Decisión Nº AP21-O-2018-000021 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-10-2018

Número de sentenciaPJ0442018000048
Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-O-2018-000021
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALD JOSE APONTE AGUILAR, ORLANDO JOSE ARCIA MILANO, ANTONIO JOSE COLMENARES REVERON, JAIME CASTILLO, EDGAR ENRIQUE CORONADO Y OTROS, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000021

QUERELLANTES: Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.222, V-16.536.499, V-12.168.490, V-14.702.269, V-10.343.746, V-8.821.384, V-8.780.054, V-8.826.495, V-8.822.412, V-16.732.098, V-15.197.045, V-12.925.516, V-10.755.404, V-10.340.913, V-8.823.241, V-13.115.986, V-9.686.508, V-18.854.591, V-14.052.759, V-11.685.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: REGULO GARCIA REBOLLEDO, OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 279.414 y 293.949 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A SGDO., Inscrito en le Registro Único de Información Fiscal No. J-30137013-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:


En fecha 22 de octubre de 2018, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de Trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A,.

En fecha 23-10-2018, la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas realiza el procedimiento de distribución del presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 1097).

En fecha 24-10-18, se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-O-2018-000021, constante de (1097) folios útiles, en consecuencia, este Juzgado ordena darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:

El presente Amparo Constitucional fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, por el abogado REGULO GARCIA IPSA Nº 279.414, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.222, V-16.536.499, V-12.168.490, V-14.702.269, V-10.343.746, V-8.821.384, V-8.780.054, V-8.826.495, V-8.822.412, V-16.732.098, V-15.197.045, V-12.925.516, V-10.755.404, V-10.340.913, V-8.823.241, V-13.115.986, V-9.686.508, V-18.854.591, V-14.052.759, V-11.685.737, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Los trabajadores solicitan que el ente agraviante acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente. Alegando que esta Acción de Amparo Constitucional, deriva de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras; y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría de Trabajo que conoció el procedimiento por consiguiente Reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha del ilícito despido, en consecuencia les cancelen sus salarios caídos desde la fecha de la irrita desincorporación, tal y como lo ordena el citado fallo administrativo. Igualmente fundamentan su acción en las Sentencias Nos. 917 expediente 10-1196, de fecha 08-06-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en fecha 26-04-2018, asunto GP02-R-2018-000004, Sentencia No. 2.308.

Cada uno de los supuestos agraviados, tal y como consta en el escrito presentado narran como comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., asimismo señalaron su fecha de ingreso a la mencionada entidad, el cargo desempeñado, jornada laboral, su último salario mensual y diario, así como la fecha en que alegan fueron despedidos injustificadamente, que les fue negado el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo ésta acción un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo antes mencionada, según lo establecido en el artículo 80 literal “e”; de igual manera por encontrarse protegidos por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial antes señalado, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada ley. Por lo que encontrándose dentro del lapso legal establecido acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” Sede Cagua del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia y solicitar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA; procediendo dicha Inspectoría a admitir las referidas denuncias, librar carteles de notificación y ordenar el reenganche y restitución de derechos, procediéndose en cada uno de los casos a realizar el traslado del funcionario hasta la sede de la entidad de trabajo, a los fines de ejecutar el procedimiento de reenganche de cada uno de los trabajadores accionantes, no obteniendo respuesta, motivo por el cual solicitaron apoyo de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, comunicándoles la persona que los atendía que las instalaciones se encontraban cerradas desde hace tiempo. A lo que por encontrarse en cada uno de los casos en desacato de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 538 de la Ley ejusdem, se solicita sea puesto a la orden del Ministerio Público, pudiéndose evidenciar que se trasladaron en varias oportunidades a tratar de efectuar el Reenganche, por lo que dado que la entidad de Trabajo IMPIDE LA EJECUCIÓN de la orden de reenganche y restitución de derechos; asimismo les comunicaron que la entidad de trabajo se encontraba en desacato, ya que en varias oportunidades se ha realizado el traslado, motivo por el cual solicitan se inicie los procedimientos de multa establecidos en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo posteriormente recibida por la Inspectoría de Sanciones; la Inspectoría procede a remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibidos todos los oficios de cada uno de los expedientes de los presuntos agraviados, en fecha 4 de Diciembre de 2017; se acuerda en todos los casos el procedimiento de multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., por el incumplimiento de los autos emanados del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua y actas de ejecución levantadas en cada una de las visitas.

