Decisión Nº AP21-L-2016-000993 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000993
PartesCATALINO PALMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.265.691 EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO SALVADOR ARDAGNA
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2016-000993
AÑOS 206° Y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CATALINO PALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.691.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: VICTOR RON Y JOSÉ BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.155 y 32.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-03-94, bajo el No 46, Tomo 13-A y de manera solidaria y personal el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.246.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ, IPSA No. 38.754.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 05-04-16 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 21-04-2016, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 30-05-2016, la Secretaria Adrina Bigott, adscrita a este Circuito judicial del Trabajo deja constancia que la notificación de los codemandados se realizó en los términos expuestos en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 22 de junio de 2016 se celebra la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora CATALINO PALMA, cédula de identidad NºV-3.265.691, su apoderado judicial, abogado JOSÉ BLANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°32.013, y por la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA) y solidariamente PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA; su apoderado judicial, abogado LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N38.754. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, cédula de identidad NºV-9.246.304 y NºV-9.225.300, respectivamente. La parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y un anexo en nueve (09) folios útiles y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios y cuarenta y uno (41) folios en anexos. Igualmente consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 19 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 03 de octubre de 2016 día y hora fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano CATALINO PALMA, cédula de identidad Nº V-3.265.691, su apoderado judicial, abogado JOSÉ BLANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.013. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA) del codemandado en forma personal y solidaria, ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad Nº V-9.246.304, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia la Juez, ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio.
En fecha 10-10-16, se presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 22-11-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-12-16, se admiten las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio para el día 13-01-17 a las 09:00 a.m. de conformidad con el articulo 150 de la LOPT.
En fecha 23-01-2017, se celebra la Audiencia Oral. Se deja constancia que comparecieron los abogados VICTOR RON y JOSÉ BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.155 y 32.013, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo se hizo presente el abogado LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.691 en contra de la entidad de trabajo PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. y de manera personal y solidaria en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.246.304..SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT….”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios a favor de los codemandados, desde el 25-09-11, en el cargo de pintor de interiores y exteriores, se desempeñó en las Residencias “La Hacienda”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Alega que el horario era de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a sábados, con un último salario mensual de Bs. 60.000,00. Señala que en fecha 28-03-2014, fue despedido injustificadamente. Demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, así como en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En cuanto a los Salarios normales diarios indica que fueron los siguientes: 2011-2012: Bs. 1.333,33, 2012-2013: Bs. 1.666.66 y 2013-2014: Bs. 2.000,00. El último salario normal mensual fue de Bs. 60.000,00 mensuales. Reclama la aplicación del a cláusula 48 de la Convención Colectiva es decir, los salarios transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (28-03-14) hasta la fecha de el pago efectivo de las prestaciones sociales por cuanto no se pagaron oportunamente. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. En cuanto a las vacaciones, se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. Señala que tenía derecho a 80 días anuales por tal concepto, se reclaman en base al último salario normal. En cuanto al bono vacacional: se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. Señala que tenía derecho a 17 días anuales por tal concepto, mas un día adicional por cada año de servicios, se reclaman en base al último salario normal. En cuanto a las utilidades se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. Señala que tenía derecho a 100 días anuales por tal concepto, se reclaman en base al último salario normal.