Decisión Nº AP21-L-2015-001848 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-01-2019

Número de expedienteAP21-L-2015-001848
Fecha29 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO Nº AP21-L-2015-001848
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, HERNERT ORTÍZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO
PARTE CO-DEMANDADAS: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSETTA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASILOE ROMERO, JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por la parte actora a través de sus apoderados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ELINA RAMÍREZ REYES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.336.852 y V-10.869.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.030 y 65.847 respectivamente, contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 21 de junio del 2018 por el Licenciado MOISES RONDON, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo oportuno y que está fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador considera, que la parte actora expuso detalladamente sus argumentos, por tanto, considerando que la representación judicial de la parte impugnante, dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de que asesoran a quien aquí decide y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre los puntos impugnados.
Quedando designados los expertos Contables: EDDY LARA y LENOR RIVAS, economista y licenciada en administración, en el mismo orden, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.640.812 y 4.029.211 respectivamente, inscrito el primero en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 5932 y la segunda en el Colegio de Administradores del Distrito Capital, bajo el No. 01-5.637 respectivamente, quienes fueron notificadas y prestaron el juramento de ley.
Se procedió a efectuar reuniones con los expertos, a los fines que, conjuntamente con el Juez, analizaran los puntos objetados de la experticia. Para ello se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018, así como la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. MOISES RONDON en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.
El juez al considerarse lo suficientemente ilustrado, en fecha 22 de enero de 2019 dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACION
Indica la parte actora en su escrito de impugnación lo siguiente:
“Revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Moisés Rondón Boada, es fácilmente constatable que la misma se apartó de los parámetros establecidos en la parte motiva señalada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en franco perjuicio económico a los intereses de los trabajadores.

Primero: Podemos observar que la mencionada sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, ordena el pago el bono de alimentación a partir del año 1998 para los ciudadanos Francisco Sánchez y José Pérez, dado que dicho beneficio social de carácter no remunerativo fue sancionado en ese año y publicado en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, en este sentido cuando observamos la experticia complementaria del fallo encontramos períodos con 12, 17, 18 y 19 días a pagar, siendo el caso que al confrontar dichos períodos con un calendario hallamos que no se corresponde al total de días indicados en la experticia como laborados, lo que indudablemente genera una gran cantidad de errores en la secuencia del cálculo por concepto de cesta ticket.
Por otra parte, podemos observar que el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo modificó el fallo de Primera Instancia al ordenar el pago del beneficio del bono alimentación (cesta ticket) a partir del año 1998, sin establecer la fecha tope para su cálculo, en este sentido podemos verificar que la experticia contable al calcularse este beneficio con la unidad tributaria a Bolívares 107,00 le genera a los demandantes un enorme violación a sus beneficios laborales, celosamente protegidos en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy específicamente a este beneficio social cuyo objeto es proteger al trabajador y su grupo familiar, concepto social jamás cancelado por sus patronos durante los años de servicio, maliciosamente retenidos.
Siendo dicho cálculo absolutamente desfavorable a los trabajadores denunciamos el quebrantamiento de los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia solicitamos que el concepto de beneficio del bono alimentación (cesta ticket) sea revisado exhaustivamente por nuevos expertos y sea efectuado un nuevo cálculo, debiendo el mismo ser cancelado conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este concepto, siendo ésta la norma que más beneficia a los débiles jurídicos dentro de una relación de trabajo.
Con relación a la Indemnización por beneficio de alimentación, corresponde el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para todos los demandantes, ahora bien, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y siendo condenados los patronos a dicho pago, el mismo debe ser en forma retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Al respecto establece el parágrafo primero del citado artículo 36, que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarla retroactivamente en razón al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, siendo esto una norma de carácter público que no permite ser quebrantada ni relajada por las partes o por autoridad alguna.
En consecuencia, por cuanto ninguno de los codemandados cumplió con el deber del beneficio de alimentación deberán conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 19 y 36 de su Reglamento, cancelar a los actores a titulo indemnizatorio lo que les adeuda a cada uno por este concepto en dinero en efectivo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el real cumplimiento.

