Decisión Nº AP21-L-2017-001019 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001019
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.632, representado por los abogados ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN Y MERLING FERMIN inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471 respectivamente, contra las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 186-A- SGDO, de fecha 16 de abril de 1997, representada por los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ IPSA N° 9.978 y GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA IPSA N° 93.923, respectivamente. CARACAS GAS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 1-A-Primero, de fecha 25 de enero de 1960, reformada en fecha 24 de abril de 1970 bajo el N° 33, Tomo 40-A y en fecha 11 de mayo de 1990 bajo el N° 11, Tomo 49-A-Sgdo, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ IPSA N° 9.978. Así como en forma personal contra las ciudadanas ITALIA PACE titular de la Cedula de identidad N° 6.149.911, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE titular de la Cedula de identidad N° 4.888.527 y SANDRA DI BATTISTA PACE titular de la Cedula de identidad N° 4.888.529, representadas por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ IPSA N° 9.978; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 16 de abril de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando la celebración de la audiencia oral para el día 06-08-2018, que llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno; asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, procediendo a la lectura del dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, en base a los siguientes términos:“…Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO contra las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, así como en forma personal contra las ciudadanas ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo in extenso. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente juicio no es parte la República, la misma no tiene intereses patrimoniales ni directos ni indirectos involucrados en la presente causa ello en vista de casos análogos al presente como por ejemplo el EXP. AP21-L-2013-4006. TERCERO: Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencido, en atención al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicio personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas MATERIALES BOMBA CINCO C.A., y CARACAS GAS CA, mediante contratos a tiempo indeterminado en fecha 01 de enero de 1999, ocupando el cargo de DESPACHADOR DE GAS, con una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario de 6:00 am a 6:00 pm, y los domingos en horario de 8:00 am a 12:00 m, hasta el 14 d abril de 2012 fecha en la que fue despedido sin estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT, no obstante según su decir, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26/12/11 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.828. Que la prestación de servicio de su representado fue de 13 años 3 meses y 14 días.
Continua alegando esa representación judicial que su representado en el cumplimiento de su jornada laboral, trabajo 72 horas por semana, es decir, que presto servicios por encima del límite legal establecido de 8 horas diarias y 44 semanales, originando un exceso de 28 horas extraordinarias diurnas por semana.
Que en fecha 02 de agosto de 2012 su representado interpuso reclamo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra las sociedades mercantiles aquí demandadas, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Sala de Reclamos, en vista del despido injustificado por una cuantía de Bs. 489.696,55 de conformidad con el tiempo de prestación de servicios, los salarios devengados y los conceptos reclamados. Que tal reclamo fue admitido por dicha inspectoría el 03 de agosto de 2012, asimismo las empresas MATERIALES BOMBA CINCO C.A., y CARACAS GAS CA, fueron debidamente notificadas conforme lo dispuesto en los artículos 42 y 152 de la LOTTT.
Que en fecha 12 de marzo de 2014 la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas dicto Providencia Administrativa N° 0027-2014 y declaro Con Lugar el reclamo incoado por el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO contra las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, ordenando el pago al actor de la cantidad de Bs. 489.696,55.
Que en fecha 20 de abril de 2014 el actor se dio por notificado de dicha providencia.
Que en fecha 09 de octubre de 2018 el funcionario del trabajo dejo constancia de la notificación de las accionadas de la referida Providencia.
Caracas 4 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de Ejecución Voluntaria de la Providencia Administrativa a la cual no compareció el actor.
Que notificadas nuevamente la accionada previa petición del actor, en fecha 12 de noviembre de 2014 comparecieron los apoderados judiciales del actor y de las accionadas por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Sala de Reclamos, Al acto de ejecución voluntaria de la providencia administrativa, donde el funcionario del trabajo dejo constancia de la negativa d las accionadas en dar cumplimiento a dicha providencia administrativa. Que se apertura el procedimiento de multas a las accionadas.
Continua alegando esa representación que en fecha 11 de mayo de 2015 quedo firme la mencionada providencia administrativa en razón de que precluyo el lapso para interponer recurso de nulidad contra la misma.
Aduce la representación judicial demandante que los salarios le eran cancelados a su representado en efectivo en oportunidades y otra en cheques, que como tal devengo un salario normal conformado por salario básico y horas extraordinarias.
En este mismo orden de ideas dicha representación judicial presenta una relación detallada de los salarios básicos devengados por su representado durante la prestación de servicios, y los salarios integrales cuya relación de salarios cursa al folio 02 y su vuelto.
Señala esa representación judicial de la parte actora que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo que fue ordenado por la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas mediante la Providencia Administrativa N° 0027-2014, que envista de las razones antes expuesta es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, así como en forma personal y solidariamente a las ciudadanas ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PAGO ADICIONAL ART 108.LOT
106.326,91
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 LOT
21.265,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 ORDINAL “e” LOT