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega la existencia de relación laboral entre actor y codemandados, señala que el actor prestó servicios como contratista en Residencias “La Hacienda”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce que el actor tenía sus propios obreros, a los cuales el mismo pagaba sus salarios, costeaba con su patrimonio la adquisición de las herramientas trabajo, asumía sus riesgos. Niega que el actor comenzara a prestar servicios desde el 25-09-11, niega que formara parte de la nómina de la demandada en el cargo de pintor, niega que cumpliera horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábados. Niega que devengara salario. Niega que en fecha 28-03-2014, fuera despedido de manera verbal. Niega que adeude la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Niega que adeude los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 25-09-11 al 28-03-14; vacaciones, desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 80 días anuales por tal concepto. En cuanto al bono vacacional, niega que adeude tal concepto desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 17 días anuales por tal concepto. En cuanto a las utilidades niega que las adeude desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 100 días anuales por tal concepto. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Señala que la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, según consta al folio 33 del expediente por lo cual existe presunción de admisión de los hechos. Solicita que se apliquen los criterios reflejados en la sentencia No 1300 del 15-10-04 caso COCA COLA, así como en la sentencia No. 1394 del 16-11-16, ambos de la Sala de Casación Social del TSJ. Alega que el actor prestó servicios a favor de los codemandados, desde el 25-09-11, en el cargo de pintor de interiores y exteriores, se desempeñó en las Residencias “La Hacienda”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Alega que el horario era de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a sábados, con un último salario mensual de Bs. 60.000,00. Señala que en fecha 28-03-2014, fue despedido injustificadamente. Demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Reclama la aplicación del a cláusula 48 de la Convención Colectiva es decir, los salarios transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (28-03-14) hasta la fecha de el pago efectivo de las prestaciones sociales por cuanto no se pagaron oportunamente. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. En cuanto a las vacaciones, se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. En cuanto al bono vacacional, se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14. En cuanto a las utilidades se demandan desde el 25-09-11 al 28-03-14.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Señala que no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por un error en la anotación de la agenda personal, cuando se percató de la fecha del acto ya era muy tarde. Alega que lo único que existió en el presente caso fue un contrato de obra, el cual no se inició el 29-11. Niega la existencia de relación laboral entre actor y codemandados. Niega que devengara salario. Niega que en fecha 28-03-2014, fuera despedido, lo que ocurrió es que en esa fecha se culminó la obra para la cual fue contratado
Señala que el actor prestó servicios como contratista en Residencias “La Hacienda”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce que el actor tenía sus propios obreros, a los cuales el mismo pagaba sus salarios, costeaba con su patrimonio la adquisición de las herramientas trabajo, asumía sus riesgos. Niega que el actor comenzara a prestar servicios desde el 25-09-11, niega que formara parte de la nómina de la demandada en el cargo de pintor, niega que cumpliera horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábados. Niega que adeude la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, así como la indemnización de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Niega que adeude los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 25-09-11 al 28-03-14; vacaciones, desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 80 días anuales por tal concepto. En cuanto al bono vacacional, niega que adeude tal concepto desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 17 días anuales por tal concepto. En cuanto a las utilidades niega que las adeude desde el 25-09-11 al 28-03-14. Niega que el actor tuviera derecho a 100 días anuales por tal concepto. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo previsto en la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y de realizar a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar si los servicios personales prestados por el actor a favor de la parte codemandada eran o no de carácter laboral. Se debe determinar si proceden los conceptos laborales demandados, lapsos a cancelar y salarios base de cálculo, en caso que el vínculo fuere laboral. Así se Establece.
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor correspondiente a las siguientes fechas: 11-10-13, 18-10-13, 25-10-13, 08-11-13, 15-11-13, 24-01-13, 31-01-14, 14-02-14 y 21-02-14, respectivamente, folios 36 al 43.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Evidencian que en tales fechas el actor recibió pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes, los cuales delatan dependencia económica y servicios personales regulares, constantes a favor de la parte codemandada.

