Decisión Nº AP11-V-2015-000622 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000622
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesKARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO VS. RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ Y OTRO.
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000622
Sentencia Definitiva
“Visto Con Informes”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.283.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ORGANEL GARCIA y ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.825.606 y V-6.110.316, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.697 y 95.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.959 y V-8.202.482, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.504.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTOR RAFAEL FERRO URBINA, MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.810.552, V-6.298.430 y V-11.942.010, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.510, 50.065 y 85.877, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio con informes de la parte demandada, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, debidamente asistida por la abogada ALLERIM FALCON GARCIA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada contra los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, procedió a darle entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada. Asimismo se ordenó la citación mediante edicto de todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto, ordenándose igualmente notificar al Ministerio Público.-
El día 28 de mayo de 2015, la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 507 parte in fine del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 6 de julio de 2015, manifestó que se mantendría atenta a la presente demanda.-
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la representante judicial de la parte demandada, procedió a consignar el documento donde consta el carácter con que actúa y se dio por citada en nombre de sus representados.-
En el escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 4 de diciembre de 2015.-
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En los fallos del 15 de diciembre de 2015, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada y sobre las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 28 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.-
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, realizó observaciones a los informes presentado por la parte demandada.-
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 7 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales quedaron notificadas en fechas 1º y 11 de agosto de 2016.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 18 de mayo de 2015, la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, expuso lo siguiente:
Alegó la parte actora que a mediados del año 2006, comenzó a sostener una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo en los últimos de ellos, donde se dedicaron ambos a construir un capital que les permitió cubrir todos sus gastos y comprar bienes muebles e inmuebles.-
Que, la unión fue interrumpida el 25 de abril de 2015, motivado a la muerte del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, en un accidente de tránsito que tuvieron subiendo la carretera de Parque Caiza. Que no procrearon hijos.
Que su último domicilio fue en la Carretera La Flecha, Carimao, Edificio Terraza Toledo B, Piso 8, Apartamento 84B, Miravilla, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, inmueble que adquirieron a nombre de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), parte en un crédito a través del Banco de Venezuela y parte con sus ahorros.-
Que en fecha 23 de abril de 2013, adquirieron el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta; Sub Modelo: Move S, Tipo: Hatch Back, Año: 2012, Placas: AG180BA, Serial de Motor: CA14558, Serial de Carrocería: 8YPZF16N1CGA14558, a nombre de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), por medio de cheque de gerencia No. 37209397, el cual fue asegurado con la compañía Seguros La Vitalicia, Póliza: AUIN100006838, el cual lo pagaron con dinero que le regalara el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, quien es su padre.-
Que la forma en que expuso se hicieron los bienes, solicitando que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el Sr. RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), y su persona, que comenzó en el año 2006 y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 25 de abril de 2015.-
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando a su vez la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.-
Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar, y una vez declarada con lugar, se ordene la corrección del acta de defunción No. 263 de fecha 29 de abril de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 3 de noviembre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, expusieron lo siguiente:
En punto previo opusieron la falta de lealtad, probidad, temeridad, evidente mala fe y demás faltas contrarias a la ética profesional, así como la manifiesta improponibilidad de la acción.-
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el pretendido derecho, los argumentos expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, por ser falsos.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que a mediados del año 2006, la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, comenzó a tener una relación concubinaria con RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde supuestamente vivieron, ya que para esa época RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), vivía en casa de sus representados ubicada en la calle Libertador, Casa No. 44, Carapita, Parroquia Antimano, con la ciudadana ALEJANDRA GUZMAN, con quien convivía desde el año 2003 hasta el año 2007.-
Impugnaron el Justificativo de Unión Estable de Hecho, autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2015, desconociendo el contenido de dicho documento, por señalar erróneamente la fecha de la muerte del hijo de sus representados.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, haya construido con RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), un capital con el cual compraron bienes muebles e inmuebles.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, haya sido la compañera de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), por casi 10 años.-
Impugnaron la copia simple del estado de cuenta del banco BBVA PROVINCIAL, de la cual es titular la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que el vehículo que señala la parte actora, haya sido pagado por su padre el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, pues en el documento de compraventa se evidencia que RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), pago al vendedor con dinero de su propio peculio.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que el padre de la actora, ciudadano CARLOS ZAMBRANO ROMERO, les regaló la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a fin de que compraran el vehículo, impugnado la copia simple del cheque de gerencia No. 37209397 del Banco Banesco, Banco Universal.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, por acuerdo mutuo con RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), pagaba la póliza de seguro del vehículo.-
Negaron, rechazaron y contradijeron expresa, terminante y categóricamente que exista una presunción de comunidad concubinaria en la presente demanda y que se haya evidenciado la contribución en ese patrimonio, por parte de la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO.-
Procedieron a impugnar los siguientes documentos: 1. Marcado A, Justificativo de Unión de Hecho. 2. Marcados B1 y B2, copia simple de informes médicos. 3. Marcado D, copia simple de estados de cuenta del Banco Provincial. 4. Marcado F, copia simple del cheque del Banco Banesco, Banco Universal. 5. Marcados G y H, copia simple de transferencia y recibo de pago de renovación de Póliza de vehículo. 6. Marcado K, resumen de sucesos y copia simple de fotografías. 7. Marcado N, copia simple de los carnets del Club TOP SPA. 8. Marcado O, copia simple del contrato de suscripción en Super Cable. 9. Marcados P, P1, P2, P3 y P4, copia simple de referencias bancarias.-
Solicitaron que se declara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes el día 28 de marzo de 2016, el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término legal, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
Realizaron una reseña de los actos procesales ocurridos en el presente asunto, resaltando lo alegado en la contestación de la misma, haciendo énfasis en la falta de lealtad, probidad, temeridad, evidente mala fe y demás faltas contrarias a la ética profesional, así como en los rechazo, negaciones y contradicciones a los alegatos realizados por la actora en su demanda y en las impugnaciones a los documentos consignados con la demanda.-
Refirieron lo expuesto en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, identificando cada una de las oposiciones y cada prueba, señalando que del análisis del libelo de demanda y de las pruebas aportadas por la actora se demuestra la inexistente relación de concubinato que pretende hacer valer la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+).-
Señalaron el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y por esa representación judicial.-
Argumentaron que quedó demostrado la inexistencia total de los hechos objeto de la demanda, por lo que sus representados son los únicos y universales herederos de su hijo RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), ya que al momento de su fallecimiento no tenía cónyuge, concubina ni descendientes.-
Por último, solicitaron que el escrito de informes sea agregado a los autos y se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Así se establece.-
A los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, le fueron hechas observaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016; éste Tribunal respecto a dicho escrito de observaciones, considera que el mismo fue presentado fuera del lapso legal establecido para ello, tal como se puede apreciar del cómputo que antecede, es decir, el escrito de observaciones a los informes de los demandados presentado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2016, es extemporáneo por tardío, en razón de ello ésta Juez lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que estable que las observaciones a los informes deberán presentarse dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que fueran presentados los informes. Así se decide.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde mediados del año 2006 hasta el día 25 de abril de 2015, con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los cuales la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, más aun cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente los hechos narrados por la demandante, teniendo los demandados la carga de probar sus respectivas afirmaciones, es decir, deberán probar que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no tenía una relación estable de hecho con la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, durante el lapso alegado por la actora; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, previo pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas por los demandados, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda:
DE LA IMPUGNACIÓN:
Encontrándose la parte demandada, ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el escrito de contestación presentados por sus apoderados judiciales, procedieron a impugnar las siguientes documentales:
1. Impugnaron y desconocieron el contenido del documento consignado con el libelo marcado A, identificado como Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo 2015, el cual cursa a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza principal, esgrimiendo que erróneamente señalan como fecha del fallecimiento del hijo de sus representados el día 26 de abril de 2015, siendo incorrecto y lo correcto es que falleció el 25 de abril de 2015. Sobre dicha impugnación a la señalada documental, la parte actora no realizó argumentación alguna, solo se limitó a promoverla como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas. En relación a dicha impugnación, observa ésta Juez que el documento atacado por la parte demandada, constituye un documento privado autenticado presentado en original, por lo que la acción tendiente a la anulación de la eficacia probatoria del mismo, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, es la tacha, la cual puede ser planteada por vía principal o en forma incidental, y siendo propuesta por la vía incidental, por encontrase en curso la causa donde se produce el documento, debe formalizarse en el quinto día siguiente a la proposición de la misma, a los fines de instaurar el procedimiento necesario para que se verificase o no la ineficacia de documento cuestionado, por lo tanto, esta Juzgadora DESECHA la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al Justificativo de Testigo de Unión Estable de Hecho evacuado por ente la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo 2015, por no ser el medio idóneo para atacar la validez del documento . Así se establece.-
2. Impugnaron de forma genérica, la documental consignada marcada B1 con el libelo de demanda, relativa a la copia simple de Comunicación de fecha 28 de abril de 2015, librada por la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre Miranda 02 Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual cursa al folio 15 de la primera pieza principal. La parte actora no manifestó nada sobre dicha impugnación, solo se limitó a promover el documento atacado, como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas, por lo que al no haber hecho valer dicho documento a través del cotejo con el original o con una copia certificada expedida por la autoridad que la emitió, es por lo que se declara procedente dicha impugnación. Por consiguiente se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Impugnaron la copia simple del INFORME MÉDICO sin fecha la cual fue consignada con el libelo de demandada con la letra y numero B2, y el cual cursa al folio 17 de la primera pieza principal. Por su parte la demandante, no ejerció los medios idóneos para demostrar la autenticidad del documento impugnado, por lo que siendo la parte actora, quien debía insistir en el valor del medio de prueba aportado y al no promover la prueba testimonial a tal fin, que es el medio establecido por el Legislador para ello, toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, en consecuencia, ésta Sentenciadora considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del INFORME MÉDICO antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cúmulo probatorio por no estar probada su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Impugnaron de forma genérica los estados de cuenta expedidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente No. 0108-0028-51-0100098221 perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, que fueran consignados adjuntos con la demanda con la letra D y que rielan desde el folio 35 al folio 41 de la primera pieza principal, argumentado que se trata de copia simple. La demandante no insistió en el valor probatorio del documento cuestionado. En tal sentido, éste Tribunal observa que no es cierto que se trate de un documento aportado en copia simple, toda vez que de la lectura del mismo, se desprende que estamos en presencia de un documento original, el cual fue adulterado en su contenido, razón por la cual ésta Juez considera forzoso DESECHAR la referida documental del cúmulo probatorio. Así se decide.-
5. Impugnaron la copia simple del cheque de gerencia No. 37209397 expedido por el Banco Banesco, Banco Universal el 23 de abril de 2013, consignado con el libelo de demanda marcado F y que riela al folio 51 de la primera pieza principal. La parte actora no realizó argumentación alguna, respecto a la imputación señalada. Ahora bien, éste Tribunal observa que el instrumento impugnado se trata de un documento privado traído a los autos en copia simple y que el mismo emana de un tercero, razón por la cual quien decide considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del cheque de gerencia antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6. Impugnaron de forma genérica los anexos marcados con las letras G y H, relativo a copia simple del contrato de seguros No. AUIN 100006838 y impresiones de transferencias de fecha 29 de abril de 2015, y que corren insertas a los folios 52 al 55 de la primera pieza principal. En cuanto a la impugnación de estas documentales, la parte demandante no hizo ninguna objeción, en consecuencia, éste Tribunal por cuanto se trata de copia simple de documentos privados emanados de terceros y de la parte que lo promueve (actora), forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación del cheque de gerencia antes señalado, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7. Impugnaron de forma genérica el documento sin fecha, que fuera consignado marcado K, relativo a resumen de sucesos el cual riela desde el folio 58 al folio 61 de la primera pieza principal. Al respecto de la impugnación de este documento, la actora no señaló nada. En tal sentido, quien se pronuncia observa, que la documental cuestionada constituye un documento privado emanado de la demandante y que el mismo no está suscrito por persona alguna, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-

Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez declarar PROCEDENTE la impugnación del documento privado relativo a resumen de sucesos, por consiguiente se DESECHA la referida documental del cúmulo probatorio. Así se establece.-
8. Impugnaron de forma genérica las fotografías que rielan desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal. Sobre las impugnaciones de estos documentos la parte actora no hizo defensa alguna, tendiente a insistir en su valor probatorio. Así tenemos que los cuarenta (40) documentos objetados, se tratan de fotografías, las cuales fueron impresas en blanco y negro, así como a color, en consecuencia, al haber sido desconocidas dichas prueba de fotografías, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-

Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).-

Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, impugnó en el acto de contestación, las fotografías aportadas por la actora junto con el libelo de demanda, que cursan a los autos desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal, en cuanto a la impugnación a estos documentos, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre -cuarenta (40) fotografías- fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo que una vez vencido el lapso de emplazamiento, nació para la parte promovente de la misma, la carga procesal de insistir en hacerla valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DESECHAR la referida prueba libre del cúmulo probatorio, en virtud de la inercia de la parte actora. Y así se decide.-
9. Impugnaron de forma genérica los documentos consignados marcados N, relativos a copia simple de los carnets del Club TOP SPA y copia simple de facturas, los cuales corren desde el folio 105 hasta el folio 109 de la primera pieza principal. En cuanto a las impugnaciones de estos documentos, la parte actora no insistió en hacerlos valer. En tal sentido, éste Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros y de la parte que lo promueve (actora), le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Impugnaron de forma genérica las copias simples del contrato de suscripción en Super Cable y de la comunicación 8 de mayo de 2015, los cuales fueron consignados marcados con la letra O y que rielan a los folios 110 y 11 de la primera pieza principal. En cuanto a las impugnaciones de estos documentos, la parte actora no insistió en hacerlos valer. En tal sentido, éste Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros, le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11. Impugnaron de forma genérica las copias simples de las referencias bancarias de fechas 15 de mayo de 2015 y que se consignan marcadas con las letras P, P1, P2, P3 y P4, que rielan desde el folio 112 al folio 117 de la primera pieza principal. En cuanto a las impugnaciones de estos documentos, la parte actora no insistió en hacerlos valer. En tal sentido, éste Tribunal por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros, le es forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los antes señalados, por consiguiente se DESECHAN las referidas documentales del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado “A”, original del Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo 2015, el cual cursa a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza principal. Dicho documento fue no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal considera que se trata de un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia original, el cual debe ser ratificado con la prueba de testigo a tenor con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quedó establecido en el fallo No. 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, donde señaló que debe haber la ratificación de los justificativo de testigos en juicio, tal como se puede apreciar:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.-
Omissis…).-
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.-
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.-
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.-
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito).-
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.-
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.-
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.-
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.-
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.-
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.-
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).-
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.-
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.-
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”.

