Decisión Nº AP11-V-2016-000131 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteAP11-V-2016-000131
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000131

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 17-A-Cuarto.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Félix Ignacio Sánchez Hernández, José Alejandro Salas Oliveros, Juan José Niño Silverio, Jesús Emiro González Bethencourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.005, 28.714, 113.995, 227.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Rafael Aneas Rodríguez, Marcos Rubén Carrillo, Guido Mejia Lamberti, Rodrigo Moncho Stefani, Andrés Felipe Guevara Basurco, Patricia Carolina Lozada Pérez, Ismael Montealegre Torres, Mauricio Ramírez Gordon, Maria Cecilia Planchart Padula, Vanesa Isadora Manrique Perea y Federica Helena Mena Latouff, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS



CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 3 de febrero de 2016, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Retardo Perjudicial -y posteriormente reformado a Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios- que incoara la Sociedad Mercantil IDACA, Imágenes De Diagnostico Avanzado, C. A., contra la Sociedad Mercantil C. A. Centro Médico De Caracas, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
El día 14 de marzo de 2016, se recibió Escrito de reforma de demanda por la vía de los procedimientos ordinarios, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte actora, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de su citación.
Seguidamente el 1° de abril de 2016, se libró compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, en la persona del ciudadano AQUILES RAFAEL SALAS JIMENEZ, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de dicha empresa.
El día 26 de abril de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada en la presente litis.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, se recibió escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la represtación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, el 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, se repuso la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República tanto del auto de admisión de la demanda, así como de la medida decretada en el cuaderno de medidas, quedando por tanto nula la ejecución de ésta última.
Los días 22 y 28 de junio 2016, la parte demandante y demandada en el presente juicio, presentaron su recurso de apelación correspondiente, contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de junio de 2016.
El 1º de julio de 2016, se oyó los recursos de apelación ejercidos por las partes integrantes en el presente juicio, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor, a fin de que se sirviera suspender la medida tal como se acordó.
Posteriormente fecha 08 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandada presentó pruebas referente a las cuestiones previas, y posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado dictó fallo declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de contestación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 eiusdem.
Los días 8 y 15 de diciembre de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito contestando al fondo de la demanda.
El día 11 de enero de 2017, se recibieron resultas de la apelación de fecha 20 de diciembre de 2016, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar los recursos en cuestión.
En fechas 19 y 24 de enero de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora impugnó documento presentado en fecha 31 de enero de 2017, por la representante legal de la accionante.
Este Juzgado por auto de fecha 08 de febrero de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero de 2017.
Este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2017, dictó auto complementario admitiendo las pruebas promovidas por las partes, llevándose a cabo en esa misma fecha ante este Juzgado el acto de nombramiento de experto, constando en ella la recusación hecha por el Abogado RUBEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del experto designado por la parte actora, ciudadano OSWALDO MONTILLA.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la representante legal de la accionada solicitó se fije oportunidad para la realización de la inspección judicial en el expediente AP11-M-2015-000473, y su cuaderno de medidas, el cual cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente en fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de testigos promovidos por la parte de actora, por considerar que los mismos poseen interés a los fines de favorecer a sus patronos, seguidamente presentó en misma fecha, diligencia promoviendo la prueba de cotejo de las documentales impugnadas por la parte actora en fecha 07 de febrero de 2017.
El día 13 de febrero de 2017, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARTURO CARDENAS, JESUS ALARCON, AMABLE PORRAS y KELVIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.305.273, V- 6.676.913, V- 5.640.788 y V- 21.103.160, seguidamente en misma fecha la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual apeló del auto complementario de pruebas de fecha 10 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al experto designado en fecha 10 de febrero de 2017, asimismo libró oficios al Centro Nacional de Comercio Exterior y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en misma fecha se ordenó mediante auto la apertura de una articulación probatoria contenida con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, los ciudadanos LILIA GRACÍA y OSWALDO JOSÉ MONTILLA, comparecieron ante este Tribunal mediante diligencia haciendo constar que aceptan cumplir con el cargo de expertos designados, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció el ciudadano GERARDO SALARZAR MARQUEZ, aceptando cumplir el cargo designado como experto.
Ahora bien por auto fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tacha de testigos propuesta por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2017, y por auto separado de misma fecha se decretó la apertura de la incidencia contenida en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la recusación del experto OSWALDO MONTILLA, planteada por la representación legal del demandado en fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia se ordenó la apertura del cuaderno separado al cual le correspondió el Alfanumérico AH11-X-2017-000009, siendo la misma declarada con lugar en fecha 7 de marzo de 2017, y virtud de la apelación de la decisión efectuada en fecha 10 de marzo de 2017, le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer le referida incidencia, homologando el desistimiento de la apelación en fecha 06 de noviembre de 2017, y en consecuencia declarándose con lugar la reacusación interpuesta contra el ciudadano OSWALDO MONTILLA.
Inmediatamente este Juzgado oyó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 09 de febrero de 2017, en un solo efecto devolutivo, dichas resultas constan en cuaderno de resultas provenientes el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar la apelación propuesta el día 09 de febrero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas por la actora como consta en fallo de esa Superioridad de fecha 30 de mayo de 2017.
El día 17 de febrero de 2017, se llevó a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demanda, admitida por auto del 10 de febrero de 2017, dejándose constancia que este Juzgado se trasladó y se constituyó en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandada desistió de la prueba de exhibición puntual de los libros de comercio de la accionante, así como la prueba de informes al SENIAT.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2017, esta Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de febrero de 2017, en un solo efecto devolutivo, en mima fecha la parte accionante presentó escrito de oposición a la tacha de testigos
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de de promoción de pruebas de cotejo de página Internet, el cual fue admitido por este Juzgado el día 21 de mismo mes y año, fijando la oportunidad a los fines de lugar la designación de expertos.
Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2017, se llevó a acabo inspección judicial en el Edificio Principal del Centro Médico Caracas, ubicado en la avenida Juan de Villegas, Plaza el Estanque Urbanización San Bernardino, Caracas, acto en el cual designó al ciudadano CARLOS LUGO, como experto fotógrafo, así mismo el Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista copias simples de diversos documentos y solicitudes los cuales fueron anexados a la inspección.
El día 23 de febrero de 2017, se llevó a cabo el acto de designación de expertos informáticos y en fecha 9 de marzo de mismo año se llevó a cabo el acto de nueva designación de experto informático de la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue agregado por auto de este Juzgado el día 17 del mismo mes y año.
Compareció en fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitando fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de veinte (20) días de despacho, tal pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017.
El día 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 28 del mismo mes y año, la misma se oyó en fecha 17 de abril de 2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, los expertos informáticos designados presentaron ante este Juzgado su respectivo informe técnico, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de abril de 2017.
Consta en autos que en fecha 18 de abril de 2017, el consultor jurídico de la Sociedad Mercantil MEDITRON, consignó prueba de informes, el mismo fue agregado a los autos en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante escrito, la Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MÉDICOS, ODONTILÓGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDM), consignó a los autos prueba de informes.
Seguidamente en fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito impugnando en su integridad el escrito de informes presentado en fecha 18 de abril de 2017, igualmente en fecha 9 de mayo de mismo año presentó diligencia impugnando escrito presentado el día 24 de abril de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2017, el experto designado en representación de la parte actora, solicitó le fuera concedido una prórroga de treinta (30) días para consignar el informe correspondiente, por cuanto en los meses de mayo y abril de ese año, ocurrieron hechos notorios en relación a la alteración del orden público en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar las cartas rogatorias respectivas, dejando constancia que una vez culminado el lapso para la evacuación de las pruebas ultramarinas se fijará por auto expreso la oportunidad para la presentación de informes, en misma fecha, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las impugnaciones propuestas en fechas 28 de abril y 09 de mayo de 2017.
Igualmente por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado acordó la prórroga solicitada en fecha 05 de mayo de 2017, concediendo a los expertos designados un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida.
El día 01 de junio de 2017, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los expertos.
En fecha 5 de junio de 2017, la parte demandada presentó escrito ratificando el escrito de impugnación a los informes de MEDITRON, consignados en fecha 28 de abril de 2017.
Seguidamente en fecha 9 de junio de 2017, la parte demandante presentó escrito de alegatos a la impugnación de prueba de informes.
El día 20 de junio de 2017, comparecieron conjuntamente los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, y mediante diligencia solicitaron suspender el curso de la causa por cuanto se encuentran en búsqueda de una solución al presente conflicto, a lo que este Juzgado en fecha 21 de julio de 2017, acordó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, continuando la causa su curso legal el primer (1º) día de despacho siguiente al 21 de julio de 2017.
Igualmente en fecha 21 de julio de 2017, comparecieron conjuntamente los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitando se prolongue la suspensión de la causa hasta el 18 de septiembre de 2017, lo que fue acordado por este Juzgado por auto de misma fecha.
Posteriormente en fecha 1 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos sobre confesión extrajudicial.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito refutando la solicitud de confesión extrajudicial.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la actora presentó escrito exponiendo que rebaten los aspectos planteados en el escrito presentado por la demandada el día 08 del mismo mes y año, y en fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandada presentó escrito referente a los argumentos planteados por la demandante a la confesión extrajudicial.
Posteriormente consta en autos que en fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación, y el día 28 del mismo mes y año, la contraparte presentó escrito rechazando dicha recusación.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2018, este Juzgado acordó la recusación planteado contra el Juez de este Despacho, en consecuencia, ordenó enviar todas las actuaciones que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previo sorteo un nuevo Juzgado conozca de la causa, constando así, que le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la causa hasta que se decidiera la respectiva recusación.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Juzgado mediante auto recibe las piezas integrantes de todo el presente expediente, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Tribunal a quien le correspondió previo sorteo conocer de la recusación planteada-, declaró improcedente la recusación formulada el 27 de septiembre de 2018.
En fecha 4 de diciembre de 2018, la parte demandada solicitó mediante diligencia a este Juzgado se sirviese de fijar la oportunidad para presentar informes, por ello, este Tribunal en fecha 6 del mismo mes y año, fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al del referido auto, a los fines que las partes consignen informes.
Seguidamente en fechas 16 y 18 de enero de 2019, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de informes, y con posterioridad solo parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (30/01/2019), por lo que encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a proferir bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
SOSTUVO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., otorgó, suscribió y celebró con la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, un contrato para la prestación, por parte de la primera, de servicios de salud entre los cuales se destacan los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los “…equipos, la experticia y el personal especializado en la realización de exámenes de TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA, RADIOLOGÍA, MAMOGRAFÍA y ULTRASONIDO…”, equipos estos identificados en el inventario que aparece en el Anexo “A” del contrato que fueron colocados y aún se encuentran “…retenidos…” en la planta baja del edificio sede de CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ubicada en la avenida Juan de Villegas, Plaza El Estanque, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Además, desde el 06 de octubre de 2008, se encuentran en el sótano 2, los servicios de RADIOTERAPIA; y, desde el 13 de noviembre de 2007, en el piso 4 los servicios de HEMODINAMIA.
Que el referido contrato consagró exclusividad a IDACA y que este derecho ha implicado que CENTRO MÉDICO debía abstenerse de instalar u operar, en su sede principal o anexos, directa o indirectamente, equipos similares para ofrecer estudios de iguales características a los que efectúan en la definida “ÁREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES”.
Que aun cuando está claramente establecido en el mencionado contrato que el control del servicio, consistente fundamentalmente en un sistema administrativo y contable para las citas, facturación total y cobranza estaría a cargo de IDACA, la realidad es que ésta se ha visto impedida de dirigir la referida operación y actualmente no tiene control de la misma.
Que en fecha 12 de Mayo de 2015, en forma impositiva, el CENTRO MÉDICO remitió comunicación a IDACA, mediante la cual se le comunica que los honorarios médicos por los estudios de Radioterapia, Radiología, Resonancia, Tomografía, Ultrasonido y Mamografía, realizados a los pacientes de la emergencia y a los pacientes hospitalizados, serán facturados directamente por el CENTRO MÉDICO. Que dicha decisión no solo es unilateral sino que atenta contra el equilibrio contractual y la eficiencia de los controles contables que garantizaban a las partes los ingresos acordes con la facturación.
Que en vista de la situación planteada IDACA, mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, notificó al CENTRO MÉDICO su decisión irrevocable de resolver el contrato y en consecuencia darlo por concluido, adicionalmente le comunicó al CENTRO MÉDICO que IDACA le entregaría formal oferta de venta de los equipos médicos y demás pertinencias, la cual deberían contestar, precisamente dentro del mencionado plazo de NOVENTA (90) días continuos.
Que en caso de que el CENTRO MÉDICO, aceptara la propuesta de venta que se le formuló, IDACA dejaría la totalidad de los equipos instalados en el sitio donde actualmente se encuentran, en óptimo funcionamiento, es decir operativos a cabalidad, continuando bajo su absoluta responsabilidad y dentro del señalado plazo de NOVENTA (90) días continuos la administración, cuido y resguardo de los mismos. Que esta enajenación debía realizarse al valor de mercado de los mismos, conforme a las disposiciones contractuales; específicamente la cláusula séptima del convenio; a cuyo efecto remitió al CENTRO MÉDICO los parámetros del entendimiento. Que un punto a destacar es que se advirtió a la demandada que en el mencionado inventario estaban resaltados aquellos bienes excluidos de la oferta realizada, en virtud de que eran propiedad de terceras personas jurídicas que realizaban una prestación de servicios en ocasión de acuerdos especiales con IDACA. Que la oferta realizada para la adquisición de los equipos no obtuvo respuesta.
Que en forma tan insólita que raya en lo delictual, ahora CENTRO MÉDICO se declara propietaria de todos los bienes, equipos y mobiliario que se encuentran en “EL ÁREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES” y que son precisamente los bienes afectados por la relación contractual con la simple premisa de la naturaleza consensual del contrato de compraventa sin realizar oferta alguna, sin permitir el conocimiento de la facturación y el resultado de la gestión de cobros por servicios que realiza, sin desarrollar el resguardo y mantenimiento de los equipos hasta el punto de ser responsable de los daños que impiden su normal funcionamiento y sin actuar en los términos de buena fe que exige un contrato de esta naturaleza.
Que en pocas palabras, manu militari, sin aplicar el mecanismo objetivo previsto en el contrato y en abierto abuso de la posición que le confería la ubicación de los equipos en sus instalaciones, la demandada manifiesta sin ningún recato el apoderamiento de bienes que no son suyos, sin el pago del precio correspondiente; e, inclusive, con intención de contratar al personal de mi representada, el mismo que sufrió las consecuencias de la pérdida de sus puestos de trabajo por su ilícita actuación.
Que con su actitud, el CENTRO MÉDICO ha puesto en riesgo la prestación de un servicio de salud esencial, por el daño que ha causado a los equipos a raíz de la manipulación con personal no calificado y la falta de mantenimiento debido.
Que vencido el lapso de noventa días continuos establecidos en las comunicaciones existentes entre las partes, éstas, en fecha 8 de octubre de 2015, se confieren una prórroga, hasta el 22 de noviembre de 2015, dentro de cuyo lapso, IDACA ajustó su oferta en la cantidad de Bs. 975.000.000,00, siendo la única respuesta del CENTRO MÉDICO, la de manifestarse propietaria de los equipos.
Que al vencimiento de la prórroga acordada, el 22 de noviembre de 2015, IDACA se retiró de las áreas que ocupaba en el CENTRO MÉDICO, haciendo formal entrega de las llaves que permiten el ingreso a los espacios y áreas en los que se encuentran los equipos; además, dejó constancia del funcionamiento y carácter operativo de los equipos mediante la intervención de la Notaría Quinta de Caracas y el Juzgado Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, utilizando los mecanismos de inspección extrajudicial y de justificativo.
Que desde el vencimiento de la prórroga en fecha 22 de noviembre de 2015, el CENTRO MÉDICO asumió el control de los equipos propiedad de IDACA e impidió el acceso del personal técnico y administrativo idóneo para operar y hacer mantenimiento a los mismos; viéndose impedida IDACA de realizar las actividades de conservación del Área de Radiología e Imágenes y el mantenimiento de los equipos de su propiedad a través de la empresa autorizada que no es otra que MEDITRON, C. A. Que los efectos de tal arbitrariedad se reflejan en un daño a los mismos por el manejo inadecuado y la inoperatividad de una buena parte de ellos a pesar de que para el 22 de noviembre de 2015, momento en que IDACA perdió el control de los mismos, se encontraban en perfecto funcionamiento.
Que la cláusula trigésima quinta del contrato celebrado entre las partes, se traduce en la existencia de una cláusula penal que perfila la evaluación hecha por las partes en el momento de estipular los términos de la relación sobre los daños y perjuicios, eventuales y plausibles, lo que incluye “lucro cesante, daño moral y cualquier otro daño”. En consecuencia, al margen de la aplicación de la cláusula, el ilegitimo apoderamiento de los equipos propiedad de IDACA causa dos daños directos imputables al CENTRO MÉDICO, como son: La utilidad razonable esperada en la operación de IDACA durante el tiempo de retención de sus bienes y la pérdida de oportunidad de enajenar los bienes.
Que los daños causados a los equipos afectados se reflejan en los presupuestos para reparación de los equipos y el mantenimiento que se les ha dejado de prestar, los cuales acompaña marcados del 1 al 28 como anexos de la reforma libelar, junto con un resumen de gastos por daños y falta de mantenimiento, en los que se puede comprobar que la compra de repuestos se proyecta en la cantidad de quinientos ochenta y tres mil seiscientos treinta dólares americanos (US$ 583.630,00) mientras que la mano de obra para la reparación, instalación de los repuestos, el mantenimiento y calibración de los equipos alcanza a la suma de ocho millones cuarenta mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.040.174,24).
Como consecuencia de lo expuesto, solicita en el petitum que: 1) Se declare la resolución del contrato. 2) Que se ordene a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS la devolución de los bienes de IDACA que se encontraban en sus instalaciones. 3) Que se condene a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS al pago de los daños y perjuicios contractuales; 4) Que se condene a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS al pago de los daños y perjuicios producto del deterioro e inoperatividad de los bienes propiedad de IDACA. 5) Que se ordene la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal. 6) Que se condene a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS al pago de las costas y costos generados en el presente proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, alegó:
Que la demanda en los términos propuestos es inadmisible como consecuencia de su absoluta indeterminación por cuanto los bienes no se identifican ni detallan en forma alguna, al igual que los daños y perjuicios reclamados tampoco se cuantifican.
Que hasta que la demandante dio por terminado el contrato, los bienes y equipos involucrados en la relación contractual pertenecían a la demandante, siendo que ejercitada la opción de adquirir esos bienes y equipos, los mismos pasaron a ser de la exclusiva propiedad de [C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS].
Que en caso de terminación del contrato, bien por la expiración de su término o de cualquiera de sus prórrogas, o bien por la decisión unilateral de cualquiera de las partes, el CENTRO MÉDICO pagaría el saldo del precio de los equipos en los mismos términos en que IDACA se hubiere obligado a hacerlo y, de así decidirlo, tendría el derecho de adquirir formalmente la propiedad de esos equipos pagando el saldo del precio, si lo hubiere, conforme a las pautas determinadas en el propio contrato.
Que en fecha 9 de julio de 2015, IDACA, por intermedio de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao notifico al CENTRO MÉDICO su voluntad de dar por terminada la relación contractual que vinculara a las partes desde tantos años atrás.
Que en respuesta a la notificación a que se contrae el párrafo anterior, el CENTRO MÉDICO notificó a IDACA, en fecha 31 de julio de 2015, mediante la misma Notaría identificada en el párrafo anterior que ejercía el derecho de adquirir los equipos y mobiliario al valor de mercado de los mismos, previa la “depreciación total por obsolescencia de tecnología” y en todo caso, imputándose al precio “las contraprestaciones recibidas por las partes”.
Que ejercitada oportunamente la opción y el derecho del CENTRO MÉDICO a adquirir los bienes y equipos que fueron de IDACA, surgía la necesidad de identificación detallada de los bienes involucrados para proceder a la liquidación de su precio, conforme a las pautas contractuales; requerimiento este incumplido por IDACA quién pretende desconocer los efectos traslativos de propiedad que se derivaron del consentimiento de las partes al celebrar el contrato.
Que luego de incontables comunicaciones y misivas entre las partes, en fecha 2 de octubre de 2015, IDACA rechazó la respuesta del CENTRO MÉDICO del 30 de septiembre del mismo año, y refutó sin fundamento la interpretación de [CENTRO MÉDICO] de la cláusula séptima del contrato, reiterando que no había perdido la propiedad de los bienes y equipos y convocando a las partes a una reunión para seguir tramitando estos asuntos. Que en fecha 7 de noviembre de 2015, en respuesta a esta comunicación, CENTRO MÉDICO insistió en su alegato de haber adquirido la propiedad, en aplicación del artículo 1.161 del Código Civil.
Que luego de nuevos cruces de misivas, en fecha 19 de noviembre de 2015, replicó una vez más, insistiendo en ser ella la propietaria de los bienes y equipos, en no estar de acuerdo con ninguno de los planteamientos del CENTRO MÉDICO y que su oferta final eran los Bs. 975.000.000,00 ya ofertados.
Que el contrato celebrado el 21 de abril de 2005 no habrá concluido sino hasta que se hayan cumplido todas las consecuencias y efectos derivados del mismo, por lo que hasta que no se satisfagan las pretensiones del CENTRO MÉDICO, el mismo le seguirá siendo oponible y exigible a IDACA.
Que resulta improcedente e inaplicable la cláusula penal invocada por la demandante por cuanto la relación entre el CENTRO MÉDICO y los honorarios médicos no formaban parte del contrato, tal como lo establece la cláusula décima del mismo.
Que resulta improcedente la restitución de bienes e indemnización por deterioro de los mismos.
Que estamos en presencia de una venta con precio determinable que se perfeccionó con el ejercicio de la opción establecida en la cláusula séptima del contrato; a cuyo efecto CENTRO MÉDICO ofreció todas las fórmulas posibles de avalúo, peritaje, arbitraje, etc.
Que niega y rechaza que a la fecha 22 de noviembre de 2015, los equipos estuvieran en funcionamiento como afirma la actora, pues éstos, amén de su obsolescencia, estaban en condiciones muy precarias por falta de cuido y mantenimiento de la actora durante todos los años de ejecución del contrato.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS

