Decisión Nº AP21-O-2017-000059 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000059
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0482017000042
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesEDDY MARCEL BRACHO GONZALEZ CONTRA RADIO NACIONAL DE VENEZUELA
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000059

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.M.B.G., Cédula de identidad Nº V- 7.956.794

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.R., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.643, de fecha 08 de julio de 1987, se convierte en servicio autónomo a través del Decreto Presidencial Nº 1.643, quedó adscrita a la Oficina Central de Información (OCI), y actualmente adquirió la denominación RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 84-A-Mercantil VII, Expediente 225-5048

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.


MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..


Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de A.C., incoada por el ciudadano E.M.B.G., titular de la cedula de identidad No.
V-7.956.794, debidamente asistido por la abogada S.J.G.R., abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.671, en contra de la empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de lo cual exponen entre otros alegatos los siguientes:
Que desde 17 de junio de 2007, el presunto agraviado presta sus servicios para la mencionada empresa con el cargo de Chofer, en un horario de Lunes a Viernes desde las 08:00 AM hasta las 05:00 PM, siendo que el día 03 de febrero de 2010, fue notificado verbalmente que estaba despedido desde el día 31 de diciembre de 2009, de forma injustificada.

El trabajador al momento de acaecer el despido gozaba de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 7.154 Gaceta Oficial No. 39.339 de fecha 23 de diciembre de 2009.
La citada empresa lo despidió sin la autorización del organismo competente es decir la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual el trabajador procedió a ampararse, siendo esta admitida, sustanciada y tramitada conforme se evidencia en el expediente administrativo Nº 023-2010-0100410. En fecha 16 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. mediante la cual ordeno el reenganche al cargo del trabajador, siendo notificada la empresa en fecha 27 de noviembre de 2015. Mediante acta levanta ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2015, la empresa agraviante, alegó la inexistencia de la relación laboral. Fue así que en fecha 14 de septiembre de 2016, trasladándose el funcionario competente a la empresa, a materializar la ejecución forzosa, el presunto agraviante desacató la orden dada por el funcionario encargado de la ejecución del reenganche. Seguidamente el 3 de marzo del año 2017 el trabajador procedió a interponer Amparo, por los mismos hechos, conociendo, la pretensión de amparo, en Primera Instancia, el tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, asunto No. AP 21-O-2017-013. Siendo dictada la decisión correspondiente el día 20 de junio del 2017 (folio1). Dictándose la inadmisibilidad de la acción por cuanto no se había agotado totalmente la vía administrativa. En este sentido se apertura en la Inspectoría del trabajo, el correspondiente expediente sancionatorio donde se impone la multa y luego ante la reiterada negativa del patrono a cumplir la obligación de hacer se declara el desacato, lo cual cursa en la Fiscalía Municipal 5ta, del Ministerio Público, MP-221157-2017 dicha causa penal se encuentra en el estado de dictarse Acto Conclusivo puesto que ya se practicaron todas las diligencias a constatar la existencia de un hecho punible.
Agotándose de esta forma las condiciones de admisibilidad del procedimiento de a.c..
Concluyendo en este caso la vía administrativa ya que se dictaron la multa y el desacato, motivos por el cual la parte presuntamente agraviada solicita que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar a los fines de restituir el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral y cesen de esta forma el incumplimiento por parte de la empresa el desacato de la orden de reenganche emitida por la autoridad competente respectiva.

Para decidir este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional.
Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más, en ese sentido a los fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia.
En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado.
Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.

El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es que el Inspector del trabajo ordeno el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo antes de ser despedido y a pesar de la multa impuesta al patrono por el citado órgano competente la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.


Al respecto de los hechos traídos a colación por la parte actora en su demanda se observa que en este caso el acto administrativo de efectos particulares con la orden de reenganche, multa, desacato a dicha orden se produjeron estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.

Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal, el derecho a regresar a su puesto de trabajo y el pago de un monto en Bolívares por los salarios caídos, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo.
Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual ya fue accionado por la parte recurrente en amparo. Asimismo, en el momento de la ejecución de la p.a. (año 2015 en adelante) con ésta Ley los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las multas, que garantiza el cumplimiento de sus decisiones. A diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada donde las multas eran estipuladas en salario mínimo haciendo irrisorio su cumplimiento, las actuales medidas previstas en la ley vigente son mucho más potentes. De su lectura, se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador so pena de sufrir perdidas patrimoniales.
Antes de la promulgación de la vigente ley, la Ley Orgánica derogada, la Inspectoría del Trabajo no tenían las herramientas suficientes para coaccionar al empleador y de esa manera hacer cumplir sus propias decisiones.
Recordemos que en la ley derogada para hacer cumplir el reenganche y el pago de salarios caídos, debido a las carencias de la misma, había que accionar ante los Tribunales Laborales por vía de amparo a los fines de activar el reenganche por vía jurisdiccional y ante la negativa del patrón a proceder conforme a la ley, el tribunal dictaba el “Desacato” y acudía al Ministerio Publico para que éste órgano del Estado a través acción penal procediera en consecuencia, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Esta posibilidad de declarar por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato hoy se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Publico para que ejerza la acción penal correspondiente. Esta última medida no estaba en la ley derogada y es análogo a la actuación jurisdiccional en esta materia. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes con el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional.
Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicara siempre el procedimiento previsto en ésta ley para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo prescrito en el articulo 508 in fine la cual expresamente prescribe que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. A tales fines ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes A.R. contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En otras acciones análogas o similares a esta, este juzgado Séptimo de Juicio ha llegado a idénticas conclusiones y a decidido en iguales condiciones de igual forma como por ejemplo en la sentencia de fecha del 17 de julio 2015, Asunto AP21- O- 2015-00048, AP21-O-2015-000060 entre otras.


Sin embargo, en el presente caso, el recurrente informa a este juzgador, respecto a la vía legal iniciada y continuada por el órgano administrativo competente, la Inspectoría del Trabajo; la cual se ha prolongado a través del Ministerio Publico, a raíz del “Desacato” dictado por el Ministerio para el Poder Popular para el P.S.d.T., en usos de sus atribuciones, contra la parte presuntamente agraviante, según lo señalado por el recurrente en la demanda de amparo (folio 2 Vto.)
La misma cursa, actualmente, en la Fiscalía Municipal 5ta, del Ministerio Público, MP-221157-2017, dicha causa penal se encuentra en el estado de dictarse según: “…Acto Conclusivo puesto que ya se practicaron todas las diligencias…” al constatar la existencia de un hecho punible, o sea que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada, no ha culminado o agotado, sigue su curso natural y esta a punto de ser satisfecha por otra vía de carácter legal, en este caso por la acción de la Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico.
Asimismo, informa a este juzgador el demandante (folio 1), ya recurrió en vía de amparo con el mismo objeto litigioso, específicamente esta acción fue ya sentenciada por el Tribunal Cuarto de Juicio, de este Circuito Laboral, asunto No.
AP 21-O-2017-013. Siendo dictada la decisión correspondiente el día 20 de junio del 2017, para ese momento no se había agotada o concluido la vía legal. Dicha decisión posee con relación a la presente causa la triple identidad: identidad de partes, causa de pedir y pretensiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en cuanto a la cosa juzgada, en un caso similar al de marras, en sentencia Nº 134 de fecha 22/02/2012, caso O.E.G.B.:

“Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de octubre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue decidida mediante sentencia n.°: 456 del 05 de abril de 2011, en los siguientes términos:
(…) Los abogados del accionante señalaron como actuación lesiva de sus derechos fundamentales la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al no decidir el avocamiento de la causa por prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral interpuesta contra el despacho de abogados Macleod Dixon, S.C., que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 3:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Así mismo, el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6.
- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1630 del 30 de agosto de 2001, caso: L.M.S.R.), no es posible el ejercicio de la acción de a.c. contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la citada sentencia indicó:
“Ahora bien, la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra.
En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el m.t. en la jerarquía jurisdiccional -con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.”
Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible toda vez que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del a.c. de admitir este tipo de acción contra las acciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional.
Así se decide.(…)

Posteriormente, el 08 de agosto de 2011, se interpuso la presente acción de a.c., encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T..
‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material.
Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus).
(COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano O.E.G.B., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano O.E.G.B., en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada.
Así se decide.” Subrayado de este tribunal.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente éste Tribunal la procedencia de la institución de la Cosa Juzgada, por cuanto se trata de los mismos hechos o causa de pedir, pretensiones y las mismas partes, produciéndose la triple identidad, de conformidad del articulo 1395, 3 del Código Civil, sin que se evidencie sustancialmente la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la acción de amparo previamente conocida en este circuito laboral; razón por la que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, es forzoso declarar Inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.M.B.G..
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 28 días del mes de noviembre del año 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


EL JUEZ
Abg.
A.M.

LA SECRETARIA
Abg.
Mirianky Zerpa


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