Decisión Nº AP21-L-2015-001894 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-11-2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-001894
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001894
En la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.325, representada por los abogados ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ y MARIA DE JESUS PINEDA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 62.984 y 83.935, respectivamente, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-QTO., representada por los abogados OSWALDO AMARE, RAFAEL GALLEGO, FRANCISCO PERAZA, JOSE GAMUS, OSWALDO PADRON, LIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA PADRON y LOURDES NIETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 4.200, 48.097 y 162.288, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2015 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28/09/2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando por tanto la notificación de la partes, verificado como fue la notificación de las mismas, pauto la celebración de la audiencia oral para el día 12/12/2017, siendo que en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora así como de la abogada María Pineda y Armando Izaguirre, IPSA N° 83.935 y 35.284, respectivamente, así como del abogado Oswaldo Padrón, IPSA 48.097, en su carácter de representante judicial de la parte demandada; asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo la lectura del dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, en base a los siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: “…Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”.

En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco Unión, C.A., desde el 28 de diciembre de 1992 y hasta el día 02 de mayo de 2014 por despido injustificado; señala que la precitada empresa, a través de diversas fusiones (Banco Unión, C.A.-Caja Familia) paso a ser primeramente Unión Caja Familia Banco Universal, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, tomo 23-A-Pro; y, con posterioridad paso a ser Unibanca Banca Universal, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A-Pro; y que actualmente y a partir del día 21/03/2002 paso a denominarse como Banesco Banco Universal; señala que en razón de lo antes delatado, existió una sustitución de patrono y por tanto esta última esta obligada al pago de todas las obligaciones de carácter laboral que le adeudan a su representada y que a pesar de los cambios que se generaron en la empresa, en ningún momento se le notificó a su mandante de la referida fusión ni de los efectos que se producirían desde el punto de vista laboral ni las consecuencias de ello.
Continúa manifestando esa representación judicial en relación a los salarios devengados, que los mismos están compuestos por todos los ingresos percibidos en forma recurrente por el trabajador como lo contempla el artículo 104 de la LOTTT, en este sentido dicha representación despliega una serie de cuadros identificados I-A y I-B cursantes al vuelto del folio 02 al 06 y sus vueltos del libelo de demanda en los cuales indica la forma de determinación de los sueldos devengados por su mandante. Señala que para la demandada (BANESCO) el salario básico ascendía a Bs. 15.745,00 mensual y un salario integral de Bs. 25.150,35 tal y como se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido a favor de su mandante en fecha 02/05/2014, pero de acuerdo a los salarios calculados por su representada en los cuadros antes referidos el salario básico es de Bs. 35.268, 80 y el salario integral es por la cantidad de Bs. 51.041, 79 y que este último según su decir está compuesto por un salario básico, el aporte del patrono de caja de ahorros y las alícuotas generadas por el bono vacacional y las utilidades, siendo que para ellos y conforme a los elementos probatorios aportados en autos.
Expresa esa representación demandante que en el recibo de liquidación consta que se efectuó un pago por la cantidad de Bs. 310.498,60, pero que adicionalmente la demandada pago de forma complementaria en otro recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 882.891, 20, cuyo pago fue suscrito por las ciudadanas Yendimar Rojas y Teresa de Prisco. Que ambas liquidaciones fueron abonadas en la cuenta nómina de su representada. Que en la segunda liquidación se canceló un monto único que comprende los siguientes conceptos “…Diferencia generadas por Bonos, Comisiones y Gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados Domingos y Feriados, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, y los intereses moratorios generados por la falta de pago de conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto en las remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse con ocasión a la terminación satisfactoria de la Relación Laboral…” En este sentido dicha representación judicial demandante reconoce el referido pago pero alega que el mismo debió ser imputado por su carácter salarial a la liquidación primogénita y las incidencias que dicha liquidación debe tener en la remuneración de la demandante, lo cual pretende en la presente demanda como pago por diferencia de Prestaciones Sociales.
En este mismo orden de ideas la representación judicial demandante realiza una serie de observaciones a las clausulas tercera, cuarta y quinta del finiquito, refiriendo en extracto lo siguiente:
“… CLAUSULA TERCERA: Con referencia a esta dejamos expresa constancia que están pendientes de pago una diferencia de prestaciones sociales y de todos los conceptos contenidos en la cláusula tercera del referido finiquito laboral… (omisis)…
CLAUSULA CUARTA: Nuestra representada parte actora, solicita que se le paguen la indemnización por despido injustificado, en virtud que su retiro es justificado por los siguientes motivos:
a.-) Que el retiro de la trabajadora ha sido justificado en virtud que se le calculo que su liquidación de prestaciones sociales y demás devengos serían calculados y pagados bajo los parámetros de la Contratación Colectiva de Banesco Banco Universal, cuando ella manifestó a la Gerencia de Capital Humano que su liquidación de prestaciones sociales debe hacerse por la Contratación Colectiva de Banco Unión que contempla beneficios más ventajosos como se plasma en la referida contratación colectiva de Banco Unión a tenor de lo que establecen los literales f) y g) de la Cláusula 1, las Clausulas 8, 9 , 19, 20, 44 y 45 de las Convenciones Colectivas del Trabajo de Banco Unión años 1996-1997 y 1998-1999: motivo por el cual está pendiente de pago de la indemnización por Retiro Justificado.
a-1) Se desprende del texto de la cláusula in comento, “LA EMPRESA CONCEDE EN PAGARLE UN BONO ESPECIAL POR TERMINACION SATISFACTORIA DE LA RELACION LABORAL, SUPERIOR A LO QUE LE CORRESPONDIA SI FUESE ACREEDORA DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LAS INCIDENCIAS DE LA INAMOVILIDAD LABORAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES”. En este sentido, el patrono demandado conviene en pagarle a nuestra defendida un bono por la cantidad de bolívares Bs. 882.891,20 la incidencia que causa la inamovilidad laboral. En este orden de idea si le ofrecen pagar un bono por inamoviidad laboral es evidente que existe un despido injustificado. En todo caso ambos supuestos de hecho establecidos en el presente libelo de demanda. Causan los mismos efectos patrimoniales que es la indemnización doble contenida en el artículo 92 de la LOTTT
En esta proyección de hechos controvertidos el patrono demandado debe pagar a la trabajadora por concepto de indemnización ya sea por retiro justificado y/o despido injustificado el monto que resulte del calculo de las prestaciones sociales.
b.-) Expresa el patrono demandado en la cláusula cuarta último párrafo lo siguiente: “EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DEL PLAN DE AHORRO/EXCLUSION SALARIAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES LA EMPRESA ACUERDA PAGARSELAS POR VIA DE BONIFICACION CON LA FIRMA DE ESTE FINIQUITO LABORAL.”
Importante es destacar del texto in comento, que el patrono demandado se obliga al pago de los conceptos PLAN DE AHORRO/EXCLUSION SALARIAL, que es muy distinto a decir que está pagando una BONIFICACION ESPECIAL POR TERMINACION SATISFACTORIA DE LA RELACION LABORAL…”
Concluye en este sentido tal representación que los conceptos que la demandada dijo haber cancelado, nunca los pago, habida cuenta que según su decir, tampoco pago la llamada bonificación y que por lo tanto esta pendiente de pago.