INSTRUMENTALES.

 consta a los folios 166 al 167 de la pieza recusación del presente expediente, sustitución de Instrumento de poder especial de fecha 10 de febrero dos mil diecisiete 2017, en los ciudadanos abogado, FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVESROS, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO Y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, para actuar en juicios, y por cuanto fue aceptado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierta dicha representación. Así se declara.-
 Marcado con la letra “B” consta a los folios 19 al 31 de la pieza I del presente expediente, copia certificada de contrato suscrito entre C. A., Centro Medico de Caracas y la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 55 de los libros llevados por ante esa notaria. Dicho instrumento esta debidamente aceptado por la parte demandada por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, aunado a que fue reconocida la relación contractual por parte del demandado, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, derivadas del contrato de que cursa en autos. Así se declara.-
 Marcada con la letra “D”, consta a los folios 39 al 48 de la pieza I del presente expediente, Notificación extrajudicial de fecha 09 de julio de 2015, por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, mediante la cual solicitó constituir la notaria a los fines de notificar al ciudadano Dr. AQUILES SALAS JIMENEZ, Presidente de la Junta Directiva de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS. dando así cumplimiento a la cláusula novena del contrato de servicio suscrito por las partes. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, teniéndose así valida la notificación realizada por el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO. Así se declara.-
 Marcada con la letra “E” consta a los folios 50 al 55 de la pieza I del presente expediente, misiva de fecha 31 de julio de 2015, llevada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano Dr. AQUILES SALAS JIMENEZ, Presidente de la Junta Directiva de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, a los fines de ser trasladada y entregada en la sede de la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, en la persona de su presidente, el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento privado debidamente autenticado, el cual no fue tachado por la parte contraria ni atacado por el procedimiento establecido en la ley, teniéndose así valida en todo su contenido la misiva enviada por el ciudadano Dr. AQUILES SALAS JIMENEZ, Presidente de la Junta Directiva de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS a la sede de de la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, en la persona de su presidente, el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
 Marcada con la letra “F”, consta a los folios 39 110 al 188 de la pieza I del presente expediente, Original de solicitud de Inspección judicial y acto de notificación practicada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2015 de fecha 09 de julio de 2015, En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en esta inspección que la parte actora tenía la necesidad de dejar constancia la operatividad de los equipos y espacios de su propiedad en la instalaciones de C. A. CENTRO MEDICO CARACAS, debido a la terminación del plazo indicado en la cláusula vigésima novena del contrato de servicio suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2015, y puesto que los equipos allí en funcionamiento eran de utilidad publica por ser un centro de salud, razón por la que obviamente la circunstancia constatada en la inspección, podría desaparecer en el transcurso inmediato del tiempo, y constatando así este Juzgador que los equipos para dicho día 22 de noviembre de 2015 estaban operando cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.

TESTIMONIALES PARTE ACTORA:

 Marcado con la letra “C”, consta a los folios 32 al 38 de la pieza I del presente expediente, copia certificada de justificativo de testigo solicitado por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, evacuados ante el Notario Público Titular Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de enero de 2016, la cual no fue impugnada a la parte a quien le fuera opuesta, de la misma se desprende que los ciudadanos ARLENE DE FRANCO RIOS, HENRY GUSTAVO COELLO REQUENA, Y JAVIER MOLEIRO ROJAS, ofrecieron testimonios en los siguientes términos respectivamente:
“1.- Si tienen conocimiento de que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. es una empresa que se dedica a la prestación de servicio en el área de la salud, mediante la practica y ejecución de estudios y tratamientos de tomografías computarizada, radiología, resonancia magnética, mamografía, ultrasonido, radioterapia y hemodinámica, entre otros”
“2.-Si saben y le consta que C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, es una sociedad Mercantil, domiciliada en la avenida Los Erasos, Plaza el Estanque, Urbanización San Bernardino, Caracas.”
“3.-Si sabe y le consta que entre ambas empresas existe una relación comercial que se desarrollo normalmente bajo el amparo de varios contratos; el primero se origina en el año 1995 y el ultimo de los cuales fue suscrito el 21 de abril de 2005”
“4.-Si saben y les consta que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., instalo en el edificio sede de C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS una serie de equipos de imágenes de dedicados, tanto al diagnostico como al tratamiento de pacientes y que dichos bienes fueron ubicados en un sitio identificado como “el área de radiología e imágenes”, y otras áreas de radioterapia y hemodinámica.”
“5.-Si saben y les consta que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., instalado un inmobiliario complementario a los efectos de garantizar el servicio y la atención a los pacientes de C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS y al publico interesado en la realización de los estudios de tomografías computarizada , radiología, resonancia magnética, mamografía ultrasonido, radioterapia y hemodinamia”
“6.-Si saben y le consta que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., ha sido poseedora en forma pacifica, publica, no interrumpida y a titulo de propietario, de los equipos destinados a la realización de estudios de tomografía computarizada, radiología, resonancia magnética mamografía, ultrasonido, radioterapia y hemodinamia, ubicados en las instalaciones de C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS y del mobiliario que se utiliza en forma complementaria para garantizar el servicio que estos prestan.”
“7.-Si saben y le consta que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., notifico al C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 09 de julio de 2015, la terminación de la relación contractual que vincula a las partes.”
“8.-Si saben y le consta que a partir del 31 de julio de 2015 C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS ha impedido a IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. la posesión de los bienes señalados y ha impedido el acceso a los lugares donde estos se encuentren.
“9.- Si saben y le consta que los bienes señalados aún se encuentran retenidos en el sótano número dos, planta baja, piso numero cuatro, además de la presencia de equipos móviles que pueden encontrarse en cualquier parte del edificio sede de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ubicada en la avenida Juan Villegas, Plaza El Estanque, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
“10.-Si saben y le consta que C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, y que inclusive realizo una notificación de tal acción en fecha 09 de julio de 2015
“11.-Si saben y le consta que por las acciones ejecutadas por C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, y la contratación de su antiguo personal IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, ha perdido el control de los sistemas de administración y contabilidad que garantizaban la facturación y cobranza de los servicios.
“12.-Si saben y le consta que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, se ha visto impedida de realizar las actividades de conservación de “El Área de Radiología e Imágenes” y el mantenimiento de los equipos que poseía en forma legitima
“13.-Si saben y le consta que existe un riesgo manifiesto no solo de la desaparición de los elementos fácticos contables sino de perdida de elementos necesarios para la comprobación de la existencia de los hechos que afirman conocer.
“14.-Si saben y le consta que C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, esta obligada a permitir auditorias anuales y que el derecho a realizarlas se pierde a los treinta (30) días de la finalización de cada año.”

Para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que los testigos no fueron ratificados bajo la prueba testimonial ante este juzgado respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.

 Consta a los folios 189 al 193 de la pieza I del expediente justificativo de testigo del ciudadano KELVIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.103.160, en su carácter de Supervisor técnico Área de Organización y Métodos de MEDITRON, C. A., debidamente autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 26 de febrero de 2016, en la que consta que dicha empresa presta servicios de mantenimiento de equipos propiedad de IDACA, que se encuentran en las instalaciones de C. A Centro Medico de Caracas, con relación a las declaraciones testimoniales que riela del folio 257 al folio 259 de la segunda pieza del presente expediente, la cuales es del tenor siguiente:
“…el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado José Alejandro Salas, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la declaración rendida en fecha 26 de febrero de 2016, mediante justificativo evacuado por ante la notaria publica octava del municipio autónomo Chacao del estado miranda, constante del folio 192 al 195. RESPUESTA: si lo reconozco SEGUNDA: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el contenido del informe técnico presentado a la empresa MEDITRON C.A., en fecha 25 de febrero de 2016, en su condición de supervisor técnico del área de organización y método de la referida empresa el cual riela en los folios 85 al 91. RESPUESTA: si lo reconozco. TERCERA: diga el testigo si en su carácter de supervisor técnico de la empresa MEDITRON C.A., tiene conocimiento de que dicha empresa presto servicio de mantenimiento a equipo propiedad de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., los cuales se encuentran en las instalaciones de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ubicado en la avenida los erasos de la urbanización San Bernardino Caracas RESPUESTA: si se y me consta. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de una solicitud de mantenimiento de equipos que realizo la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, mediante comunicación fecha 4 de febrero de 2016, se comunico con el director de la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, a los efectos de coordinar unas visitas de inspección sobre unos equipos propiedad de IDACA, que se encuentra en el centro medico de caracas, a los efectos de la evaluación técnica del estado de los mismos, vistas extras que se realizaron en fecha 16,17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: si se y me consta. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa visita se levantaron un conjunto de reportes de servicio, por cada equipo inspeccionado, y que de la revisión individual de los equipos realizadas en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016, se pudo determinar que los mismos no tuvieron mantenimiento desde la fecha de la ultima revisión realizada por el personal autorizado de MEDITRON, y que en los reportes quedo reflejado que 7 equipos se encontraban inoperativos y el resto con operatividad restringida. RESPUESTA:.si se y me consta el levantamiento de informe por cada equipo inspeccionado y lo que reflejaba cada uno de esos reportes. SEXTA: diga el testigo cual fue la conclusión técnica de las visitas de inspección realizada en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: que dichos equipos carecían de mantenimiento correctivo y preventivo y que la operación de los mismos sin la supervisión técnica especializada podría acarrear daños irreparables en los equipos. En este estado intervienen los Abogados Daniel Zaibert y Rubén Rodríguez, a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: diga el testigo si el, en lo personal realizo algún reporte técnico de los que menciona en sus respuestas anteriores. RESPUESTA: supervise el levantamiento de cada uno de ellos, así como la inspección de los equipos y levante un informe general el cual dirigí a la licenciada Audrey Tirado. SEGUNDA: Diga el testigo que método utilizo para realizar el referido reporte técnico?. RESPUESTA: utilice el método empírico. TERCERA: Diga el testigo si ese método empirico lo califica como un supervisor especializado para realizar la inspección y diagnósticos de los equipos evaluados?. RESPUESTA: desde el día 1 del ingreso a la compañía meditron cada supervisor recibe una instrucción sobre cada equipo en el cual nos especializamos lo cual se hace con experimentos en laboratorios dentro del edificio sede de la compañía digamos lo mas básicos. Por otro lado en cuanto al método utilizado no podía haber otro por cuanto la inspección de los equipos referidos debía ser presencial. CUARTA: Diga el testigo quien le encargo realizar el referido reporte técnico e informe general a que se refiere en sus respuestas anteriores?. RESPUESTA: En mis respuestas interiores me refiero al informe que realice el cual me encargo realizar la licenciada Audrey Tirado. QUINTA: Diga el Testigo si para el 22 de noviembre del 2015 se realizo una inspección evaluación o diagnostico similar a los que usted afirma haber supervisado los días 16, 17 y 18 de febrero de 2016?. RESPUESTA: los días 16, 17 y 18 de febrero se realizo una inspección técnico diagnostica de los equipos antes mencionados con personal de la división técnica especializado de meditron. SEXTA: Diga el testigo si durante la inspección técnico diagnostico antes citada fueron acompañados por algún experto o personal especializado CA, Centro Medico Caracas. RESPUESTA: Centro médicos de caracas con conocimiento previo de nuestra visita por cuanto fue a solicitud de ellos dispuso del personal que ellos creyeron debían acompañar dicha inspección; entre ellos la Gerente de imagenologia su gerente de sistemas y su gerente de mantenimiento. En todo caso en cada área visitada existían los técnicos radiólogos físicos médicos entre otros, todos ellos personal de Centro Médicos de Caracas, quienes acompañados todos y cada unos de nuestros movimientos en conjuntos con su personal de seguridad en algunas oportunidades. SÉPTIMA: Diga el testigo si a través del método empirico que dice haber utilizado durante la inspección técnico diagnostica se puede determinar la falta de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos examinados. RESPUESTA: Era evidente por cuanto incluso algunos de ellos tenían polvo en sus partes por ejemplo. OCTAVA: Diga el testigo si ostenta la condición de especialista en algunas de las marcas que ampara los equipos que dice haber inspeccionado?. RESPUESTA: Tal como dije anteriormente en meditron recibimos formación sobre todos nuestros equipos de manera constante desde el momento de nuestro ingreso a la compañía. NOVENA: Diga el testigo cuando ingreso a meditron?. RESPUESTA: El primero de febrero de 2016. DECIMA: Diga el testigo de donde obtuvo el conocimiento de que los equipos que el dice haber inspeccionado se encontraban en perfecto estado de funcionamiento para el 22 de noviembre de 2015 si su ingreso a meditron se realizo con posterioridad a esa fecha?. RESPUESTA: Al momento de mi ingreso en fecha 1 de febrero de 2016 es responsabilidad de mi jefe inmediato, licenciada Audrey Tirado colocarme al día de todos los equipos que son y/o que fueron manipulados por nuestro personal de la división técnica es así como obtuve dicho conocimiento. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo cual es su relación con el ciudadano Antonio Orlando?. RESPUESTA: No tengo relación con el señor Antonio Orlando no lo conozco. En este estado interviene el abogado Rubén Rodríguez y expone Solicito de este Tribunal se sirva remitir al ministerio Público copias certificadas de la presente acta contentiva de la declaración del testigo, con el fin de que de abra una investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio cometido durante la declaración realizada por el testigo ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao que cursa del folio 192 al 195 de la pieza No. 1 del expediente contentivo de la presente causa, toda vez que de sus declaraciones que del presente acto se evidencia la contradicción de los hechos expuestos antes dos funcionarios públicos concretamente el particular segundo del justificativo de testigo y la respuesta a la décima repregunta contenía a la presente acta. En este estado interviene el Abogado Jesús Emiro González Bethencourt y expone. Es así como durante el proceso en que nos ceñimos nos percatamos y lo notificamos al juez la naturaleza de las preguntas de la contraparte un tanto tendenciosos y subjetivas que conllevo a esta solicitud temeraria por parte del doctor Rubén Rodríguez haciendo el Tribunal caso omiso a estas muy diversas oposiciones. Ceso se leyó y conformen firman…”


