Decisión Nº AP21-L-2016-001013 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 29-04-2019

Número de sentenciaPJ0432019000016
Número de expedienteAP21-L-2016-001013
Fecha29 Abril 2019
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-001013

PARTE DEMANDANTE: JAIME PEREZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad E-81.718.938.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE BERECIARTU, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.589.
PARTE DEMANDADA: LICORES COPENHAGEN, S.A. Y OTROS.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (PERENCION).
I

Por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fue acordada mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-N° 4200-2018, y, juramentado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actuaciones que conforman el actual expediente en forma de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Sentenciador se aboco al conocimiento de la causa en fecha 29 de abril de 2019, procediendo de seguidas al control de las actuaciones que conforman dicho legajo documental, de donde detecto con no poca claridad, el evidente abandono del tramite jurisdiccional por parte del profesional del derecho que ejerce la representación judicial del ciudadano JAIME PEREZ TOVAR, así como tampoco se logra verificar, a la fecha de hoy, manifestación de voluntad alguna de este ultimo en su condición de demandante a los autos.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de cobro de obligaciones laborales presuntamente insolutas sub examine, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de parte, registrada a los autos, no es otra que la incorporada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2017.

Es decir entonces, que desde esa ultima actuación en fecha 25 de octubre de 2017, y hasta la presente fecha, no hubo ningún tipo de impulso procesal de las partes en orden a la prosecución de esta demanda por cobro de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, dejando en evidencia la ausencia de solicitud y atención en el control de su interés personal, transcurriendo más de un (01) año sin que el profesional del derecho JOSE BERECIARTU, haya realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando el lapso establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral.

De allí que resulta forzoso para este Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).
Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-
III

Por las razones expuestas, este Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoare el ciudadano: JAIME PEREZ TOVAR, en contra de LICORES COPENHGEN, S.A., Y OTROS., ambas partes suficientemente identificada a los autos.-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de ser impuestas de la presente, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos dicha notificación.-

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El JUEZ,

RICHARD ALVARADO LINARES

Luisana Cote

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

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