Exhibición:
De constancias de pago desde el 04-10-13 al 28-03-14, a favor del actor, emanadas de la codemandada. La codemandada no las exhibió en la Audiencia de Juicio. Esta Juzgadora observa que tales documentales ya constan en autos, y fueron consignadas por la misma codemandada anexas a su escrito de promoción de pruebas (véase folios 47 al 70) y no fueron desconocidas por la parte actora. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, se tienen como auténticas visto que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPT. Evidencian que en tal período el actor recibió pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes, los cuales hacen entrever dependencia económica frente a la codemandada y servicios personales regulares, constantes de parte del actor.

Testigos: Ciudadanos LUIS JOSÉ REYES CHINA y JOSÉ GARCIA VILORIA. Se deja constancia que ninguno de ellos compareció al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Documentales:
Constancias de pago desde el 04-10-13 al 28-03-14, emanadas de la parte codemandada a favor del actor, folios 47 al 70.
No fueron atacadas por la parte actora, se tienen como auténticas según el artículo 82 de la LOPT. Evidencian que en tal período el actor recibió pagos en dinero, regulares, periódicos, permanentes, los cuales delatan dependencia económica por servicios personales regulares y constantes

Acta de Contratación No. 1300137928/N-001-13-0025, relativa a acabados finales de edificaciones residenciales del complejo habitacional integral LA HACIENDITA, FILAS DE MARICHE, KM 13, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.
No fue atacada por la parte actora, es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que entre PDVSA y la empresa demandada se convino en que esta ejecutaría la etapa final de una obra en el u lapso de 120 días continuos por la suma de Bs. 418.71.561,46 . Se autorizó a PDVSA a retener el 10% por fianza de fiel cumplimiento y a retener otro 5% por fianza laboral. Se estableció que las cantidades retenidas serian reintegradas al momento de la recepción definitiva de la obra siempre que la misma se haya ejecutado a satisfacción de PDVDSA. El monto previsto para la ejecución de los trabajaos estaría sujeto al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social que consiste en un aporte al fondo social del 4% por ciento del monto del contrato. PDVSA podría ceder esta acta de inicio o contrato definitivo a cualquiera de sus empresas filiales o empresa mixta sin requerir del consentimiento de la otra parte. La contratista no podría ceder los derechos y obligaciones derivadas de esta acta de inicio sin la previa autorización de PDVSA.
Dicha acta evidencia que en fecha 26 de marzo de 2013 la demandada inicio la ejecución de la etapa final de la obra de Edificaciones en LA HACIENDITA, FILAS DE MARICHE, KM 13, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.

ACTA DE TERMINACION DE SERVICIOS del 15 de junio de 2014, suscrita por el Inspector de Campo de PDVSA, bajo la supervisión del Gerente Fundacional de Desarrollo Urbano de PDVSA.
Dicha acta no fue atacada por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y la misma es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, dicha prueba evidencia que entre PDSA y la demandada se contrató la ejecución de una obra de Edificaciones en LA HACIENDITA, FILAS DE MARICHE, KM 13, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA que fue culminada el 15 de junio de 2014.

Planillas relativas a descripción de trabajos realizados por el actor, precio acordado, fechas, materiales requeridos, apartamentos trabajados.
Dichas planillas son apreciados según el articulo 10 de la LOT, que evidencian que el actor realizaba acabados de escaleras, closets, rejas, paredes, jardineras, losas, utilizaba cunetes de pasta profesional, pintura caucho, pintura esmalte, antialcalinos, utilizaba brochas, bases, desde el 04/10/13 al 28 de marzo de 2014. Es decir que evidencian pagos, regulares, permanentes por los servicios personales del actor, no se evidencia que el actor asumiera ganancias ni pérdidas, ni que tuviera empleados bajo su responsabilidad.

Informes, de Petróleos de Venezuela (PDVSA) S.A.
No constan sus resultas en autos y la parte demandada desistió de la misma por considerarla inoficiosa, visto que consta en autos pruebas documentales reconocidas por la parte actora que evidencian los hechos que se pretendían probar con los mencionados informes.