Para la valoración del señalado justificativo de testigo ratificado debidamente bajo las evacuación testimonial, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que el ciudadano anteriormente identificado ratificó el contenido y firma del documento de justificativo de testigo rendido ante la notaria Octava del Municipio Chacao, asimismo de la repreguntas que le hiciere el apoderado judicial de la demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario, fue concordante y conteste en declarar que si tiene conocimiento de lo expresado por él en la oficina notarial antes mencionada, de esta manera el documento in comento no fue atacado por la parte contraria por ninguno de los medios establecidos en la Ley. En consecuencia este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Consta a los folios 72 al 83 de la pieza I del expediente justificativo de testigos de los ciudadanos ARTURO CARDENAS, JESUS ALARCON Y AMABLE PORRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.305.273, V-6.976.913, V-5.640.788, respectivamente, el primero en su carácter de Gerente de alta tecnología de la empresa MEDITRON, C. A., el segundo en su carácter de Gerente de Radioterapia de MEDITRON, C. A., y el tercero en su carácter de Gerente técnico de MEDITRON, C. A., respectivamente, debidamente autenticadas ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 23 de febrero de 2016, en la que consta que dicha empresa presta servicios de mantenimiento de equipos propiedad de IDACA, que se encuentran en las instalaciones de C. A CENTRO MEDICO DE CARACAS, con relación a la declaraciones testimoniales que riela del folio 250 al folio 256 de la segunda pieza del presente expediente, la cuales son del tenor siguientes:
 Testimonial del ciudadano ARTURO CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.305.273, en su carácter de Gerente de al Tecnología de MEDITRON, C. A.
“…el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado José Alejandro Salas, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la declaración rendida en fecha 23 de febrero de 2016, mediante justificativo evacuado por ante la notaria publica octava del municipio autónomo Chacao del estado miranda, constante del folio 73 al 75. RESPUESTA: si la reconozco. SEGUNDO: diga el testigo si en su carácter de Gerente de alta tecnología de la empresa MEDITRON C.A., tiene conocimiento de que dicha empresa presta servicio de mantenimiento de equipo propiedad de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., los cuales se encuentran en las instalaciones de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ubicado en la avenida los erasos de la urbanización San Bernardino Caracas RESPUESTA: si, el tema es que prestaba no presta. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que los equipos de rayos X, sistemas de mamografías, sistemas de hemodinámia, equipos de digitalización impresiones, equipos de radiografía y radioterapia que se encuentran en la sede principal del centro medico Caracas, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento para el día 22 de noviembre de 2015, en virtud del contrato de mantenimiento de todos los equipos, que estaba vigente entre MEDITRON e IDACA para esa fecha. RESPUESTA: si, si me consta. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de una solicitud de mantenimiento de equipo que realizo la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2016, se comunico con el director general de dicha empresa, a los efectos de realizar una visita de inspección sobre los equipos mencionados, a los efectos de la evaluación del estado de los mismos y que dicha visitas se realizaron en fecha 16. 17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: si, es así. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa visita se levantaron un conjunto de reporte y servicio, por cada equipo inspeccionado, y que de la revisión individual de los equipos realizadas en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016, se pudo determinar que los mismos no tuvieron mantenimiento desde la fecha de la ultima revisión realizada por el personal autorizado de ,MEDITRON, y que en los reportes quedo reflejado que 7 equipos se encontraban in operativo y el resto con operatividad restriñida. RESPUESTA: si, se y me consta. SEXTA: diga el testigo cual fue la conclusión técnica de la referida visita de inspección realizada en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: falta total de mantenimiento y control de variables ambientales. En este estado intervienen los Abogados Daniel Zaibert y Rubén Rodríguez, a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: diga el testigo la dirección de su trabajo. RESPUESTA: calle 10 edificio MEDITRON, en la Urbina. SEGUNDA. Diga el testigo desde cuando trabaja para la empresa MEDITRON C.A., RESPUESTA: desde noviembre de 1987. TERCERA: diga el testigo a quien le reporta en su trabajo. RESPUESTA: mi jefe directo es el ingeniero Antonio Orlando. CUARTA: diga el testigo si MEDITRO C.A. e IDACA, tienen la misma dirección. RESPUESTA: no me consta. QUINTA: diga el testigo quien le requirió que acudiera a la notaria a rendir la declaración que hoy ha venido a ratificar. RESPUESTA: personal de IDACA me notifico. SEXTA: diga el testigo si comprende que su declaración persigue que IDACA triunfe en esta causa. RESPUESTA: no persigo que IDACA triunfe en esta causa solo ratifico el estado de los equipos para la fecha en que fueron evaluados. SEPTIMA: diga el testigo donde se encontraba el 22 de noviembre de 2015. RESPUESTA: en la oficina, en mi casa? Ese era un día laboral? No recuerdo. OCTAVA: diga el testigo si en los días 16, 17 y 18 de febrero de 2016 personalmente, efectuó alguna prueba a equipos médicos ubicados en la sede de la C:A. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: si al equipo de tomografía multicortes NOVENA: diga el testigo si conoce el contenido y alcance del contrato de mantenimiento que refirió en su respuesta tercera. RESPUESTA: si lo conozco. DECIMA: diga el testigo en que consiste la cláusula del contrato de mantenimiento que afirma conocer. RESPUESTA: son mas de 20 cláusulas, no se que quieren los Abogados que responda. DECIMA PRIMERA: diga el testigo cuando fue la ultima vez que hizo mantenimiento a los equipos médicos ubicados en la sede de C.A.. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: MEDITRON divide las responsabilidades de los mantenimientos en 4 departamentos que se dedican a servicio, yo soy responsable por el equipo de tomografía multicortes exclusivamente, no tengo a mano la carpeta correspondiente a ese equipo, para poder responder cuando fue la ultima visita. DECIMA SEGUNDA: diga el testigo si para el momento de su declaración ante el Notario Publico Octavo del Municipio chacao tenía a la mano la carpeta correspondiente a ese equipo de tomografía. RESPUESTA: no recuerdo. DECIMA TERCERA: diga el testigo quien es Jean Carlos Caldoni. RESPUESTA: Gerente del Área Administrativa de MEDITRON. Ceso se leyó y conformen firman…”

 Testimonial del ciudadano JESUS ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.913, en su carácter de Gerente de Radioterapia de MEDITRON, C. A.
“…el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado José Alejandro Salas, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la declaración rendida en fecha 23 de febrero de 2016, mediante justificativo evacuado por ante la notaria publica octava del municipio autónomo Chacao del estado miranda, constante del folio 77 al 79. RESPUESTA: si. SEGUNDO: diga el testigo si en su carácter de Gerente de Radioterapia de la empresa MEDITRON C.A., tiene conocimiento de que dicha empresa presto servicio de mantenimiento a equipo propiedad de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., los cuales se encuentran en las instalaciones de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ubicado en la avenida los erasos de la urbanización San Bernardino Caracas RESPUESTA: si. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que el equipo acelerador lineal en el servicio radioterapia que se encuentra en la sede principal del centro medico Caracas, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para el día 22 de noviembre de 2015, en virtud del contrato de mantenimiento de todos los equipos, que estaba vigente entre MEDITRON e IDACA para esa fecha. RESPUESTA: si. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de una solicitud de mantenimiento de equipo que realizo la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2016, se comunico con el director general de dicha empresa, a los efectos de realizar una visita de inspección sobre los equipos mencionados, a los efectos de la evaluación del estado de los mismos y que dichas visitas se realizaron en fechas16. 17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: si. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa visita se levantaron un conjunto de reporte de servicio, por cada equipo inspeccionado, y que de la revisión individual de los equipos realizadas en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016, se pudo determinar que los mismos no tuvieron mantenimiento desde la fecha de la ultima revisión realizada por el personal autorizado a MEDITRON, y que en los reportes quedo reflejado que 7 equipos se encontraban in operativo y el resto con operatividad restriñida. RESPUESTA: si. SEXTA: diga el testigo cual fue la conclusión técnica de la visita de inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2016. RESPUESTA: que los equipos estaban fuera de servicio por falta de mantenimiento. En este estado intervienen los Abogados Daniel Zaibert y Rubén Rodríguez, a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: diga el testigo la dirección de su trabajo. RESPUESTA: calle 10, edificio MEDITRON la Urbina. SEGUNDA. Diga el testigo desde cuando trabaja para la empresa MEDITRON C.A., RESPUESTA 1988 TERCERA: diga el testigo a quien le reporta en su trabajo. RESPUESTA:.gerencia general. CUARTA: identifique quien es la persona que ejerce la gerencia general RESPUESTA ingeniero Antonio Orlando. QUINTA: diga el testigo si MEDITRO C.A. e IDACA tienen sede en la misma dirección. RESPUESTA: en cada clínica que IDACA presta servicio hay una sede. SEXTA: diga el testigo quien le requirió que acudiera a la notaria a rendir la declaración que hoy ha venido a ratificar. RESPUESTA: IDACA, me dejo el mensaje con mi secretaria. SEPTIMA: diga el testigo quien en IDACA le requirió rendir esa declaración. RESPUESTA: la secretaria de Henry Cohelo. OCTAVA: diga el testigo que identifique las sedes de IDACA que afirmo conocer. RESPUESTA: la trinidad, y no se de otra. NOVENA: diga el testigo para quien trabaja la secretaria de henry cohelo. RESPUESTA: con IDACA. DECIMA: diga el testigo si conoce al ciudadano Geancarlo Caldoni. RESPUESTA: si. DECIMA PRIMERA: diga el testigo si conoce que el justificativo de testigos que ha venido a ratificar fue solicitado por el mencionado ciudadano. RESPUESTA: no, no se. DECIMA SEGUNDA: diga el testigo si comprende que su declaración persigue que IDACA triunfe en esta causa. RESPUESTA: no. DECIMA TERCERA: diga el testigo donde se encontraba el 22 de noviembre de 2015. RESPUESTA: no me acuerdo DECIMA CUARTA diga el testigo si en los días 16, 17 y 18 de febrero de 2016 personalmente, efectuó alguna prueba a equipos médicos ubicados en la sede de la C:A. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: todos los días no, fue solo un día. DECIMA QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que el acelerador lineal que se ubica en la C.A. centro medico caracas quedo in operativo el 26 de noviembre de 2015, es decir, a finales de noviembre de 2015. RESPUESTA: si. DECIMA SEXTA: diga si conoce la causa por la que dicho equipo dejo de funcionar RESPUESTA: si. DECIMA SEPTIMA: explique el testigo la causa de esa falla. RESPUESTA: falla de hardware en la computadora principal. DECIMA OCTAVA: diga el testigo si esta al tanto de que el 22 de noviembre de 2015, IDACA se comprometió a seguir atendiendo los pacientes con cáncer a través de dicho acelerador lineal. RESPUESTA: no me consta pero escuche que se comprometió a tratar dichos pacientes en otros centros, dado que entre ellos habían niños y pacientes muy delicados, todo debido a que en IDACA no se podían tratar, dados los daños de la maquina. DECIMA NOVENA. Diga el testigo si en nombre de MEDITRO C.A. se comprometió a reparar dicho acelerador lineal el 9 de diciembre de 2015. RESPUESTA: no recuerdo. En este estado interviene el Abogado Daniel Zaibert y solicita se le exhiba al testigo acta No. 2122 de fecha 9 de diciembre de 2015, que corre a los folios 655 y 656 cuaderno anexo de pruebas en la que consta que el testigo, en representación de MEDITRON, en esa fecha, se comprometió en la reparación de acelerador lineal. El testigo expone: “reconozco el acta, pero no existe un compromiso de reparación, mas allá expresar la dificultad para la adquisición en el mercado interno de los repuestos, y que se haría las gestiones para las posibles adquisición de estas piezas.” VIGESIMA: diga el testigo si MEDITRON C.A. ha reparado el acelerador lineal en referencia. RESPUESTA: no, hasta los momentos no. VIGESIMA PRIMERA: diga el testigo cuando fue la última vez que hizo mantenimiento a los equipos médicos ubicados en la sede de C.A. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: 2015. Ceso se leyó y conformen firman…”


Testimonial del ciudadano AMABLE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.788, en su carácter de Gerente Técnico de MEDITRON, C. A.
“…el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado José Alejandro Salas, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la declaración rendida en fecha 23 de febrero de 2016, mediante justificativo evacuado por ante la notaria publica octava del municipio autónomo Chacao del estado miranda, constante del folio 81 al 83. RESPUESTA: si lo reconozco. SEGUNDO: diga el testigo si en su carácter de Gerente Tecnico de la empresa MEDITRON C.A., tiene conocimiento de que dicha empresa presto servicio de mantenimiento a equipo propiedad de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., los cuales se encuentran en las instalaciones de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, ubicado en la avenida los erasos de la urbanización San Bernardino Caracas RESPUESTA:.si lo reconozco. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que el equipo rayos X, sistema de mamografía, sistema de hemodinamia y equipos de digitalización e impresión que se encuentran en la sede principal del centro medico Caracas, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento para el día 22 de noviembre de 2015, en virtud del contrato de mantenimiento de todos los equipos, que estaba vigente entre MEDITRON e IDACA para esa fecha. RESPUESTA:. Si lo se. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de una solicitud de mantenimiento de equipos que realizo la empresa CENTRO MEDICO CARACAS, mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2016, se comunico con el director general de dicha empresa, a los efectos de realizar una visita de inspección sobre los equipos mencionados, a los efectos de la evaluación del estado de los mismos y que dichas visitas se realizaron en fechas16. 17 y 18 de febrero de 2016. RESPUESTA:. Si, si lo se. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa visita se levantaron un conjunto de reporte de servicio, por cada equipo inspeccionado, y que de la revisión individual de los equipos realizadas en fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2016, se pudo determinar que los mismos no tuvieron mantenimiento desde la fecha de la ultima revisión realizada por el personal autorizado de MEDITRON, y que en los reportes quedo reflejado que 7 equipos se encontraban inoperativos y el resto con operatividad restringida. RESPUESTA:.si se realizo. SEXTA: diga el testigo cual fue la conclusión técnica de la visita de inspección realizada en fecha 16 de febrero de 2016. RESPUESTA: los equipos se vio la ausencia de mantenimiento general, tanto eléctrico como mecánica e inclusive la ausencia de aire acondicionado en algunos. En este estado intervienen los Abogados Daniel Zaibert y Rubén Rodríguez, a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: diga el testigo la dirección de su trabajo. RESPUESTA: MEDITRON calle 10 la Urbina, caracas. SEGUNDA. Diga el testigo desde cuando trabaja para la empresa MEDITRON C.A., RESPUESTA: desde hace 27 años. TERCERA: diga el testigo si presta servicios para la empresa IDACA C.A., RESPUESTA: no, trabajo para la empresa MEDITRON. En este estado interviene el Abogado Daniel Zaibert y solicita se le exhiba al testigo acta notarial de fecha 31 de julio de 2015, cursante de los folios 409 y 410, del cuaderno anexos de pruebas, en la que el funcionario con facultad fedataria que levanto dicha acta, con ocasión de una notificación hecha por nuestra representada a la aquí demandante, y expresamente reconocida por las partes al ser requerido por el funcionario para recibir dicha notificación se identifico con su nombre cedula de identidad No. V-5.640.788 y como gerente de servicios técnicos, recibiendo dicha notificación para IDACA y firmando al pie de prueba de tal circunstancia. RESPUESTA: es un documento que llevaron a la empresa el dia 31/7/2015 de una notificación, en ese caso yo era el único gerente presente en ese momento y por ende tengo la facultad para representar a la empresa en cualquier notificación. TERCERA: diga el testigo a quien le reporta en su trabajo. RESPUESTA: como gerente le reporto a la junta directiva de la empresa MEDITRON. CUARTA: identifique las personas que integran la junta directiva a la que ha hecho referencia RESPUESTA.: la junta directiva de MEDITRON presidente Antonio Orlando; vicepresidente el señor Vincenzo Orlando y el licenciado Giancarlo Caldoni, el es gerente administrativo y doctora Erminia Orlando. En este momento no se que cargo ocupa ella. QUINTA: diga el testigo quien le requirió que acudiera a la notaria a rendir la declaración que hoy ha venido a ratificar. RESPUESTA: la junta directiva de la empresa me dijo que había que ir a la notaria a certificar lo referente al mantenimiento de los equipos medico de IDACA CENTRO MEDICO. SEXTA: diga el testigo quien de la junta directiva le hizo ese requerimiento. RESPUESTA: ese día teníamos una reunión en presidencia y fue cuando me notificaron que debía ir, hay estaba toda la directiva presidente y vicepresidente. SEPTIMA: diga el testigo si conoce que el justificativo de testigos que ha venido a ratificar fue solicitado por el ciudadano Giancarlo Caldoni RESPUESTA:. Giancarlo me participo que había llegado una citación para venir hoy al Tribunal. OCTAVA: diga el testigo donde se encontraba el 22 de noviembre de 2015. RESPUESTA: estábamos en el centro medico caracas, referente a lo de IDACA. NOVENA: diga el testigo que hacia en esa fecha en la indicada dirección. RESPUESTA: nos llamaron para la realización de evaluación de los estados de los equipos, por que iba a un Tribunal. DECIMA: cuanto tiempo tomo esa evaluación que afirma haber realizado. RESPUESTA: ese día salimos como a las 11 pm del CENTRO MEDICO CARACAS. DECIMA PRIMERA diga el testigo si en los días 16, 17 y 18 de febrero de 2016 personalmente, efectuó alguna prueba a equipos médicos ubicados en la sede de la C:A. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: si estuvimos con un grupo de personal técnico del área de rayos X, hemodinamia, mamografías, digitalización e impresión. DECIMA SEGUNDA: diga el testigo si todo el personal técnico a que ha hecho referencia eran trabajadores de IDACA y/o MEDITRON. RESPUESTAS: el personal tecnico que me acompaño son trabajadores de la empresa MEDITRON. DECIMA TERCERA: diga el testigo cuando fue la última vez que hizo mantenimiento a los equipos médicos ubicados en la sede de C.A. CENTRO MEDICO CARACAS. RESPUESTA: hasta los primeros días de noviembre de 2015. DECIMA CUARTA: diga el testigo si tiene interés en la presente causa. RESPUESTA: no ninguna. Ceso se leyó y conformen firman…”



