Decisión Nº AP21-O-2017-000004 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000004
Fecha31 Enero 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesAGRAVIADA: LILIBETH YOLANDA SANCHEZ SOTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.412.581. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NINOSKA OSUNA OLLARVES, ABOGADA INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DE ABOGADO (IPSA) BAJO EL Nº 164.006. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENTIDAD DE TRABAJO C N A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2017-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILIBETH YOLANDA SANCHEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NINOSKA OSUNA OLLARVES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 164.006.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENTIDAD DE TRABAJO C N A DE SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constan.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es presentada acción de Amparo Constitucional por la ciudadana LILIBETH YOLANDA SANCHEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.581 contra la entidad de trabajo C N A DE SEGUROS LA PREVISORA ( folios 01 al 07)

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional ( folio 12)

En fecha 27 de Enero de 2017, este Juzgado da por recibido el presente asunto, se le da formal entrada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera sobre la admisibilidad de la acción:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La presunta agraviada alega que se desempeña en la entidad de trabajo C N A DE SEGUROS LA PREVISORA, desde el 16-07-2014, en el cargo de SUB GERENTE II, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 38.598,00. Indica que la referida sociedad mercantil ha venido cometiendo atropellos en contra de la agraviada, vulnerando sus derechos como trabajadora, mujer, madre y aún mas importante los derechos de su menor hija que nació en fecha 09-06-15. Se alega que cuando la niña cumplió 12 meses de edad le niegan a la agraviada el permiso por lactancia materna, la empresa no concede los 02 años correspondiente a la lactancia materna, violando de esta forma la Ley de Promoción, Protección para la Lactancia Materna, una vez que se reincorpora a sus labores luego del reposo post parto. Ella venía consignando mensualmente la constancia de lactancia materna emitida por la pediatra de su hija que especifica que la niña esta recibiendo lactancia materna y que la agraviada esta aún en plenas facultades para amamantarla haciéndose referencia al tiempo que le corresponde por descansos hasta los dos años, la cual le era solicitada por el departamento de recursos humanos como requisito para otorgar el permiso de lactancia materna. A partir de los 12 meses cumplidos del nacimiento de su hija, este permiso le fue negado. Es por ello, que se hace menester mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( LOTTT), en sus artículos 345 y 352 hacen referencia a la licencia durante el período de lactancia que consta de 02 permisos diarios de 01 hora y media cada uno. Señala que la Ley de Promoción Protección y Apoyo a la Lactancia Materna ( LPPLM) establece en su artículo No 02 que el Estado protegerá la lactancia hasta los 02 años de edad. Adicionalmente a lo anterior, alega que a partir del momento que la agraviada se encuentra de permiso pos parto se le habían negado los aumentos de salario emitidos por decreto presidencial realizados a partir de la fecha del 01 de noviembre de 2015, vulnerando de esta manera sus derechos y cometiendo un acto de discriminación que se ampara en los artículos 71, 72, 74 y 346 de la LOTTT. Señala que en conversaciones y agotando las vías por ante los Procuradores, Inspectores del Trabajo, INPSASEL, CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, DEFENSA PÚBLICA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, todos coinciden que es un caso que debe resolver la Procuraduría de Trabajadores. Alega que éste ente exhorto a favor de la trabajadora el cual recibió por la empresa el día 08 de Julio de 2016, la misma se negó a cumplirlo a lo que la Procuraduría sugiere solicitar una inspección al ente. Aduce que luego de una deliberación, excusas y sorteo de responsabilidades, entre las unidades de los Inspectores y los Procuradores para decidir el proceso, el asunto es remitido al Inspector Jefe Sucre Zamora, este le indicó a la trabajadora que el caso debe ser enviado a los Tribunales Laborales por cuanto no se logró una conciliación. Afirma que lo antes expuesto implica interponer una demanda contra la empresa, por un permiso de lactancia. Afirma que ninguno de los distintos organismos a los que la agraviada acudió ha emitido respuestas ya que no tuvieron la capacidad para ayudarla, cometiendo una serie de errores en cuanto a la asesoría, tiempo de respuestas, convirtieron esta travesía en una pesadilla para la agraviada sin tener ninguna solución para el caso de su derecho al permiso de lactancia materna y la diferencia en cuanto al aumento de salario. De tal manera que se ejerce la presente acción de Amparo Constitución en contra de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA CA como agraviante de los derechos constitucionales, concretamente el derecho a la lactancia materna, siendo que el tiempo es primordial porque se trata de alimento principal de su pequeña hija, por lo que es imposible suspenderle su lactancia de forma inmediata, ya que la niña es intolerante a fórmulas comerciales. Se reclama el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad, así como la diferencia de salario de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Indica que la presente acción se fundamenta en los artículos 21, numeral 2°, artículos 26, 27 78 de la Constitución Nacional, artículos 345, 352, 71, 72, 74, y 346 de la LOTTT en concordancia con el articulo 100 del Reglamento de la LOT, artículos 02 y 05 de la Ley para la Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna publicado en la Gaceta Oficial No 38.863, del 06-09-07 y artículo 30, 46, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se ordene a la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA CA, garantizar el derecho a lactancia materna de la menor hija de la trabajadora agraviada, toda vez que la entidad de trabajo no existe sala de lactancia, aunado a ello le sean reconocidos a la trabajadora los aumentos de salario que le corresponde por decreto presidencial desde el 01-11-15 hasta el 24-01-17.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional, versa sobre el cumplimiento de los artículos 345, 352, 71, 72, 74 y 346 de la LOTTT en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la LOT, artículos 02 y 05 de la Ley para la Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna. Se solicita se ordene a la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA CA, garantizar el derecho a lactancia materna de la menor hija de la trabajadora agraviada, toda vez que la entidad de trabajo no existe sala de lactancia. Se alega que cuando la niña cumplió 12 meses de edad le es negado a la agraviada el permiso por lactancia materna, la empresa no concede los 02 años correspondientes al disfrute de tal derecho. Se exige el otorgamiento de 02 permisos diarios de 01 hora y media cada uno. Aunado a ello solicita le sean reconocidos a la trabajadora los aumentos de salario que le corresponde por Decreto Presidencial desde el 01-11-15 hasta el 24-01-17, en tal sentido, fundamenta este reclamo en los artículos 71, 72, 74 y 346 de la LOTTT.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.