12.759,30
BENEFICIO DE ALIMENTACION 727.350,00
VACAIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS
16.820,00
VACACIONES FRACCIONADAS DEL 01-01-12 AL 14-04-12 ART. 219 Y 225 LOTT

783,00
UTILIDADES ANUALES DEL 01-01-99 AL 14-04-12 ART. 174 LOT
92.220,00
BONO VACACIONAL ART. 223 LOT 10.324,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADOSART. 223 Y 225 LOT

594,84
PRESTACION DINERARIA ART. 39 RPE
10.440,00
DIAS FERIADOS DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS
141.114,00
SALARIOS NO PAGADOS ART. 150 LOT
1.624,00
TOTAL 1.143.200,55

Con relación al BENEFICIO DE ALIMENTACION solicita la parte demandante que se ordene el pago en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, es decir, debe ser actualizado el monto el momento reclamado al valor de la unidad tributaria para la oportunidad del pago por experticia complementaria del fallo, por cuanto el monto señalado es a los fine de la cuantía.
Respecto a las COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO reclama la parte demandante que le sea cancelado por las demandadas las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio del demandante desde el 01-01-99 al 14-04-12 al IVSS. A los fines que el reclamante sea amparado por el Sistema de Seguridad Social, en vista que por imperativo del artículo 63 de la Ley del Seguro Social, el patrono está obligado a enterar al IVSS el aporte patronal y aporte del asegurado; por cuanto las accionadas no aseguraron al accionante.
En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 dejo constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no contesto la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que había una admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA por la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar. Que la Juez en la audiencia preliminar hizo referencia a que el estado tiene interés de lo que dicha parte cree hay un error de interpretación, por cuanto la demandada es un cliente del estado CARACAS GAS lo que hace es comprar gras a una empresa del Estado para distribuirlo, pero el estado como tal no tiene acciones ni riquezas materiales con Gas Cinco. Que el estado no es accionista. Que se interpuso un reclamo ante la inspectoría del Trabajo allá compareció la empresa no llegando a ningún acuerdo que dicha providencia administrativa quedo firme el 13-05-2015 y que por lo tanto interponen los reclamos de las prestaciones sociales. Que el beneficio de alimentación debe se cancelado con el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se materialice el pago. Que la Providencia Administrativa ordeno el pago de las prestaciones sociales de su representado. Que la demandada no inscribió a su representado en el IVSS y que por lo tanto se le adeuda las cotizaciones ante dicho organismo sin cumplir con la seguridad social. Ratifico en todo su contenido lo reclamado en el libelo de demanda.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora en relación al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 557 / 29-6-2017 ratifico una vez más el criterio pacífico y reiterado respecto a a incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primitiva) A tales efecto es preciso señalar, que dicha Sala respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).

Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por otro lado este Juzgado, vista la incomparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio, considera pertinente citar lo expuesto en sentencia del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), asunto AP21-R-2009-000725, cuyo criterio ha sido reitera en diferentes oportunidades y el cual estableció lo siguiente:

“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.(fin de la cita)
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes a los autos.
En consecuencia, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia antes citada el cual comparte este Juzgado, se procede al análisis probatorio a los fines de decidir la procedencia en derecho de los beneficios reclamados, así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
* Promovió marcada “A” (folios 134 al 146) Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., de la cual se desprende que dicha inspectoría declaro Con Lugar el reclamo efectuado por el hoy demandante contra las hoy demandadas y a su vez les ordeno a estas cancelar al demandante la cantidad de Bs. 489.696,55 conforme lo establecido en los artículos 141 y 92 de la LOTTT.
Igualmente se desprende que las partes fueron notificadas de dicha providencia, y que la entidad de trabajo z compareció al acto de cumplimiento voluntario pero se negó a cumplir con lo ordenado endicha providencia motivo por el cual acordó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
Al respecto observa esta sentenciadora que se trata de un documento público emanado de un funcionario público en copia certificada, motivo por el cual quien sentencia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “B” (folio 147) memorándum en fecha 12-03-2015 emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicitan la apertura de un procedimiento administrativo. Al respecto observa esta sentenciadora que se trata de un documento público emanado de un funcionario público en copia certificada, motivo por el cual quien sentencia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “C” Escrito de Reclamo de Cobro de prestaciones sociales interpuesto por el actor contra las empresas MATERIALES BOMBA C.A., y CARACAS GAS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicha documental no fue promovida, en consecuencia este Juzgado no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, en la que requiere de las empresas MATERIALES BOMBA C.A. , y CARACAS GAS C.A., exhiban la planilla forma 14-02 de inscripción del ciudadano JUANPABLO HIDALGO titular de la Cédula de Identidad N° 13.688.632 ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto solicita que se ordene a la demanda al pago de las cotizaciones por no asegurar al trabajador y a su vez solicita la prestación dineraria.
PRUEBA DE INFORMES
dirigida al 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al respecto se le señalo a la parte promovente que se le insto a consignar un (01) juego de copias de su escrito de pruebas ello a los fines de librar el respectivo oficio al IVSS anexándole la mencionada copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la referida parte a objeto de que tengan conocimiento sobre los particulares señalados en el mismo y sobre los cuales debe dar respuesta., pero que tales copias no fueron consignadas, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ BOSCAN C.I. 25.381.534 Y MARIA MARCANO C.I. 19.796.349, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio por lo cual se declararon desiertos. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
No promovió pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de haber efectuado un análisis del material probatorio promovido traído a los autos por la parte actora debidamente evacuado en la audiencia de juicio, así como haber estudiado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y en la audiencia oral e juicio, pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al salario: Pudo observar quien sentencia que los salarios reflejados por la parte actora en su libelo de demanda superan en gran parte el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para ser una salario devengado por un despachador de gas, en este sentido y como quiera que dicha parte no especifico ni señalo de donde obtuvo los diferentes salarios reflejados en su libelo es por lo que quien aquí decide ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de la obtención de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, es decir, desde el 01-01-1999 al 1404-2012 deberá con la revisión de los soportes contables de la demandada ( Nóminas, Libros Contables, y cualquier instrumentos que facilite la practica de la experticia), determinar el monto correspondiente a los salarios devengados durante la relación de trabajo, con la anuencia de que en caso que la demandada no suministre la información requerida pues el experto tomara como base el salario señalado en la tabla del folio 02 y su vuelto del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: RESPECTO A SI CARACAS GAS GOZA O NO DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO.
Si bien es cierto que consta a los autos notificación librada a la Procuraduría General de la Republica con ocasión a resolución publicada en fecha 19 de julio de 2017 por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual repuso la causa al estado de notificar a dicho organismo en los siguientes términos:
(…)
Visto que en fecha 22 de mayo de 2017, se presentó demanda contra las sociedades mercantiles MATERIALES BOMBA CINCO, C.A. y CARACAS GAS, C.A., y se hace mención en el libelo, que el actor se desempeñaba como DESPACHADOR DE GAS, es evidente que las demandadas se desempeñan en el area de comercio y distribución de hidrocarburos.
Sin embargo, por error material involuntario, el Tribunal obvió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República. Que al ser una obligación de los órganos judiciales y ser materia de orden publico, no puede relajarse y hace nulo lo actuado en contravención de sus normas.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones hechas en el expediente y se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
En cuanto al escrito presentado por la parte actora en fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual impugna las documentales insertas en los folios 39 al 69, visto que la parte que los produjo no ha solicitado cotejo con los originales, este Tribunal ordena que los originales sean producidos y consignados en autos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, so pena de ser desechados del proceso. Cúmplase.
Visto que el Procurador General de la República debe ser notificado de esta decisión, se ordena su notificación mediante oficio, acompañado de copias certificadas de la misma; por lo que se suspenderá el proceso durante ocho (08) días hábiles, contados a partir que conste en autos su notificación; de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena expedir copias certificadas de esta decisión. (…)