Alega esa representación judicial respecto a la Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses art 108 y 142 LOTTT, que la liquidación de Prestaciones Sociales fue calculada bajo las normas de Banesco y no de la Convención Colectiva de Banco Unión, que las mismas no fueron canceladas con el salario que efectivamente devengaba su representada produciéndose según su decir una diferencia a favor de esta y la cual detalla en los cuadros identificados como CUADRO II y CUADRO III cursantes al folio 8 y su vuelto y 9 del libelo de demanda.

Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional alega esa representación demandante que se le adeudan días de vacaciones por disfrutar, de vacaciones fraccionadas y sus respectivos bonos vacacionales, a tenor de lo establecido en las clausulas N° 8, 44 y 45 de la Convención Colectiva de Banco Unión y en concordancia con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT así como el artículo 95 del reglamento de la Ley, tal como lo reflejan en cuadro identificado como CUADRO IV cursante al folio 10 del libelo. Que tales diferencias se originaron por la no aplicación de Contrato Colectivo de Banco Unión, según su decir, desmejorándole las condiciones laborales a su mandante y a las cuales tenía derecho, que al momento de efectuarse los cálculos la demandada vulnero la antigüedad que permitía el goce y disfrute tanto de sus vacaciones como de sus bonos vacacionales por las cantidades contempladas en el convenio colectivo del trabajo señalado.

Respecto a las utilidades alega esa representación judicial demandante, la existencia de una diferencia de utilidades pendientes de pago por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Contratación Colectiva Banco Unión establece 130 días de salarios anualmente y que la contratación colectiva de Banesco solo reconoce 120 días de salario, y según su decir le quedan pendientes de pago 10 días de salario por cada año a partir del 2002, fecha a partir de la cual Banesco tomo el control del Grupo Único, cuya diferencia fue explanada por esa representación en cuadro identificado como CUADRO V cursante al vuelto del folio10.

Respecto al Incentivo por Antigüedad refiere esa representación que en la contratación Colectiva de Banco Unión el Trabajador tenía un incentivo por Antigüedad (clausula 20) para aquellos trabajadores que mantuvieron una labor ininterrumpida por cinco años o más con variaciones quincenales del 90% al 500% de su salario básico para el cumplimiento de cada quinquenio, que en el caso de su representada fue de 21 años y 04 meses cuya bonificación alcanzo según su decir el 160% de su salario básico, y la cual refiere que no ha sido cumplida por la demandada sino que le fue aplicada lo establecido en la Convención Colectiva de Banesco en su cláusula 18 literal c) Política de Distinciones, reconocimiento por Antigüedad, la cual prevé en su escala máxima de Bs. 320,00, por lo cual solicita la diferencia por cada quinquenio, cuya diferencia fue explanada por esa representación en cuadro identificado como CUADRO VI cursante al folio11.
Finalmente explana esa representación al vuelto del folio 12 Cuadro identificado como RESUMEN GENERAL, Calculo Liquidación Diferencias Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, en el cual explana de manera detallada las diferencias de los concepto reclamados y las cuales de simplifican en el presente cuadro:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
1.046.107,20
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS DE VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR, VACACIONES Y BONO VACCIONAL FRACCIONADO Y DIAS FESTIVOS, FERIADOS Y DE DESCANSO




