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento Nº 08, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados durante el año 1988, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que los la ciudadana Miderlis Noheli Orellana Jaspe es hija de la ciudadana Milagros Coromoto Jaspe Moreno y que fue reconocida por el ciudadano José Abel Orellana Escalona al momento de contraer matrimonio con Milagros Coromoto Jaspe Moreno, tal como se desprende de acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal. Y así se decide.-
• Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal, la cual fue analizada y valorada en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
• Acta de Matrimonio Nº 100, de fecha 19 de julio de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Certificado de Nacimiento del menor Miguel Alejandro. Al respecto, este Juzgado, desecha los documentos antes mencionados y les niega valor probatorio alguno por ser impertinente, en virtud de que los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. Y así se establece.-

De la síntesis, pretensión de la accionante, la contestación de la demandada y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del mérito de la presente causa precisa:
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal sentido, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (Resaltado del tribunal).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.”

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…”

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como… La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. (2005. P.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

En el caso de marras, la accionante alega que el ciudadano José Abel Orellana Escalona, la reconoció como su hija al momento de contraer matrimonio con la ciudadana Milagros Coromoto Jaspe Moreno, cuando ella tenía cuatro (4) años de edad, tal como se desprende de acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal, sin éste ser el padre biológico de ella.
De igual forma el demandado, ciudadano José Abel Orellana Escalona, en su escrito de contestación a la demanda estableció que tal argumento es verdad y que, de común acuerdo con la madre de la accionante, la reconoció como hija, a los fines de brindarle un hogar sin distinciones con los hijos que ellos procrearían y que a los efectos de la presente acción no tiene nada que objetar ni se opone a la demanda de impugnación de paternidad incoada en su contra.
A tal efecto, de la relación de hechos y del derecho aducido, en vista de que la accionante ha manifestado su voluntad y deseo de que se suprima el apellido “Orellana”, de sus datos de identificación, dado a la misma mediante acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal, resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de impugnación de paternidad intentada por la ciudadana MIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA, identificado en autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal, y como consecuencia directa de ello la ciudadana MIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE queda habilitada para que realice los trámites correspondientes para la rectificación de las actas que a bien tenga rectificar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por la ciudadana MIDERLIS NOHELI ORELLANA JASPE contra el ciudadano JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSÉ ABEL ORELLANA ESCALONA, identificado en autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de octubre de 1991, expedida por el por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, folio 002 al 003 de lo Libros de Matrimonio llevados por ese Consejo Municipal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Miranda y a la oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Nacimiento Nº 08, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados durante el año 1988, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2016-000615




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