Segundo: Establecen los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 122. Salario base para el cálculo de prestaciones sociales: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Conforme a los artículos anteriormente señalados, todos aquellos recargos que perciban los trabajadores en forma extraordinaria imperativamente deben formar parte integrante del salario, en este sentido podemos observar que el Tribunal de Alzada acordó la procedencia de los conceptos extraordinarios expresados en el libelo de demanda, tales como horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados, en consecuencia éstos conceptos deben formar y ser parte integrante de los salarios percibidos por los accionantes, donde el experto contable debió incluirlos en los salarios señalados por los actores y ser ésta la base para los cálculos respectivos y sus incidencias sobre los demás conceptos reclamados.
La prestación de antigüedad debe ser calculada con el salario integral, para lo cual debe incorporarse todos los conceptos que perciban los accionantes, podemos constatar de la experticia que hoy se impugna que luego de la transcripción exacta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, la experticia contable NO incorporó los conceptos extraordinarios de horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados declarados procedentes por el Juzgado de Alzada, a fines de poder determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, este error se repite en los cálculos de las utilidades al tomar en cuenta sólo el salario normal diario, igual para el cálculos de las vacaciones y bono vacacional, ya que no se incorporan los conceptos extraordinarios declarados procedentes por el Tribunal de Alzada.
Al respecto denunciamos la violación del artículo 98, 103 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la experticia elaborada por el experto contable al momento de efectuar los cálculos correspondientes a las utilidades, el salario utilizado es el salario normal diario y no el conformado por todos los conceptos salariales percibidos por los accionantes.
Todo lo anteriormente expuesto, constituye una flagrante desmejora en perjuicio de nuestros patrocinados, generándoles un notable detrimento económico que nos obliga a solicitar ciudadano Juez, que el cálculo realizado para la determinación del salario sea revisado exhaustivamente por otros expertos donde se incluyan todos los conceptos extraordinarios expresados en el libelo de demanda, tales como horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados, declarados procedente por el Tribunal Superior y el mismo sea tomando para las incidencias de los demás conceptos reclamados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT e intereses de prestaciones sociales.

Tercero: Declarados procedente los conceptos extraordinarios expresados en el libelo de demanda, tales como horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados, igualmente señaló la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7|) Superior, lo siguiente: “… Siguiéndose la misma suerte respecto del incumplimiento del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna…”
Como puede evidenciarse de la experticia complementaria del fallo consignada el día 21 de junio de 2018 por el experto contable Moisés Rondón, la misma nada señaló con relación a esta condenatoria, ni en la motivación del informe ni tampoco en los cálculos efectuados, siendo palpable que dicha experticia NO acató las instrucciones dadas en el mencionado fallo.
En este sentido, el Juzgado Superior al ordenar el pago de los conceptos extraordinarios expresados en el libelo, decretó igualmente que se debe seguir la misma suerte ante el incumplimiento por parte del sujeto patronal del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna, por lo que irrefutablemente y sin margen de dudas condenó a las codemandadas a su pago.
Al respecto y como fue señalado en el libelo de demanda, durante la prestación de servicios los trabajadores estuvieron excluidos de la seguridad social, por lo que se solicitó que sus patronos fueran condenados al pago total de los aportes obligatorios a la seguridad social debidas desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta la fecha de egreso veintisiete (27) de septiembre de 2013, así como a la presentación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) del salario promedio mensual, derivados del régimen prestacional de empleo por el despido injustificado, los cuales se demandó conforme con los artículos: 1160, 1167, 1264, 1273, 1863 y 1864 del Código Civil Venezolano como daño emergente, lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios, ya que nuestros mandantes tienen interés particular y directo y la legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, en consecuencia ante el infracción de las codemandadas de estas obligaciones el Tribunal Superior condenó su pago de la misma forma como ordenó el pago de los conceptos extraordinarios en los montos expresados en el libelo de demanda.
En este sentido, no puede obviarse esta condenatoria expresamente señalada en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, razón por la cual ante el incumplimiento del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna, en debido acatamiento a la citada sentencia se acuerde lo ordenado y se siga la misma suerte a lo condenado al pago de los conceptos extraordinarios, por lo que solicitamos que este concepto sea incorporado y cuantificado por el nuevo experto contable designado, con el correspondiente cálculo de intereses moratorios por tratarse de una deuda exigible en dinero.

