Decisión Nº AP11-V-2015-000018 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2015-000018
Fecha11 Febrero 2019
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000018.

PARTE DEMANDANTE: Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Ivan Orlando Barrios Chacón, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.825.494 y V-5.594.719, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Alberto Rodríguez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.714.
PARTE DEMANDADA: Laureano Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.333
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Miguel Antonio Echenique Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.666.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer de la causa por prescripción adquisitiva, intentada por los ciudadanos Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Iván Orlando Barrios Chacón, contra el ciudadano Laureano Pérez, todos identificados al comienzo del presente fallo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado admitió la presente acción ordenando emplazar a la parte demanda a los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de dar contestación, ordenando librar oficios a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y al Director de Verificación y Registro de Identidad ambos del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de conocer de la último domicilio del demando y agotar la citación personal, igualmente se ordenó librar edictos de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado mediante auto agregó oficios provenientes de la Directora de Verificación y Registro de Identidad y del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
El día 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó las respectivas publicaciones en prensa del edicto.
En fecha 30 de noviembre de 2015, fue agregado a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional (CNE).
Posteriormente por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva contestación por cuanto la parte demandada quedó sin la debida citación y por auto de fecha 20 de enero de 2017, ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó le fuera designado defensor ad-litem al demandado, y el día 14 del mismo mes y año, este Juzgado designó al Abogado Miguel Antonio Echenique Bello, ordenando su debida notificación.
Consta en recibo consignado en fecha 26 de junio de 2017, por el Alguacil Rafael Palima, que no fue posible lograr la citación personal del demandado.
Igualmente el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia mediante recibo consignado en fecha 1 de agosto de 2017, haber logrado citar al defensor ad-litem, quedando este a derecho.
Ahora bien, por cuanto fui designado en la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación No. TSJ-CJ-4567-2017, de fecha 13 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia se pasa a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgador pudo observar que en el iter procesal han existido vicios en lo respecta al debido proceso, no cumpliéndose cabalmente con las pautas que establece la norma adjetiva civil para los juicios de prescripción adquisitivas, los cuales se ventilaran por procedimiento ordinario, como lo disponen los artículos 692 y 693 de la norma in comento, en tal sentido se debe traer a colación lo que sigue:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que mediante recibo de fecha 26 de junio de 2017, consignado por el Alguacil adscrito ante Juzgado, dejó constancia de no haber logrado la citación a la parte demandada, y que además se evidencia que la citación no fue practicada nuevamente, y mucho menos se verifica que ser haya cumplido con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona para practicar la citación personal, y la parte no hubiera pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta será practicada por carteles, a petición del interesado (…)” (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior, se desprende indudablemente que hasta la presente fecha no se han cumplido con las formalidades del juicio ordinario, queriéndose atropellar el mismo por la parte interesada, teniendo en cuenta que la misma debe ser impulsada a instancia de parte, éste ha realizando solicitudes que no se ajustan a la realidad y estado de la presente acción, en consecuencia, lo que se ha venido efectuando no constituye de manera alguna actos esenciales para la validez del proceso, pues la falta de citación del demandado constituye un verdadero vicio en e proceso no siendo válido de modo alguno ya que se afecta el derecho a la defensa, y es deber de este operador de Justicia garantizar que se cumplan con los parámetros de ley, así como mantener el orden procesal de las actuaciones. Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la reposición debe perseguir un fin útil ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y por cuanto se evidencia que en la presente acción se han originado vicios que atienden únicamente a la citación, y ésta a su vez es un requerimiento para la validez de las demandas, debe forzadamente quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de que se libren carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa que se libren carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,

Ángel Castro








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