Para la valoración de los señalados justificativos de testigos ratificados debidamente bajo las evacuaciones testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que los ciudadanos anteriormente identificados ratificaron el contenido y firmas del documento de justificativo de testigo rendido ante la notaria Octava del Municipio Chacao, asimismo de la repreguntas que le hiciere el apoderado judicial de la demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario, fue concordante y conteste en declarar que si tiene conocimiento de los expresado por él en la oficina notarial antes mencionada, de esta forma el documento in comento, fue tachado por la parte demandada fundamentando la misma en que la parte actora mediante su representado ciudadano Antonio Orlando, es quien dirige a la Sociedad Mercantil MEDITRON C. A. con una idéntica representación, solicitando así la tacha de los anteriores testigos por ser la misma parte quien los promueve, quien decide observa que la sociedades Mercantiles IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO Y MEDITRON C. A., y ASOCIACION VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) son empresas con personalidades jurídicas distintas con facultades, objetos y razón sociales totalmente independientes y diferentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 y siguientes del Código de Comercio, por tanto los anteriores testigo, no pueden considerarse que han sido emanados de la misma parte que los promueve. En consecuencia este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas:
DEMANDANTE:
 Marcada con la letra “E” consta a los folios 52 al 74 del presente expediente Copia certificada de escrito presentado el día 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ANGEL LUIS GONZALEZ MARQUEZ, Director General de Salud Ambiental Adscrito al Viceministro de Redes de Salud Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Carmen Matilde Girón Sánchez, Directora de Salud Radiológica de la Dirección General de Salud Ambiental, en el Expediente AP11-M-2015-000473, llevado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Constituye documento publico judicial producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo el valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio. Así se declara.-
 Marcado con la letra “C-1” consta al folio 33 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 31217 del 11 de junio de 2008, a nombre IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO. C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un equipo de ultrasonido de diagnostico prosund A7, serial M00470. comprado a la empresa MEDITRON C. A, Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
 Marcado con la letra “C-2” consta a los folios 34 al 35 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 40060 del 7 de marzo de 2012, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un equipo de sistema de ultrasonido diagnostico, totalmente digital, con dopler y flujo color para aplicaciones radiológicas múltiples, marca Aloka, modelo prosound SSD-Alpha 7 Premier, serial 201Y9142, junto con sus respectivos accesorios y su correspondiente garantía. De fecha 09 de marzo de 2012 por parte de la empresa MEDITRON C. A., Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
 Marcado con la letra “C-3”, consta al folio 36 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente Factura 32093 del 3 de octubre de 2008, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un equipo de digitalización marca IDC, modelo Explorer 1590 serie, completo con todos sus accesorios, serial 100-0001-013. Igualmente con un equipo de Rayos X brazo en C, móvil modelo BV29 libra, marca Philips serial 2897650000018., Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
 Marcado con la letra “C-4”, consta a los folios 37 al 38 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 33114 del 2 de marzo de 2009, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición un equipo de Rayos X telecomando para radiografías y fluoroscopia, sistema de fluoroscopia digital, marca philips, modelo-Dou-Diagnost, serial 1654, junto a su respectiva garantía. Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
 Marcado con la letra “C-5”, consta al folio 39 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 33269 del 24 de marzo de 2009, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de una unidad móvil convertidota de rayos X para radiografías tomadas en la cama del paciente, mediciones máximas 125 kv, 200 MA desde el toma común de pared, monofásico, marca philips, modelo practix 160, serial P3-904. Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
 Marcado con la letra “C-6”, consta al folio 40 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 33578 del 28 de abril de 2009, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A. Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un sistema de fluoroscopia móvil Arco en C, modelo BV Libra 9” marca Philips, serial 1870, Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
 Marcado con la letra “C-7” consta al folio 41 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 41978 del 17 de enero de 2013, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un Rayos X para mamografía, totalmente digital, con estación de trabajo diagnostica para la manipulación de imágenes mamograficas digitales, plataforma diseñada para aceptar tomosynthesis (cortes tomográficos para la mama), marca Lorad, modelo Selenio dimensión 2D, código SDM-00001, serial 81009100448, juntos con sus respectivos accesorios. Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
 Marcado con la letra “C-8” consta al folio 42 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, Factura 45801 del 23 de febrero de 2015, a nombre de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de un sistemas de fluoroscopia móvil Arco en C, con sistema 1.1 de 9 marca Philips, modelo BV Endura 9, con interruptor de pedal y memoria para 500 imágenes, seriales 718075-236 y 718075-237, respectivamente junto con sus respectivos accesorios. Razón por la cual este Tribunal de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
 Marcado con la letra “D-1” consta a los folios 48 al 51 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente Certificación de copias de facturas, emitidas el 10 de junio de 2016, por la Sociedad Mercantil MEDITRON, C. A., en la cual se deja constancia que las copias simples de las facturas nros 29379, 26614 y 24754, emitidas a IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., son copias fieles de sus originales que reposan en el archivo de dicha empresa Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición de equipos de tomagrafia helicoidal, multicare, de 64 cortes, marca fhilips, modelo Brilliance 64 s/n 9776, sistema de mamografía combinado marca hologic, medelo selenio, multicare, sistema de bioapsia estereotaxica de mamas en posición prona, modelo multicare, serial Nº 3150205038, sistema de ultrasonido digital blanco y negro, multifrecuencial, marca aloka, modelo ssd-1000, serial Nro M08015C. Constituye esta prueba instrumental un documento privado que la parte actora trajo a los autos a los fines de quedar evidenciado la adquisición Razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
 Marcando con la letra “D-2” consta a los folios 43 al 47 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente Certificación de copia de factura, emitidas el 10 de junio de 2016, por la Sociedad Mercantil MEDITRON, C. A., en la cual se deja constancia que las copias simples de las facturas nros 27184, 28278, 28283 y 31067, emitidas a CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL, Por cuanto el presente facturas van emitidas a un tercero que no es parte en el presente procedimiento, se desecha la misma.-

INSPECCION JUDICIAL:

 Consta a los folios 15 al 18 de la pieza III del presente expediente, Inspección judicial practicada por este Juzgado la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de febrero del año 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la practica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, se trasladó y se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Edificio Principal del Cetro Medico Caracas, Av Juan Villegas, Plaza El Estanque Urbanización San Bernardino, Caracas. En este estado el Tribunal y vista la necesidad de experto fotógrafo para la evacuación de la presente prueba, designa al ciudadano CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.388.448, como experto fotógrafo, el cual estando presente, acepta el cargo y presta debido juramento de ley. En este estado y estando el Tribunal acompañado por los abogados, FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 227.945, JOSÉ ALEJANDRO SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 227.945, y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.945, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, y los abogados ZAIBERT DANIEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.024 y JULIETA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.209, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Así pues, el Tribunal primeramente debe recalcar que mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero de 2017, se excluyo de la presente evacuación el particular primero del escrito de Promoción, por lo que pasa a dejar constancia a partir del particular segundo de la siguiente manera: SEGUNDO: En cuanto a que se deje constancia del personal técnico y medico que se encuentra trabajando en las áreas a inspeccionar, observa este Tribunal que se encuentra presentes en el Área de Tomografía Computarizada, ubicada en la planta baja de la sede principal del Centro Medico Caracas el siguiente técnico: OMAR MEDINA, cedula de identidad Nº 631.132 y ELIO RIVERO, cedula de identidad No 13.277.014, ambos contratados por la empresa SERVITAC. de igual forma, se encuentran presentes los siguientes médicos: MARIELY WEFFER, cedula de identidad No 15.300.729, ELEONORA GARCIA, cedula de identidad Nº 6.750.430, los cuales son personal del CENTRO MEDICO CARACAS, y igualmente se encuentran presentes los ciudadanos JUAN CASADO cedula de identidad No 18.308.910 y YANNELIS VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 17.633.479, en su condición de pasantes. Igualmente el Tribunal deja constancia que el área de Rayos X, se encuentran presentes los ciudadanos ANA VILLAR, cedula de identidad No 14.666.248 y DEIVIS GONZALEZ cedula de identidad Nº 14.020.424, ambos personal de la empresa CEDIMAGENES. De igual forma, se encuentran presentes solo médicos. En el arrea de Mamografías, se encuentra únicamente presentes un técnico, ciudadana NORAIDA GARCIA, cedula de identidad Nº V-11.225.311, la cual es empleada de la Sociedad Mercantil CEDIMAGENES. En el Área de Hemodinámica, se encuentran presentes el Técnico SANTIAGO VARGAS, cedula de identidad No 7.949.537, personal de la Sociedad JVGLAH, y el medico CARLOS PEREIRA DE ABREU, cedula de identidad No 13.872.282, personal del Centro Medico Caracas. Por ultimo en el quirófano piso 4, se encuentran presentes dos equipos móviles asignados a radiología los cuales son operados por el técnico MILTON GORDONS, cedula de identidad No 22.045.579, personal de CEDIMAGENES, En cuanto al particular TERCERO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista copias simples de diversas solicitudes de permiso de funcionamiento, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en fecha 07 de diciembre de 2015, asunto AH18-X-2015-000093, mediante el cual decreto medida cautelar innominada de la prohibición de innovar y perturbar la posesión por parte de IDACA, de los equipos médicos a centro medico caracas, a la cual autoriza el uso de los mismos a Centro Medico Caracas; originales de comunicaciones No 18, 87 y 128, emanadas de el Ministerio de Poder Popular para la Salud, cuyas copias se ordena agregar a la inspección, En este estado la representación judicial de la parte actora señala y con respecto a los documentos exhibidos: “Quiero dejar constancia que los permisos exhibidos por el centro medico caracas, para el funcionamiento de los equipos de tomografia, radiología, mamografía, ultrasonido, radioterapia y hemodinamia, constituyen copias simples solicitudes al Registro sanitario en algunos casos y de los cuales los únicos que hay respuesta son los oficios No 018 del 23 de febrero de 2016, 087 del 27 de octubre de 2016, y 0128 del 27 de octubre de 2016, en los cuales la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, señala en dichos oficios que esos documentos no son validos como permisos para el manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes. Quiero dejar constancia que no fueron exhibidos permisos de funcionamiento debidamente otorgados por la autoridad competente, es decir, la Dirección General de Salud Ambiental y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, entes administrativos estos, que son los únicos competentes para autorizar el funcionamiento de equipos con radiaciones ionizantes de medicinas. Es Todo” seguidamente la representación judicial de la parte demandada, expone: “denuncio como impertinente la exposición hecha por la representación judicial de la parte actora, pues no es esta ocasión de hacer consideraciones jurídicas sobre hechos sobre los cuales el Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2016 la autoridad sanitaria competente expresamente autorizo el uso de algunos de los equipos que se encuentran en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal. Así como existe autorización por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de siembre de 2015, y así mismo se ha exhibido RINFRI de otros equipos que también se encuentran en esta sede y de los que se desprende en su conjunto las autorizaciones e instrumentos con base a los cuales el centro medico caracas, opera los equipos que se encuentran en sus instalaciones y que parcialmente hubieran sido vistos por el Tribunal. Es Todo”. En cuanto al particular CUARTO: en este estado la representación judicial de la parte actora solicita se deje constancia del inventario de los equipos que hay, a través de un registro que señale la clínica con su respectiva identificación, en este estado el Tribunal niega tal solicitud, por cuanto o puede dejar constancia de los equipos, toda vez que dicha identificación y funcionamiento corresponde a experticia admitida por este Tribunal. Igualmente la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal. Se deje constancia que si los equipos ubicados en las áreas anteriormente visitadas están prestando servicio medico; igualmente se deja constancia que el área de mamografía (primer Área) no estaba operativa, siendo que el área de tomografía (segunda área), si se encuentra prestando servicio; igualmente se deja constancia que el área de mamografía, radiología ubicada en planta baja y hemodinamia en el piso 4, y si se encuentran en el pasillo no prestando servicio en este momento. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora y “solicito respetuosamente al Tribunal se ponga a la vista del mismo la facturación por servicios médicos prestados con los equipos ubicados en las áreas visitadas por el Tribunal desde el 23 de noviembre de 2015, hasta la fecha y deje constancia mediante copia fotostática anexa a la presenta acta”. En este estado la representación de la parte demandada expone “me opongo categóricamente a que se incluya como parte de la presente inspección una solicitud de exhibición como la planteada. En la inspección judicial se requiere al órgano jurisdicción que deje constancia de todo en cuanto percibe a través de los sentidos y mal puede tergiversárseles o distorsionarles procurando a través de ella lo que solo es posible a través distinto medios probatorios. El objeto de la presente inspección no puede constituirse en una exhibición de contabilidad que de suyo es indeterminada; indeterminado es el libelo que modo alguno señalo los bienes de los que la actora se afirma propietaria, indeterminada fue la promoción de la presente inspección judicial e indeterminado ha sido lo que se ha constatado. Lo que persigue la parte actora con este particular en lo términos expuestos viola lo dispuesto en el articulo 41 siguientes del Código de Comercio, en cuanto supone un examen genérico y abierto de los libros de comercio y la contabilidad de la parte e impone o requiere de mi representada discernir sin base para ello la producción de un caudal ilimitado e incierto de información. Si la parte actora deseaba conocer detalles sobre la situación administrativa o contable de mi representado ha debido promover la prueba especifica pero mal puede por vía de inspección judicial sorprender al Tribunal con semejante desviación del objeto de la misma. En tales circunstancias solicitó se niegue la referida solicitudes. “En este estado el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por considerar que la verificación de tales instrumentos sea objeto de la inspección, y aun cuando el promoverte se reservo la verificación de cualquier otro aspecto tal pretensión debió ser promovida en forma autónoma. Es todo. Seguidamente el experto fotógrafo designado solicita un tiempo prudencial a fin de presentar su respectivo escrito de informe, a lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y le otorga al experto designado un lapso de tres (39 días de despacho siguiente al de hoy a fin de que consigne su respectivo escrito de informes. En conclusión y cumplida como fuere la misión, este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

Para la valoración de la presente inspección judicial este Tribunal observa acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-0106, de fecha 13 de marzo de 2007), en consecuencia este Juzgado a los fines de que el proceso siga su curso legal, le otorga plena validez a la actuación de fecha 22 de febrero de 2017, cursante los folios que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18), de la pieza III del presente expediente, Aunado a lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la presente prueba de inspección judicial desprendiéndose de las actas que el Tribunal solo se delimito en dicha inspección en dejar constancia sobre las personas que se encontraban en la dirección señalada: Edificio Principal del Cetro Medico Caracas, Av Juan Villegas, Plaza El Estanque Urbanización San Bernardino, Caracas, tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones facticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarde relación directa o indirectamente con el fondo de lo introvertido en el proceso; por tal motivo se desprende de la misma que resulta impertinente para quien decide darle pleno valor probatorio en virtud de la finalidad para la cual estaba destinada no se cumplió al momento de trasladarse el Tribunal y realizar dicha inspección, en virtud que los hechos que se querían dejar constancia podrían verificarse mediante otro medio de prueba, en consecuencia se desecha la presente prueba de inspección judicial por las razones antes expuestas de conformidad con el articulo 472 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

INFORMES:

 Consta a los folios 183 al 194 de la pieza III del presente expediente, resultas de informe solicitado a la sociedad Mercantil MEDITRON C. A., en su carácter de representante exclusivo en la República Bolivariana de Venezuela de las marcas PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD y ELEKTA ubicado en la calle 10, edificio MEDRITON, piso PB, urbanización la Urbina, Caracas Distrito Capital, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si ha recibido alguna solicitud de servicio técnico de mantenimiento sobre equipos ubicados en Centro Médico De Caracas, Av. Juan De Villegas, Plaza el Estanque, Urbanización San Bernardino, Caracas, y en caso de haberla recibido indique la fecha y el objeto del servicio solicitado; en respuesta a este particular
2) Identifique los propietarios de los equipos objeto del presente litigio, ubicados en Centro Médico De Caracas, Av. Juan De Villegas, Plaza el Estanque, Urbanización San Bernardino, Caracas, los cuales se discriminan en el inventario que se anexa al referido oficio, según los registros de servicio que MEDITRON, C.A lleva y los registros llevados por la casa matriz de las marcas que representan;
3) Indique si con posterioridad a la fecha 22 de Noviembre de 2016, ha realizado algún servicio, revisión, reparación o evaluación técnica sobre los equipos objeto de litigio; y de haberla realizado, informe sobre el estado en que se encontraban los equipos, si presentaban daños o fallas y si fue posible determinar sus causas. Asimismo, en caso de resultar procedente la anterior solicitud, informe sobre las partes o piezas de los equipos que deben ser reparadas o reemplazadas por haber sufrido daños, y los costos de las partes, piezas o reparaciones de estas en Venezuela.
“…En respuesta a los particulares anteriores la Sociedad Mercantil Meditron C. A., informo lo siguiente:
En cuanto al equipo de ultrasonido marco ALOKA, modelo PROSOUND ALPHA 7, serial M00470:
1) La respuesta es positiva. En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió una solicitud de servicio técnico para el equipo de ultrasonido Marca Aloka, modelo Prosound Alpha7, serial M00470. El objeto de dicha solicitud era reportar una falla de la pantalla LCD del panel de control.
2) El propietario del equipo de Ultrasonido Marca Aloka es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIGNOSTICO AVANZADO, C.A., quien contrata a MEDITRON, C.A. para que esta ultima preste servicios de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo.
3) Si, el día 14 de marzo de 2016, se realizo el servicio de revisión técnica sobre el equipo de ultrasonido marca ALOKA, modelo modelo Prosound Alpha7, serial M00470. La pantalla LCD del panel de control mostraba video. Se procedió a verificar las conexiones y la continuidad del cableado que alimenta la pantalla, de dichas conexiones y cableados se encontraban en perfectas condiciones. La señal de las funciones llegaban al panel, por lo que se concluyo en el reporte interno que la falla radicaba en la pantalla LCD. Asimismo, se determino que eran necesarios una serie de repuestos y especialmente el identificado en el Nº L-KEY-93B-LCD-PANEL. ALOKA es el representante y fabricante de las partes y repuestos; y es a esta empresa a quien debe hacerse la consulta sobre disponibilidad y precio de la pantalla LCD. Se concluyo que el equipo solo puede ser utilizado para los estudios básicos.
En cuanto al equipo de Tomografia Multiforme, Marca PHILIPS, modelo BRILLIANCE 64, Serial 9776:
1) La espuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos marca Philips que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del equipo de Tomografía Marca Philips es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGEBNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 17 de febrero de 2016, se realizo una revisión general del equipo de tomografia Multiformes, Marca Philips, serial 9776. El resultado de dicha revisión arrojo que la computadora del operador no encendía. También se constato el daño al host computer, condensadores, tarjeta madre explotados (dañados), fuentes de alimentación servidores 1 y 2, igualmente dañados. Sin levantar el computador no podía realizarse un diagnostico integral. Las piezas que deben ser reemplazadas son un (01) DELL 670 CPU-HOST COMPUTER con un valor de 5.775,00 Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica; y dos (02) Servidores CIRS 2U (S1 y S2) con un valor aproximado de 36.590,00 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para un valor total tentativo de 42.365, 00 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En relación al Acelerador Lineal, marca ELEKRA, modelo SYNERGY PLATTFOM, serial 151639:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas, solicitando reparar el equipo que presentaba fallas en ese momento.
2) 2) EL propietario del Equipo acelerador Lineal marca ELEKRA, modelo SYNERGY PLATTFOM, serial 151639, es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGEBNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el dia 18 de febrero de 2016, se intento realizar una revisión general para el diagnostico que no pudo llevarse a cabo debido a una falla en el CPU (MK3) el cual no enciende video.