De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada.-
En consecuencia, la parte actora suministra el Justificativo de Testigo, el cual es una pruebas por escrito, la cual ameritaba su ratificación en el presente juicio, por lo tanto constituía una carga para la parte actora promover y evacuar en el presente juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder ser valorados y darle fe pública a dichas declaraciones realizadas por ellos ante la Notaría Pública, lo cual en este caso no ocurrió, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso para éste Tribunal desechar del acerbo probatorio el Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 263, folio 013, de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho alegada por la actora, solo demuestra el fallecimiento del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el cual ocurrió el día 25 de abril de 2015, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos. Así se decide.-
• Marcado “B1”, copia simple de Comunicación de fecha 28 de abril de 2015, librada por la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre Miranda 02 Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que la Sala de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre Miranda 02 Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda No. 02, de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el día 28 de abril de 2015, ordenó realizar a la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, reconocimiento medico legal, por encontrarse involucrada en un accidente de tránsito de tipo vuelco con una persona lesionada y una persona fallecida, lo cual guarda relación con los ellos debatidos, quedando probado que la parte actora se encontraba con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el día de su fallecimiento en un accidente de tránsito. Así se decide.-
• Marcado “C”, copia simple de contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), solo prueba la propiedad sobre un bien inmueble que adquirió el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el día 26 de noviembre de 2012. Así se decide.-
• Marcado “E”, copia simple de contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, antojado bajo el No. 046, Tomo 013 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento aun cuando no fue tachado por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), solo prueba la propiedad sobre un bien mueble que adquirió el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), el día 23 de abril de 2013. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reprodujo en su favor, el merito favorable que se desprende de autos, especialmente de los documentos consignados con el libelo de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que él mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez que las partes tienen la obligación de probar si propias afirmaciones y alegatos, tal como lo señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es deber del Juez analizar todos aquellos elementos de pruebas que se le presente, en razón de ello, ésta Juez desecha el merito favorable que se desprende de autos promovido como prueba. Así se decide.-
• Promovió y reprodujo el Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo 2015. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 263, folio 013, de fecha 29 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió los estados de cuenta expedidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente No. 0108-0028-51-0100098221 perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el cheque de gerencia No. 37209397 expedido por el Banco Banesco, Banco Universal el 23 de abril de 2013. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió contrato de seguros No. AUIN 100006838. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). En cuanto éste documento, éste Tribunal considera que el mismo es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual lo desecha de cúmulo probatorio. Así se decide.-
• Promovió el documento sin fecha relativo a resumen de sucesos. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió las fotografías que rielan desde el folio 62 al folio 101 de la primera pieza principal. Dichos documentos fue desechados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió los carnets del Club TOP SPA. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió las referencias bancarias de fechas 15 de mayo de 2015. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió y consignó estados de cuenta expedidos por el Banco Mercantil de la cuenta corriente perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, desde septiembre de 2013, hasta diciembre de 2014. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Al respecto, este Tribunal considera que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, toda vez que el Banco Mercantil actúa como mandatario de ella, así mismo, se aprecia del mismo que existe alteración a mano alzada del contenido, al igual que no guarda relación con los hechos debatidos, lo cual la hace inconducente e impertinente, porque nadie procurarse para si mismo alguna prueba sin la debida contradicción de la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cúmulo probatorio el identificado documento. Así se decide.-
• Promovió y consignó estados de cuenta expedidos por el Banco Venezolano de Crédito de la cuenta corriente perteneciente a KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO, desde noviembre de 2013, hasta enero de 2015. La parte demandada se opuso a la admisión de este documento. Al respecto, este Tribunal considera que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, toda vez que el Banco Mercantil actúa como mandatario de ella, así mismo se aprecia del mismo que existe alteración a mano alzada del contenido, al igual que no guarda relación con los hechos debatidos, lo cual la hace inconducente e impertinente, porque nadie procurarse para si mismo alguna prueba sin la debida contradicción de la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cúmulo probatorio el identificado documento. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer en treinta y un (31) folios, copia simple de fotografías. Por su parte los demandados impugnaron dichos documentos, manifestando que no demuestran las afirmaciones de hecho de la demandante. Sobre las impugnaciones de estos documentos la parte actora no hizo defensa alguna, tendiente a insistir en su valor probatorio. Así tenemos que los treinta y un (31) documentos objetados, se tratan de fotografías, las cuales fueron impresas en blanco y negro, así como a color, en consecuencia, al haber sido desconocidas dichas prueba de fotografías, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.-
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-

Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).-

Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, impugnó en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, las fotografías aportadas por la actora junto con el escrito de promoción de pruebas, que cursan a los autos desde el folio 250 al folio 280 de la primera pieza principal, en tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.-
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre - treinta y un (31) fotografías- fue impugnada por la parte demandada en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que una vez vencido el lapso de cinco día de despacho siguiente para la impugnación, el cual inició 4 de diciembre de 2015, nació para la parte promovente de la prueba libre, la carga procesal de insistir en hacerla valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DESECHAR la referida prueba libre del cúmulo probatorio, en virtud de la indiferencia de la parte actora. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer comunicación de fecha 15 de mayo de 2015. La parte demandada se opuso a la admisión de éste documento. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer las facturas Nos. 12079 del 06/0372015, 13086 del 20/0472015, 10823 del 03/02/2015, 10005 del 12/01/2015, 9345 del 28/11/2014, 8835 del 30/10/2015. La parte demandada se opuso a la admisión de éste documento. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer factura sin número de fecha 20-12-2012. La parte demandada se opuso a la admisión de éste documento. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer impresiones mensajes de correos electrónicos de fechas 27, 28 de septiembre y 01 de octubre de 2012. La parte demandada se opuso e impugno éstos documentos, señalando que no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Por su parte la demandante no promovió prueba alguna par demostrar la autenticidad de los mensajes electrónicos promovidos. Ahora bien, éste Tribunal considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación de los correos electrónicos cursantes en el presente expediente a los folios 287 al 291 de la primera pieza principal, y en consecuencia, DESECHA las referidas documentales del cúmulo probatorio constituidas por los correos electrónicos producidos en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer el contrato de suscrición No. 1473076 de fecha 8 de diciembre de 2012. La parte demandada se opuso a la admisión de éste documento. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual se debió ratificar con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer tesis de grado realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en noviembre de 2014, en la Universidad Alejandro de Humboldt. La parte demandada impugnó éste documento, argumentando que se trata de una copia simple y que con él mismo nada demuestra sobre los hechos debatidos. Por su parte, la demandante no señaló nada sobre dicha impugnación. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un documento privado emanado de un causante de los demandados, traído a los autos en original, considerado ésta Jurisdicente que el medio de impugnación empleado por la representación judicial de la parte demandada, resulta ineficaz en virtud de que las documentales promovidas constituyen por su naturaleza documentos privados simples, siendo el medio de impugnación correcto el establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 430 Eiusdem, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que los demandados se limitan a oponerse a su admisión y lo impugnarlo bajo el supuesto que no demuestra las afirmaciones de hechos alegadas por la demandante. Motivo por el cual éste Juzgado DESECHA la oposición y la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la tesis de grado realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en noviembre de 2014, en la Universidad Alejandro de Humboldt, promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2015, en consecuencia, éste Tribunal tiene como reconocido el documento analizado por parte de los demandados, el cual se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en las normas citadas, quedando comprobado con el mismo que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), al momento de realizar la tesis de grado, en el punto de la dedicatoria señala que “Karina, quien ha brindado y compartido 9 años de su vida junto a mí, fuente de inspiración, locuras y fantasías que me han llevado a niveles nunca antes vividos y experimentados. Te amo con todo mí ser”. Así se decide.-
. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer el contrato el contrato de mandato debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, Protocolo de Trascripción, de fecha 19 de agosto de 2013. La parte demandada se opuso a la admisión e impugnó éste documento, argumentando que se trata de una copia simple y que con él mismo nada demuestra sobre los hechos debatidos. Por su parte, la demandante no hizo ningún señalamiento al respecto de la impugnación. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento analizado se trata de un público registrado presentado en original, por lo que la acción tendiente a la anulación de la eficacia probatoria del mismo es la tacha, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, la cual puede ser planteada por vía principal o en forma incidental, y si es propuesta por la vía incidental, por encontrase en curso la causa donde se produce el documento, debe formalizarse en el quinto día siguiente a la proposición de la misma, a los fines de instaurar el procedimiento necesario para que se verificase o no la ineficacia de documento cuestionado, por lo que éste Juzgado desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al documento analizado, de la misma manera, se desecha del cúmulo probatorio el contrato el contrato de mandato debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, Protocolo de Trascripción, de fecha 19 de agosto de 2013, toda vez que el mismo es impertinente, al no demostrar ninguno de los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales: 1) Marcado 13, en original autorización dada a la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en fecha 2 de diciembre de 2013, dirigida a el Banco de Venezuela. 2) Marcado 14, en original acta de consignación de documento ante el Banco de Venezuela en fecha 5 de marzo de 2014, realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). 3) Marcado 15, en original solicitud de servicios realizada por el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), al Banco de Venezuela en fecha 20 de marzo de 2014. 4) Marcados 16, 17, 18 y 19 en original registros de inscripciones y constancias de consignación de documentos de curso de pre-ingreso del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), en fechas 9 de agosto de 2010, 5 de diciembre de 2012, 16 de agosto de 2013 y 10 de diciembre de 2013, emitidas por la Universidad Alejandro Humboldt. La parte demandada se opuso a la admisión e impugnó éstos documentos, argumentando que se tratan de copias simples y que no guardan relación con los hechos debatidos. Por su parte, la demandante no hizo ningún señalamiento al respecto de las impugnaciones. Ahora bien, éste Tribunal considera que los documentos examinados, son documentos privados emanado del causante de los demandados, traído a los autos en original; no obstante, para este Juzgador nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN del cúmulo probatorio. Así se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JORGE LUIS PUJOL ORENGO, NEIRA ELIZABETH PEREZ CASTAÑEDA, ERIKA TATIANA JIMENEZ RUSSONIELLO, NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO y LUIS ARTURO FRANCIA. En cuanto a la promoción de ésta prueba de testigos, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron a su admisión, bajo el argumento que el promovente no indicó el domicilio de ellos.-
Dicha oposición a la prueba testimonial fue desechada, en consecuencia, la prueba fue admitida y evacuada, éste Tribunal al respecto de las testifícales en los actos de declaración fijados para ello, expusieron lo siguiente:
La ciudadana NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.012, domiciliada en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Terrazas Toledo, Piso N° 03, Apartamento B-34, Zona Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda:
“…el apoderado de la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: LA PROMOCION DE ESTA TESTIGO CORRESPONDE POR CUANTO ERA VECINA Y LAS PREGUNTAS SON: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIA A LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: Si, los conozco, a KARINA ZAMBRANO y RUBEN RUIZ, ambos eran vecinos mió, SEGUNDO: PUEDE DECIR BAJO QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO A LA PAREJA Y COMO PAREJA? Contesto: KARINA ZAMBRANO y RUBEN RUIZ los conozco desde el año 2013, a KARINA ZAMBRANO era mi profesora de yoga, y RUBEN RUIZ y yo compartimos en la junta de condominio del edificio y otras actividades vecinales, TERCERO: TENIA CONOCIMIENTO USTED DE QUE ERAN PAREJA? Contesto: Si, incluso RUBEN RUIZ, me la presento como su esposa, y por lo menos hacían cosas como parejas, salían a la piscina, salían juntos al trabajo, yo me venia a caracas en su vehículos, viajaban juntos. CUARTA: CONOCIA USTED DE LOS PLANES A FUTURO DE LA PAREJA, PODRÍA EXPLICARLOS? Contesto: conocí los planes a futuro de realizar viajes se iban a chile, primero se iba KARINA ZAMBRANO y luego RUBEN RUIZ la alcanzaba. QUINTA: DIGA USTED QUE PASO EL DIECISEIS (16) DE OCTUBRE EN EL APARTAMENTO 84-B QUE HABITABAN LA PAREJA RUIZ ZAMBRANO? Contesto: Fíjate, ese día llegue a las ocho de la noche un vecino me atajo en la puerta del edificio, y me pidió que lo acompañará al apartamento Rubén y Karina porque estaba la familia de Rubén despegando la reja en horario no permitido, yo subí con el vecino, estaba dos vecinos en el sitio, el vecino con quien subí se llama Abraham Pérez, subimos al piso 8 donde vive Rubén y Karina, y allí estaban otros dos vecinos acompañados hablando con la familia de Rubén, se les preguntó quien los había autorizado el despegar la reja, una de las hermanas de Rubén dijo que tenia un documento y negociamos con ellos para no hacer eso en ese horario establecido por la junta de condominio, varios vecinos se quejaron por los ruidos que generó, además los vecinos que estuvieron presente confiamos que existía ese documento, el vigilante fue removido de su puesto, la hermana de Rubén manifestó que ella había intentado contactar la junta de condominio y no tuvo éxito, por lo tanto no pudo llevar nada que constaba hacer eso en el horario que lo estaban haciendo y lo otro que se pregunto fue que porque estaban quitando la reja y se nos dijo que el apartamento estaba en una situación de reclamo legal o judicial, ellos dejaron de hacer el trabajo de la reja y regresaron al día siguiente. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora, seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI PARA EL DÍA DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2015, LA FAMILIA DE RUBEN RUIZ INGRESO AL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO B, DE LA URBANIZACION MIRAVILA? Contesto: Que yo tenga en conocimiento solo entraron al apartamento el día que falleció Rubén. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LE SEÑALA COMO DAR RESPUESTA AL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: una cosa es que ella diga y otra cosa es que yo este escuchando lo que digan, yo estoy escuchando lo que le funcionario esta formulando y lo que esta escribiendo. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN EN EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO, PISO 8 APARTAMENTO 84-B, DE LA URBANIZACION MIRAVILA, FUERON VENDIDOS POR LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO Y SU PADRE CARLOS ZAMBRANO? Contesto: Yo si tengo conocimiento que algunos de eso enseres fueron vendidos por Karina y eso ocurrió antes de que yo tuviera conocimiento de la fecha dieciséis (16) de octubre de 2015. CUARTO: DIGA LA TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALÓ LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: Nadie me indico las respuestas, las respuestas que emití están fundamentadas en el conocimiento de Karina y Rubén como pareja mis vecinos y de los hechos que describí anteriormente.…”.-

La ciudadana NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.254, domiciliada UD-5, Avenida Principal de la Hacienda, Bloque N° 24, Piso N° 03, Apartamento 3-03, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital:
“…la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DESDE CUANDO CONOCE USTED LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: ARUBEN RUIZ, lo conozco desde hace diez años, y a Karina desde hace dieciséis años. SEGUNDO: TIENE USTED CONOCIMIENTO DESDE CUANDO SON PAREJAS?. Contesto: Si, desde hace diez años. TERCERO: DONDE VIVÍAN LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: En la Urbanización Miravila y antes de eso vivían en carapita en casa de Rubén. CUARTA: SUPO USTED LOS PLANES DE LA PAREJA ANTES Y DESPUES DE VIVIR EN LA URBANIZACIÓN MIRAVILA, EXPLIQUE? Contesto: Si, antes de vivir en la Urbanización Miravila, Ruben queria comprar un apartamento y luego se mudaron a la Urbanización Miravilla, sus planes eran comprar sus cosas, enseres y hacer una vida allí. QUINTO: COMPARTIO CON LA PAREJA DURANTE TODA LA RELACIÓN? Contesto: Si, ya que conocía a Karina desde que estudiamos juntas y conocí a Rubén y siempre compartí con ellos, fuimos a la playa, celebramos cumpleaños juntos, conocí a la familia de Rubén y de Karina, viajamos juntos. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA COMENZARON A CONVIVIR RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: No se, como hace siete años que vivían juntos en carapita, y hace tres años que vivían en la Urbanización Miravila. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO CONVIVIERON RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO EN CARAPITA? Contesto: Siete años, lo que acabo de decir. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE A NOMBRE DE QUIEN FUE COMPRADO EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO TERRAZA TOLEDO, PISO 8 APARTAMENTO 84-B, DE LA URBANIZACION MIRAVILA? Contesto: Si, estaba a nombre de Rubén ya que trabajaba en el Banco Venezuela y a el fue quien le dieron el crédito. CUARTO: DIGA LA TESTIGO LA FECHA EXACTA EN QUE LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO SE MUDA A LA URBANIZACIÓN MIRAVILA? Contesto: No se la fecha exacta, pero desde que lo compraron se mudaron juntos, desde que les dieron la llave, no se. QUINTO: DIGA LA TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALÓ LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: No, declaro que conozco la pareja, fueron los dos mis amigos y conocía de sus vidas…”.-