La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).

Igualmente, este Juzgado de Juicio destaca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensióndeducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Así las cosas esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del Amparo Constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa la querellante reclama el cumplimiento de los artículos 345, 352, 71, 72, 74 y 346 de la LOTTT en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la LOT, artículos 02 y 05 de la Ley para la Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna. Concretamente, se solicita se ordene a la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA CA, garantizar el derecho al permiso para la lactancia materna de la menor jija de la trabajadora agraviada, aunado a ello solicita le sean reconocidos a la trabajadora los aumentos de salario que le corresponde por Decreto Presidencial, desde el 01-11-15 hasta el 24-01-17.

Así las cosas, y visto lo anterior, se observa que la parte querellante cuenta con otras vías preexistentes, legales, expeditas, idóneas, eficaces, breves, disponibles, válidas, en las que debe privar el principio de gratuidad y celeridad, adecuadas para hacer valer sus derechos laborales en cuanto a la lactancia materna y al aumento salarial. La actora puede hacer valer tales derechos, en primer lugar, por vía administrativa y en caso de ser infructuoso su reclamo, puede acudir a la vía judicial.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada NINOSKA OSUNA OLLARVES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 164.006 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH YOLANDA SANCHEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.581 en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO C N A DE SEGUROS LA PREVISORA, según el artículo 6°, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete 2017. Años 206º y 157º.

LA JUEZ


Abg. BELKIS COTTONI
LA SECRETARIA


Abg. ANA BARRETO

NOTA: En el día de hoy, 02 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ANA BARRETO

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