Cuarto: El experto contable en su informe señaló de lo siguiente: “… Se deja expresa constancia que no se calculó intereses de mora en virtud de que no fue acordado en la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no consta en los autos aclaratoria al respecto…”.
Evadió por completo el experto contable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “… Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
En este orden de ideas, denunciamos la violación del artículo 128, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señalan:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Artículo 128. Intereses moratorios: La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

Por lo que, el pago de los intereses de mora las prestaciones sociales operan de pleno derecho y de oficio por su rango constitucional y legal, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia al ser evidente el perjuicio económico que se le causa a los trabajadores, solicitamos que el concepto de intereses de mora sea cuantificado por el nuevo experto contable que a bien sea designado.

Sexto: Denunciamos la violación del literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “… Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario…”. Revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Moisés Rondón, es fácilmente constatable que la misma tampoco incorporó todos los conceptos salariales extraordinarios percibidos por los accionantes, apartándose de los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Superior, en franco perjuicio económico a los intereses de los trabajadores. En consecuencia, solicitamos que este concepto sea recalculado por el nuevo experto, con su respectiva incidencia tanto en el salario como en los montos condenados.

Séptimo: Denunciamos la violación del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “… El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”; de haberse incorporado los conceptos extraordinarios ordenados por el Tribunal Superior en los montos expresados en el libelo de demanda, indudablemente el salario base para los cálculos varía sufriendo un incremento, en este sentido solicitamos que este concepto sea recalculado por el nuevo experto y se condene al pago de la cantidad que resulte más favorable para los actores, hecho este obviado en la experticia contable aquí impugnada.

Octavo: Resulta descabellado y carente de fundamento legal y numérico alguno que la indexación o corrección monetaria se haya efectuado hasta el día 31/12/2015, es decir con 2 años y 6 meses de anterioridad a la fecha de consignación de la presente experticia complementaria del fallo, en este mismo orden de ideas, reconoce textualmente el experto contable en su informe: “… a que no se tiene información sobre el índice de precios al consumidor ocurrido en todo el año 2016 y 2017 y lo que va del año 2018…”.
Siendo un hecho público y notorio la depreciación de la moneda así como la inflación existente en el país, la estimación efectuada en la experticia complementaria del fallo resulta inaceptable por ser la misma mínima, apartándose y no acorde al verdadero índice inflacionario, para lo cual solicitamos que éste concepto y el cálculo efectuado sean revisados por los nuevos expertos contables designados, tomando en consideración la información aportada por la Asamblea Nacional o en su defecto por la Federación de Colegios de Contadores Públicos.
Siendo importante destacar que la corrección monetaria es el ajuste del valor de la moneda en el tiempo al deteriorase la cantidad de dinero, lo que obliga actualizarse mes a mes, que puede ser al principio, a mitad o a final de cada mes y es repetitivo durante una cantidad de meses consecutivos, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo ordenado…” (Sic).

En consecuencia, se procede a revisar punto por punto la impugnación planteada para determinar su procedencia o no, en el entendido que en la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018, en el punto tercero de la parte dispositiva indicó: “SE CONDENA a INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.; MOBILE DI MATTEO y los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, a pagar a los extrabajadores accionantes los montos a determinados, bajo las precisiones establecidas en la motivación extensiva del presente fallo hoy publicado. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, pero con distinta motivación”, por lo que este Juzgador se debe ceñir a lo indicado en la sentencia definitivamente firme a ejecutar.


EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
A.- Indica la parte impugnante que al observar la experticia complementaria del fallo encuentra períodos “con 12, 17, 18 y 19 días a pagar, siendo el caso que al confrontar dichos períodos con un calendario hallamos que no se corresponde al total de días indicados en la experticia como laborados” (sic).
Ahora bien, observa este juzgador que no señaló la parte impugnante cuales son los días que a su parecer realmente corresponden ni la fundamentación debida, sin embargo este Juzgador, conjuntamente con los expertos contables procedió a revisar detalladamente los días considerados por el experto Moisés Rondón, observando que, efectivamente, algunos meses consideró 12, 17, 18 y 19 días, por lo que al revisar las razones se observó que la el experto tomó en cuenta una jornada de trabajo de lunes a viernes, excluyendo los días de descansos y los declarados festivos por la Ley Orgánica del Trabajo y ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no procede la impugnación sobre este punto. Así se declara.
B) En este mismo orden, indica la parte impugnante que en la experticia contable al calcularse el beneficio del Bono de Alimentación se realizó a la unidad tributaria de Bolívares 107,00 lo que le genera a los demandantes una violación a sus beneficios laborales, por lo que consideran que el cálculo debe hacerse, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en forma retroactivo, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ante esta denuncia, se procede a revisar lo ordenado en la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018, observando que en relación a este punto indicó lo siguiente:
“Seguidamente debe ponderarse que la apelante denuncio que es un error de la recurrida condenar al pago de cesta tickets a partir del año 2002, cuando los trabajadores Francisco Sánchez y José Pérez ingresaron en el año 1999, siendo que la ley de alimentación data del año 1998, aunado al hecho de que las codemandadas nada demostraron sobre el pago de la obligación o las excepciones aplicables.
En efecto constata este Despacho que los trabajadores Francisco Sánchez y José Pérez fueron lesionados en la recurrida respecto a este reclamo, ya que su ingreso ocurrió en fecha 01/11/1997 de manera que la condena proferida por el Juez A quo por concepto de bono de alimentación, ha debido computarse a partir del año 1998, dado que dicho beneficio social de carácter no remunerativo fue sancionado en ese año y publicado en Gaceta Oficial N°36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual adquirió vigencia temporal el derecho objetivo de estos trabajadores a percibir el beneficio y así debió reconocerlo el Juez de Instancia en su sentencia, razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la denuncia y se condena el pago del concepto para los ciudadanos Francisco Sánchez y José Pérez a partir del año 1998 y ASI SE IMPONE”.

Como se puede observar en el fallo parcialmente transcrito, solo se pronunció en relación a las fechas a partir del cual debió condenarse el pago de este beneficio, ciñéndose a los solicitado por la parte apelante, observándose que nada indica sobre el valor que hay que considerar para el pago de este beneficio, por lo que este Juzgador procede a revisar la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2016, observando que sobre este punto, indicó.
“Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, ...” (Negrillas de quien decide la impugnación)
Este juzgador observa, que si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 19 y 36 de su Reglamento, indica que se debe cancelar a los actores a título indemnizatorio lo que les adeuda al trabajador con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el real cumplimiento, también es cierto que la sentencia indicó expresamente el valor que había que considerar, no siendo objeto de apelación, por lo que es evidente que quedó firme lo sentenciado por el Juez de Juicio, razón por la cual están ajustados los cálculos realizados por el experto contable Moisés Rondón, por lo que no procede la impugnación. Así se decide.-
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
Indica la parte impugnante que el Tribunal de Alzada acordó la procedencia de los conceptos extraordinarios expresados en el libelo de demanda, tales como horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados, que en razón de ello esos conceptos deben formar y ser parte integrante de los salarios percibidos por los accionantes y el experto contable debió incluirlos en los salarios señalados por los actores y ser ésta la base para los cálculos respectivos y sus incidencias sobre los demás conceptos reclamados. Que la prestación de antigüedad debe ser calculada con el salario integral, para lo cual se debe incorporar todos los conceptos que perciban los accionantes, sin embargo el experto no incorporó los conceptos extraordinarios de horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados declarados procedentes por el Juzgado de Alzada, a fines de poder determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto se procede a revisar la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018, observando que en relación a este punto indicó:
“ (…) De este modo, no basta sólo mencionar las jornadas donde se laboró supuestamente el exceso denunciado sino que deben ser demostradas, carga esta con la que se cumplió suficientemente según la valoración probatoria realizada por la recurrida bajo una apreciación compartida por esta Superioridad, pero detectándose un especial vicio en su motivación, pues si bien en el capítulo de valoración probatoria el Tribunal de Instancia otorgó pleno peso probatorio a las actas de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo donde el Órgano Publico constata la labor de los presentes en horarios alternativos en los que se obran jornadas extraordinarias, así como la exhibición propuesta cuya consecuencia jurídica fue procedente para el Juzgador de Instancia; no es menos cierto que en la motivación de su Juzgamiento por escrito cercenó de manera plena un pronunciamiento sentencial condenando dicho concepto de manera congruente con lo que dio por cierto a partir de su propia valoración probatoria; razón por la que dicha denuncia debe DECLARARSE CON LUGAR ordenándose así la condena al pago de tales extraordinarios en los montos expresados en el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, siguiéndose la misma suerte respecto del incumplimiento del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna y ASI SE DECIDE. . (Negrillas de quien decide la impugnación).