313.108,57
UTILIDADES FRACCIONADAS Y PENDIENTES POR PAGAR
192.019,02
INCENTIVOS DE ANTIGUEDAD 145.715,52
02 DIAS DE SALARIO MES DE MAYO 2014
2.351,25
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO O DESPIDO INJUSTIFICADO

867.710,45
TOTAL 3.700.499.88

Finalmente solicita los Intereses de mora sobre la antigüedad y sobre otros conceptos diferentes a la antigüedad así mismo solicita la Indexación o corrección monetaria de la antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS

La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación laboral; b) fecha de ingreso y egreso, c) El desempeño en el cargo de coordinador de implementación en la coordinación de estructura y pruebas, d) Que la demandante prestó sus servicios para el Banco Unión hasta la fecha de la fusión por absorción, e) La Existencia de una sustitución de patrono como consecuencia de la fusión entre Unibanca con su mandante y, f) Que pago a la demandante su respectiva liquidación, bonificación especial y finiquito laboral.

HECHOS NEGADOS

Negó, rechazo y contradijo que la demandante devengase un salario normal compuesto por el salario básico, aporte de caja de ahorros y salario de eficacia atípica, señalando en este aspecto que estos dos últimos conceptos no forman parte de la base de cálculo para la determinación del salario normal;
Negó, rechazo y contradijo que el salario integral pueda estar compuesto por el salario básico, el aporte patronal de caja de ahorros, las alícuotas generados por el bono vacacional y las utilidades; así como las remuneraciones no pagadas oportunamente y que el patrono pretende satisfacer en el pago complementario, indicando que estos conceptos no generan incidencias de alguna naturaleza en la base de cálculo del salario normal ni integral;
Negó, rechazo y contradijo que la demandante se haya retirado de forma justificada, que el motivo de la ruptura de la relación que unió a las partes fue debido a renuncia presentada por la accionante y por tanto no se hace acreedora de la indemnización por despido injustificado;
Negó, rechazo y contradijo que su mandante deba pagar los denominados “incentivos por antigüedad” por la totalidad de los años en los cuales prestó servicios al Banco Unión, señalando que al haber Banesco asumido las obligaciones de la citada entidad bancaria su obligación como sucesor a titulo universal en todo caso ha de referirse a las pendientes desde la fecha de la fusión hasta el día de la finalización de la relación laboral;
Negó, rechazo y contradijo que la actora devengase como salario básico la cantidad de Bs. 35.268, 80; f) Negó que la actora devengase como salario integral la cantidad de Bs. 51.041, 79;
Negó, rechazo y contradijo que la parte actora tenga derecho al cobro de diferencias por conceptos laborales algunos;
Negó, rechazo y contradijo que su mandante adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.700.499, 88, como consecuencia de supuestas e inexistentes diferencias alegadas en el libelo de demanda;
Sostiene que en el supuesto que se considerase que existe renuncia por parte de la accionante, alega subsidiariamente que en todo caso ocurrió fue terminación de la relación laboral por acuerdo entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no un retiro justificado;
Sostiene que en el supuesto negado que exista una diferencia se debe compensar contra cualquier pago efectuado por su mandante con ocasión a la existencia o finalización del vinculo obligacional que unió a las partes; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta, y se condene a la parte demandante al pago de los costos y costas procesales que se genere en la presente litis.
Negó, rechazo y contradijo que el aporte patronal a la caja de ahorro forme parte del salario normal e integral, así mismo señala que parece indicar el demandante que aunque no lo afirme expresamente en su libelo en su concepto el aporte patronal a la caja de ahorro forma parte del salario normal.
Por otra parte admite esa representación que ciertamente la Convención Colectiva el Banco Unión le resulta aplicable a la demandante de autos.
Refiere que la demandante no puede darle contenido salarial al aporte a la caja de ahorro indicando que la Convención Colectiva de Banco Unión establece Claramente en su Cláusula 9 que el citado aporte No forma, ni formara parte del salario.
Invoca esa representación el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro, así como el Articulo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de señalar que el aporte patronal al ahorro de sus trabajadores no tiene base contenido salarial por definición.
Refiere que en el supuesto de que el Juez conocedor de la causa considere aplicable la Convención Colectiva de Banesco, estima que la cláusula 21 de la misma señala que el salario base para el cálculo de la sutilidades estará conformado por el salario normal del trabajador más el aporte patronal a la caja de ahorros. “… Es en este sentido y no en otro, que el aporte patronal a la caja de ahorros forma parte de manera incidental en el salario integral, desde que este concepto como ya es de común conocimiento en nuestra disciplina laboral, está integrado por el salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades...”
En este sentido indica que el aporte de la caja de ahorros forma parte de forma incidental del salario integral no del salario normal.
Que en la liquidación efectuada por su representada Banesco tomo en consideración el aporte a la caja de ahorro como formando parte del salario integral en cumplimiento expreso de lo señalado en la convención colectiva que regía las relaciones laborales con sus trabajadores cosa distinta que el aporte forme parte del salario normal.
Solicita sea declarado que el aporte a la caja de ahorros de Banesco no tiene contenido salarial y en consecuencia, se declare sin lugar dicha pretensión.
Respecto al salario de eficacia atípica señala la demandada que la actora no indica de forma expresa que este forme parte del salario normal, sino que se limita a señalarlo en el cuadro I-A, de lo cual infiere esa representación que Niega Rechaza y contradice que el Salario de Eficacia Atípica, forme parte del salario, ello conforme a lo señalado en el primer parágrafo del artículo 133 de la LOT, la cláusula 47 de la CC de Banco Unión 1998 y la Cláusula 15 de la CC de Banesco, aplicable a este caso según su decir ratione temporis y los que establecen que el mismo no forma parte del salario a los efectos de determinar la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional que le concede a todo trabajador el ordenamiento laboral venezolano.
En relación al supuesto contenido salarial de la Bonificación pagada por patrono al término de la relación laboral, alega esa representación demanda que se trata de una bonificación que en nada puede asimilarse a salario ya que tiene según su decir, carácter de bonificación cuyo objeto es cubrir la eventualidad de la existencia de alguna diferencia en el cálculo de prestaciones sociales que pueda generarse en los beneficios económicos de carácter salarial correspondientes a la demandante para cubrir cualquier diferencia en las vacaciones, bono vacacional , utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como la diferencia generada por el impacto de las mismas en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los intereses que se hayan generado. Así mismo señala que su representada en dicho instrumento privado le otorga a la demandante la suma referida a título de bonificación. En este mismo orden de ideas tal representación trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-03-2011 caso Dear Bracho Escalona contra Ferreteria Epa C.A.
Aduce respecto a Supuesta Existencia de un Retiro Justificado, niega rechaza contradice que la parte demandante se haya retirado justificadamente y que su mandante deba pagar indemnización prevista en la LOTTT.
Arguye que en acervo probatorio aportado por la demandante a los autos en lo referente al finiquito laboral, que la misma reconoce en todo y cada una de sus partes el mismo, de lo cual admiten ambas partes la existencia de una renuncia en la cláusula cuarta. Que aunque no existe a los autos carta de renuncia ambas admiten según su decir admiten su existencia en el finiquito y en la liquidación de prestaciones sociales.