Testigos:
Al respecto se aplican las reglas de valoración de la prueba testimonial, contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia obligatorio para esta Juzgadora: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso que sigue el ciudadano Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana critica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Tales parámetros para la apreciación de los testigos fueron destacados por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictada en el juicio que por nulidad de transacción intentaron los ciudadanos ROCELIO JOSÉ URIANA, JUDY JOSEFINA DÍAZ, NÉSTOR LUIS LEAL PRIETO, RÓMULO ALEJANDRO REYES GODOY, ENRIQUE CERRUDO y otros contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2006, asunto N° AA60-S-2005-001808.
En base a tales parámetros se procede a analizar los testigos promovidos por la parte demandada.

Ciudadana NINOSKA JOANA MONTES NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.125.129. La representación judicial de la demandada le preguntó cual es su relación con la empresa PROFESIONALES INVERSIONESTAS PROFEL C.A., contestó que Gerente Encargada de la obra, indica que la obra comenzó en el año 2012 o en el año 2013, en el mes de septiembre, indicó la testigo que el actor prestó servicios en las Residencias La Hacienda, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda, como contratista de PROFEL C.A., era pintor exclusivamente, estuvo apoyado con empleados a su cargo, tenía 08 empleados, el salario se los pagaba el actor, el actor laboraba por su cuenta, el actor tenía que llevar todo su material. Ante las repreguntas de la parte actora la testigo señaló que la misma ingresó a PROFEL C.A. el 17-09-13 o en el 2014, no recuerda. La testigo señaló que la obra tenía unos 11 edificios de los cuales 05 edificios estaban a cargo de PROFEL C.A.. Indicó que la empresa siempre le facilitaba el material al actor. Ante la pregunta de si PROFELCA tenía otros contratos de obras, además de las Residencias La Hacienda, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda, la testigo señaló que no, que eso fue hace como dos (02) años atrás. Manifestó que no es amiga de la parte codemandada.
Esta testigo no manifestó ser enemiga, familiar, socia, cónyuge de ninguna de las partes. Sin embargo, esta Juez la desecha por contradictoria, no fue conteste, no merece fé, no es convincente, se presume que tiene interés en las resultas del juicio, no le ofrece a esta jurisdicente la plena certeza que la testigo pudo apreciar directamente los hechos controvertidos, sus declaraciones fueron genéricas e indeterminadas pues no tiene seguridad si la obra en la cual se desempeñó el actor comenzó en el 2012 o en el 2013, asimismo señala que el actor tenía que llevar todo su material y por otro lado dice que cuando faltaba alguno la empresa se lo suministraba. La testigo fue discordante con respecto a su fecha de ingreso en la empresa demandada no recuerda si fue en el 2013 o en el 2014 siendo que los hechos controvertidos van desde el 25-09-11 al año 2014. Se desestima la testigo pues se presume parcialidad a favor de la empresa.