Como se puede observar, en la sentencia de Alzada, parcialmente transcrita, en relación a los conceptos extraordinarios indica que “se condena al pago en los montos expresados en el libelo de demanda” (sic), por lo que para la determinación de los mismos, es necesario revisar el libelo de demanda, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, y así cotejar lo planteado por la actora en su escrito de demanda con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto observa que en el escrito libelar solo se indicó al final el monto total a demandar por los conceptos de horas extras, días feriados y los días de descanso obligatorios laborados, no discriminaron lo devengado por estos conceptos mes a mes para poder ingresarlo como salario durante la prestación del servicio, por lo que resulta imposible incluirlos como salario. Con relación al cálculo de la Prestación de antigüedad, se observa de la experticia que el experto consideró el último salario indicado por el tribunal superior, por lo que no procede la impugnación sobre este punto. Así se decide. -
EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
Señala la parte impugnante que a pesar de haber sido acordado en la sentencia que como la accionada no cumplió con el deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna, se condenó a las codemandadas a su pago, sin embargo, el experto no lo hizo.
En relación a este punto se procede a revisar el fallo objeto de ejecución, observando que indicó:
“(…) ordenándose así la condena al pago de tales extraordinarios en los montos expresados en el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, siguiéndose la misma suerte respecto del incumplimiento del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna y ASI SE DECIDE...” (Negrillas de quien decide la impugnación).

De la transcripción parcial de la sentencia se observa que en el fallo solo se condenó a la inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social, dado que no se dieron parámetros para determinar los montos, en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación sobre este punto. Así se decide.
EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La parte actora Indica que e l experto contable en su informe evadió la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “… Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (sic).
Ahora bien, tal y como lo dice la parte impugnante, se observa que el experto contable indicó en el informe pericial lo siguiente: “… Se deja expresa constancia que no se calculó intereses de mora en virtud de que no fue acordado en la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no consta en los autos aclaratoria al respecto…”.(Sic).
En efecto, al revisar la sentencia, se observa que no se condenó al pago de los intereses de mora, por lo que mal puede el experto proceder a realizar cálculos que no se le han ordenado en el fallo, siendo que no se observó que se haya solicitado aclaratoria sobre el mismo ni se haya ejercido recurso alguno sobre este punto, por lo que este juzgador considera que dicha denuncia no puede prosperar, dado que lo decidido por un Tribunal Superior de la Republica, habiéndose agotado la oportunidad de impugnación o revisión conforme a los mecanismos procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídica Patrio, ha precluido en el caso presente de manera que tal decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada material.
Es de observar que de realizar un cómputo que no se le ha ordenado en el fallo, se estaría violentado los límites de la Cosa Juzgada, al no aplicar el “Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia”, alterando con ello los términos de la decisión, toda vez que no estableció una circunstancia expresamente, como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo, y de hacerlo sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al “Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia”, la Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2014, Expediente N° 03-2151, en el juicio de acción de amparo, seguido por el ciudadano R.E.P.A., señaló lo siguiente:
“Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que se emitió en la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: ‘Distribuidora Médica Paris’, S.A.), que establece lo siguiente:
‘(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta S. en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo..” (Negrillas de quien decide la impugnación).

En efecto, observa este juzgador, que en el presente caso, en el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018, se estableció que “se condena a pagar a los extrabajadores accionantes los montos a determinados, bajo las precisiones establecidas en la motivación extensiva del presente fallo”, por lo que al revisar la motivación del referido fallo se observa que no se condenó al pago de los intereses de mora, por tal razón este juzgador observa que la experticia objeto de impugnación haya incurrido en error, tal como hace alusión la parte impugnante, pues simplemente basó sus cálculos de acuerdo a lo indicado en el dispositivo de la sentencia-
Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgador, debe declarar improcedente el reclamo sobre este punto de la experticia. Así se establece.