En cuanto al sistema de mamografía digitak, marca HOLOGIC, modelo DIMENSION, Serial 8E+10:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico de Caracas para reparar varios equipos que prestaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Sistema de Mamografía Marca HOLOGIC, modelo DIMENSION, Serial 8E+10: es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGEBNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.

3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se realizo una revisión del equipo y se diagnostico que el problema del sistema operativo derivada de un error de archivo, producto de un “Shut Down” abrupto, ejecutado por un operador no autorizado. Al este desconocer el funcionamiento correcto del equipo también se ignora las previsiones y el adecuado cuidado. En este sentido, producto del error del sistema operativo, se recomendó mantener apagada el equipo y contactar al fabricante, en este caso Hologic, para el diagnostico definitivo.

En cuanto a la cama de Estereotaxia, Marca HOLOGIC LORAD, Modelo MULTICARE PLATINIUM, Serial 31502050938:
1) No recibió solicitud alguna de revisión de equipo.
2) El propietario de la Cama de Esterioraxia, Marca HOLOGIC LORAD, Modelo MULTICARE PLATINIUM, Serial 31502050938: es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGEBNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se realizo un revisión del equipo. El técnico especialista procedió a verificar el encendido del equipo. Se observo que encendía y funcionaba el sistema mecánico. También se pudo observar que el equipo se encontraba en desuso. Finalmente, el especialista precedió a realizar un “BACK Up” del equipo de mamografía, a los fines de enviar copia al fabricante y procedió a apagar los equipos. El informe del Especialista, José Bonilla, reporto como dañado el Switch derecho de la pantalla de compresión, así como el Trackball de la awg. También arrojo falla en el detector.
En cuanto al equipo de impresión Kodak DryView 5800, Serial 58010990, ip 192.168.7.203:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas, para reparar varios equipos que presentaban fallas
2) El propietario el Equipo de Impresión Kodak Dry DryView 5800, Serial 58010990, ip 192.168.7.203: es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGEBNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se realizo una revisión del equipo. Se pudo observar que el mismo necesita mantenimiento preventivo y correctivo; y que tenía exceso de polvo.
En cuanto a la impresora KODAK DV 8900 K-8002119:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario de la impresora KODAK DV 8900 K-8002119: es la Sociedad Mercantil IDACA IMAGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, durante la revision del equipo se constató que el mismo se encontraba operativo, pero requería mantenimiento.
En cuanto al Grabador de CD (robot), marca Codonics, serial 72C00262C:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico de Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Grabador de CD (robot), marca Codonics, serial 72C000262C, es la Sociedad Mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo y observo que aunque el mismo se encontraba operativo requería mantenimiento preventivo y correctivo; y que tiene una unidad deshabilitada.
En cuanto al Digitalizador marca Kodak, Modelo CR975, Serial K4611-8376:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha
2) El propietario del Digitalizador marca Kodak, modelo Cr975, Serial K4611-8376, es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. El mismo se encontraba apagado.
En cuanto al Equipo de Rx digital, Marca Picker, Modelo FLuoroviw, Serial AFG:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Equipo de Radiología Telecomando, Marca PICKER es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. El mismo se encontraba operativo. Había un problema con el funcionamiento del Aire Acondicionado, lo que ocasionaba una fuerte humedad en el ambiente, perjudicial para los equipos. En atención a ese problema, tenían operando un deshumidificador. Se les advirtió que debían resolver el inconveniente con prontitud para mantener el correcto funcionamiento del equipo de la sala.
En cuanto al Equipo marca Picker, modelo Redview, serial AG-632:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico de Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha
2) EL propietario del Equipo marcar PICKER es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIGNOSTICO AVANZADO, C. A.,
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. El mismo se encontraba operativo con las mismas observaciones del anterior.
En cuanto al Equipo de Radiología Móvil, marca PHILIPS, modelo PRACTIX 160, serial P3-904.
1) la respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Equipo de Radiología Móvil, Marca PHILIPS es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. El mismo se encontraba in operativo. En su informe diagnostico arrojo “error V3 fault”. requiere revisión previa fuente de poder y tarjetas de control.
En cuanto al Rx Telecomandado, marca PICKER, Modelo FLUROVIEW, Serial AG-543:
1) La respuesta es positiva. En fecha 04 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Equipo RX Telecomandado, marca PICKER es la Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. Este equipo se encontraba operativo. Sin embargo, los técnicos hicieron algunas recomendaciones, toda vez que, si bien es cierto que estaba operativo, éste presentaba algunas fallas, como en el detector. Se recomendó inhabilitarlo.
En cuanto al Rx Telecomandado, marca PHILIPS, modelo DUODIAGNODTIC, Serial 1654.
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016 se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha.
2) El propietario del Equipo de Rx Telecomandado, marca PHILIPS es la Sociedad Mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.,
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, se reviso el equipo. Este arrojaba una falla 6127272, esto es, error en Alto Kv, por encima de los 85Kv. En el informe, el técnico determino que el equipo estaba operativo, pero con problemas en alto Kv
En cuanto al equipo SCW, marca HOLOGIC, modelo SEGURE VIEW:
1) La respuesta es positiva. En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió una comunicación del Centro Medico Caracas, para reparar varios equipos que presentaban fallas a la fecha
2) El propietario del equipo SCW, marca HOLOGIC, modelo SEGURE VIEW es la Sociedad Mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.
3) Si, el día 16 de febrero de 2016, fue revisado el equipo, el diagnostico arrojo que el equipo estaba in operativo y que faltaba el computador completo.
Los técnicos y gerencias técnicas han dejado establecido en el presente informe que las fallas e inoperatividad parcial de la mayoría de lo equipos responden a la falta de mantenimiento y al uso inadecuado de los mismos. Por otra parte dejo constancia que las inspecciones realizadas se hicieron en forma inmediata a la solicitud de Centro Medico de Caracas y que, consultada la empresa propietaria de los equipos, esta accedió a la verificación de operatividad. Sin embargo, hay que advertir que dicha empresa no tuvo acceso a esos equipos desde el día 22 de noviembre de 2015…”

Este Tribunal tiene como fidedigna dicha prueba de informe en virtud que se evidencia el estado de los equipos propiedad de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., así como la operatividad de los mismos, de igual manera se evidencia que la parte demandada continuaba adquiriendo servicios por parte de MEDITRON, C. A., empresa encargada de los equipos señalados en dicho informe. Ahora bien, por cuanto la parte demandada impugno la señalada prueba de informe este Tribunal desecha la misma por cuanto su fundamento jurídico a la hora de atacarla se baso en que la parte actora mediante su representado ciudadano Antonio Orlando, es quien dirige a la Sociedad Mercantil MEDITRON C. A. con una idéntica representación, quien decide observa que la sociedades Mercantiles IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO Y MEDITRON C. A., y ASOCIACION VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) son empresas con personalidades jurídicas distintas con facultades, objetos y razón sociales totalmente independientes y diferentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 y siguientes del Código de Comercio. Razón por la cual este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informe que corre inserta a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Consta a los folios 198 al 223 de la pieza III del presente expediente, resultas de prueba de informe a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Centro de Seguros La Paz Piso 4,Oficina Norte 41-A, La California Norte, Miranda, Caracas 1070. Venezuela, a fin de que informe lo siguiente:
1) Informe si entre las empresa afiliadas a ese ente gremial dedicadas a la fabricación, importación, distribución y/o presentación de servicios en el área de la salud, aparece la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A. y que identifique cualquier otra que venda, importe, comercialice, distribuya o preste servicio técnico autorizado de equipos, partes, piezas, componentes y accesorios de las marcas PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA en Venezuela;
2) Si la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) puede determinar o tiene registros de costos o precios de mercado de partes o piezas requeridas para la sustitución o reparación de equipos de ultrasonido hemodinámica, radioterapia e imagenología;
3) Si la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) tiene registros de las empresas que puedan establecer, determinar los costos o precios de mercado de los equipos de ultrasonido, hemodinámica, radioterapia e imagenología, de la naturaleza de los que se discriminan en el inventario que solicitó se acompañe como anexo de la solicitud.

“… En respuesta a los particulares anteriores la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, de Laboratorios y Afines:
Primero: En cuanto al primer particular planteado en la solicitud esta asociación reúne a ciento cincuenta y siete (153) empresas dedicadas a la fabricación, importación, distribución y/o prestación de servicios en el área de salud. Se acompaña al presente informe listado de empresas afiliadas, además de los estatutos y el código de ética que permite la permanencia de dichas empresas en nuestra asociación. En cuanto al particular especifico, efectivamente, en nuestros archivos aparece la Sociedad Mercantil MEDITRON, C. A., como miembro de esta asociación desde agosto de 1987. Los miembros activos de AVEDEM son empresas productoras, distribuidoras o importadores de equipos, materiales, Insumos y Servicios para la salud. AVIDEM ofrece a sus afiliados la oportunidad de proporcionar sus productos y/o servicios de Distribuidores de equipos, productos y servicios para la salud en su Guía Nacional AVEDEM. Esta Guía ofrece las mas amplias y actualizada información sobre empresas, productos y servicios en el ámbito del sector salud, y se han convertido en la herramienta de consulta esencial de profesionales, médicos, paramédicos, administradores y técnico que elaboran en las áreas: clínicas, hospitales, laboratorios, direcciones de salud, gerencias de administración, compras, y en general de toda persona o institución que requiera información y orientación especializada en este campo. Se acompaña como anexo al presente informe la edición Nº 15 de la referida guía. En cuanto a la comercialización de equipos, partes, piezas, componentes y accesorios de las marcas PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA, en Venezuela, la sociedad mercantil MEDITRON, C. A., aparece como representante exclusiva de dichas marcas en nuestros archivos. Como consecuencia de tal situación en la Sociedad Mercantil MEDITRON, C. A., la única empresa autorizada para la prestación servicio técnico y mantenimiento de equipos relacionados con dichas marcas. Finalmente, en lo que se refiere a este particular, debe advertirse que en el caso particular de equipos que emiten radiaciones ionizantes, la empresa proveedora de estos equipos debe estar registrada en el ministerio de Energía Eléctrica, específicamente en el Departamento de Asuntos Nucleares, el cual emite un certificado de inscripción donde se limita la capacidad de importar, vender, comercializar, instalar y dar servicio únicamente a los equipos de las marcas que representan. Para obtener tal habilitación debe demostrarse en forma fehacientemente que la empresa que obtiene el cerificado posee las instalaciones, infraestructura y personal debidamente calificado certificado y entrenado para tales fines.
SEGUNDO: En cuanto al segundo particular del informe debo indicar que la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MÉDICOS, ODONTOLOGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVIDEM), no puede establecer o determinar el costo de partes o piezas de radioterapia e imagenología, sin el auxilio de cada una de las empresas anteriormente identificadas. PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA, son lideres mundiales en el sector de la salud y el diagnostico, al tiempo de ser los propietarios de la tecnología de cada uno de los fabricantes tiene sus particularidades en el diseño y funcionamientote un equipo, producto, parte p pieza; y en consecuencia, el precio lo define la empresa. Esta conclusión se magnifica por el hecho de la existencia de particulares regulaciones cambiarias en Venezuela que limitan o restringen la comercialización de dichos equipos.
TERCERO: por las mismas razones expuestas anteriormente, la ASOCIACION VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM), no tiene registro de empresas que puedan establecer o determinar los costos y precios de mercado de los equipos de ultrasonido hemodinamia, radioterapia e imaginología de la naturaleza de los equipos sobre los cuales se solicita informe. Sin embargo nuestra organización es el ente que unifica y representa al sector empresarial de la salud en Venezuela ante le mundo y tiene entre sus objetivos informar y asesorar a los afiliados, a los organismos relacionados con el sector. Esto implica la posibilidad de consultar los costos de productos y servicios que ofrecen a los afiliados a los efectos de una mayor información al tribunal, si así lo cree conveniente. Por otra parte, de acuerdo con la legislación venezolana, existe un Registro Nacional de Contratista en el que se incluyen las empresas que venden o prestan servicios a organismos públicos bajo un esquema de contrato administrativo de orden público. En dicho registro, también aparecen las empresas que ejercen en Venezuela la representación exclusiva de las marcas que como PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA, son proveedores de productos equipos accesorios, partes y piezas o prestan un servicio cuyas características sean exclusivas de una marca.
De esta forma se presenta informe de acuerdo a la solicitud presentada por el Tribunal ratificado que no se puede precisar el valor individual de equipos sin contar con la consulta particular a PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA,; y que esta asociación no identifica otra empresa que pueda realizar las actividades anteriormente mencionadas, con equipos o productos de las referidas marcas, mucho menos tener un registro actualizado de costos y precios de mercado…”

Este Tribunal tiene como fidedigna dicha prueba de informe en virtud que se evidencia que la ASOCIACION VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS, DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM), esta compuesta por un grupo de empresas dedicadas a la producción, distribución o importaciones de equipos, materiales, Insumos y Servicios para la salud, y dentro de las empresas afiliadas se encuentra la sociedad mercantil MEDITRON, C. A., como miembro de esta asociación desde agosto de 1987, consecuentemente se evidencia igualmente que las empresas PHILLIPS, ALOKA, HOLOGIC, LORAD Y ELEKTA son las encargadas de ofrecer precios y costo para la valoración de lo equipos médicos manejados por las empresas compuesta por (AVEDEM), Ahora bien, por cuanto la parte demandada impugno la señalada prueba de informe este Tribunal desecha la misma por cuanto su fundamento jurídico al momento de atacarla, se baso en que la parte actora mediante su representado ciudadano Antonio Orlando, es quien dirige a la Sociedad Mercantil MEDITRON C. A. con una idéntica representación, quien decide observa que la sociedades Mercantiles IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO Y MEDITRON C. A., y ASOCIACION VENEZOLANA DE DISTRIBUIDORES DE EQUIPOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS DE LABORATORIOS Y AFINES (AVEDEM) son empresas con personalidades jurídicas distintas con facultades, objetos y razón sociales totalmente independientes y diferentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 y siguientes del Código de Comercio. Razón por la cual este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informe que corre inserta a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