El ciudadano LUIS ARTURO FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.195, domiciliado Los Teques, Estado Miranda, Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 53, Estado Miranda:
“…el apoderado de la parte actora Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DESDE CUANDO CONOCE USTED LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: Diez años. SEGUNDO: PORQUE CONOCE USTED AL SEÑOR RUBEN RUIZ? Contesto: Llegue a trabajar con el y compartí amistad. TERCERO: SABIA USTED, SI ELLOS VIVÍAN JUNTOS? Contesto: Si. CUARTA: SABIA USTED SI ELLOS VIVÍAN JUNTOS ANTES DEL AÑO 2012? Contesto: Claro, claro que si. QUINTO: CONOCIA USTED DE LOS PLANES DE LA PAREJA? Contesto: Si, conocía lo que querían hacer, irse del país a vivir los dos. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguido los apoderados de la parte demandada Procedieron a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA COMENZARON A CONVIVIR RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: El conocimiento que tengo es de diez anos ocho años. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE CONVIVIAN LOS SEÑORES RUBEN RUIZ Y KARINA ZAMBRANO? Contesto: En la casa de Ruiz y los fines de semanas en la casa de los padres de Zambrano. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI ALGUIEN LE SEÑALÓ LAS RESPUESTAS DADAS POR USTED EN EL PRESENTE INTERROGATORIO? Contesto: En ningun momento, ninguna persona, solo que tenia convivencia con ellos…”.-

El ciudadano JORGE LUIS PUJOL ORENGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.483.947, domiciliado Avenida Rifle a Granadero, Edificio Los Roques, Piso 04, Apartamento 43, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital:
“…la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga en que circunstancia conoció Usted a el señor Rubén Ruiz?. Contestó: Si, conocí trabaje con el en soluciones congente, éramos operador nocturno. SEGUNDO: ¿Puede indicar desde que fecha lo conoce al señor Rubén Ruiz? Contestó: Desde 2005 hasta el 2006 el trabajo en la empresa de operador. TERCERO: ¿Diga Usted en que circunstancia conoce a la señora Karina Zambrano? Contestó: Ella trabajaba también de operadora en soluciones congente de operadora nocturna, trabajábamos todos juntos, igual en el 2005 y ella se fue en el 2006. CUARTO: ¿Diga el testigo desde cuando sabe Usted que ellos fueron pareja? Contestó: Nosotros trabajábamos juntos en este ínterin se hicieron novios y de ahí en adelante los conozco siendo pareja. QUINTO: ¿Diga el testigo si Usted sabía de los planes en pareja de Rubén Ruiz y de Karina Zambrano? Contesto: Si, si sabia estuvieron en el noviazgo, ellos vivían juntos en carapita que es la casa del papa en la parte de arriba en un anexo que el tenia, también se la pasaban en caricuao Rubén compro el apartamento y se mudo con Karina automáticamente que compro el apartamento y estuvo en la reunión con su familia cuando hizo la fiesta de bienvenida a el apartamento o de inauguración. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si Usted se considera amigo intimo de la señora Karina Zambrano? Contestó: No, es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Alejandra Guzmán como pareja del señor Rubén Ruiz hasta el año 2007? Contestó: La conocí una vez que fuimos para el cine y después ya no compartí más con ella y hasta el 2007 creo que no eran novios porque ya estaba con Karina, porque cuando trabajamos en el 2005-2006 ellos se hicieron novios, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Alejandra Guzmán convivió con el señor Rubén Ruiz en la casa de los padres de éste? Contestó: Mira que yo sepa eran novios, no sabría decirle si vivían juntos, es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo en que fecha es festejada la compra del apartamento perteneciente a Rubén Ruiz ubicado en la Urbanización Miravila? Contestó: Fecha exacta no me la sé, ni día, ni mes, ni año, creo que en la epoca de hace tres o cuatro años, estamos en el año 2016, yo creo que en el 2013, es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo durante cuanto tiempo supuestamente vivieron Rubén Ruiz y Karina Zambrano en Caricuao? Contesto: En caricuao como tal no vivían, vivían en carapita, los fines de semana se iban para caricuao donde la familia de Karina, es todo. SEXTO: ¿Diga el testigo si alguien le señaló las respuestas dadas por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contestó: No, porque desde el 2005 conozco a Rubén Ruiz y la señora Karina Zambrano hasta la fecha de hoy, es todo. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha falleció Rubén Ruiz? Contestó: Marzo, en mayo que digo, porque en abril yo estaba en las vegas, y después nos reunimos con él en una fiesta en su casa el día viernes, el martes le entregue unos repuestos que compró la compañía donde el trabajaba que se llama Servilon y el día viernes en la madrugada falleció Rubén…”.-

La ciudadana NEIRA ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.904.940, domiciliada en UD-2, caricuao, Edificio 7, Piso 5, Apartamento 56, Municipio Libertador del Distrito Capital:
“…la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo en que circunstancia conoce Usted a la señora Karina Zambrano?. Contestó: Ella es mi vecina mía la conozco alrededor de hace 20 años, desde que ella era una niña. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si puede indicar en que circunstancia conoce usted al señor Rubén Ruiz? Contestó: Lo conozco desde que comenzó la relación con Karina, lo conocí en el año 2006, en ese año ya tenia la relación con Karina, inclusive ellos compartieron conmigo el velorio de mi esposo, ese momento fuerte que yo viví y de hay para acá porque era la pareja de Karina, me enseño a manejar carro sincrónico, y de ahí tiene su relación, lo conocí como pareja estable de Karina, es todo. TERCERO: ¿Diga la testigo si conocía de los planes de la pareja Ruiz Zambrano? Contestó: Si, sabia de su planes ya que yo trabajo en una inmobiliaria en varias oportunidades Rubén me pidió que lo asesorara sobre los inmuebles, le enseñe varias pero a la final compraron en Miravila porque era la capacidad de pago que ellos tenia , porque el banco era que le iba a dar el crédito y compraron en noviembre de 2012, en el 2013 fui conocí el apartamento cuando celebraron el cumpleaños de la mama de Rubén y de Zulay y la mama de Rubén que no se como se llama y de hay han sido una pareja muy unida, y conocí el apartamento en el 2013, lo vi juntos hasta la muerte de Rubén hasta el accidente, es todo. CUARTO: ¿Diga la testigo si conocía y sabia el domicilio anterior de los señores Ruiz Zambrano? Contestó: Ellos anteriormente antes de comprar el apartamento vivían en caricuao, y en algunas oportunidad los fines de semana Karina se iba a la casa de Rubén lo sabia porque preguntaba por ella y su mama me lo decía, Es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si Usted se considera amiga intima de la señora Karina Zambrano? Contestó: Amiga intima no te lo puedo decir porque la amistad es con la mama de ella , solo compartía con ellos algunos momentos, es todo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que fecha convivió Rubén y Karina en la casa de los padres de Rubén? Contestó: Rubén vivía en caricuao y cuando Karina no estaba con Rubén estaba con su padres, estaban en antimano que no se donde pero siempre estaban juntos, inclusive cuando Rubén le paso el accidente en el metro que lo robaron todo ese tiempo me acuerdo que fue en el año 2007 porque el manejaba mi carro en ese momento, todo ese reposo estuvo en caricuao todo lo ayudamos por eso lo tengo clarito, es todo. TERCERO: ¿Diga la testigo la fecha en que se mudan a Residencias Miravila Rubén Ruiz y Karina Zambrano? Contestó: En el 2012, a final del 2012, lo digo porque yo lo asesore en la parte del registro y de solvencia yo los asesore en esa área, es todo. CUARTO: ¿Diga la testigo durante cuanto tiempo supuestamente vivieron Rubén Ruiz y Karina Zambrano en Caricuao? Contesto: Ellos vivieron el Caricuao hasta finales del año 2012 como te dije, que se mudaron a su vivienda que compraron, es todo. QUINTO: ¿Diga la testigo si alguien le señaló las respuestas dadas por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contestó: De ninguna manera, no, no tenía la necesidad porque yo compartí con ellos hace 20 años, bueno hace 20 años la familia de Karina, hemos compartidos momentos buenos y momentos malos…”.-