En cada uno de los expedientes de los presuntos agraviados la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, libró cartel de notificación a la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., a los efectos de que comparecieran ante la Inspectoría de sanciones, con el fin de que expusieran los alegatos pertinentes en su defensa, por si o por medio de Representante Legal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, a lo que en tiempo hábil la representación legal de la entidad de trabajo, consignó escrito de alegatos y defensas, procediendo el Órgano Administrativo en cada uno de los casos a dar por concluida la articulación probatoria y acordó remitir los expedientes a la fase de decisión.

Llegado el momento de decidir el Órgano Administrativo observó que las documentales promovidas como medios de prueba por la entidad de trabajo, no aportan elemento de convicción al hecho controvertido, ni consta en auto ninguna autorización a la accionada por parte del Inspector del Trabajo con competencia, para suspender la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 72, literal I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Procediendo la Inspectoría del Trabajo, en cada uno de los expedientes, en fecha 5 de noviembre de 2017, mediante autos a declarar el agotamiento de la vía administrativa, motivo por el cual las partes presuntamente agraviadas solicitan que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, a los fines de restituir el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral y cesen de esta forma el incumplimiento por parte de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., a el desacato de la orden de reenganche emitida por la autoridad competente respectiva.

Para decidir este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales.
En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores, tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuesta al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto de los hechos traídos a colación por los agraviantes en su libelo de amparo se observa, que en este caso los actos administrativos de efectos particulares con la orden de reenganche, multa, desacato; dichas órdenes se produjeron estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En concordancia con ello el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ente administrativo deberá ejecutar forzosamente los actos administrativos tomando en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley ejusdem, numeral segundo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal, el derecho a regresar a su puesto de trabajo y el pago de un monto en Bolívares por los salarios caídos, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ya fue accionado por los recurrentes en amparo.
Asimismo, en el momento de la ejecución de las diferentes providencias administrativas, todas dictadas estando en vigencia la Ley ejusdem, los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las diferentes multas, que garantizan el cumplimiento de sus decisiones.
De su lectura, se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias, y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador so pena de sufrir perdidas patrimoniales.
La posibilidad de declarar por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En el caso de autos tal y como consta de oficios cursantes en cada uno de los expedientes de los recurrentes, dirigidos al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todos de fecha 27 de noviembre de 2017, y todos también recibidos por la mencionada Fiscalía en fecha 04 de diciembre de 2017, según consta de sello húmedo recibido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, constancias éstas, que nos indica que la Fiscalía fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, del desacato u obstaculización de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, a los fines de solicitarle la intervención del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que solicitan se inicie el procedimiento penal; igualmente con los mencionados oficios, la inspectoría del Trabajo acompañó copia de los oficios enviados a la Fuerza pública y copias de actas de ejecución, no entendiendo ésta Juzgadora por que en todos los expedientes cursan autos de fecha 5 de diciembre de 2017, donde la mencionada Inspectoría, en virtud de haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de que iniciaran los correspondientes procedimientos penales, de conformidad con el precitado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, declaran el AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, y acuerdan el cierre y archivo de cada uno de los expedientes, por no existir materia sobre la cual decidir en dichos procedimientos administrativos, quedando evidentemente demostrado que al tener la Fiscalía conocimiento de las solicitudes por parte de la Inspectoría, de iniciar los procedimientos penales de cada uno de los expedientes de los recurrentes, se puede concluir que dichos procedimientos se encuentran en curso, no teniendo en consecuencia los recurrentes que acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de ejecutar el no acatamiento de las resoluciones emitidas por la Inspectoría, es el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoría, para así proceder al arresto del patrono o patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, tal como lo señalamos anteriormente lo establece expresamente el artículo 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente esta Juzgadora que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. En consecuencia, es forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.222, V-16.536.499, V-12.168.490, V-14.702.269, V-10.343.746, V-8.821.384, V-8.780.054, V-8.826.495, V-8.822.412, V-16.732.098, V-15.197.045, V-12.925.516, V-10.755.404, V-10.340.913, V-8.823.241, V-13.115.986, V-9.686.508, V-18.854.591, V-14.052.759, V-11.685.737.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RONALD JOSE APONTE AGUILAR, ORLANDO JOSE ARCIA MILANO, ANTONIO JOSE COLMENARES REVERON, JAIME CASTILLO, EDGAR ENRIQUE CORONADO Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., según lo establecido en el artículo 6°, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve días (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS COTTONI

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de 2018, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.







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