Señala con relación al Pago de los Incentivos por Antigüedad que al haber Banesco asumido las obligaciones del Banco Unión con ocasión a la fusión por absorción, su obligación como sucesor a titulo Universal de las obligaciones de su causante el Banco Unión, que en todo caso debe referirse a las pendientes desde la fecha de la fusión hasta el día de la finalización de la relación laboral. Que si la parte actora afirma en la pagina 20 que la bonificación no ha sido cumplida por su patrono sustituto, es porque se causaron durante la relación laboral con el Banco Unión y que fueron debidamente canceladas por el patrono sustituto, por lo cual alega que nada adeuda a la demandante por las causadas antes de junio del 2012.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representada inicio a prestar servicio para el banco Unión el 22 de diciembre de 1992; que con posterioridad a ello existió una serie de sustituciones pasando a ser desde la precitada entidad financiera pasando por Unibanca hasta llegar a ser Banesco Banco Universal; que su representada a pesar de ello se mantuvo laborando hasta el día 02 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida y pagado sus prestaciones sociales a razón de lo devengado como salario básico, obviando una serie de conceptos que su mandante recibía de forma recurrente, tales como bonificaciones, aportes del patrono a la caja de ahorros y salario de eficacia atípica, que en razón a ello se esta demandando la indemnización por despido, diferencias de prestaciones, monto relacionado con finiquito laboral que entregó la empresa con la finalidad de cubrir no solo lo relativo a la indemnización por despido, incidencias de la inamovilidad, señala que en dicho finiquito se estableció que se hacia entrega de la cantidad de Bs. 882.891, 20 el cual se corresponde por una diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, intereses en la prestación de antigüedad, intereses moratorios generados por la falta de pago en posconceptos indicados, así como también las incidencias generadas por tales remuneraciones, pago en los beneficios prestaciones derivados de la relación de trabajo y su termino mas los correspondientes intereses que hayan podido ser generados con la ocasión a la terminación de la relación laboral; alega que es curioso que en el pago complementario se incluyan muchos conceptos siendo que inclusive le merman a la accionante el derecho de percibir la prestación de antigüedad que realmente le corresponde; indica que la liquidación fue calculada en Bs. 310.498, monto que es inferior al monto antes señalado; que en razón de ello solicitan el pago de diferencias prestacionales. Que asimismo demandan diferencias por falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo Banco Unión, instrumento que estaba vigente para el momento en que se hizo la sustitución, que al momento que esta entidad pasa a denominarse Unibanca la convención colectiva mantiene su eficacia y la cual se mantenía vigente desde el año 1998, que dichas diferencias están relacionadas con el número de días que eran pagados por bono vacacional y utilidades, en este último se pagaban 130 días y Banesco paga 120 días, razón por la cual se adeuda a su mandante una diferencia de 10 días a partir del año 2012; que en cuanto al aporte patronal a la caja de ahorros la accionada confiesa tanto en su escrito promoción de pruebas como en el de contestación que la convención colectiva de trabajo de Banco Unión le resultaba aplicable a la trabajadora, sin embrago al momento de cancelarle su prestación de antigüedad como sus pasivos laborales no fue tomado en cuenta dicho contrato colectivo; que en los autos consta la liquidación como el mencionado finiquito complementario donde la accionada reconoce que se trata de un despido y se evidencia la ausencia de la carga de la prueba en cuanto a la renuncia; que se constata al vuelto del folio 61, que la demandada expresamente señala que “debemos admitir, que ciertamente la convención colectiva del Banco Unión le resulta aplicable a la querellante de autos, pues como hemos expresamente admitido, ésta ingreso al Banco Unión”; que asimismo se constata al folio 70, primero que no consta en autos renuncia alguna, siendo el motivo que “por circunstancias lamentables se extravió en Banesco y no fue posible su ubicación para la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar”, lo que evidencia la procedencia de la indemnización de despido por no existir tal manifestación de voluntad de la trabajadora; que se constata que el finiquito entregado a la accionante fue suscrito por la ciudadana Teresa Prisco en su condición de vicepresidenta, y del cual se evidencia que fue entregado una supuesta gratificación aún y cuando en realidad no cumple con ese fin, siendo que en realidad lo que se pretende pagar es una diferencia por sueldos o faltas de pago relativo a comisiones y de supuestas utilidades que tienen incidencia salarial y por ello no se puede tratar de un bono satisfactorio por terminación de la relación laboral, razón por la cual solicitan la diferencia de lo pagado en este finiquito y que en este aspecto la demandada indica de forma subsidiaria que en caso de que el tribunal determine diferencias a favor de la accionante se tome en cuenta lo pagado; que por su parte ellos solicitan la exhibición del detalle de lo pagado en ese complemento; por todo lo anterior solicitan se declare con lugar la demanda y se condene a la accionada al pago de los conceptos y cantidades demandados.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada primeramente negó que el aporte patronal a la caja de ahorros forme parte del salario normal de la trabajadora, sostiene que este aporte por definición no tiene ningún tipo de incidencias en el salario; que la ley de 1997 y la jurisprudencia señalan que este aporte solo es parte del salario si las partes así lo acuerdan y no es el caso de autos; que le sorprende que la parte actora alegue que dicho aporte forme parte del salario normal, que en torno a ello su representada a los efectos de determinar el quantum de las prestaciones del trabajador toma en cuenta el salario normal mas el aporte patronal a la caja de ahorros, pero que ello no significa que este aporte forme parte del salario, asimismo sostiene que este aporte no ingresa al patrimonio del trabajador, si no que va directo a una asociación civil (caja de ahorros) que tiene personalidad jurídica propia; que respecto al salario de eficacia atípica se tiene conocimiento que el mismo solo forma parte del salario si las partes así lo acuerdan y que en el presente caso las partes por convención colectiva tanto del Banco Unión como la de Banesco propiamente, pactaron que ello no tendría incidencia alguna; que en cuanto a la bonificación especial, ellos admiten su pago, empero que el mismo fue otorgado en ocasión a la terminación de la relación laboral sin mas y así fue establecido en el finiquito suscrito por ambas partes y que en tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todo lo que pague el patrono con ocasión a la finalización de la relación no tiene carácter salarial; que por su parte la accionante no establece este reclamo en base a supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la parte actora señala en su escrito libelar que existió un despido injustificado, que en referencia a ello la bonificación que pagó su mandante supera lo que le correspondiese de ser ello el caso que la parte actora tuviese derecho a la inamovilidad; que asimismo ellos alegaron en el escrito de contestación que esta bonificación fue dada por motivo del acuerdo alcanzado por las partes con el objeto de poner fin a la relación laboral; solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: 1.- si la convención colectiva es aplicable o no a la demandante y 2.- la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Con respecto a la carga de la prueba corresponde de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda a la demandada. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto al Merito Favorable de los Autos invocado por la parte demandada en el capítulo I de su escrito promocional. Al respecto este Tribunal indica que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

