Decisión Nº AP21-L-2017-000574 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000574
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE ACTORA: JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS. PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207° y 158°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000574

PARTE ACTORA: JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.894.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ y MARIA DE JESUS PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.984 y 83.935
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ y CAROLINA BELLO COUSELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 215.037 y 118.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy MIERCOLES 4 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.894.986, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de los abogados MARÍA DE JESÚS PINEDA y ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.935 y 62.984, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS, anteriormente identificado, con facultades expresas para transigir, disponer del derecho de litigio y recibir cheques a nombre de EL TRABAJADOR, según se evidencia de Instrumento Poder que consta en autos, por una parte; y, por la otra, el abogado ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.037, en su carácter de apoderado judicial de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios el 1° de febrero de 1991.
 Que la relación de trabajo culminó el 22 de octubre de 2014 por causas Ajenas a la Voluntad de Trabajador/Despido Injustificado.
 Se establece un orden de sustitución patronal del empleador, conforme a la data de fusiones que se describe a continuación: (i) Caja Familia se fusionó con BANCO UNIÓN (este absorbió a aquella), (ii) Cambió la denominación y se transformó en BANCO UNIVERSAL con la denominación de UNIÓN CAJA FAMILIA BANCO UNIVERSAL, (iii) se modifica su denominación social a UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A, (iv) modificada posteriormente en acta de asamblea que dio origen a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (entidad de trabajo demandada con ocasión de todas las fusiones). PATRONO SUSTITUTO.
 Que a EL TRABAJADOR no le fue notificada por escrito de la mencionada fusión, en especial el efecto que ésta produciría desde un punto de vista laboral.
 El TRABAJADOR establece en su demanda que su salario básico en la oportunidad de su egreso es la cantidad de Bs. 27.514,58 y el salario integral la cantidad de Bs. 44.963,40.
 Reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 379.279,48, así como el pago de una bonificación complementaria al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 789.624,95.
 Manifiesta el actor que el pago de la bonificación especial al término de la relación de trabajo (la cual llama segunda liquidación) debió ser imputada por su carácter salarial a las diferentes nóminas afectadas y demás pagos remunerativos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales como también a la liquidación originaria.
 Señala además que BANESCO reconoce y confiesa que la bonificación especial se genera por la falta de pago de algunos conceptos, lo cual en su opinión generó la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
 EL TRABAJADOR reconoce el Finiquito Laboral suscrito con BANESCO pero no así la cuantificación de los conceptos laborales adeudados por el patrono, y para ello realiza las siguientes observaciones: (i) el patrono reconoce una deuda a favor del trabajador a la cual le pone cifra, y pese a poner cifra Bs. 789.624,95 no cuantifica los conceptos adeudados, (ii) el demandante carecía de asistencia jurídica, (iii) reconoce el tiempo de servicio a favor del empleador como se desprende de la CLÁSULA PRIMERA pero no así el calificativo utilizado para evidenciar la terminación de la relación de trabajo (DESPIDO INJUSTUFICADO), (iv) conforme a la CLÁUSULA TERCERA, existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Dice EL TRABAJADOR que los distintos conceptos le fueron pagados y acumulados de forma deficiente, toda vez que BANESCO le desconoció los derechos adquiridos sobre tales conceptos, en tanto los distintos conceptos reconocidos y pagados por BANESCO, son inferiores a los establecidos por BANCO UNIÓN., (v) se objeta la CLÁUSULA CUARTA con base en los siguientes elementos:
• el actor solicita se le pague la indemnización por despido establecida en la Ley,
• solicita el pago correspondiente por violación a la inamovilidad laboral (lo cual no se cumplió) y se estableció que posteriormente sería valorado y se solicitaría su pago,
• BANESCO estableció que no hay causal de justificación legal de la renuncia presentada por el demandante,
• En las consideraciones de BANESCO concede en pagarle un bono especial por terminación satisfactoria de la relación laboral, superior a lo que le correspondería si fuese acreedor de la indemnización por despido injustificado y la incidencia de la inamovilidad laboral en las prestaciones sociales..”
• considera el demandante que no debe confundirse el compromiso adquirido en el punto anterior con la bonificación efectivamente pagada, esto es Bs. 789.624,95 toda vez que fueron ofrecidos conceptos y se comprometieron por conceptos diferentes.
 La representación judicial del actor se opone contenido del finiquito laboral que refiere al desistimiento/renuncia de parte del ex trabajador a cualquier acción o procedimiento judicial y/o administrativo, que pudiera derivar de la relación de trabajo que lo vinculó con la entidad de trabajo. Este párrafo supone una lesión a los Derechos Constitucionales y legales a favor del trabajador. Solicitan el párrafo sea tomado como letra muerta y no genere efecto alguno sobre el demandante.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.525.755,85) por concepto de Prestación Social (Antigüedad).
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.525.755,85) por concepto de Despido Injustificado. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.525.755,85). A decir de EL TRABAJADOR, el referido despido se encuentra encausado en las siguientes consideraciones: (i) en el Finiquito Laboral BANESCO aparentemente reconoce que el ex trabajador solicitó se le pague la indemnización por despido injustificado establecida en Ley, y considera que deben calcularse las incidencias de la inamovilidad laboral en sus prestaciones sociales, (ii) para el momento de terminación de la relación laboral, el trabajador llevaba trabajando para el patrono 23 años, 8 meses, y 22 días, casi el tiempo previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE BANCO UNIÓN S.A C.A (1998/1999) en la cláusula 23 que trata de la jubilación de sus trabajadores, los cuales al cumplir las condiciones previstas en la referida cláusula se hacían acreedores de una pensión vitalicia que no podía ser inferior al 75% de su último salario básico, (iii) si bien es cierto que la renuncia firmada elimina la posibilidad de reclamar el despido injustificado o el retiro justificado, no es menos cierto que el artículo 78 de la LOTTT, establece que la misma debe ser realizada de forma espontanea y libre de coacción, (iv) la renuncia fue provocada por cuanto se formó convicción en el trabajador de que aquel recibiría de mano del empleador la bonificación especial en la cláusula cuarta del finiquito laboral.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 38/100 (BS. 199.190,38) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. A decir de EL TRABAJADOR las supuestas diferencias se originan por la no aplicación del Convenio Colectivo de BANCO UNIÓN.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 55/100 (BS. 91.203,55) por concepto de Incentivo por Antigüedad A decir de EL TRABAJADOR dichas diferencias se originaron con ocasión a la no aplicación de la cláusula 20 del Convenio Colectivo de BANCO UNIÓN.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 80.005,20) por concepto de Paro Forzoso.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (BS. 132.354,22) por concepto de utilidades.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 520.062,56) por concepto de Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 61/100 (BS. 729.102,61) por concepto de Intereses de Mora sobre otros conceptos diferentes a la Antigüedad.