En este sentido este Tribunal difiere del criterio anterior acogido por el Tribunal de sustanciación en vista de que en caso análogo en este circuito específicamente el signado AP21-L-2013-4006 correspondiente a demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER HIDALGO contra CARACAS GAS C.A., en el cual fue dictada resolución en fecha 31-10-2014 cuyo contenido en extracto refiere lo siguiente:
“…En fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandada presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto no consta la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 19-02-14, el Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial ya emitió pronunciamiento sobre tal solicitud de la demandada, decisión que no fue objeto de recurso alguno y mal puede ser revocada por una Juez de la misma instancia, considerando que no violenta normas de orden público. Dicho Juzgado estableció que no se requiere notificar a la Procuraduria General de la República de la admisión de la demanda ya que la accionada es una empresa privada.
2.- Consta al folio 237 de la primera pieza del expediente comunicación No 02795 de fecha 08 de mayo de 2014 emanada de la Procuraduria General de la República en la cual manifiesta que ha sido informada de la existencia del presente juicio, que dicho organismo toma nota del presente asunto. En tal sentido, se destaca que tal ente no solicitó la reposición de la causa por falta de aplicación de los artículos 82, 96 ni 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De lo cual se deduce que la República no tiene interés patrimonial directo ni indirecto en la presente causa.
3.- Los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:
Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene como cierto que la empresa codemandada es una empresa privada que no goza de privilegios ni prerrogativas procesales, salvo lo relativo a la ejecución de sentencia, cuando se trate de servicios de interés público.
4.- La Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en su articulo 5 establece que se declara servicio público y de interés público social, las obras, bienes y servicios conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley señalada. Por lo cual se tiene como cierto que la demandada presta un servicio de interés público.
Ahora bien, la demandada no forma parte de la Administración Pública Central ni Descentralizada, aún cuando preste un servicio de interés público, por lo cual no se requiere la notificación de la Procuraduria General de la República de la demanda. Únicamente, en el eventual y supuesto caso de condenatoria, antes de proceder a la ejecución forzosa de una sentencia, se debe notificar a la Procuraduria General de la República, a los fines que se tomen las precauciones y medidas correspondientes a los fines que no se interrumpa dicho servicio de interés social, con el objetivo de no afectar la satisfacción de necesidades básicas de la población. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Lo anterior es expuesto a los fines de ilustrar en que supuestos se debe notificar a la Procuraduría General de la República cuando se trata de una empresa privada, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la pretensión del actor…”
Por las razones expuestas quien sentencia establece que en el presente juicio no es parte la República, la misma no tiene intereses patrimoniales ni directos ni indirectos involucrados en la presente causa. La demandada no goza de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República. ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PAGO ADICIONAL
Consta a los autos providencia administrativa que ordeno la cancelación de las prestaciones sociales lo cual la parte demandada en juicio no acato dicha providencia, en tal sentido por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenidos los salarios correspondientes por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye salario básico, alícuota bono vacacional y alícuota utilidades.
2.- Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional deberá realizarlo en base a 7 días más un día adicional por año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT y para el cálculo de la Alícuota de Utilidades deberá realizarlo en base a 60 días por año conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT.
3.- Para cuantificar la prestación de antigüedad y los días adicionales deberá realizarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT y tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio que desde la fecha de inicio 01-01-99 a la fecha de terminación 14-04-2012 lo que se traduce en 13 años, 3 meses y 14 días. Así mismo deberá seguir la siguiente tabla que contiene los días de prestación de antigüedad más días adicionales:
PERIODO DIAS DE PRESTACON DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
01-01-99 AL 31-12-99 45
01-01-00 AL 31-12-00 62
01-01-01 AL 31-12-01 64
01-01-02 AL 31-12-02 66
01-01-03 AL 31-12-03 68
01-01-04 AL 31-12-04 70
01-01-05 AL 31-12-05 72
01-01-06 AL 31-12-06 74
01-01-07 AL 31-12-07 76
01-01-08 AL 31-12-08 78
01-01-09 AL 31-12-09 80
01-01-10 AL 31-12-10 82
01-01-11 AL 31-12-11 84
01-01-12 AL 14-04-12 15

CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados entre ellos la indemnización por despido conforme a los artículos 141 y 92 de la LOTTT, es decir dicha providencia ordeno la cancelación del artículo 92 de la LOTTT, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo pero como quiera que la parte demandante reclama dicho concepto en base a lo establecido en el artículo 125 de la LOT quien sentencia no puede incurrir en ultrapetita ni suplir las defensa de parte en cuanto a las deficiencias del libelo, en tal sentido se ordena la cancelación de dicho concepto en base a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el último salario básico devengado por el demandante deberá llevarlo a salario diario y la cantidad obtenida se deberá multiplicar por 150 días los cuales le corresponden tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio que desde la fecha de inicio 01-01-99 a la fecha de terminación 14-04-2012 lo que se traduce en 13 años, 3 meses y 14 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 ORDINAL “e” LOT
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el último salario básico devengado por el demandante deberá llevarlo a salario diario y la cantidad obtenida se deberá multiplicar por 90 días los cuales le corresponden tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio que desde la fecha de inicio 01-01-99 a la fecha de terminación 14-04-2012 lo que se traduce en 13 años, 3 meses y 14 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal “e” de la LOT. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACION A LAS VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS ART. 219 LOT PERIODOS 2000, 2001, 2004, 2006, 2008, 2010 Y 2011 Y BONO VACACIONAL ART. 223 LOT PERIODOS 2000, 2001, 2004, 2006, 2008, 2010 Y 2011
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dichos conceptos, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral). El pago debe hacerse considerando que las actoras tenían derecho a 15 días anuales de vacaciones, así como a 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT. En tal sentido una vez obtenido el último salario básico devengado por el demandante deberá multiplicarlo por la cantidad de días que se detallan a continuación:
PERIODO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL
2000 (01-01-99 AL 01-01-00) 15 7
2001 (01-01-00 AL 01-01-01) 16 8
2004 (01-01-03 AL 01-01-04) 19 11
2006 (01-01-05 AL 01-01-06) 21 13
2008 (01-01-07 AL 01-01-00) 23 15
2010 (01-01-09 AL 01-01-10) 25 17
2011 (01-01-10 AL 01-01-11) 26 18

VACACIONES FRACCIONADAS DEL 01-01-12 AL 14-04-12 ART. 219 Y 225 LOTT y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 01-01-12 AL 14-04-12 ART. 223 Y 225 LOT
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dichos conceptos, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el último salario básico devengado por el demandante deberá llevarlo a salario diario y la cantidad obtenida se deberá multiplicar en el caso de las Vacaciones Fraccionadas del 01-01-12 al 14-04-12 por 6,75 días y en el caso del Bono Vacacional Fraccionado del 01-01-12 al 14-04-12 por 4,75 días los cuales le corresponden tomando en cuenta en el caso de las vacaciones le corresponde la fracción de 3 meses en base a los 27 días de vacaciones, es decir, que si por 12 meses tenía derecho a 27 días de vacaciones por 3 tiene derecho a la fracción antes señalada (27 x 3 /12 = 6,75). Igual sucede con el Bono Vacacional fraccionado es decir, que si por 12 meses tenía derecho a 19 días de bono vacacional por 3 tiene derecho a la fracción antes señalada (19 x 3 /12 = 4,75). ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES ANUALES DEL 01-01-99 AL 14-04-12 ART. 174 LOT
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dichos conceptos, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenidos los salarios correspondientes por cada periodo fiscal en que nazca el derecho deberá llevarlo a salario diario y multiplicarlo por 60 días en todos los periodos fiscales reclamados y los cuales se discriminan a continuación.
PERIODO DIAS A CANCELAR POR UTILIDADES
01-01-99 AL 31-12-99 60
01-01-00 AL 31-12-00 60
01-01-01 AL 31-12-01 60
01-01-02 AL 31-12-02 60
01-01-03 AL 31-12-03 60
01-01-04 AL 31-12-04 60
01-01-05 AL 31-12-05 60
01-01-06 AL 31-12-06 60
01-01-07 AL 31-12-07 60
01-01-08 AL 31-12-08 60
01-01-09 AL 31-12-09 60
01-01-10 AL 31-12-10 60
01-01-11 AL 31-12-11 60
01-01-12 AL 14-04-12 15