* Promovió marcada “A” recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02/05/2014, a favor de la demandante, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, domingos/feriados en vacaciones, contribución día de la madre, diferencia prestaciones sociales articulo 142 LOTTT, prestaciones sociales artículo 142 LOTTT, salario (sábado y domingo), utilidades fraccionadas e intereses prestación de antigüedad, menos deducciones de ley; para un monto total a pagar de Bs. 310.498, 60; (Folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “B” recibo de liquidación a favor de la demandante, del cual se desprende la siguiente relación de pago: salario mensual Bs. 15.745, 00; bono vacacional Bs. 1.355, 81; susidio familiar Bs. 30, 00; aporte Bs. 1.731, 95; asignación por “Diferencia generada por Bonos, Comisiones y Gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados, Domingos y Feriados, intereses sobre Prestación de Antigüedad y los intereses generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como tanbien la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnización derivados de la relación de trabajo y su termino, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, con ocasión a la terminación satisfactoria de la Relación Laboral”; para un monto total a pagar de Bs. 882.891, 20; (Folios 03, del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “C” contrato de finiquito laboral suscrito entre las partes en fecha 02/05/2014, del cual se desprende entre otros aspectos que fue acordado lo siguiente: se canceló un monto único que comprende los siguientes conceptos “…Diferencia generadas por Bonos, Comisiones y Gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados Domingos y Feriados, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, y los intereses moratorios generados por la falta de pago de conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto en las remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse con ocasión a la terminación satisfactoria de la Relación Laboral…” (Folios 04 y 05, y vueltos, del cuaderno de recaudos Nº 1; en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “A” copia de convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa Banco Unión y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Unión periodo 1998-1999, (Folios 06 al 25 y vueltos, del cuaderno de recaudos Nº 1); al respecto este Tribunal sostiene el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, y reitero en sentencia Nº 417 de fecha 12/06/2013, de cuya inteligencia se extrae, que dicho instrumento debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por cuanto no son un medio de prueba susceptible de valoración y el Juez como conocedor del derecho valga la redundancia conoce del las mismas. Así se Establece.-
* Promovió marcada “E” copia emitida en fecha 05/05/2014, (Folio 26 del cuaderno de recaudos Nº 1), de la cual se desprende que la accionante prestó servicios desde el 28/12/1992 hasta el 02/05/2014, desempeñando el cargo de coordinador implantación fiduciaria, devengando como ingreso mensual la cantidad de Bs. 15.745, 00; en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “F” finiquito relacionado con bono de transferencia en virtud del del régimen laboral concerniente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997; (Folio 27 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “F1” préstamo solicitado por la demandante con cargo a los recursos que conforman el fondo fiduciario; (Folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la aparte accionante, correspondiente a los periodos junio/1997 a mayo/2001, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono subsidio, bono decreto 1240, prestación antigüedad, bono vacacional, utilidades contractuales, exclusión salarial, diferencia utilidades, anticipo utilidades; menos deducciones de ley (Folios 29 al 116, del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la parte accionante, correspondiente a los periodos enero/2005 a septiembre/2005, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo básico, exclusión salarial; diferencia utilidades, anticipo utilidades, subsidio familiar, retroactivo subsidio familiar, ayuda para útiles escolares, menos deducciones de ley; (Folios 117 al 126, del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la aparte accionante, correspondiente a los periodos mayo/2008 a octubre/2008, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo básico, exclusión salarial; diferencia utilidades, anticipo utilidades, subsidio familiar, retroactivo subsidio familiar, salario de eficacia atípica, ayuda para útiles escolares, menos deducciones de ley; (Folios 127 al 132, del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la aparte accionante, correspondiente a los periodos noviembre/2008 a febrero/2010, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario de eficacia atípica, salario, subsidio familiar, disfrute de vacaciones, contribución días de las madres, pago antigüedad anual, anticipo de salario, menos deducciones de ley; (Folios 133 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la aparte accionante, correspondiente a los periodos marzo/2010 a abril/2012, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario, salario de eficacia atípica, disfrute de vacaciones, subsidio familiar, contribución días de las madres, ayuda útiles escolares, pago de intereses, anticipo de salario, reconocimiento de antigüedad, pago de intereses, adelanto de utilidades, disfrute de vacaciones, menos deducciones de ley; (Folios 133 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “G” recibos de pago a nombre de la aparte accionante, correspondiente a los periodos mayo/2012 a abril/2014, del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario, disfrute de vacaciones, subsidio familiar, contribución días de las madres, ayuda útiles escolares, pago de intereses, anticipo de salario, reconocimiento de antigüedad, pago de intereses, adelanto de utilidades, disfrute de vacaciones, menos deducciones de ley; (Folios 133 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 1); en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de exhibición.