EN RELACIÓN AL PUNTO SEXTO Y SÉPTIMO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
Se denuncia que el experto no incorporó todos los conceptos salariales extraordinarios percibidos por los accionantes, por lo que debe ser recalculado incluyendo sus incidencias en los montos condenados y en el salario.
Al observar lo indicado en el fallo, este juzgador, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Moisés Rondón, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que, al igual que lo decidido en el punto segundo impugnado, el experto se ajustó a los parámetros ordenados, dado que el sentenciador no indicó en ningún momento que se calcularían incluyendo la incidencia de las horas extras, los días domingos y feriados con ocasión del salario variable y por ende no los incluyó como formando parte del salario normal e integral, como ya se ha dicho, por lo tanto sobre estos punto no procede la impugnación. Así se decide.
EN RELACIÓN AL OCTAVO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
Indica la parte impugnante que resulta descabellado y carente de fundamento legal y numérico alguno que la indexación o corrección monetaria se haya efectuado hasta el día 31/12/2015.
Ahora bien, observa este Juzgador que, si bien es cierto que en la sentencia a ejecutar se ordena el cálculo de la indexación hasta la fecha del pago efectivo, siendo que hasta la fecha el fallo no se ha hecho efectivo, también es cierto que en la misma se indica que el experto deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, siendo que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Banco Central de Venezuela solo ha publicado el Índice de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que este Juzgador considera, que en relación a los planteamientos objeto del reclamo ejercido por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Lic. Moisés Rondón, no es procedente, por cuanto no está facultado para realizar distintas interpretaciones a lo que ordena el fallo.
En consecuencia, y en razones de los motivos antes señalados, este Juzgador, considera que con respecto a este último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar la indexación hasta la fecha en la que el Banco Central de Venezuela ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y el hecho de que se cuantifique hasta esa fecha no significa perjuicio alguno, toda vez que en este caso, queda sujeto a realizar los cálculos de la indexación cuando el referido organismo publique los citados índices, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia, cuyo contenido e información no da lugar a la ambigüedad señalada por la parte actora. Así se establece.
Es de observar que, al igual como se indicó en la impugnación del punto sexto indicado por la parte actora, de realizar el experto un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo, se estaría violentado los límites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al alterar los términos de la decisión, toda vez que no estableció una circunstancia expresamente como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo y de hacerlo, sería modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a esta este último punto. Así se establece.
Disipados los puntos impugnados por la parte actora, este juzgador considera que la experticia presentada por el experto Lic. Moisés Rondón se ajustó a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2018. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación y queda firme la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Moisés Rondón en cuanto a los conceptos y montos indicados en su informe, donde resultó la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.471.837.36), monto que al convertirse al nuevo valor del cono monetario, vigente desde el 20 de agosto de 2018, equivale a CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 54,72). de acuerdo al siguiente detalle:

CUADRO RESUMEN

DEMANDANTES
TOTAL Bs. F. TOTAL Bs. S.
1- FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN 2.289.858,51 22,90
2- JOSE OSWALDO PEREZ CARDOZO 1.497.000,09 14,97
3- JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO 1.684.978,76 16,85

TOTAL 5.471.837,36 54,72

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A. y solidariamente los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEOTROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINAFRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, presentada por el Experto Contable Lic. Moisés Rondón, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Moises Rondon, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la experticia, fija sus honorarios en Bs. 21.869.774,75 exactos, que llevados a Bolívares soberano queda en Bs.S 218,70 que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) EDDY LARA y LENOR RIVAS, en cuatro (04) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.S. 5.400,00 por hora, por lo que les corresponde la cantidad de Bs.S. 21.600,00 para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCOMES

LA SECRETARIA
ABG. NAYBELIS PASTORI

En esta misma fecha 29/01/2019, se publicó la presente decisión. -

LA SECRETARIA
ABG. NAYBELIS PASTORI


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