 Marcada con el número “1” consta a los folios 264 al 343 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, libelo de demanda incoado por C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000473. Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio. Así se declara.-
 Marcada con el numero “2” consta a los folios 344 al 395 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, contrato suscrito entre las partes el 21 de abril de 2005, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 18, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. La presente prueba fue producida igualmente con el libelo de la demanda, es reconocido por ambas partes y en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio. Así se declara.-
 Marcada con el numero “3” consta a los folios 396 al 404 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 09 de julio de 2015, emanada de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., en la cual hizo uso del derecho que le consagra la cláusula vigésima novena del contrato y a través de la notaria publica novena del Municipio Chacao, notifico a la parte demandada su voluntad de dar por terminada la relación contractual que vinculara a las partes desde tantos años atrás.
 Marcada con el número “4” consta a los folios 405 al 409, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de notificación de fecha 31 de julio de 2015, autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en misma fecha y año, mediante la cual IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., hace del conocimiento a C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, su voluntad de terminar el contrato y el inicio del lapso de 90 días referido tanto a la cláusula vigésima novena del contrato, sobre dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se establece.
 Marcada con el número “5” consta al folio 410, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 13 de agosto de 2015, copia certifica por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el al expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., notifica a C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, que no sería sino hasta el 25 de ese mismo mes y año que presentará la identificación y precio de los bienes y equipos que operaba en la sede del C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “6” consta al folio 411 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 18 de agosto de 2015, copia certifica por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, advirtió a IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., de su mora en la remisión a la información sobre los bienes y equipos que aun administraba en la sede de su representada y la determinación de los precios conforme a las pautas del contrato. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “7” consta a los folios 412 al 431 de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, copia certifica por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, emanada de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., para el C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, informando sobre una oferta de entrega de los servicios de diagnostico por imágenes, hemodinamia y radioterapia que desde hace mas de diez (10) años han venido operando bajo la conducción de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., en las distintas áreas que C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS ha destinado para ello. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “8” consta al folio 432, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación fecha 21 de septiembre de 2015, copia certifica por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, por la que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., informa a el C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, que la información requerida mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015, es de índole confidencial, mientras no reciban de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, contestación sobre la oferta de venta propuesta de fecha 09 de julio de 2015. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “9 y 10” consta a los folios 433 al 451, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicaciones de fecha 21 de septiembre y 28 de agosto de 2015, respectivamente, copias certificadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., remitió inventario de bienes ubicados en otra área, siendo complementado con fecha del 28 de agosto de 2015. Dichas documentales a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “11” consta a los folios 452 al 453, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2015, comunicaciones de fecha 21 de septiembre y 28 de agosto de 2015, respectivamente, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, respondió la demanda que declino el ofrecimiento del referido goodwil, por el precio de Bs. 1.500.000.000,00, por no tener vinculación alguna con el contrato suscrito entre las partes el 21 de abril de 2005, y ratifico la necesidad de fijación de los precios de los bienes y equipos que operaba IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., dentro de las instalaciones de la parte demandada, tal como lo establece el contrato. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “12” consta a los folios 454 al 455, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que luego de algunas referencias, IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., requiere la suma de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) por el precio de los equipos, totalmente operativos. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “13” consta a los folios 456 al 458, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, respondió a las comunicaciones de IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., de fechas 21 y 26 de septiembre de 2015, requiriendo que se procedería a la fijación del precio de los bienes y equipos que pasaron a la propiedad de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, conforme al contrato que vincula a las partes. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “14” consta al folio 459, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 02 de octubre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., rechazó la respuesta por parte de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, del 30 de septiembre del mismo año. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “15” consta a los folios 460 al folio 461, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 07 de octubre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, informa a IDACA, sobre el contenido del artículo 1.161 del Código Civil, igualmente que la fijación de precios de lo equipos no podía efectuarse de manera arbitraria por cuanto las partes establecieron condiciones descritas en el contrato y sus anexos. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “16” consta a los folios 462 al 463, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, acuerdo de fecha 08 de octubre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en el cual se establece la fecha en la que habría culminado el lapso de noventa (90) días previsto en la cláusula vigésima novena del contrato, donde decidieron posponer la expiración de ese lapso hasta el 22 de noviembre de 2015. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “17”, consta al folio 464, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 08 de octubre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., comunicó a C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, que dicha sociedad seguía como propietaria de los equipos. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “18”, consta al folio 465, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 06 de noviembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, en la que IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., presenta una nueva oferta por los equipos, por la suma de novecientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 975.000.000,00). Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “19”, consta a los folios 466 al 467, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, por la que C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, responde con negativa la oferta realizada por IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “20” consta a los folios 468 al 469, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., respondió comunicación del C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, donde brinda oferta final de los equipos por la cantidad de novecientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 975.000.000,00). Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número de “21” consta al folio 470, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2015, copia certificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, insto a IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., alguna forma alternativa para la solución de la disputa respecto a la oferta de los equipos por parte de esta ultima. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el número “22” consta a los folios 471 y 472, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2015, copias certificadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, donde la primera de ellas se informó a los médicos de radioterapeutas del C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, que a partir de fecha 22 de noviembre de 2015, el mismo no prestaría sus servicios, y en la segunda de ellas, los Médico Radioterapeutas en respuesta a C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, dejaron constancia que dejaran de prestar sus servicios. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “23” consta al folio 473, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2015, copias certificadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual los médicos radioterapeutas emitieron una comunicación dirigida al ciudadano Antonio Orlando, informando que IDACA es quien tiene responsabilidad en el tratamiento de los pacientes. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “24” consta al folio 474, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación recibida por la junta directiva de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, de fecha 20 de noviembre de 2015, copias certificadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, mediante la cual los técnicos radiólogos EDINSON URES Y MIGUEL CAGUARIPARO, manifestaron que durante la guardia nocturna el sistema arrojo un aviso de “SIN CONEXIÓN A PACS”, esto es quedo desconectado el sistema de radiología con el resto de las unidades de la clínica, por lo que ningún medico ubicado en quirófano, UCI, emergencia podría acceder a la información de los pacientes. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con el numero “25” consta al folio 475, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, comunicación recibida por la junta Directiva de C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS de fecha 21 de noviembre de 2015, copias certificadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, llevado por ese mismo tribunal, emanada de la coordinadora del área de emergencia de la clínica, en donde manifestó que no tenía acceso al servicio de PACS para la revisión de las imágenes radiológicas de los pacientes y que ese sistema es parte de los servicios controlados por IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A. Dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “26”, consta a los folios 523 al 524, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrito por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental a no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “27”, consta a los folios 525 al 535, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2015, el cual declaró procedente la solicitud de citación tácita presunta a la parte demandada que le fuere formulada por la parte actora, correspondiente al expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcada con número “28”, consta a los folios 187 al 188, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de cómputo y auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, ambos de fecha 17 de mayo de 2016, correspondiente al expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “29”, consta a los folios 477 al 522, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de inspección realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2015, constando inspección ocular realizada por Ingenieros de Sistemas y Fotógrafo, el cual corre inserto en los autos del expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “30”, consta a los folios 192 al 200, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de acto de testigos de fecha 30 de mayo de 2016, realizada por el por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose que el testigo promovido, ciudadano Arias Omar, ratificó documento de inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, el cual corre inserto en los autos del expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “31”, consta a los folios 201 al 204, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia certificada de acto de exhibición de los libros de comercio, realizada por el por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016, el cual corre inserto en los autos del expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, desprendiéndose que IDACA se negó a la exhibición de los libros, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “31”, consta a los folios 205 al 237, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia de informe fotográfico presentado por el experto fotográfico José Gabriel Guzmán Alvarado, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, el cual corre inserto en los autos del expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “33”, consta a los folios 283 al 263, en pieza anexo de pruebas, copia certificada de informe técnico de avalúo de equipos médicos, presentado por los expertos Luís Antonio Cabareda Rondón, Wilson Mackenzie Francis Funes y Cesar Rodríguez Gandica, presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2016, el cual corre inserto en los autos del expediente signado con el Alfanumérico AP11-M-2015-000437, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “34”, consta a los folios 536 al 537, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comprobante de consignaciones ante la Unidad de Recepción de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con adjunto de cheque de gerencia, a la orden de pago a IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADI IDACA C.A, de fecha 6 de diciembre de 2016, la misma, no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta sin embargo este Juzgador no puede verificar su procedencia, por lo cual se desecha del proceso. Así se precisa.
 Marcado con número “35”, consta a los folios 536 al 549, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2015, acompañada de informe de fecha 23 de noviembre de 2015, presentado por el ciudadano Omar Arias, de dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se precisa.
 Marcado con número “36”, consta a los folios 550 al 649, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de los documentos constitutivos, últimas asambleas y balances registrados de las empresas MEDITRÓN C.A., e IDACA C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO, funge como presidente de ambas sociedades, así se aprecia.
 Marcado con número “37”, consta a los folios 650 al 651, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de acta suscrita ante la Defensoría del Pueblo en fecha 9 de diciembre de 2015, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que pacientes denunciaron la presunta paralización del servicio de radioterapia en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., así se aprecia.
 Marcado con número “38•, cursantes a los folios 652 al 654, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de títulos correspondientes al ciudadano Omar Luis Arias Curatolo, dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
 Marcado con número “40”, consta al folio 656, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 23 de agosto de 2013, enviada por Centro Médico de Caracas al Ingeniero Antonio Orlando, con el fin de convocarlo a una reunión el día 27 de junio de 2013, en el edificio principal del Centro Médico de Caracas, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “41”, consta al folio 657, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación enviada por CENTRO MÉDICO DE CARACAS a IDACA, en fecha 08 de noviembre de 2013, requiriendo información sobre los aspectos más relevantes en cuanto a la paralización indefinida del equipo acelerador lineal ubicado en la unidad de radioterapia, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “42”, consta a los folios 658 al 679, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación enviada por CENTRO MÉDICO DE CARACAS a IDACA, de fecha 11 de febrero de 2014, informándole sobre los nuevos códigos de los estudios, en relación a la fijación de precios para los servicios que prestan de manera conjunta, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “43”, consta a los folios 677 al 678, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación enviada por CENTRO MÉDICO DE CARACAS a IDACA, de fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual reclama la falta de información sobre la paralización del equipo de tomografía solicitando información pormenorizada, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “44”, cursante al folio 679, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual los médicos accionistas de CENTRO MÉDICO CARACAS, le notifican a IDACA su voluntad de que sus honorarios médicos sean cobrados directamente por el departamento de cobranza de CENTRO MÉDICO y no a través del departamento de cobranza de IDACA, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “45”, consta a los folios 680 al 681, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 18 de marzo de 2015, enviada por CENTRO MEDICO DE CARACAS a IDACA, mediante la cual se le informa al Ingeniero Aquiles Salas, el cronograma de las actividades de desinstalación del equipo actual y la puesta en marcha del nuevo equipo de resonancia magnética, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “46”, consta al folio 682, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2015, enviada por CENTRO MEDICO DE CARACAS a IDACA, mediante la cual refuta la afirmación hecha por IDACA, en cuanto a la operatividad de los equipos, informando que éstos no quedaron operativos, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “47”, consta a los folios 683 al 685, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de control de actuaciones efectuado por la defensoría del pueblo, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en las instalaciones de CENTRO MÉDICO, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con número “48”, consta a los folios 686 al 688, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, copia simple de comunicación de 4 de diciembre de 2015, enviada por CENTRO MEDICO DE CARACAS a IDACA, mediante la cual requiere el cese en las vías de hecho para impedir el funcionamiento del servicio y seguir con los procesos de negociación y someter la disputa a arbitraje, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CORREOS ELECTRÓNICOS:

 Marcados con números “49, 50, 51, 52 y 53”, cursantes a los folios 689 al 700, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, correos electrónicos, enviados por la Licenciada Miriam Andrade, en fechas 29 de enero, 03, 05, 12 de febrero, y 08 de marzo del año 2016, los primeros de ellos con asunto “solicitud de inspección fallas de equipo” y el último de ellos con asunto “falta del equipo ultrasonido”, todos dirigidos al ciudadano Arturo Cárdenas, dichos instrumentos deben ser valorados de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerados estos como prueba libre, y por tanto al no ser impugnados por la parte a quien le fuera opuesta se tienen copia certificada de los originales. Así queda establecido.

 Marcado con letra “A”, consta en folios 709 al 713, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, documento original de misiva suscrita por C. A, CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en fecha 08 de julio de 2016, la cual fue autenticada a los fines de dejar constancia de fe pública de su entrega, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, dicha misiva fue dirigida al ciudadano Antonio Orlando, como presidente de MEDITRON C. A., a los fines de informarle que los equipos de imágenes, ultrasonido, radiología, hemodinamia y radioterapia ubicados en la C. A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, se encuentran expuestos a deterioro y eventuales daños por la responsabilidad de IDACA C. A., de dicha documental se desprende que su propósito era notificar al ciudadano presidente de MEDITRON C. A., y siendo que no se logró tal fin, no dejándose constancia de su recibido, por notifica este Juzgado las desecha del proceso. Así se establece.
 Marcado con letra “B”, consta a los folios 714 al 718, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, documento original de misiva suscrita por C. A, CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en fecha 31 de agosto de 2016, la cual fue autenticada a los fines de dejar constancia de fe pública de su entrega, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2016, dicha misiva fue dirigida al ciudadano Antonio Orlando, como presidente de IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., IDACA., a los fines de solicitarle cumpla con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y proceda a poner en funcionamiento todos los equipos que por falta de mantenimiento de MEDITRON C. A., se encuentran paralizados, de dicha documental se desprende que la ciudadana Ivonne Méndez, quien dijo ser Jefe de Servicio Generales quedó notificada, sin embargo el fin de dicha misiva era informar al ciudadano presidente de IDACA, y por cuanto tal fin no fue alcanzado, dicha documental debe desecharse del proceso. Así se establece.
 Marcado con letra “C”, consta a los folios 719 al 721, de la pieza denominada anexo de pruebas del presente expediente, documento original de misiva enviada por IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., IDACA., al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C. A., en fecha 09 de septiembre de 2016, mediante la cual hacen de su conocimiento varios puntos entre ellos que IDACA no ha sido notificada para la fecha de medida cautelar alguna, y por cuanto había manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato suscrito por las partes, apegándose a la cláusula vigésima novena del mismos, no se encuentra en obligación de prestar servicio a CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., dicha documental se presenta como documento privado entre las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:
 Consta a los folios 279 al 280 de la pieza II del presente expediente, Inspección judicial practicada por este Juzgado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual es del tenor siguiente
“…el Tribunal en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en esta misma sede, Torre Norte, piso 3, Centro Simón Bolívar, notificándose a tales efectos al Dr. WILSON GERARDO MENDOZA, en su carácter de Juez Provisorio del mismo. Encontrándose presentes los Abogados José Salas, Jesús González y Flor Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.714, 227.945 y 219.082, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; al igual que los Abogados Daniel Zaibert y Julieta Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024 y 137.209, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovente. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al folio 241 de la pieza III del expediente signado con el alfanumérico AP11-M-2015-000473, consta comprobante de recepción de escrito de (44) folios útiles y 1 anexo correspondiente a un cheque de gerencia presentado por la Abogada Onellys Lorduy, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.840, apoderada judicial de la parte demandante en aquel juicio cuyas copias se anexa a la presente inspección previa certificación por secretaria. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al folio 276 de la pieza I del cuaderno de medidas signado con el alfanumérico AH18-X-2015-000093, correspondiente al expediente signado con el alfanumérico AP11-M-2015-000473, consta comprobante de recepción de escrito de (4) folios útiles y 60 folios de anexos, donde consta que se consignó copias simples de un acta de inspección sanitaria emanada de la Dirección de Salud Radiología suscrita por los funcionarios Miguel Zerpa, Indira Calzada y Carlos Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2016, donde se autorizo el uso de los equipos allí señalados bajo estricta emergencia y en los términos allí señalados, cuyas copias se anexa a la presente inspección previa certificación por secretaria salvo aquellas que por su naturaleza no pueda certificarse. TERCERO: El promovente solicitó se constate que en fecha 28 de julio de 2016, en la causa signada con el alfanumérico AP11-M-2015-000473, objeto de inspección el ciudadano OSWALDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.907.990, atribuyéndose el carácter de experto de equipos de imágenes hemodemania y radioterapia, presentó informe preliminar de una supuesta experticia así como credenciales que lo acreditan como experto, el cual pido que sea compulsado en este acto formando parte integrante de la presente inspección a fin de dejar constancia que dicho ciudadano ya anticipó opinión sobre la experticia para la cual con igual carácter de experto, fue designado por la parte actora en esta causa, verificándose que tanto los soportes como credenciales se encuentran en copias simples. En esta estado los apoderados actores manifestaron que la otra parte también tiene los mismos expertos y no por ello procedieron a recusarlo, es todo. En este estado el Tribunal constata la existencia de que efectivamente en fecha 28 de julio de 2016, en la causa signada con el alfanumérico AP11-M-2015-000473, el ciudadano OSWALDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.907.990, presentó informe de experticia cuyas copias se anexan. CUARTO: El promovente solicito se deje constancia de la existencia de un auto del 11 de abril de 2016, mediante el cual se dejó constancia la fecha en que se produjo la citación tácita de la parte demandada, y que el mismo no fue apelado por la parte demandada, y que no contesto la demanda y las pruebas que presentara el 03 de mayo del mismo año fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 17 de mayo de 2016. En este estado los apoderados actores quieren dejar constancia que en el momento de la presunta citación tacita a la que alude el apoderado de la parte demandada el juicio No. 473 estaba suspendido en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República y que dicha citación tacita nunca se produjo por ese motivo y también por el hecho de que al momento de practicarse la supuesta citación tacita no estaba presente ningún representante legal de mi mandante IDACA en ese momento. También quiero señalar que cuando se computo el término probatorio y de contestación la causa estaba suspendida por efecto de la citación del Procurador General de la República, y tanto es así que consta en autos la consignación del Alguacil al Procurador de fecha 03 de febrero de 2016, cuyas copias solicitamos se compulsen. En este estado el apoderado demandado expone que la notificación hecha al Procurador General no se dispuso suspensión alguna del procedimiento por no subsumirse la misma en ninguno de los supuestos establecidos en la ley para ello, que la eventual omisión, que no la hubo, de la suspensión de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República, corresponde solicitarla exclusivamente al procurador General o de oficio al Tribunal y que, en todo caso, y en la oportunidad fijada por el Tribunal al efecto en el auto de admisión de la demanda ni en ninguna otra jamás contestó la demanda, conforme a la sentencia No, 1267 de la sala Constitucional del 02 de octubre de 2013, es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia de tales actuaciones y ordenada compulsar copias de las mismas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

Para la valoración de la presente inspección judicial este Tribunal observa que de las actas se desprende que tal medio de prueba el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Por cuanto la inspección se basó sobre documentos que corren inserto en un expediente del Juzgado Undécimo de esta Circunscripción Judicial, signado con el alfanumérico AP11-M-2015-000473, quien decide deduce que los hechos proporcionados mediante la misma no son medios materiales fundamentales para decidir la presente controversia de Resolución de Contrato, que no pueden serles opuestas a la parte actora en virtud de que dichas documentales no han sido valoradas para que sea un medio de prueba valido para este Tribunal; por tal motivo se desprende de la misma que resulta impertinente para quien Juzga darle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

INFORMES:
 Consta a los folios 84 al 133 de la pieza III del presente expediente, resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con dirección en la avenida Diego Cisneros, edificio Centro Gamma, piso 4, urbanización Los Ruices, Distrito Capital, Caracas, en respuesta a la solicitud de que informe a este Juzgado sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), e Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por la sociedad IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., y MEDITRO C. A., y que al efecto remita copia de las mismas. se desprende de las resultas que corren insertas a los autos copias certificas de la declaración de impuesto sobre la renta (I. S. L. R) e Impuesto de valor agregado (I. V. A), correspondientes a las empresas antes mencionadas. Este Juzgado observa lo siguiente: La parte demandada busca con esta prueba de informe demostrar y determinar la vinculación de las sociedades IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., y MEDITRO C. A., ahora bien este Juzgado señala que las resultas de las misma de desprende que si bien es cierto que ambas sociedades mercantil tienen en el mismo dueño como lo es el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CENTRALOGO, no es menos cierto para quien decide que son sociedades mercantiles con razón social y actividad económica distinta así como personas jurídicas distintas, registrada y constituida independientemente una de la otra, razón por la cual este Tribunal no aprecia conforme a derecho la presente prueba de informe en virtud que de la misma no guarda relación con los hechos debatidos y controvertidos en el presente asunto, de conformidad con el articulo 200 del código de Comercio. En consecuencia este Tribuna desecha el presente prueba de informe. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar y en forma previa a cualquier otra consideración, se impone dilucidar el aspecto relativo a la propiedad de los equipos que funcionan en la Unidad de Radiología de la sociedad mercantil demandada C.A. Centro Médico de Caracas; en efecto en la hipótesis que la propiedad no correspondiere a la demandante, el presente juicio devendría inoficioso vista la causa petendi de la parte actora que consiste en daños y perjuicios relativos a los bienes de su propiedad.
Alega la parte demandada que mediante la notificación que hiciera a la demandante en fecha 31 de julio de 2015, por intermedio de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en la cual se ejercía el derecho de adquirir los mobiliarios y equipos, se activó la transferencia de propiedad en aplicación del artículo 1.161 del Código Civil. Alega, entre otras circunstancias, que si bien el precio no es determinado en la cláusula contractual que establece su derecho a adquirir los equipos objeto del contrato una vez finalizada, por cualquier causa la relación contractual, si es determinable; esta circunstancia, a su decir, determina la transmisión de la propiedad a C. A. Centro Médico de Caracas.
En apoyo a su alegato cita doctrina extranjera y jurisprudencia de la Sala Constitucional reflejada en sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, expediente 14-662, Esta decisión se refiere en forma amplia a la naturaleza de los diferentes contratos que pueden establecer una venta, compraventa, opción de compraventa y opción de venta; sin embargo no se percibe en ella señalamiento preciso que resulte aplicable al caso específico del sub iudice; es por ello que la misma sentencia in fine dispone:
“El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La determinación del precio o, en su defecto, la forma de determinarlo constituyen elemento esencial para el perfeccionamiento de un contrato de venta, tal como con meridiana claridad establece el artículo 1.479 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse de la redacción del artículo trascrito, el precio de la venta debe (imperativo) determinarse; de no hacerse, la venta será nula. No obstante, el primer y segundo aparte establecen que el precio puede ser determinable y, tal como lo determina la cláusula séptima del contrato: [CENTRO MÉDICO] tendrá derecho de adquirir dicha propiedad al valor en ese tiempo. La imperatividad de la determinación o forma de determinar el precio ha sido establecida por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.568 del 23 de julio de 2007, expediente 07-137, así:
“El formalizante en la presente delación parte de un razonamiento errado al considerar que el valor fijado por el comprador en el documento de condominio constituía el precio de la opción de compra venta, sin tomar en cuenta que dicho monto era tan solo un requisito establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para poder registrar el documento de condominio y proceder a la venta del inmueble. Tal como señala la recurrida, el documento de condominio y el valor atribuido a cada una de las unidades no constituye el precio de una eventual oferta que no llegó a concretarse, pues al estipular el vendedor el monto que quería por el inmueble, el hoy demandante no lo aceptó.
Por tal motivo, contrario a lo afirmado por el formalizante, la recurrida dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.479 del Código Civil que estipula como requisito necesario para la validez del contrato de venta, la determinación del precio de la misma. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, consta en autos, folios 434 y siguientes de la pieza III del expediente, documento privado reconocido, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 96, Folios 38 hasta 42, en fecha 17 de agosto de 2017, aportado a los autos por la parte actora en fecha 1° de febrero de 2018, contentivo de “ACUERDO PRELIMINAR PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE RADIOTERAPIA DE LA SOCIEDAD C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A.”. Dicho instrumento, presentado e incorporado a los autos junto con alegatos, por apoderado de la parte demandante IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A., advierte, de conformidad con el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) un asunto de trascendental importancia en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuso [su] representada contra C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Alega al respecto, entre otros argumentos, que:
“… en la causa que nos ocupa identificada con la nomenclatura AP11-V-2016-000131 nuestra contraparte C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ha incurrido en una confesión extrajudicial que, irremediablemente, condicionará el resultado del litigio cuyo conocimiento ha sido asignado a este digno Juzgado. De esta manera, de conformidad con el relato argumentativo que a continuación ofrecemos se desprende la aceptación de un hecho a partir del cual giran las desavenencias que entre las partes confrontadas han surgido…”.