* Fue requerido de la empresa que exhiba los siguientes documentos: 1) Constancia de liquidación de trabajo; 2) Pago complemento de prestaciones sociales; 3) Finiquito laboral; observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia oral se instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien informó que reconoce las instrumentales que guardan relación con ello; en este sentido se tienen exactos los mismos conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ratifica su valor probatorio otorgado en las pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se Establece.-
* Fue requerido de la empresa que exhiba los siguientes documentos: 4) convención colectiva de trabajo Banco Unión periodo 1996-1998 y 1998-1999 y 5) convención colectiva de trabajo Banesco; observa este Tribunal lo siguiente: a) Que durante el desarrollo de la audiencia oral se instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien informó que dichas instrumentales es sujeto de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba y, b) Que la parte demandante consignó copia de convención colectiva de trabajo Banco Unión periodo 1998-1999, mientras que la parte demandada consignó copias de convenciones colectivas de trabajo Banesco periodos 2013-2016, 2007-2010 y 1999-2000, en este sentido se ratifica el criterio expuesto supra por este Tribunal mediante el cual acoge el razonamiento asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003 la cual fue reiterado en sentencia Nº 417 de fecha 12/06/2013 al respecto. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
* Promovió marcada “A” planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los periodos 2001 al 2009 y copias de Registro de Información Fiscal, relacionados con la accionante; (Folios 02 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 2); siendo que la representación judicial de la parte a quien se le opone las impugnó bajo el argumento que al momento de la declaración de dicho impuesto solo se toman en cuenta son los beneficios que percibe el trabajador que están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que se declare en ellos otros beneficios percibidos y que adicionalmente no esta suscrita por la parte actora, es por lo que no se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “B” solicitudes de adelanto de prestaciones sociales por parte de la accionante en fecha 02/10/2002; 13/01, 05/05 y 30/06, de 2009; 04/08 y 13/10, de 2008; 07/04, 22/10 y 18/12, de 2008; 26/02, 26/03, 23/04, 07/06, 07/08, 10/09 y 15/12, de 2007; 02/05, 06/06, de 2006; 02/06 y 18/07, de 2005; 03/08 de 2004; 26/05 de 2003; 29/05 de 2002; 01/02, 21/12 de 2000; 16/04, 20/10 de 1999; 04/06, de 1998; con sus respectivos soportes presupuestarios (Folios 31 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido vista que tal documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “C” solicitud de vacaciones por parte de la accionante en fecha 02/10/2012, 23/09/2008, 25/08/2006, 16/09/2004, 28/04/2004, 05/12/2003, 30/01/2003, 28/02/2002, 16/08/2000; soportes de tramites de las mismas; recibo de pago de vacaciones desde el año 1995; (Folios 99 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido vista que tal documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “D” finiquito por: bono de transferencia relacionado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) e intereses respectivo; a favor de la parte accionante; (Folios 156, 158 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido vista que tal documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió relacionado con préstamo peticionado por la parte accionante; (Folios 156 y 159 del cuaderno de recaudos Nº 2); en este sentido vista que tal documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “E, F, G y H” copias de convenciones colectivas de trabajo Banesco periodos 2013-2016, 2007-2010, 1999-2006, conjuntamente con sus respetivos documentos de homologación por parte del órgano competente (Folios 160 al 181, 182 al 215, 216 al 282, 283 al 335, del cuaderno de recaudos Nº 2); al respecto este Tribunal sostiene el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, y reitero en sentencia Nº 417 de fecha 12/06/2013, de cuya inteligencia se extrae, que dicho instrumento debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por cuanto no son un medio de prueba susceptible de valoración y el Juez como conocedor del derecho valga la redundancia conoce del las mismas. Así se Establece.-
* Promovió marcada “I” copia de estatutos de la caja de ahorros de los trabajadores de Banesco (Folios 336 al 364, del cuaderno de recaudos Nº 2); la cual guarda relación con la prueba de informes peticionada a dicha asociación civil, este Tribunal señala que su valoración será expuesta infra. Así se Establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA.
* Promovida en el capitulo II de su escrito promocional, siendo que fue negada su admisión y confirmada su inadmisión en Segunda Instancia bajo el expediente N° AP21-R-2016-000023, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
*Respecto a la prueba de Informes promovida en el capitulo III de su escrito promocional, relacionadas con el Sindicato Nacional de Trabajadores del grupo Financiero Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 124 al 12, y vueltos, de la pieza principal; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Respecto a la prueba de Informes promovida en el capitulo III de su escrito promocional, relacionadas con el Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco, Organización Financiera, cuyas resultas rielan a los folios 111 al 123, y vueltos, de la pieza principal; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Respecto a la prueba de Informes promovida en el capitulo III de su escrito promocional, relacionadas con la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; visto que no consta en autos sus resultas y siendo que la representación judicial de la parte promovente desistió de sus resultas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
*Respecto a la prueba de Informes promovida en el capitulo III de su escrito promocional, relacionadas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 135 y 136; 147 al 169; mediante el cual fue anexado impresión de declaración de impuesto por parte de la accionante ante el referido ente correspondiente a los periodos 2007 al 2015; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

OBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como un análisis del material probatorio promovido por ambas partes y que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral de juicio, observa quien decide que, la presente acción se circunscribe en la reclamación efectuada por la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, quien demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que la demanda procedió al pago de sus prestaciones sociales de forma incompleta, en vista de que no tomó en cuenta retribuciones que percibió en el ámbito laborar que causan impacto económico en sus acreencias; sostiene que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco Unión, C.A., desde el 28/12/1992 y hasta el día 02/05/2014 por despido injustificado y que la precitada empresa, a través de diversas fusiones paso a denominarse finalmente como Banesco Banco Universal y que en razón de ello existió una sustitución de patrono y por tanto esta última esta obligada al pago de todas las obligaciones de carácter laboral que le adeudan a la ex trabajadora; sostiene que la demandada pago una liquidación por la cantidad de Bs. 310.498, 60, pero que adicionalmente con posterioridad fue pagado de forma complementaria la cantidad de Bs. 882.891, 20, el cual fue abonado en la cuenta nomina de la ex trabajadora y que este último pago esta suscrito por representantes de la empresa demandada, lo cual determina que dicho pago se genero “por la falta de pago de conceptos indicados, con impacto en la remuneración, tal como lo declara el texto del recibo de liquidación prestaciones sociales”, motivo por el cual consideran que existe una diferencia contenidas en las cláusulas tercera, del finiquito laboral, relacionado con la indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad dado que no fue tomado en cuenta el impacto del salario de eficacia atípica y aporte de la caja de ahorros por parte del patrono, mas sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional; utilidades legales, incentivo por antigüedad; intereses moratorios e indexación; En este sentido dicha representación judicial demandante el pago de bonificación especial debió ser imputado por su carácter salarial a la liquidación primogénita y las incidencias que dicha liquidación debe tener en la remuneración de la demandante, lo cual pretende en la presente demanda como pago por diferencia de Prestaciones Sociales, cuantificando el total de la actual demanda en la cantidad de Bs. 3.700.499, 88.; solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar tal y como se dejo señalado anteriormente.