La ciudadana ERIKA TATIANA JIMÉNEZ RUSSONIELLO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.884.563, domiciliada Carretera La Flecha Carimao, Urbanización Miravila, Residencias Toledo, Torre B, Piso 10, Apartamento B-104, Sector Parque Caiza, Municipio Sucre, Parroquia Cacaucagüita, Estado Miranda:
“…la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo cuándo y en que circunstancia conoció a los señores Rubén Ruiz y Karina Zambrano?. Contestó: Yo los conocí a ellos cuando se mudaron a Miravila, eso fue a finales del 2012 principios del 2013, vivían dos pisos más abajo que yo, es todo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de lo que pasó el pasado 16 de octubre en el apartamento en que habitaba la pareja? Contestó: Cuando llegue con mi familia, aproximadamente como a las 7:30 de la noche se escuchaba mucho ruido no común, mi familia y yo ingresamos a mi apartamento donde yo me quede y mi esposo bajo a ver de donde provenía el ruido, era del apartamento B-84, donde estaban con un esmeril quitando la reja, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si presenció los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2015? Contestó: Si, si lo llegue a ver, estaba la vigilancia del edificio con unos familiares del fallecido y el equipo de esmeril con el que estaban tumbando la reja, es todo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe a nombre de quien fue comprado el inmueble ubicado el Edificio Terraza Toledo B, Piso 8, Apartamento 84-B? Contestó: No, el documento no se a nombre de quien está, me imagino que a nombre de los dos, es todo. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha hacían vida en común Rubén Ruiz y Karina Zambrano? Contestó: Yo los conozco a ellos desde el momento en que se mudaron a la urbanización, sin embargo tengo entendido por ellos dos, que ya tenían 10 años juntos, es todo. CUARTO: ¿Diga la testigo si alguien le señaló las respuestas dadas por Usted en el presente interrogatorio, fundamente su respuesta? Contestó: No, para nada, yo soy una persona razonante y consona con la realidad, todo lo que esta aquí declarado es producto del conocimiento que tengo de la pareja…”.-

Ahora bien, de las antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso ésta Sentenciadora luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos JORGE LUIS PUJOL ORENGO, NEIRA ELIZABETH PEREZ CASTAÑEDA, ERIKA TATIANA JIMENEZ RUSSONIELLO, NORICA JOSEFA GARCIA LONGA, NAIROBY ZAIRET MARTINEZ GUERRERO y LUIS ARTURO FRANCIA, constató que las mismas no son conteste, coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia que existió una posesión de estado entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, y el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+); por lo que a éste Tribunal no le merecen fé, en consecuencia, desecha dichas declaraciones testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Consignó como anexo 1, copia simple de la constancia de unión estable de hecho No. 1831 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador. Para valorar este tipo de documento éste Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles, que con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones publicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.-
Así las cosas, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.-
En consecuencia, la constancia de unión estable de hecho de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, la parte demandada la trae a los autos, con la intensión de demostrar que la misma es falsa, en razón de ello y al no estar acreditada la veracidad del documento analizado, está Juez le resulta forzoso desechar del acerbo probatorio la misma. Así se decide.-
• Consignó como anexo 2, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). En cuanto éste documento, éste Tribunal considera que el mismo es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, razón por la cual lo desecha de cúmulo probatorio. Así se decide.-
• Consignó como anexo 3, copia simple del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió la copia simple de la constancia de unión estable de hecho No. 1831 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada con la contestación de la demanda como anexo 1. Dicho documental fue valorada en líneas anteriores, siendo valorada únicamente como un indicio. Así se establece.-
• Promovió la copia simple de cédula de identidad del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), la cual fue consignada con la contestación de la demanda como anexo 2. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió y consignó como anexo A, copia certificada del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2009.8702, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.3.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió y consignó como anexo B, copia simple del oficio No. 289-15, de fecha 8 de julio de 2015, emanado del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, en consecuencia, éste Tribunal aprecia que él mismo se redactado con el animo dar respuesta a la información requerida por la Fiscalía 49ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio No. AMC-1461-2015, en tal sentido, ésta Juez considera que aun cuando el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2015, manifiesta que la constancia de unión estable de hecho No. 1831 no se encuentra registrada en su libros, no puede ser apreciada tal afirmación, por cuanto con consta a los autos sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que declare como falsa la constancia de unión estable de hecho No. 1831 de fecha 26 de noviembre de 2012, razón por la cual se desecha el documento aquí analizado. Así se decide.-
• Promovió y consignó copia simple de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2015, librada por los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, dirigidas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Toledo. Al respecto, éste Tribunal considera que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, lo cual la hace inconducente e impertinente, porque nadie procurarse para si mismo, la prueba constituida por quien la aporta y sin la debida contradicción de la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia, se desecha del cúmulo probatorio el identificado documento. Así se decide.-
• Promovió y consignó original del acta de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO PEÑA, OVILIO HERNANDEZ SUAREZ, y ALIRIO ANTONIO PARRA, así mismo promovió la prueba de testigo de dichos ciudadanos. En cuanto a éste documento, quien se pronuncia observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual fue promovido con la prueba de testigo que no fue evacuada, en razón de ello ésta Juez desecha dicha documental del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió y consignó copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ, en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En cuanto a éste documento, observa quien se pronuncia que se trata de un documento público administrativo, presentado en copia simple, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que ésta Juez lo aprecia y lo valora, quedando demostrado con el mismo que existe una presunción de la comisión de un hecho punible. Así se establece.-
• Promovió y consignó copia simple de la comunicación de fecha 31 de octubre de 2015, librada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Toledo, dirigida a la Fiscalía 49ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto de éste documento, observa quien se pronuncia que el mismo emana de un tercero, el cual debió ser ratificado con la prueba de testigo, razón por la cual ésta Juez lo desecha del cúmulo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, GLORYS DE RONDON, LUISA ELENA BRITO, ADELA MORALES PLATA, MARIA ASTRID CARDENAS, CARMEN DIAZ MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ RANGEL, DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI y LEUDIN ANTONIO BASTIDAS.-
Dicha prueba fue admitida y más no fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos GLORYS DE RONDON, LUISA ELENA BRITO, MARIA ASTRID CARDENAS, CARMEN DIAZ MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ RANGEL y LEUDIN ANTONIO BASTIDAS, razón por la cual nada tiene que valorar éste Tribunal al respecto de dichas testifícales. Así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI y ADELA MORALES PLATA, éste Tribunal observa que en las declaraciones realizadas en los actos, expusieron lo siguiente:
La ciudadana ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.805, domiciliada Urbanización Lomas del Palomar Terraza 21 Casa N° 17, el Tigre Estado Anzoátegui:
“…el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si, desde el año 2003, lo conocí. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI MANTUVO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si, tuvimos una relación de pareja desde al año 2003 hasta el año 2007. TERCERO: DIGA LA TESTIGO LA UBICACIÓN DONDE RESIDIA CON EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ ? Contesto: En el domicilio de sus padres, en la parte alta. Calle Libertador, casa Nro. 44. CUARTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: En el Banco Fondo Común en el año 2003, fuimos compañeros de trabajo, allí comenzó nuestra relación. QUINTO: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA CULMINO LA RELACIÓN DE CONVIVENCIA PERMANENTE QUE MANTUVO CON EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Nuestra relación de pareja termino en el año 2007, luego nos veíamos esporádicamente en el apartamento de mi tía o en el Ministerio de Finanzas cuando me visitaba. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguido la apoderada de la parte actora Procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: PODRIAS DECIR EN QUE EMPRESA TRABAJO Y EL CARGO DEL SEÑOR RUBEN RUIZ DURANTE EL AÑO 2005 Y 2006? Contesto: Si, culmino su relación con el Banco Fondo Común, trabajo temporalmente en digitel, e inicio en el Banco de Venezuela, en el año 2006 comenzó en el Banco de Venezuela en el año 2006 en el mes de marzo. SEGUNDA: SUPO USTED DEL ACONTENCIMIENTO OCURRIDO EN OCTUBRE DEL 2007 A EL SEÑOR RUBEN RUIZ PUEDE DAR DETALLES? Contesto: nuestra relación de pareja termino a inicio del año del 2007 luego nos vimos esporádicamente…”.-