El documento en cuestión fue otorgado y consignado en fecha posterior al vencimiento del lapso probatorio, razón por la cual se impone el análisis relativo al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. El juez, en virtud del principio dispositivo, se encuentra limitado a los alegatos y pruebas aportadas oportunamente por las partes; no obstante, este principio comporta algunas excepciones, entre ellas, las más importantes, las contempladas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que determinan:
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”. (Énfasis añadido)
“… Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En la doctrina internacional, sostiene Picó I Junoy que:
“…la formulación atenuada del principio de aportación de parte tiene una base constitucional en la que sostenerse: el carácter Social del Estado de Derecho consagrado en [la] Constitución [española], así como en el deber del juez de velar por la efectividad en la tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr, de este modo, lo que el artículo primero del citado Texto Fundamental proclama como valor superior del ordenamiento jurídico: la "justicia", que constituye, sin duda alguna, el objetivo final de la función jurisdiccional. La "justicia", como valor superior del ordenamiento jurídico representa un ideal de la comunidad, un objetivo a alcanzar por el ordenamiento jurídico, por lo que si existe un interés público en que el resultado del proceso sea "justo", el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que pueda alcanzarse dicho fin. Evidentemente, el problema radica en dotar de contenido o significado al valor "justicia", pues su ambigüedad y falta de concreción pueden propiciar cierto decisionismo (sic) judicial. KELSEN concluye su ensayo ¿Qué es Justicia? formulando su concepción de la "Justicia" con estas palabras: ‘la Justicia, para mí, se da en aquel orden social bajo cuya protección puede progresar la búsqueda de la verdad"(cfr. Joan Picó I Junoy, El juez civil y la prueba: una historia mal contada. Ponencia general presentada al “Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal” organizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, pág. 21).

La opinión que antecede del distinguido procesalista citado, se refiere al ordenamiento jurídico español; sin embargo, resulta plenamente aplicable en el caso venezolano por cuanto nuestra Constitución establece, en forma análoga, entre sus disposiciones fundamentales:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas establece en cuanto a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

El mismo autor citado (PICÓ I JUNOY, Joan. Ob. Citada, pág. 23), concluye que esta potestad discrecional del juez está limitada por valores constitucionales que deben ser igualmente protegidos que enuncia así:1) La prueba practicada por el juez debe, necesariamente, limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte.2) Es necesario que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tiene lugar la posterior actividad probatoria del juez (así, por ejemplo, la identidad del testigo que deberá declarar). Sólo de esta forma se evita que el juez actúe inquisitivamente o utilice su "conocimiento privado" al margen de los resultados que figuran en los autos.3) Es necesario que se respete, en todo momento, el principio de contradicción que cualquier litigante posee en el desarrollo de la prueba, por lo que debe permitírsele proponer nuevas pruebas y, evidentemente, participar en la práctica de toda la actividad probatoria.
En la doctrina patria indica Borjas:
“… Pueden los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu propio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. vid. ARMINIO BORJAS. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140 y siguientes)

Por su parte, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil establece, al respecto que
“...se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso (…) Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...”.

En sentencia N° 48 del 19 de febrero de 1998, la Sala de Casación Civil expresó: “…el juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. (…)…contra este tipo de autos no se oirá recurso alguno; por lo que no serían susceptibles de ser recurribles ni en apelación ni en casación…”. Posteriormente la misma Sala, mediante sentencia N° 291 del 3 de mayo de 2006, determinó:
“… En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Mediante sentencia N° RC.302 del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil reafirmó el criterio jurisprudencial trascrito, sosteniendo que:
“… No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, pero ello en modo alguno puede significar una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la inspección, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos controvertidos que las partes afirman…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el instrumento en cuestión, de haber existido para la fecha de interposición de la demanda, hubiere constituido instrumento fundamental de ésta por la trascendencia e influencia decisiva que pudiere tener en el proceso. En tal sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Énfasis añadido)
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

En virtud de lo expuesto, por imperativo de los artículos 2, 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad conferida por los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia de auto para mejor proveer por constar en autos el citado instrumento privado reconocido, se admite para su valoración la prueba contenida en el instrumento privado reconocido, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 96, Folios 38 hasta 42, en fecha 17 de agosto de 2017. Así se decide.
A los fines de la valoración del instrumento en cuestión, se hace necesario transcribir las disposiciones legales aplicables que son del tenor siguiente:

CÓDIGO CIVIL

“Artículo 1.360.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. (Énfasis añadido)
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Énfasis añadido)
Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
En aplicación de las disposiciones transcritas a la situación bajo análisis encontramos que el identificado instrumento constituye un documento privado reconocido, que conforme a legislación y jurisprudencia, hace plena fe, tanto entre partes como con respecto a terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas. La confesión extrajudicial hecha a la parte misma o a quien la represente produce contra quien la hace, plena prueba. Todo ello presupone que la confesión sea realizada por persona capaz de obligarse en el asunto sobre el cual recae.
A los fines de verificar la idoneidad de representación de la sociedad mercantil cuya confesión extrajudicial se invoca, se transcribe la cláusula de sus estatutos sociales que establece su representación, así:
CENTRO MÉDICO: “Art. 15° Son atribuciones del Presidente (…) firmar a nombre de la sociedad y tendrá su plena representación judicial y extrajudicial, en todas sus relaciones con terceros y es el autorizado para firmar los documentos públicos y privados de la sociedad y obligarla para el otorgamiento de cualquiera clase de mandatos”.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

El identificado instrumento que a decir de su promovente constituye una confesión extrajudicial, fue suscrito entre C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS e IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A., y otorgado por sus respectivos representantes legales así: a) Por CENTRO MËDICO: su Presidente Dr. FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-2.939.420, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE ZAMBRANO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 203.527; b) Por IDACA: su Presidente ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.224.895, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.714.
De la trascripción de la cláusula atributiva de representación de C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, así como del Acta de Asamblea mediante la cual se designó la actual Junta Directiva, inscrita al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el Nª 85, Tomo 60°, se desprende en forma indubitable la plena representación de la sociedad, que ejerce su Presidente Dr. FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YÁNEZ, judicial y extrajudicialmente y, para firmar en su nombre y obligarla. Así se establece.
En lo que se refiere al valor probatorio de la confesión extrajudicial contenida en instrumento privado reconocido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y constante en cuanto a su determinación como plena prueba; en efecto, mediante sentencia N° RC.0479 del 13de julio de 2017, expediente 16-652, la Sala dictaminó:
“… De la parte transcrita de la recurrida se desprende que la misma, le otorga valor probatorio a la prueba documental, contentiva de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, el cual sirve ‘…para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’.
En consecuencia, la Sala considera que la alzada no incurrió en una falsa aplicación de una norma, en relación a los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende la formalizante; toda vez que, tal y como lo estableció el juzgado superior le otorgó valor probatorio a la prueba documental conforme al contenido de los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, ante funcionario público idóneo, autorizado con las solemnidades legales; para dar fe pública al mencionado documento; claro está que dicho funcionario no interviene en la elaboración de dicho documento; pero no es menos cierto, que este otorga plena fe de las partes que allí intervienen dejando constancia que los sujetos procesales suscriben la misma en su presencia; todo ello con el objeto de que el funcionario acreditado declare expresamente en el texto del documento, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, acreditándose la autoría del mismo.
Aunado a lo anterior, el valor probatorio que le otorgó la alzada, al referido documento autenticado, sirvió para demostrar la unión estable de hecho (unión concubinaria) manifestada por las partes en el mencionado documento; verificándose que no fue tachado ni impugnado como falso, acarreando certeza del mismo, dado que conforme a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, dicho documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, conforme a lo estatuido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto a su valor probatorio, entre las partes en este juicio.
Por lo cual, la calificación hecha de forma conjunta del documento por el juez de alzada, la entiende esta Sala como de documento privado reconocido con fuerza de documento público entre las partes, lo que determina que no existe la falsa aplicación de dichas normas al caso, dado que el juez de acuerdo al principio “iuranovit curía” al ser conocedor del derecho, aplicó las referidas normas como un soporte al margen de su fallo, ampliando así su fundamento y razonamiento jurídico para determinar su respectiva decisión.
En cuanto a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma también se hace improcedente, en virtud de que dicho documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, como lo refirió el juez de alzada, sino que fue tácitamente reconocido en juicio, ni tampoco producido en copia simple, sino mas bien fue incorporado en original autenticado. Así se declara…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se impone examinar el contenido del “ACUERDO PRELIMINAR PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE RADIOTERAPIA DE LA SOCIEDAD C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A.”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 96, Folios 38 hasta 42, en fecha 17 de agosto de 2017 que corre inserto en autos. A tal efecto, consta en la “DECLARACIÓN INICIAL” del mencionado instrumento que:
“… Después de un conflicto judicial que derivó en daños innecesarios para ambas partes, se declara la voluntad recíproca de poner fin al enfrentamiento, rescatando los parámetros de la relación contractual que existió en la etapa inicial. Bajo tal objetivo, se ensaya una fórmula de avenimiento que parte de la reinserción operativa de IDACA, en la prestación de los servicios de Radioterapia, en las áreas destinadas para tal fin de CMC, con los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías propiedad de IDACA, que se encuentran instalados en las señaladas áreas. De esta manera, se asume que la capacidad financiera de IDACA y su liderazgo nacional, en la prestación de los servicios de diagnóstico por imagen en el área médica y tratamientos por Radioterapia a pacientes, le permitirá a CMC retomar el desarrollo y la constante modernización del servicio, como una primera etapa en la recuperación de la confianza entre las partes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Más adelante, y en demostración que los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías propiedad de IDACA son los mismos a que se refiere la “DECLARACIÓN INICIAL” transcrita supra, el citado instrumento establece:
“… QUINTA: CMC entiende que se requiere de un tiempo para que IDACA ponga operativo el servicio de Radioterapia, ya que los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura, sufrieron daños por la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos. El tiempo requerido para que IDACA pueda poner a punto todos estos inconvenientes se ha estimado en quince (15) días hábiles a partir de la firma de este acuerdo, sujeto a las limitaciones que hay para la importación de las partes y piezas requeridas para las reparaciones.
…omissis...
Queda entendido que el presente es un acuerdo de arranque inmediato y preliminar del servicio de Radioterapia; sujeto al ajuste necesario y a una definición que se asumirá en contrato principal, y si se decidiera la ampliación de los acuerdos a otros servicios producto de la resolución definitiva de la integridad de los asuntos pendientes.
OCTAVA: El presente acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción…”.

Como se desprende de las transcripciones efectuadas, el Presidente de la accionada, con plena representación atribuida por los estatutos sociales de su representada, efectúa el reconocimiento voluntario, claro, espontáneo y libre, de los derechos de propiedad de IDACA sobre los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías, los cuales son los mismos que se encuentran actualmente en las instalaciones del CENTRO MÉDICO, adoleciendo de daños por la falta de mantenimiento, motivo por el cual se concede un plazo de quince (15) días hábiles para la puesta en marcha del servicio.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha determinado la juridicidad de la consideración de la confesión extrajudicial, como medio que releva de prueba adicional; así, mediante sentencia N° RC.815 del 8 de diciembre de 2008, se pronunció de la siguiente manera:
“… Tal como claramente se desprende de la transcripción del escrito de contestación a la demanda, el hoy recurrente en aquella oportunidad procesal, de manera espontánea y clara, señaló, “Que las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 00-3198 por los reclamantes, les dan derecho a cobrar honorarios profesionales”, ante tal declaración del intimado y en aplicación de la máxima jurídica de que “a confesión de parte, relevo de prueba”, no podría considerarse inmotivado el fallo del ad quem amparado en esa declaración espontánea, dado que –se repite- el fundamento o motivación de su sentencia, tal como se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, viene expuesta en el reconocimiento claro, espontáneo y libre, que el intimado hizo al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra por quienes ejercieron su representación judicial.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que no existe infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida motivó su decisión en la manifestación voluntaria, clara, libre y espontánea que hizo el intimado al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

Habida cuenta de lo expresado, no puede caber duda alguna en relación con la plena propiedad que corresponde a la sociedad mercantil "IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A.”, sobre los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías que en la actualidad se encuentran en posesión precaria de la sociedad mercantil “C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS”. Así se decide.

Resuelto lo atinente a la propiedad de los bienes se procede al análisis y determinación de la solicitada resolución del contrato; a tal efecto, alega la parte actora que aun cuando está claramente establecido en el contrato que el control del servicio, consistente fundamentalmente en un sistema administrativo y contable para las citas, facturación total y cobranza, estaría a cargo de IDACA, la realidad es que ésta se ha visto impedida de dirigir la referida operación y actualmente no tiene control de la misma. Que en fecha 12 de Mayo de 2015, en forma impositiva, el CENTRO MÉDICO remitió comunicación a IDACA, mediante la cual se le comunica que los honorarios médicos por los estudios de Radioterapia, Radiología, Resonancia, Tomografía, Ultrasonido y Mamografía, realizados a los pacientes de la emergencia y a los pacientes hospitalizados, serán facturados directamente por el CENTRO MÉDICO y esta decisión, no solo es unilateral sino que atenta contra el equilibrio contractual y la eficiencia de los controles contables que garantizaban a las partes los ingresos acordes con la facturación; y que en vista de la situación planteada IDACA, mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, notificó al CENTRO MÉDICO su decisión irrevocable de resolver el contrato y en consecuencia darlo por concluido. Que en esa misma comunicación del 13 de mayo le comunicó al CENTRO MÉDICO que IDACA le entregaría formal oferta de venta de los equipos médicos y demás pertinencias, la cual deberían contestar, precisamente dentro del mencionado plazo de NOVENTA (90) días continuos.
Por su parte la demandada, en su contestación, admite haber sido notificada por IDACA en fecha 9 de julio de 2015, por intermedio de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, de la voluntad de IDACA de dar por terminada la relación contractual que vinculara a las partes desde tantos años atrás; y alega que el contrato celebrado el 21 de abril de 2005 no habrá concluido sino hasta que se hayan cumplido todas las consecuencias y efectos derivados del mismo, por lo que hasta que no se satisfagan las pretensiones del CENTRO MÉDICO, el mismo le seguirá siendo oponible y exigible a IDACA.
En lo que se refiere a que en el presente caso, el contrato suscrito pueda resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes sin que medie intervención judicial, resulta pertinente advertir que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, proferida en el expediente 16-033, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó establecido lo siguiente:
“… la Sala Constitucional mediante sentencia N° 167 de fecha 04 de marzo de 2005 en el caso de la sociedad mercantil IMEL C.A. estableció, respecto a la validez o no de un contrato en el cual se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, lo siguiente:
“… En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “A.E.B.”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez (Sic) a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional. Sin embargo, observa esta Sala que dicha J. consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala. puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia N° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció: ‘…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas’.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (D.E., H., Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. N° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros)’.
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende claramente que no podrá tenerse por válida la posibilidad de que mediante una clausula contractual se pacte la posibilidad que por “voluntad unilateral” y con “prescindencia de la intervención judicial”, salvo que se trate de contratos administrativos en los que prevalece el interés general sobre el particular, se le ponga fin a la relación contractual.
Asimismo, de conformidad con lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales citados se evidencia que el juez de alzada tampoco incurrió en desviación ideológica al determinar la naturaleza del contrato pues, al hacerlo ciñó su análisis en la concurrencia de los elementos -consentimiento, objeto y precio- que determinaban para la fecha de la interposición de la demanda que se trataba de una verdadera venta, en razón de haberse determinado así vía jurisprudencial, tal y como fue analizado por la Sala en la denuncia que antecede…”.

Así las cosas, tenemos que la parte actora solicita en su petitum que se declare la resolución del contrato y que se ordene a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS la devolución de los bienes de IDACA que se encontraban en sus instalaciones. Por su parte, la demandada sostiene que en caso de terminación del contrato, bien por la expiración de su término o de cualquiera de sus prórrogas, o bien por la decisión unilateral de cualquiera de las partes, el CENTRO MÉDICO pagaría el saldo del precio de los equipos en los mismos términos en que IDACA se hubiere obligado a hacerlo y, de así decidirlo, tendría el derecho de adquirir formalmente la propiedad de esos equipos pagando el saldo del precio, si lo hubiere, conforme a las pautas determinadas en el propio contrato; y que el contrato celebrado el 21 de abril de 2005 no habrá concluido sino hasta que se hayan cumplido todas las consecuencias y efectos derivados del mismo, por lo que hasta que no se satisfagan las pretensiones del CENTRO MÉDICO, el mismo le seguirá siendo oponible y exigible a IDACA.
Ahora bien, conforme al principio Iura Novit Curia, los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. En tal sentido, este juzgador determina que resulta inaplicable la resolución al caso concreto y que la verdadera intención consiste en la terminación del contrato mediante su disolución o revocación; esta convicción se refuerza con la disposición de la cláusula vigésima novena del contrato: “… TERMINACIÓN ANTICIPADA: ‘CMC tiene derecho en cualquier momento a darla por terminada [la relación contractual] notificando por escrito a IDACA (…) Igual derecho tendrá IDACA a dar por terminado unilateralmente el presente contrato en semejantes condiciones, disponiendo también de noventa días para entregar el ÁREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES contados a partir de su notificación…”. Al respecto, expresa la doctrina patria;
“… A) La disolución es un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Es llamada la disolución por nuestro Código Civil (art.1.159) revocación. Sin embargo, la expresión revocación es tomada en forma impropia, pues en la doctrina moderna se reserva para aquellos casos en que el contrato puede terminar por la sola voluntad de una de las partes (…) B) La disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato (…) C) La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1.159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo…”. (vid. MADURO LUYANDO, Eloy, PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003. Tomo II, pág. 980).