Testigo MADALI CHIQUINQUIERA VIERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.526.689. La representación judicial de la parte actora solicita que la testigo MADALI CHIQUINQUIERA VIERA FRANCO sea desestimada por cuanto es representante del patrono, según el artículo 41 de LOTTT. Ante las preguntas de la parte demandada indicó que el actor ingresó como pintor porque se necesitaban con urgencia para la obra, la testigo era la que hacia seguimiento al trabajo como técnico de obra. La obra se inició en Agosto pero no se acuerda el año, los trabajos del actor eran de pintura de hierro, esmalte, caucho, encamisado de paredes, el actor llevaba sus obreros a quienes le cancelaba, se pagaba por metro cuadrado y en cheque. Ante las preguntas de la parte actora, indicó la testigo que la misma trabaja para la demandada desde el año 2009, que la obra era grande compuesta de unos 11 edificios, de esos PROFEL C.A. tenía 04 edificios, indica que el actor entró en el tercer edificio, es decir, cuando ya se estaba terminando la obra, que nunca hubo un contrato con el actor simplemente se le busca para que trabajara y no hubo nada escrito todo fue hablado. La testigo indicó que no dirige personal. Esta testigo indica que no se acuerda del año en que se inició la obra, señala que al actor se le pagaba su nómina semanal.
Esta testigo no tampoco manifestó ser enemiga, familiar, socia, cónyuge de ninguna de las partes. Sin embargo, esta Juez también la desecha por discordante, no fue conteste, no merece fé, no es convincente, se presume que tiene interés en las resultas del juicio pues tiene un cargo de confianza en la demandada, no le ofrece a esta jurisdicente la plena certeza que la testigo pudo apreciar directamente los hechos controvertidos, por lo cual desestima sus dichos. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
En fecha 22 de junio de 2016 se celebra la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora CATALINO PALMA, cédula de identidad NºV-3.265.691, su apoderado judicial, abogado JOSÉ BLANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°32.013, y por la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA) y solidariamente PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA; su apoderado judicial, abogado LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N38.754. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, cédula de identidad NºV-9.246.304 y NºV-9.225.300, respectivamente. La parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y un anexo en nueve (09) folios útiles y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios y cuarenta y uno (41) folios en anexos. Igualmente consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 19 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En fecha 03 de octubre de 2016, día y hora fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano CATALINO PALMA, cédula de identidad NºV-3.265.691, su apoderado judicial, abogado JOSÉ BLANCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°32.013. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA) del codemandada en forma personal y solidaria, ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad NºV-9.246.304, quien no se presentó ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno.
En consecuencia la Juez, 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio. En tal sentido, se observa que en el presente caso resulta aplicable lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
En el presente juicio existe presunción juris tantum de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, relativos a la existencia de la relación laboral, despido injustificado antes de la culminación de la obra, procedencia del reclamo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad. Esta Juzgadora debe revisar si la demandada desvirtuó la presunción de veracidad de lo alegado por el actor, con las pruebas admitidas y evacuadas ante este Juzgado, según el artículo 74 de la LOTP. De manera que es obligación de quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la existencia de la relación laboral alegada en la demanda:

Se recalca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio incoado por RÓMULO AMADO DELGADO COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), exp. C.L. N° AA60-S-2005-000290, en la cual se estableció lo siguiente:
”…Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.…” (final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas)

Igualmente, se destaca sentencia de la Sala Social del TSJ, dictada en el Juicio incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), exp. R.C. Nº AA60-S-2004-000468, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En atención al caso de autos, ambas partes están de acuerdo que el actor prestó servicios personales como pintor en LA HACIENDITA, FILAS DE MARICHE, KM 13, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, están de acuerdo que esta obra estaba a cargo de la parte codemandada. Así las cosas, se aplica la presunción de laborabilidad de la relación laboral, correspondiendo a este Tribunal determinar si tal presunción fue o no desvirtuada por los codemandados.
Los codemandados niegan la existencia de la relación laboral, aducen que el actor era un contratista para pintura, que prestaba servicios con sus propios elementos, sus propios trabajadores, niega que cumpliera horario y que recibiera el pago de salarios. En tal sentido, resulta forzoso hacer el test de laborabilidad de la siguiente manera:

Sobre los elementos de trabajo utilizados por el actor:

