Decisión Nº AP21-O-2019-000024 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-05-2019

Número de expedienteAP21-O-2019-000024
Número de sentenciaPJ0072019000005
Fecha27 Mayo 2019
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisible
PartesJORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, : V-13.123.265. CONTRA. CERVECERIA POLAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2019-00029.

PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.123.265.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A. Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de mazo de 1941, bajo el No 323, Tomo I, Expediente N°779.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el, ciudadanos JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.123.265. Asistido por el profesional del derecho ciudadano; FRANKIL JAVIER QUIJADA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.829.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.976, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El 22 de mayo de 2019 se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano; JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA anteriormente identificado solicitando el “ “Restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría, con la ejecución de los actos administrativos relacionados con el siguiente expediente:” JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, anteriormente identificado N°027-2016-01-1875 y fecha del desacato N° 09.6.2016”

Que con la consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y de conformidad de los artículos 21,87,89,91,93, y 131 de la Constitución y sobre la base de lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare con lugar la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA anteriormente identificado por la violación de Derechos Constitucionales. Y con base a los artículos 1, 2, 5, y 41 de la ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el 13 de junio de 2005 comencé a prestar Servicios personales, directo y subordinados para la entidad de trabajo Cervecerías Polar C:A. cumpliendo hasta el día de irrito e ilegal despido del puesto de trabajo de OPERARIO GENERAL, en la Planta Polar de los Cortijos de Lourdes, con un ultimo salario normal mensual de 20.040,00 Bs. en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6.30am a 3.30 PM

Que el 21 de abril de 2016 la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. De manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde pastaba mis servicios laborales, mediante una ilegal paralización de parte de sus operaciones bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del estado de Derecho.

Que la inspectoría del trabajo dicto providencia cautelar en fecha 02 de mayo del 2016 mediante la cual se ordeno reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en el puesto de trabajo de la entidad de trabajo de Cervecería Polar C.A.

Que interpone formal Recurso de Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa N°-406.-17 del expediente sancionatorio Nº S010-2017-06-607 dictada el 22 de noviembre de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE MIRANDA ESTE.

Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo objeto de ésta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C:A y por ello requiere que declare la con lugar la presente acción por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad de la providencia administrativa ante el órgano jurisdiccional competente como son los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante una demanda de nulidad de la providencia administrativa y no por amparo, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, por lo que la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante tiene otra vía para acudir, que si hubiese estado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 pudo haber sido declarada Con lugar, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 estableció que el facultado es el ente administrativo donde se emanó la Providencia Administrativa para ejecutar sus propias decisiones, y el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad), puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo, siendo el Ministerio Público quien tiene el monopolio en cuanto a incumplimiento de órdenes judiciales y de actos administrativos, hecho que no se encuentra demostrado en las actas de la presente acción interpuesta ante este Tribunal donde demuestra que se haya agotado toda la vía judicial correspondiente. Así se establece.


-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano; JORGE EDUARDO URBINA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.123.265. Asistido por el profesional del derecho ciudadano FRANKIL JAVIER QUIJADA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.829.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.976, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. ello conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° y 160°.
EL JUEZ,

JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL SECRETARIO,

RUBEN PIÑA
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RUBEN PIÑA


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