La ciudadana DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.962, domiciliada en la Parroquia Antimano, Carapita, subida el Progreso, Sector las Clavellina, casa N° 18, Municipio Libertador, Distrito Capital:
“…el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA DOMICILIADO EL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ, HASTA COMIENZO DEL AÑO 2013?. Contesto: en casa de sus padres ubicado en carapita, subida el progreso, calle el libertador. TERCERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO A LA SEÑORA ALEJANDRA GUZMAN COMO PAREJA DE RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: Si. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LES CONSTA QUE LA CIUDADANA ALEJANDRA GUZMAN, CONVIVIO CON RUBEN RICARDO RUIZ DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL PRINCIPIO DEL AÑO 2007? Contesto: Si. QUINTA: DIGA LA TESTIGO DONDE CONVIVIERON RUBEN RICARDO RUIZ Y ALEJANDRA GUZMAN HASTA EL AÑO 2007? Contesto: En casa de los padres de RUBEN RICARDO RUIZ. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO A LA SEÑORA KARINA ZAMBRANO? Contesto: Si. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI KARINA ZAMBRANO Y RUBEN RICARDO RUIZ CONVIVIERON EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN LA CASA DE LOS PADRES DE RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: No. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA RUBEN RICARDO RUIZ SE MUDA DE LA CASA DE SUS PADRES? Contesto: A principio de Enero del año 2013. NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI DESDE QUE CONOCIA A RUBEN RICARDO RUIZ SU DOMICIILIO PERMANENTE FUE LA CASA DE SUS PADRES HASTA EL AÑO 2013? Contesto: Si. Ceso el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguido la apoderada de la parte actora Procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: PODRIAS DECIR BAJO QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO A KARINA ZAMBRANO? Contesto: Cuando iba esporádicamente a la casa de los padres de DE RUBEN RICARDO RUIZ. SEGUNDA: COMO QUIEN CONOCIO USTED A KARINA ZAMBRANO? Contesto: como la novia de RUBEN RICARDO RUIZ, mientras que estuvo con sus padres y luego como su pareja. TERCERA: PODRA ESPECIFICAR CUANDO SUPO QUE RUBEN RICARDO RUIZ Y KARINA ZAMBRANO ERAN PAREJA? Contesto: Después que el se mudo a su apartamento. CUARTA: CONOCIO USTED EL ULTIMO DOMICILIO DEL SEÑOR RUBEN RICARDO RUIZ? Contesto: En físico no…”.-

El ciudadano RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.387.487, domiciliado Urbanización Miravila Calle la Flecha Carretera Parque Caiza Conjunto Residencial Terraza Toledo Piso 8, Apartamento B-83, Torre B:
“…el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoció el Señor Rubén Ruiz? Contestó: Si, de vista y trato. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que circunstancia conoció al Señor Rubén Ruiz? Contestó: yo lo conocí mediante el Señor Fernando; Fernando era el antiguo dueño del apartamento vecino, vendió el apartamento al Señor Rubén de calidad de comprador. TERCERO: ¿Diga el Testigo en que fecha Rubén Ruiz comienza a habitar el Inmueble ubicado en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Terraza Toledo, Piso 8, N° B-84? Contestó: diciembre 2012. CUARTA: ¿Diga el Testigo si el señor Rubén Ruiz al momento de habitar dicho inmueble mantenía una relación sentimental con la Señora Karina Zambrano? Contestó: nunca conocí a la señora Zambrano, sino hasta el próximo año 2013 que ella llego a ese inmueble. QUINTA: ¿Diga el testigo en que mes del año 2013 se le ve al Señor Ruiz haciendo vida en pareja con la Señora Karina Zambrano? Contestó: en febrero 2013. SEXTA: ¿Diga el testigo si a Usted se le ofreció en venta los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento identificado como B-84 de la Urbanización Miravila Residencia Toledo? Contestó: si, cosas como juego de griferia, juego de ducha, closet, incluso la ropa del difunto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que le ofreció en venta dichos bienes? Contestó: señor Carlos Zambrano. OCTAVA: ¿Diga el testigo si luego del fallecimiento de Rubén Ruiz presenció la mudanza por parte de la Señora Karina Zambrano de los enseres que integraba el Apartamento B-84 de la Urbanización Miravila Residencia Toledo? Contestó: Si, vi que fueron cargados en dos camionetas tipo sportwagon en hora de la noche. NOVENA: ¿Diga el Testigo en virtud de la negativa de permitirle el acceso a los padres de Rubén Ruiz a su apartamento por donde se ingresó para retirar la vestimenta de los actos velatorios de Rubén Ruiz? Contestó: a los padres del señor Rubén Ruiz les permite el acceso por mi apartamento para que el hermano del señor Rubén Ruiz se pasara de una venta a otra ya que colindan mi apartamento con el Señor Rubén Ruiz es así como accesa pasándose de una ventana a otra. DECIMA: ¿Diga el testigo quien es el Señor Carlos Zambrano? Contestó: Lo conozco como padre de la señora Karina Zambrano.- Cesó el interrogatorio por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabia donde se encontraba Karina Zambrano al momento de fallecer el Señor Rubén Ruiz? Contestó: Desconozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que está bajo juramento si posee bienes que se encontraba en el Apartamento donde habitaba el Señor Rubén Ruiz y Karina Zambrano? La parte demandada se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora; en este acto la mencionada abogada procede a reformular la pregunta anterior por orden del Tribunal. TERCERA: ¿Diga el Testigo si le compró bienes al Señor Carlos Zambrano? En este estado la parte demandada se opone a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora; en este acto la mencionada abogada procede a reformular la pregunta, por orden de este Despacho. CUARTA: ¿Diga el Testigo como que conoció a Karina Zambrano? Contestó: Como su novia. QUINTA: ¿Diga el Testigo por que no llamó a las autoridades competente cuando se estaba haciendo la mudanza del Apartamento perteneciente a Rubén Ruiz? La parte demanda se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora. En este acto la mencionada abogada procede a reformular la siguiente pregunta. SEXTA: ¿Diga el Testigo por que el día 12 de octubre de 2015 él le avisa a los padres de Rubén Ruiz que el ciudadano Carlos Zambrano vendió la totalidad de los bienes que se encontraban en el apartamento de Rubén Ruiz? La parte demanda se opuso a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora; en este acto este Juzgado ordena la repregunta de la Representación Judicial de la parte accionante. De la misma forma la apodera actor cesa el interrogatorio…”.-

La ciudadana ADELA MORALES PLATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.324.440, domiciliada Calle Libertador, Carapita, Antímano:
“…la apoderada de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga la Testigo si conoció el Señor Rubén Ruiz? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo donde se encontraba domiciliado el Señor Rubén Ruiz hasta comienzo del año 2013? Contestó: en la casa de sus padres, calle Libertador. TERCERO: ¿Diga la Testigo si conoció a la señora Alejandra Guzmán como pareja de Rubén Ruiz? Contestó: si la conocí. CUARTA: ¿Diga la testigo hasta que fecha tuvo conocimiento de la convivencia entre Rubén Ruiz y Alejandra Guzmán? Contestó: como hasta el 2012-2013, algo así. QUINTA: ¿Diga la testigo donde convivía Rubén Ruiz y Alejandra Guzmán hasta el año 2008? Contestó: en la casa de sus padres.- Cesó el interrogatorio por la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas a viva voz a la testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció a la Señora Karina Zambrano? Contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si alguna vez fue al último domicilio del señor Rubén Ruiz? Contestó: No…”.-