Consta en autos planillas relativas a descripción de trabajos realizados por el actor, precios acordados, fechas, materiales requeridos, apartamentos trabajados. Evidencian que el actor realizaba acabados de escaleras, closets, rejas, paredes., jardineras, losas, utilizaba pasta profesional, pintura caucho, pintura esmalte, antialcalinos, utilizaba brochas. Tales documentales, no se evidencian que el actor asumiera gastos de pinturas, escobillas, pinceles, brochas, cepillos, rodillos, cilindros, lijas, limas, esponjas, cintas métricas, recipientes, disolventes, querosén, guantes, botas, gorras, bragas, mascarillas, lentes con cristales protectores, etc.
La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de hacer valer documentos públicos ni privados, facturas, informes, testigos, inspecciones, etc que acreditaran en autos que el actor cubriera gastos de materiales con patrimonio o peculio personal, para los servicios de pintura.
Tampoco probó la demandada que el actor contratara trabajadores, los, despidiera, pagara salarios, les otorgara permisos, les impartiera instrucciones, les aplicara sanciones, pagara cesta tickets, vacaciones, utilidades, entregara uniformes, implementos de seguridad, notificaciones de riesgos, realizara evaluaciones pre empleo, según las normas de la LOPCYMAT, ni que el actor impartiera, a su nombre, cursos de normas de seguridad, higiene y prevención de accidentes laborales, tuviera asegurado a su nombre trabajadores en el IVSS. No consta que el actor fuera patrono de obrero alguno.
Tampoco consta que el actor recibiera pagos, ganancias, adelantos, lucros, no fue consignado contrato alguno, con las formalidades exigidas en la Ley a tales efectos, no se evidencia que el actor contara con local o sede propia, ni que sufragara gastos típicos de tipo empresariales, pagos de electricidad, luz, agua, alquiler, impuestos, personal administrativo, etc. Ni que llevara libros contables como todo empresario.
La demandada no probó que el actor contara con una cartera propia de clientes, que prestara servicios a otras empresas mientras se desempeñó a su favor.
La demandada no probó que el actor entrara ni saliera a su libre arbitrio, disponibilidad, capricho, esporádicamente, eventualmente, de las Residencias La Hacienda, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde prestó servicios, no consta al respecto registros ni manuales, ni informáticos, digitales, fotográficos ni audiovisuales que favorezcan a la demandada en cuanto al cumplimiento de horario.
No fue probado contrato de obra alguno, no se evidencia al respecto cumplimiento alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Código Civil para la validez de los contratos de obra, en el que se exige la causa, objeto, consentimiento, vigencia. No se evidencia convenio o pacto alguno en el que el actor aceptara como fianza a favor de la codemandada, que ésta le retuviera algún porcentaje sobre cada valuación como garantía frente a posibles desperfectos en los trabajados.
El actor probó pagos regulares, constantes, periódicos, repetitivos de sumas de dinero, por sus servicios personales, por lo cual acreditó la dependencia económica. Consta en autos recibos de pagos desde el 30-09-13 hasta el 28-03-14 por concepto de trabajos contratados en pintura. Esos pagos eran de las siguientes fechas: 04-10-13, 11-10-13, 18-10-13, 25-10-13, 01-11-13, 08-11-13, 15-11-13, 22-11-13, 29-11-13, 06-12-13, 13-12-13, 10-01-14, 17-01-14, 24-01-14, 31-04-14, 07-02-14, 14-02-14, 21-02-14, 26-02-14, 07-03-14, 14-03-04, 21-03-14 y 28-03-14, respectivamente.
El actor manejaba cuñetes de pasta, pintura caucho, esmalte, brochas, colocaba rodapiés, esmalte para jardineras, closets, antialcalinos, remataba techos, frisos, remataba paredes, pintaba baranderas de escaleras, realizaba masticado en paredes, esmalte en losa y similares. No consta que sus funciones fueran realizadas por terceros o por intermediarios a cargo del actor.
Vistas todas las consideraciones anteriores, se tiene como cierto que entre el actor y la demandada si existió una relación laboral, el actor se desempeñó en el cargo de pintor de interiores y exteriores de edificaciones bajo una relación de subordinación y dependencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la responsabilidad solidaria del accionista de la empresa demandada:
Se destaca sentencia con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO dictada por la Sala Social del TSJ, en el juicio incoado por EFRAÍN ANTONIO RANGEL contra el RESTAURANT Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas y las personas jurídicas demandadas frente a las reclamaciones laborales, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1018 de fecha 05 de agosto de 2014, expediente N° 13-521, caso: Félix Eduardo Guzmán Rivas y otros contra Bloquera Altamira, C.A. y otros, estableció:
De otra parte, se pudo apreciar que en el presente juicio se demandaron solidariamente tanto personas naturales, como personas jurídicas, sin que se demostrara que existía un acuerdo o contrato en el que las partes hubiesen establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, en los términos previstos en el artículo 1.221 del Código Civil. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En vista de ello, contrario a lo resuelto por la alzada ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados. En el presente caso tenemos que no resulta aplicable el artículo 201 del Código de Comercio, por cuanto dicha norma está dirigida a regular las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil, y dado que la presente causa es de naturaleza laboral, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de marras, en virtud que la fecha en que terminó la relación laboral fue el 9 de junio de 2010, como fue establecido por la recurrida conforme al principio de non reformatio in peuis, de manera que, en atención al criterio anteriormente transcrito, dicha norma no contempla la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, razón por la cual el juzgador ad quem actuó ajustado a derecho al rechazar la pretendida solidaridad…” (final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas)