CON RELACION A LA PRESTACION DINERARIA ART. 39 RPE
Alega la parte demandante que reclamo ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la accionada el pago en vista de que no lo afilio al régimen prestacional de empleo., en este sentido se observa que no se evidencia que la demanda haya cumplido con la afiliación correspondiente, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de régimen Prestacional de Emprelo vigente y el cual indica “::: El empleador o empleadora que no se afiio o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora…” En este sentido la disposición prevé una sanción directa, si el trabajador no puede accesar al sistema por causales imputables al patrono, este deberá hacerse responsable de la indemnización de prestación dineraria, es decir, si hubiera estado inscrito en el sistema la indemnización la hubiere asumido en este caso el Seguro Social, al no estarlo debe acarrearlo el patrono, en consecución se ordena a la demandada cancelar dicho concepto para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el último salario básico mensual devengado por el demandante deberá multiplicarlo por 60% y el resultado obtenido multiplicarlo por 5 meses y el resultado obtenido de dicha operación aritmética será el que deberá cancelar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACION A LOS DIAS FERIADOS DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS
Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberá utilizar el último salario básico calculado a la fecha de la terminación de la relación laboral ello conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social N° 449 del 31-03-2009 y la N° 419 del 06-05-2010, En tal sentido el experto contable deberá guiarse por los días relacionados por la parte demandante desde el folio 07 del libelo al folio 10 y sus vueltos a los efectos de los respectivos cálculos. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACION A LOS SALARIOS NO PAGADOS ART. 150 LOT
Alega la parte demandante que no le cancelaron los salarios correspondientes al periodo 01-04-2012 al 14-04-2012 en este sentido observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberá utilizar el último salario básico calculado a la fecha de la terminación de la relación laboral, llevar dicho salario a diarios y multiplicarlo por 14 días que se le adeudan al demandante.. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN AL BENEFICIO DE ALIMENTACION
Solicita la parte demandante que se ordene el pago en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, es decir, debe ser actualizado el monto el momento reclamado al valor de la unidad tributaria para la oportunidad del pago por experticia complementaria del fallo, por cuanto el monto señalado es a los fine de la cuantía. Al respecto Observa esta sentenciadora que la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12-03-14 dictada por prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales incoado por el actor Juan Pablo Escalona contra las sociedades mercantiles Materiales Bomba Cinco C.A., y Caracas Gas C.A., ordeno la cancelación de una cantidad genérica por los conceptos reclamados, y siendo que no se evidencia que la demanda haya cumplido con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.…”
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del beneficio de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable deberá ceñirse a la normativa antes señalada. ASI SE ESTABLECE.-

RESPECTO A LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Reclama la parte demandante que le sea cancelado por las demandadas las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio del demandante desde el 01-01-99 al 14-04-12 al IVSS. A los fines que el reclamante sea amparado por el Sistema de Seguridad Social, en vista que por imperativo del artículo 63 de la Ley del Seguro Social, el patrono está obligado a enterar al IVSS el aporte patronal y aporte del asegurado; por cuanto las accionadas no aseguraron al accionante.
Al respecto, considera necesario quien aquí decide traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su normativa que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis se observa que la demandada MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, no inscribió al ciudadano JUAN PABLO HIDALGO por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, no inscribieron al ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, por ante dicho organismo, desde el 01 de enero de1999 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 01 de enero de 1999 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 14 de abril de 2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (SUBRAYADO Y NEGRILAS DEL TRIBUNAL), no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

CON RELACIÓN DEL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las vacaciones ni bono vacacional del periodo 2015-2016 para el cual solamente laboro la trabajadora 8 meses, ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia conforme a lo establecido en los articulo 192, 195 y 196 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario normal correspondiente por dicho periodo 2015-2016 en que nació el derecho deberá tomar en consideración que la demandante tenia una antigüedad de 3 años, 8 meses y 14 días y que para la fecha en que le nació el derecho le corresponde la fracción de 19 días lo que equivale a 12,66 días de salario tanto por vacaciones como por bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN DEL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las utilidades del periodo Fiscal 2016 para el cual solamente laboro la trabajadora 8 meses, ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia conforme a lo establecido en los articulo 131 y 132 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario correspondiente por dicho periodo fiscal 2016 en que nació el derecho, para lo cual deberá tomar en consideración que la demandante para ese periodo solo laboro 8 meses y que la empresa cancelaba 30 días de unidades por cada periodo fiscal, en tal sentido para la fecha en que le nació el derecho le corresponde la fracción en base a 20 días de salario. ASI SE ESTABLECE.-
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 14 de abril de 2012, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 14 de abril de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral culmino el 14-04-2012 para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dichos años, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Se deja expresa constancia de que los conceptos condenados deben ser cancelados de acuerdo al nuevo cono monetario implementado por el ejecutivo nacional el 20 de agosto de 2018 en Bolívares Soberanos.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por los demandante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO contra las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO C.A., CARACAS GAS CA, así como en forma personal contra las ciudadanas ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo in extenso. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente juicio no es parte la República, la misma no tiene intereses patrimoniales ni directos ni indirectos involucrados en la presente causa ello en vista de casos análogos al presente como por ejemplo el EXP. AP21-L-2013-4006. TERCERO: Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencido, en atención al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI MISMO LIBRESE OFICIO AL IVSS CONFORME A LO INDICADO EN EL PUNTO IFENTIFICADO EN LA MOTIVA COMO “ RESPECTO A LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO “
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ


ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2017-001019
YLPCp/ac.-

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