En el sub iudice observamos: A) El contrato prevé, en su cláusula vigésima novena, la terminación anticipada por voluntad de una de las partes; B) La intención de las partes plasmadas en sus respectivos escritos de libelo y contestación consiste en dar por terminado el contrato hacia futuro, pero sin incidencia en las prestaciones ya efectuadas. En lo que respecta a lo señalado en la doctrina que antecede al establecer que la resolución sólo procede en casos de incumplimiento culposo, los mismos autores citados supra, indican que “Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes (vid. Maduro y Pittier, ob. Citada, pág. 988). En virtud de las consideraciones efectuadas, y con vista a la cláusula vigésima novena del contrato, el Tribunal declara la revocatoria, efectiva a la fecha de publicación de esta sentencia, del contrato celebrado entre IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., y la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 55. Así se establece.
En cuanto a la cláusula penal por incumplimiento prevista en la cláusula trigésima quinta del contrato, habida cuenta del análisis efectuado supra, que concluye en que “Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato”, el Tribunal determina que el incumplimiento alegado por IDACA no constituye un elemento esencial del contrato, sino un incidente aislado normal dentro de la ejecución de cualquier contrato; en consecuencia NO HA LUGAR a la aplicación de la sanción allí prevista. Así se establece.
Por último, de conformidad con la cláusula séptima del contrato, según la cual “al tiempo de la terminación del contrato o de cualquiera de sus prórroga, C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS tendrá derecho de adquirir dicha propiedad (de los equipos y mobiliarios) al valor en ese tiempo…”, C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS tendrá derecho, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta sentencia, a notificar a IDACA de su voluntad de ejercer tal derecho, a cuyo efecto “el valor en ese tiempo”; entendiéndose por tal, el valor de dichos equipos en el mercado para la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, dicho valor será sometido a la justa determinación de tres expertos designados, uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal, a solicitud de las partes o una cualquiera de ellas; ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de designar, por mutuo acuerdo, un único experto. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS

Alega la parte actora que la cláusula trigésima quinta del contrato celebrado entre las partes, se traduce en la existencia de una cláusula penal que perfila la evaluación hecha por las partes en el momento de estipular los términos de la relación sobre los daños y perjuicios, eventuales y plausibles, lo que incluye “lucro cesante, daño moral y cualquier otro daño”. En consecuencia, al margen de la aplicación de la cláusula, el ilegítimo apoderamiento de los equipos propiedad de IDACA causa dos daños directos imputables al CENTRO MÉDICO, como son: La utilidad razonable esperada en la operación de IDACA durante el tiempo de retención de sus bienes y la pérdida de oportunidad de enajenar los bienes. Alega igualmente, que los daños causados a los equipos afectados se reflejan en los presupuestos para reparación de los equipos y el mantenimiento que se les ha dejado de prestar, los cuales acompaña marcados del 1 al 28 como anexos de la reforma libelar, junto con un resumen de gastos por daños y falta de mantenimiento, en los que se puede comprobar que la compra de repuestos se proyecta en la cantidad de quinientos ochenta y tres mil seiscientos treinta dólares americanos (US$ 583.630,00) mientras que la mano de obra para la reparación, instalación de los repuestos, el mantenimiento y calibración de los equipos alcanza a la suma de ocho millones cuarenta mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.040.174,24).
Por su parte la demandada alega que resulta improcedente e inaplicable la cláusula penal invocada por la demandante por cuanto la relación entre el CENTRO MÉDICO y los honorarios médicos no formaban parte del contrato, tal como lo establece la cláusula décima del mismo; y que resulta improcedente la restitución de bienes e indemnización por deterioro de los mismos.
En el abundante material probatorio aportado a los autos, a los efectos de la demostración de los daños y perjuicios alegados, no puede este juzgador obviar el contenido del “ACUERDO PRELIMINAR PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE RADIOTERAPIA DE LA SOCIEDAD C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 96, Folios 38 hasta 42, en fecha 17 de agosto de 2017 que corre inserto en autos. A tal efecto, consta en la “DECLARACIÓN INICIAL” del mencionado instrumento que:
“… QUINTA: CMC entiende que se requiere de un tiempo para que IDACA ponga operativo el servicio de Radioterapia, ya que los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura, sufrieron daños por la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos. El tiempo requerido para que IDACA pueda poner a punto todos estos inconvenientes se ha estimado en quince (15) días hábiles a partir de la firma de este acuerdo, sujeto a las limitaciones que hay para la importación de las partes y piezas requeridas para las reparaciones.
…omissis...
Queda entendido que el presente es un acuerdo de arranque inmediato y preliminar del servicio de Radioterapia; sujeto al ajuste necesario y a una definición que se asumirá en contrato principal, y si se decidiera la ampliación de los acuerdos a otros servicios producto de la resolución definitiva de la integridad de los asuntos pendientes.
OCTAVA: El presente acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción…”.

Como se desprende de la trascripción anterior, el Presidente de la accionada, con plena representación atribuida por los estatutos sociales de su representada, efectúa el reconocimiento voluntario, claro, espontáneo y libre de la existencia de daños sobre los bienes propiedad de IDACA que se encontraban bajo su cuido, por lo que resulta forzoso declarar la existencia de los daños materiales de “los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura” como consecuencia de “la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos” por parte de CMC, quedando plenamente demostrado el nexo causal del daño y así se establece.
Ahora bien, la demandante ha solicitado en su libelo que sean considerados los daños ocasionados desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, y ha argumentado lo siguiente:
“De acuerdo a lo que se desprende de autos y, especialmente, del libelo de demanda consignado por esta representación judicial, los daños ocasionados en el marco de la relación contractual establecida con el Centro Médico de Caracas fueron estimados conforme a los verificados para el momento de la proposición de la pretensión cuyo conocimiento le fue atribuido a este digno Juzgado; en efecto, tanto el daño emergente como el lucro cesante como modalidades del daño material infringido a IDACA se establecieron en razón al estado que, para ese momento y en relación al primero de los daños mencionados, presentaban los equipos objeto de litigio; en cuanto al lucro cesante y como es de suponer, se calcularon con fundamento en lo que se había dejado de percibir para el instante del inicio de la causa que nos ocupa.
Transcurrido el proceso jurisdiccional instaurado y ocasionado el perjuicio extracontractual en el presente escrito denunciado se advierte, nuevamente, el daño emergente y el lucro cesante infringido en la esfera de nuestra representada pero, esta vez, bajo circunstancias no imperantes para el momento del reclamo de los daños verificados en el marco de la relación contractual; esto es y de acuerdo al dictado del sentido común, el sólo transcurso del tiempo ha originado nuevos daños no existentes para el inicio de la causa procesal cuya legitimación -tanto activa como pasiva- ha sido suficientemente demostrada en autos; de esta manera, los equipos han padecido acumulación de daños que requieren, a los efectos de su plena reactivación, el cambio e instalación de repuestos no previstos inicialmente; del mismo modo, los ingresos dejados de facturar no han hecho sino aumentar al compás del inevitable -e irremediable- devenir del tiempo concebido como pauta que gobierna, forzosa e inexorablemente, nuestra actuación. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consideración de lo anterior, este tribunal acuerda que mediante experticia complementaria del fallo, se determinen los daños sufridos por los equipos, cuya responsabilidad es asumida por Centro Médico Caracas en el, ya varias veces citado, “Acuerdo Preliminar”, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual, dicha determinación será realizada por tres expertos designados, uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal, a solicitud de las partes o una cualquiera de ellas; ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de designar, por mutuo acuerdo, un único experto. Así se establece.
En cuanto a la utilidad razonable esperada en la operación de IDACA durante el tiempo de retención de sus bienes, el Tribunal debe nuevamente apartarse de la calificación jurídica alegada por las partes y en uso de la facultad que le es conferida en virtud del principio iuranovit curia, determina que la norma aplicable a los efectos de la resolución de este punto de la controversia es la contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, según el cual “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. En relación con el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, la doctrina y jurisprudencia se han pronunciado en la siguiente forma:
“El enriquecimiento sin causa es ajeno a toda noción de culpa, es una fuente neutra de las obligaciones (ni culpa ni riesgo, ni voluntad) que permite exclusivamente corregir el desplazamiento de bienes o valores que ha ocurrido entre el patrimonio de dos personas sin que exista ninguna causa jurídica que lo justifique. Su fundamento está en la equidad, en el principio de la equivalencia (Savatier), en una norma moral universalmente aceptada de que nadie puede enriquecerse a costa de otro injustificadamente. El empobrecido no puede pretender más de lo que se empobreció, ni tampoco quién se enriqueció queda obligado más allá de su enriquecimiento; de allí, se determina una doble limitación en el enriquecimiento sin causa. No se trata de responsabilizar a quien se enriqueció, no hay una víctima como en el hecho ilícito, no hay propiamente un daño, hay un simple desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro. Tampoco influye la voluntad de alguna de las personas vinculadas por el enriquecimiento sin causa, debe haber más bien una absoluta falta de consentimiento. Al no haber voluntad de culpa, ni riesgo, sólo se mira el aspecto de transferencia injustificada de un patrimonio a otro; por ello decimos que es una fuente neutra de las obligaciones”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy, PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003. Tomo III, pág. 1.380)
Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa eficiente y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido (…) Terré considera que la culpa ,no influye sobre la existencia del empobrecimiento, basta que el empobrecimiento sea correlativo al enriquecimiento siempre que exista un vínculo de causalidad entre ambos (…) Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho…”. (vid. MADURO y PITTIER, Ob. Citada, Tomo III, pág. 1.400).

Por su parte la jurisprudencia ha sido constante y pacífica en la determinación y efectos del enriquecimiento sin causa, en numerosas sentencias, entre otras la proferida por la Sala de Casación Civil N° RC.286 del 12 de mayo de 2016, expediente 15-602, la cual acoge expresamente el criterio doctrinal supra trascrito, que determina:
“… La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”…”.

Habida cuenta de las pretensiones de las partes y la subsunción en la doctrina y jurisprudencia transcritas, es forzoso concluir que en el sub iudice se produjo un enriquecimiento sin causa, en cabeza como parte enriquecida de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en perjuicio de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., parte empobrecida conforme a la nomenclatura que asignan la doctrina y jurisprudencia. En tal virtud procede este Tribunal a disponer lo necesario a fin de restablecer el equilibrio patrimonial entre la parte actora y la demandada, roto en virtud de que la parte demandada se benefició al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorizara o permitiera efectuar ese traslado; todo lo cual se concreta en la siguiente forma:
El enriquecimiento sin causa de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en perjuicio de IDACA deriva de las cláusulas décima novena y vigésima primera del Contrato, que textualmente expresan:
“DÉCIMA NOVENA: UTILIDAD CMC: Se establece como rendimiento o utilidad para [C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS] el diecisiete por ciento (17%) sobre la facturación total, el cual deberá ser pagado mensualmente por “IDACA” a “CMC”. En caso de que “IDACA” no hubiese entregado a “CMC” el porcentaje a que se alude precedentemente, este último podrá descontar el mismo, de la cobranza realizada a los pacientes hospitalizados, de cirugía ambulatoria, de emergencia, los referidos en la cláusula décima cuarta y la cobrada a empleados y médicos accionistas conforme a la cláusula décima séptima. Independientemente de la facturación mensual, “IDACA” asegura a “CMC” un monto mínimo de participación mensual de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), dentro de los que está comprendida la contraprestación a la que se refiere la cláusula décima sexta, aunque los resultados de la operación del servicio hubieren sido menores, monto que se ajustará anualmente por inflación de acuerdo a lo establecido por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que lo sustituya. Asimismo, en caso de que el ingreso mensual por concepto de participación más la contraprestación a que se refiere la cláusula décima sexta resulte menor al ingreso facturado, en ese mismo mes, por los médicos radiólogos, “IDACA” pagará a “CMC” tal diferencia”.
“VIGÉSIMA PRIMERA: MONTO NETO A PAGAR: La determinación del monto neto a pagar se hará de la siguiente manera: “CMC” por una parte, relacionará toda la cobranza recibida en el mes, así como el monto de las facturas pendientes a más de ciento ochenta (día) días con exclusión de las facturas incobrables y determinará lo que le corresponda pagar a “IDACA”; por su parte “IDACA” relacionará la contraprestación prevista en la cláusula décima sexta, la participación que de acuerdo a este contrato le corresponda a “CMC” e indicará a través de una relación el monto que los médicos deberán cobrar, estableciendo el monto de honorarios que ha cobrado en nombre de los médicos , cuyo pago corresponde a “CMC”, determinando así lo que le corresponda pagar a “CMC”. Ambas relaciones se compensarán resultando un monto neto que deberá ser pagado por quien corresponda, esto es “CMC” o “IDACA”, que lo pagará a la otra dentro de los diez (10) días siguientes a su determinación”.

Ahora bien, el petitum contenido en el libelo de la demanda solicita que se ordene la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal. A fin de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal considera preciso traer a los autos reciente decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual establece la indexación de oficio; en efecto, la sentencia N° RC.517 del 8 de noviembre de 2018, pronunciada en el expediente 17-619 determina:
“… Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
… omissis…
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Habida cuenta de lo expuesto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá efectuarse conforme a los siguientes parámetros: a) Deberá determinarse la facturación total desde el día 22 de noviembre de 2015, (fecha señalada por las partes como aquella en la cual IDACA se retiró de las áreas que ocupaba en el CENTRO MÉDICO, haciendo formal entrega de las llaves que permiten el ingreso a los espacios y áreas en los que se encuentran los equipos), hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. La facturación total aquí indicada es aquella correspondiente a los exámenes y estudios de TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA, RADIOLOGÍA, RESONANCIA MAGNÉTICA, MAMOGRAFÍA Y ULTRASONIDO y otros servicios conexos que se hayan acordado por escrito. b) Del monto así obtenido deberá deducirse el diecisiete por ciento (17%) que conforme a lo dispuesto en la cláusula décima novena transcrita supra, le corresponde en concepto de rendimiento o utilidad a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. c) A la cantidad resultante en aplicación de lo dispuesto en los dos literales anteriores deberá aplicarse la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. La experticia complementaria del fallo aquí ordenada, será practicada por un solo perito y determinada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el establecimiento de que la plena propiedad sobre los equipos, accesorios, mobiliarios y bienhechurías que en la actualidad se encuentran en posesión precaria de la sociedad mercantil “C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS” corresponde a la sociedad mercantil "IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C. A.”, Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el numeral anterior y con vista a la cláusula vigésima novena del contrato, el Tribunal declara CON LUGAR la revocatoria, efectiva a la fecha de publicación de esta sentencia, del contrato celebrado entre IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., y la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 55. Así se establece.
TERCERO: SIN LUGAR la aplicación de la sanción prevista en la cláusula penal por incumplimiento prevista en la cláusula trigésima quinta del contrato, por cuanto se ha determinado que el incumplimiento alegado por IDACA no constituye un elemento esencial del contrato, sino un incidente aislado normal dentro de la ejecución de cualquier contrato. Así se establece.
CUARTO: De conformidad con la cláusula séptima del contrato, según la cual “al tiempo de la terminación del contrato o de cualquiera de sus prórroga, C. A.


















CENTRO MÉDICO DE CARACAS tendrá derecho de adquirir dicha propiedad (de los equipos y mobiliarios) al valor en ese tiempo…”, C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS tendrá derecho, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta sentencia, a notificar a IDACA de su voluntad de ejercer tal derecho, a cuyo efecto “el valor en ese tiempo”; entendiéndose por tal, el valor de dichos equipos en el mercado para la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, dicho valor será sometido a la justa determinación de tres expertos designados, uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal, a solicitud de las partes o una cualquiera de ellas; ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de designar, por mutuo acuerdo, un único experto. Así se establece
QUINTO: CON LUGAR la existencia de los daños materiales de “los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura” como consecuencia de “la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos” por parte de C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, quedando plenamente demostrado el nexo causal del daño y así se establece. En consideración de lo anterior, este Tribunal acuerda que mediante experticia complementaria del fallo, se determinen los daños sufridos por los equipos, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, ordenándose que la determinación será realizada por tres expertos designados, uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal, a solicitud de las partes o una cualquiera de ellas; ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de designar, por mutuo acuerdo, un único experto. Así se establece.
SEXTO: CON LUGAR un enriquecimiento sin causa, en cabeza como parte enriquecida de la sociedad mercantil C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en perjuicio de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C. A., parte empobrecida conforme a la nomenclatura que asignan la doctrina y jurisprudencia. En tal virtud procede este Tribunal a disponer lo necesario a fin de restablecer el equilibrio patrimonial entre la parte actora y la demandada, roto en virtud de que la parte demandada se benefició al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorizara o permitiera efectuar ese traslado; todo lo cual se concreta en la siguiente forma:
Habida cuenta de lo expuesto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá efectuarse conforme a los siguientes parámetros: a) Deberá determinarse la facturación total desde el día 22 de noviembre de 2015, (fecha señalada por las partes como aquella en la cual IDACA se retiró de las áreas que ocupaba en el CENTRO MÉDICO, haciendo formal
entrega de las llaves que permiten el ingreso a los espacios y áreas en los que se encuentran los equipos), hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. La facturación total aquí indicada es aquella correspondiente a los exámenes y estudios de TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA, RADIOLOGÍA, RESONANCIA MAGNÉTICA, MAMOGRAFÍA Y ULTRASONIDO y otros servicios conexos que se hayan acordado por escrito. b) Del monto así obtenido deberá deducirse el diecisiete por ciento (17%) que conforme a lo dispuesto en la cláusula décima novena transcrita supra, le corresponde en concepto de rendimiento o utilidad a C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. c) A la cantidad resultante en aplicación de lo dispuesto en los dos literales anteriores deberá aplicarse la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. La experticia complementaria del fallo aquí ordenada, será practicada por un solo perito y determinada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
SEPTIMO: En virtud de la declaratoria antes realizada no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO




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