Ahora bien, se observa que el anterior criterio no se aplica al presente caso pues cuando terminó la relación laboral, el 28 de marzo de 2014, ya había entrado en vigencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6076, Extraordinaria del 07-05-12, el cual establece que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Se destaca sentencia dictada por la Sala Social del TSJ, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ PESAYE contra VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), de fecha veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince, exp. R.C. Nº AA60-S-2013-001423, en la cual se estableció lo siguiente:

“ la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia. (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

En atención al presente juicio, consta en autos que el actor prestó servicios en las Residencias “La Hacienda”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Tales servicios son derivados del contrato No. 1300137928/N-001-13-0025, relativo a acabados finales de las edificaciones residenciales señaladas. En dicho contrato la empresa demandada (PROFEL CA) estaba representada por el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.246.304 (codemando en el presente juicio). Asimismo, en el acta de culminación de dicha obra del señalado complejo habitacional, del Documento de fecha 15-06-14, distinguida con el No 4600014530/1ª-001-011-A-13N-5586, suscrito entre PDVSA y la empresa codemandada (PROFEL CA), se observa que ésta también esta representada por el mencionado ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA. Igualmente se recalca que éste ciudadano es constreñido en el presente juicio, si es accionista de PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL CA ya que tal condición es aceptada expresamente en la contestación a la demanda. Asimismo, al folio 26, se observa que el mencionado ciudadano se identifica como representante de PROFEL C.A. según la cláusula octava de sus estatutos reformados.
Esta sentenciadora insiste que la responsabilidad solidaria en materia laboral de los accionistas es una garantía constitucional de orden público, que asegura la eficacia de la ejecución de un fallo que le es favorable al ex trabajador, para materializar la posibilidad de cobrar sus acreencias, accediendo al patrimonio de los accionistas que integran el sustrato personal de la sociedad mercantil que fungía como patrono. En consecuencia, este Tribunal declara la responsabilidad solidaria de PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL CA con el mencionado ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA, todo esto en aplicación de lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT y los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en las relaciones laborales y el principio indubio pro operario, reconocidos en los numerales 1 y 03 del articulo 89 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:
En la demanda se alega que la relación laboral se inició el 25-09-11, la demandada niega tal fecha, y señala que comenzó fue en fecha 30-09-13. Ahora bien, visto que la codemandada negó la relación laboral, al tenerse ésta como cierta, resulta forzoso, declarar ciertas también los hechos alegadas en la demanda respecto a la fecha de inicio, terminación y salarios.

Salarios devengados por el actor:
Las percepciones en dinero, periódicas, constantes, reiteradas como contraprestación por los servicios personales, constituyen un elemento componente e integrante del salario normal del trabajador, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, actualmente articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
En el caso de autos, se tienen como cierto que los salarios básicos diarios del actor fueron los siguientes:
Años 2011/2012: Bs. 1333,33
Año 2013: Bs. 1.666.66
Años 2013-2014: Bs. 2.000,00
Ultimo salario normal mensual. Bs. 60.000,00 mensuales
Tales montos son los indicados en la demanda no fueron desvirtuados por la parte codemandada.

