Decisión Nº AP21-L-2016-002879 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002879
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002879

PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-15.214.395.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, RAMON ALBERTO MURIA LEON y JOSE GREGORIO LEON VELASQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 201.160,190.060, 267.447 y 191.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA LAS TORRES, C.A y JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONE, Portugués, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.E-81.959.007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, ROBIN TORRES SANCHEZ y RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 32.633, 129.223, 31.421, 174.245 y 76.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Martes dos (02) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, según se establecido en auto dictado por este Juzgador el día 18-04-2017, se deja constancia de la incomparecencia a este acto del ciudadano PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-15.214.395, ni por sí, ni por medio de apodero judicial alguno. Igualmente este Juzgador deja constancia de la comparecencia a esta audiencia preliminar del ciudadano RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:76.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FRUTERIA LAS TORRES, C.A y JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONE, Portugués, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.E-81.959.007, según se evidencia de poderes que cursan en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En consecuencia, en razón de las consideraciones presentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, considera este Juzgador pertinente, pronunciarse en lo atinente a los efectos jurídicos de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, especialmente en lo que respecta a la procedencia o no, de la condenatoria en costas a la parte actora, por la aludida incomparecencia a la referida audiencia, y en tal sentido, es oportuno traer a colación, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, considera que no procede la condenatoria en costa a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual este Juzgador aplica y acoge en el presente caso, y en donde la Sala Social en la sentencia N°:321, de fecha 20-03-2014, al respecto estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.
Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.
Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.
En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.(…)”

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). El desistimiento del presente procedimiento de conformidad con lo establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°.0321 de fecha 20-03-2014. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Así se establece.

3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Alonso Soto.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 11:01 A.M.

Los Presentes:






















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