Ahora bien, luego de narradas las antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso ésta Sentenciadora luego de analizar detenidamente las deposiciones de los testigos, ciudadanos ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, DAYANA DEL VALLE ALVAREZ ESPINOZA, RAFAEL LEONIDAS MARTINEZ BARROZZI y ADELA MORALES PLATA, constató que las mismas hacen presumir que entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, y el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no existió una unión estable de hecho o relación concubinaria durante el tiempo en que manifiesta la actora que se materializó la misma, por cuanto la ciudadana ALEJANDRA EMPERATRIZ GUZMAN, manifiesta que mantuvo hasta el año 2007, una relación con el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), lo cual en ningún momento fue desvirtuado por la actora, lo que trae como consecuencia que éste Tribunal aprecie dichas declamaciones, las aprecie y las valore de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado con las mismas, que los ciudadanos KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no mantuvieron una relación de hecho durante el lapso alegado por la demandante. Así se declara.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En relación a éste medio probatorio, éste Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que en la repuesta recibida del órgano antes identificado, solo se evidencia que existe una investigación que se encuentra en fase de imputación de los ciudadanos KARINA DESIREE ZAMBRANO CASTRO y CARLOS ZAMBRANOS, por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida y uso de documento falto, tal como se puede apreciar en el oficio No. F49ºAMC-0477-0216 de fecha 24 de febrero de 2016, librado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 56 de la segunda pieza principal, razón por la cual ésta Juez desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al departamento de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En cuanto a éste medio probatorio, éste Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que en la repuesta recibida de la entidad bancaria antes identificada, se evidencia que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), no posee Crédito Hipotecario con esa institución, tal como se puede apreciar en las comunicaciones de fechas 26 de febrero y 11 de abril de 2016, libradas por el Banco de Venezuela, que rielan a los folios 61 y 154 de la segunda pieza principal, razón por la cual ésta Juez desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En cuanto a éste medio probatorio, éste Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que en la repuesta recibida de la entidad bancaria antes identificada, se evidencia que los días 23/09/2013, 24/10/2013, 22/11/2013, 19/12/2013, 23/01/2014, 19/0272014 y 20/03/2014, el ciudadano RUBEN RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.429.959, realizó depósitos a la cuenta corriente No. 1034-33867-6, perteneciente a la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, tal como se puede apreciar en la comunicación de fecha 29 de febrero de 2016 y sus anexos, librada por el Banco Mercantil, que rielan a los folios 66 al 73 de la segunda pieza principal, razón por la cual ésta Juez desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Toledo, Edificio B, Urbanización Miravilla, carretera La Flecha-Carimao, Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. Con relación a éste medio probatorio, éste Tribunal considera que nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, ni guardan relación con los mismos, tal como se puede apreciar en la repuesta recibida de la junta de condominio antes identificada, la cual riela al folio 120 de la segunda pieza principal, razón por la cual ésta Juez desecha dicha prueba de informes por ser impertinente. Así se decide.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a Seguros La Vitalicia; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-


-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, antes de decidir el fondo del presente asunto, éste Tribunal procede en punto previo, a emitir pronunciamiento sobre la falta de lealtad, probidad, temeridad, evidente mala fe y demás faltas contrarias a la ética profesional, así como la manifiesta improponibilidad de la acción alegados por los demandados en el momento de la contestación, bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO:
Los demandaos en su contestación a la demanda, denuncian la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe de la demandante al intentar la presente acción, sustentando dicha denuncia en que son falsa y alejadas de la realidad las aseveraciones realizadas en el libelo de demanda por la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO. Así mismo, realizaron una narración de ciertos acontecimiento, que según ellos, ocurrieron con posterioridad a la muerte del ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+). Señalaron que denunciaron a la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, por ante el Ministerio Público. Ante tal denuncia, éste Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 17 y 170del Código de Procedimiento Civil, textualmente rezan:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.-
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En cuanto a las anteriores normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Intana C.A., señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.-

Seguidamente, la sentencia antes trascrita estableció cuales serían las consecuencias de la declaratoria con lugar, de una acción de fraude procesal, con respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“La declaratoria de nulidad con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendiente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso civil, o la revisión en el penal”.-

Más adelante, esa misma decisión de nuestro más alto Tribunal de Justicia, estableció que para que proceda la acción de fraude procesal, no es necesaria la violación concreta de una forma procedimental, sino basta con que se detecte el dolo de una de las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a la exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda. Es claro para esta sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales”.-

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.-
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.-

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.-
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.-
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’.-
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.-
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.-
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.-
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.-
De las jurisprudencias anteriormente citadas, igualmente se desprende cuales son los extremos que deben ser llenados para que prospere una acción de fraude procesal y se produzca la consecuencia jurídica también establecida por vía jurisprudencial y que consiste en la nulidad del juicio fraudulento. Dichos extremos, a criterio de este Sentenciador, pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. Que el fraude se produzca en el curso de un proceso, con apariencia de legalidad, o por medio de él.-
2. Que el proceso sea utilizado con fines distintos a la sana administración de justicia.-
3. Que una de las partes o un tercero, logre un beneficio y/o que se perjudique a una de las partes o a un tercero.-
4. Actividad dolosa, mala fe, de una de las partes o de ambas partes, para sorprender la buena fe de la otra parte o de un tercero.-
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y de lo precedentemente transcritos, en los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia No. 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente No. 06-069).-
En tal sentido, el artículo 15 del Código Adjwetivo Civil, contempla lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.-

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.-
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.-
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, establecen que todo ciudadano tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que ese derecho es ejercido mediante la acción que corresponda de acuerdo al caso. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

Ahora bien, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia No. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil, sostuvo:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”.-
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita).-

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo”.-

Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, ésta Juez constató que, realizan una serie de alegatos donde denuncian que la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, ha actuado con falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe al intentar la presente acción, al igual que al realizar una serie de actos una vez falleció su hijo el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), todo con el propósito de hacerse del patrimonio del difunto, lo cual pudiera considerarse que la parte actora a cometido fraude procesal contra los demandados. En tal sentido, resulta necesario citar lo que el Legislador Patrio estableció en el artículo 338 de la Norma Adjetiva Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.-

Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.-
Sobre la base en las normas y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como de los argumentos plasmados por los demandados en su contestación, éste Juzgado previó análisis de ellos, considera que los demandados deben acudir a la vía del juicio ordinario, la cual es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal, sobre la base de la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe que le atribuyen a la conducta de la demandante, resultando para ésta Juez forzoso declarar improcedente la referida denuncia referente a la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe, así como a la improponibilidad de la acción. Así se decide.-
DEL FONDO:
Una vez decidido lo anterior, procede quien se pronuncia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Omissis...-
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.-
...omissis...-
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
...omissis...-
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.-

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con en fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.-
En consecuencia, en el presente caso la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, alegó y afirmó que desde mediados del año 2006 inició una relación concubinaria con el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 25 de abril de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, los cuales al ser concatenados con las pruebas aportadas al proceso y que fueron apreciadas anteriormente, no quedó demostrado la unión concubinaria que existió entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), desde mediados del año 2006 hasta el día 10 de febrero de 2015, tal como se puede apreciar del acerbo probatorio, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide que lo alegado por ella, efectivamente ocurrió, ni quedó demostrado que haya existido una posesión de estado entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), comportándose como marido y mujer, y siendo reconocidos entre familiares y amigos, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia referente a la falta de lealtad, probidad, temeridad y evidente mala fe, así como a la improponibilidad de la acción realizada por los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.959 y V-8.202.482, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.504.676, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de noviembre de 2015.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.283.312, contra los ciudadanos RUBEN RODOLFO RUIZ URBAEZ y LIRIDA NOEMI HURTADO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.959 y V-8.202.482, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.504.676.-
TERCERO: NO RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.283.312, y el hoy el de cujus ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.504, desde mediados del año 2006 hasta el día 25 de abril de 2015; ya que a los autos NO quedó probada sus características fundamentales.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Treinta y uno (31) de Enero de mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000622
MB/IQ/RB

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