En cuanto al reclamo de prestaciones sociales:
Se acuerda su pago desde el 25/09/11 al 28/03/14. Se acuerda su cálculo considerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales acumulativos, de salario integral a partir del segundo año de servicios. El salario integral esta compuesto por el salario básico alegado en la demanda, las alícuotas de bono vacacional (17 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios) y la porción de utilidades (100 días anuales).
Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del último salario integral , según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deberá cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
No consta en autos que el actor recibiera adelanto de prestaciones sociales por lo cual no se debe hacer deducción alguna sobre tal concepto.
Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:



De acuerdo a lo expuesto, en el cuadro precedente, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el articulo 108 de la LOT ya que es más favorable que el cálculo del articulo 142 de la LOTTT. En consecuencia se ordena pagar la suma de TRECIENTOS VEINTITRÉS OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 323.803,40) por la prestación de antigüedad generada desde el 25/09/11 y al 28/03/14. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, desde el 25/09/11 al 28/03/14, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Se ordena el cálculo de los mencionados intereses en base a la tasa activa desde el 07/05/12 según el artículo 142 de la LOTTT. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-

Sobre la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva
La cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción resulta aplicable al actor y la misma establece lo siguiente>
“CLÁUSULA 48 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
Se acuerda su pago a favor del actor, en base al salario básico diario de Bs. 2.000,00, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (28-03-14) hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por cuanto no se pagaron oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización por despido:
Se niega la solicitud de la aplicación de la indemnización establecida en el artículo 92 LOTT en el presente caso, ya que lo que debió solicitar el actor es la Indemnización por la rescisión del contrato de obra contemplada en el artículo 83 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones:
Se acuerda su pago desde el 25/09/11 al 28/03/14. El actor estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción la cual es más beneficiosa que los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. En consecuencia el actor tenía derecho a 80 días anuales de vacaciones, según lo estipulado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales se deben cancelar en base al último salario normal. Los cálculos se especifican a continuación:
Año 2012: 80 días
Año 2013: 80 días
Ano 2014, fracción: 40 días
Total días a cancelar por vacaciones: 200 días en base al último salario normal de Bs. 2000,00 diarios. En consecuencia, se condena a la parte codemandada a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) por concepto de vacaciones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al bono vacacional:
Se acuerda su pago desde el 25/09/11 al 28/03/14. Se tiene como cierto que tenía derecho a 17 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, según lo estipulado en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales se deben cancelar en base al último salario normal.
Los cálculos se especifican a continuación:
Año 2012: 17 días
Año 2013: 18 días
Ano 2014, fracción: 9,5 días
Total días a cancelar por bono vacacional: 44.50 días en base al ultimo salario normal de Bs. 2000,00 diarios. En consecuencia, se condena a la parte codemandada a cancelar al actor la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 89.000,00) por bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las utilidades:
Se acuerda su pago desde el 25/09/11 y al 28/03/14. El actor estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción la cual es mas beneficiosa que el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Se tiene como cierto que tenía derecho a 100 días anuales, se deben cancelar en base al salario histórico y no en base al último salario, según ha establecido la jurisprudencia reiterada del TSJ. Los cálculos se especifican a continuación:



De acuerdo a lo expuesto, en el cuadro precedente, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (449.999,25) por utilidades generadas desde el 25/09/11 y al 28/03/14. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la indexación e intereses de mora:
En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 28/03/14, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció: ".la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación "debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello". Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deber esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso -pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. As¡, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada -y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces‚ ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deben ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio debe ser la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. "Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deber excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. As¡ se Decide.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ACTOR CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.691 en contra de la entidad de trabajo PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. y de manera personal y solidaria en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9246304 por lo cual deberán cancelar al actor los conceptos que se especificaron en el cuerpo in extenso del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha 30 de Enero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2016-000993
Una (01) pieza principal.





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