 Que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 16/100 (BS. 14.912.816,16) por concepto de Indexación o Corrección Monetaria de la Antigüedad.
 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 19.712.666,24) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma. En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales. De igual forma niega y rechaza que: (i) la relación de trabajo haya culminado con motivo de un supuesto retiro justificado o despido injustificado con base en las consideraciones subjetivas que EL TRABAJADOR detalla en su libelo de demanda, (ii) no se le haya notificado a EL TRABAJADOR la sustitución patronal con base a las fusiones de empresas y que por tal virtud deba pagarse los distintos conceptos laborales como lo fueron acordados en el Convenio Colectivo de BANCO UNIÓN, (iii) el trabajador haya devengado en la oportunidad de su egreso la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 27.514,58) por concepto de salario básico, y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 44.963,40) por concepto de salario integral, (iv) la bonificación especial concedida por Banesco al término de la relación de trabajo la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 95/100 (BS. 789.624,95) (la cual llama segunda liquidación) deba ser imputada (por su carácter salarial que pretende el actor) a las diferentes nóminas afectadas y demás pagos remunerativos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales como también a la liquidación originaria, (v) se le adeude a EL TRABAJADOR alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, incentivo por antigüedad, paro forzoso, intereses de mora sobre la prestación social (antigüedad) y demás conceptos laborales, así como la indexación o corrección monetaria. Por su parte, BANESCO manifiesta que EL TRABAJADOR en ningún momento fue despedido, sino que por contrario la relación de trabajo culminó mediante retiro (renuncia) suscrita por éste, la cual se materializó de forma espontánea, consciente y libre de toda coacción. Igualmente BANESCO desconoce el salario básico y el salario integral demandado, siendo que los salarios reales devengados por EL TRABAJADOR en la oportunidad de su egreso son aquellos que se desprenden de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales fueron utilizados a fin de calcular todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al actor en la oportunidad de su egreso, razón por la cual las irreales diferencias demandadas carecen de fundamento. Aunado a lo anterior, BANESCO niega que no le haya sido notificado a EL TRABAJADOR la sustitución patronal derivada de la fusión de empresas. Al respecto conviene advertir que indistintamente se haya o no notificado la sustitución patronal, la prestación normal de servicios por parte del ex trabajador debe entenderse una aceptación tácita de la cesión de su contrato y por consiguiente de la sustitución del patrono original por el nuevo patrono en la relación laboral invocada. A propósito de la bonificación especial pagada a EL TRABAJADOR en la oportunidad de su egreso, BANESCO en ningún caso reconoce a la misma el carácter salarial que pretende EL TRABAJADOR (y sus apoderados), sino que por el contrario, la misma fue concedida únicamente con el ánimo de evitar futuros juicios entre las partes, y que a través de ella quedara saldado el pago de cualquier diferencia que pudiere surgir derivada de la relación de trabajo que unió a EL TRABAJADOR con BANESCO. Por tal virtud, resulta desacertado que se le adeude las diferencias demandas con base en los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, así como intereses de mora e indexación o corrección monetaria en los referidos conceptos, y peor aún que la bonificación especial pagada en la oportunidad de su egreso deba afectar los distintos conceptos laborales generados por EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo, y deba ser considerada para el pago de todos y cada uno de los conceptos que se detallan en la liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.10.000.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142. C LOTTT) 6.458.411,41
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. 407.972,89
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. 339.999,34
Sábados, Domingos y Feriados en Vacaciones. 39.481,25
Salario. 39.481,25
Utilidades Fraccionadas. 546.539,21
Intereses Moratorios e Indexación. 2.168.114,65
TOTAL 10.000.000,00

CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) Disfrutó de todos y cada uno de los periodos vacacionales anuales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos en vacaciones desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO, al igual que el pago de las utilidades anuales; (v) Le fueron pagadas de forma mensual todas las cantidades correspondiente al beneficio de alimentación (cesta ticket) -actualmente Cestaticket Socialista-, las cuales fueron abonadas directamente a su Tarjeta Electrónica “Todoticket” de Alimentación; (vi) Renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y en ningún momento fue coaccionado en forma alguna por LA ENTIDAD DE TRABAJO a firmar su carta de retiro (renuncia); (vii) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación debidamente suscritas por el actor y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley. LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo. Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, sus apoderados judiciales aceptan expresamente a entera satisfacción del trabajador la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 10.000.000,00), pago que será consignado ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial dentro de los próximos diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el veintidós (22) de octubre de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: Este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que una vez conste en autos el pago del monto acordado se dará por terminado el presente asunto, ordenando el cierre informático y su remisión a la División de Archivo Judicial. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena a la secretaria del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son recibidas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

MARÍA DE JESÚS PINEDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA

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