Por su parte la demandada en su contestación así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoce la prestación de servicio, cargo ocupado y fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; por otra parte rechazo de forma pormenoriza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, sosteniendo que la accionante no es acreedora de la indemnización por despido injustificado ni por retiro justificado, ni las diferencias reclamadas en lo concerniente al impacto por incidencias del salario de eficacia atípica, aporte del patrono a la caja de ahorros, alícuotas del bono vacacional y utilidades; así como la bonificación Cancelada en el pago de los conceptos mencionados solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Pues bien, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del tipo de contrato de trabajo, concretamente de la naturaleza de los servicios prestados por sus trabajadores.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, la finalidad principal es proteger al trabajador frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Señalado lo anterior pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente caso, de la siguiente forma:

EN RELACION AL SALARIO Y SU COMPOSICION
Observa esta sentenciadora que la parte demandante manifestó que los salarios devengados, están compuestos por todos los ingresos percibidos en forma recurrente como lo contempla el artículo 104 de la LOTTT, en este sentido despliega una serie de cuadros identificados I-A y I-B cursantes al vuelto del folio 02 al 06 y sus vueltos del libelo de demanda en los cuales indica la forma de determinación de los sueldos devengados por su mandante. Señala que para la demandada (BANESCO) el salario básico ascendía a Bs. 15.745,00 mensual y un salario integral de Bs. 25.150,35 tal y como se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido a favor de su mandante en fecha 02/05/2014, pero de acuerdo a los salarios calculados por su representada en los cuadros antes referidos el salario básico es de Bs. 35.268, 80 y el salario integral es por la cantidad de Bs. 51.041, 79 y que este último según su decir está compuesto por un salario básico, el aporte del patrono de caja de ahorros y las alícuotas generadas por el bono vacacional y las utilidades.
Adicional a ello alega que su mandante recibió liquidación por la cantidad de Bs. 310.498,60, pero que adicionalmente la demandada pago de forma complementaria en otro recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 882.891, 20. Que ambas liquidaciones fueron abonadas en la cuenta nómina de su representada. Que en la segunda liquidación se canceló un monto único por diferentes conceptos laborales con ocasión a la terminación satisfactoria de la Relación Laboral. En este sentido dicha demandante reconoció el referido pago pero alega que el mismo debió ser imputado por su carácter salarial a la liquidación primogénita y las incidencias que dicha liquidación debe tener en la remuneración de la demandante, lo cual pretende en la presente demanda como pago por diferencia de Prestaciones Sociales.
Se observa que en el cuadro I-A folios la parte demandante despliega una serie de columnas en las cuales señala una serie de conceptos entre ellos el identificado como “sueldo básico” donde refleja los salarios devengados por su mandante desde 1997 al 2014 tal y como se indican en los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, cuyo ultimo salario básico reflejado en la referida columna al 2014 fue de Bs. 15.745,00 que es el mismo indicado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la demandada y recibida por la demandante. Ahora bien existe otra columna identificada como “Aporte Caja de Ahorro Sobre Sueldo Básico Cláusula 9 Conv. Colect.”, en dicha columna se indica el porcentaje del aporte caja de ahorro conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva de Banesco, es ese sentido la representación demandante coloco como porcentaje el 12% y como ultimo aporte al 30-04-2014 Bs- 3.778,80 en este caso quien sentencia pudo evidenciar de la planilla de liquidación de Prestaciones sociales folio 2 cuaderno de recaudos N° 1, en el cuadro de los conceptos que componen el “salario integral” que indica “aporte caja de ahorros Bs. 1.735,95, al verificar esta sentenciadora en origen de dicha cantidad, pudo determinar que la misma obedece al 11% del salario básico de Bs. 15.745,00 y no al 12% como lo señala la CC de Banco Unión, y cuyo monto debería haber sido Bs. 1.888,40, cantidad esta que se obtiene de multiplicar Bs. 15.745,00 x 12%. Por otro lado se observa que en el referido cuadro la demandante calculo el aporte de ahorro al 30-04-2014 en Bs. 3.778,80 es decir, al doble del 12% lo que se traduce en un 24% sobre el salario básico de lo cual desconoce este sentenciadora sobre que fundamento realizo dicha parte el referido calculo. Destaca quien sentencia que la parte demandada señalo expresamente al vuelto del folio 2 que el salario integral estaría compuesto entre otros por el salario básico, el aporte patronal de caja de ahorro y otros cabe insistir en que la clausula 9 de la CC de Banco Unión es clara al referirse que “…La Empresa se Compromete en aportar a la Caja de Ahorros una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico mensual de estos…” en este sentido la parte actora solicita expresamente como parte integrante del salario Integral el APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORRO, el cual equivale al 12% y no como lo calculo en sus cuadros en base al 24% del salario básico. En consecuencia existe una diferencia del 1% sobre el aporte patronal calculado en la planilla de liquidación ya que la demandada lo calculo en base al 11% y no en base al 12% que era lo correcto. Claro esta que el referido 11% es el aporte que corresponde al trabajador para su ahorro tal y como lo establece la Convención Colectiva 2013-2016 de Banesco Cláusula 18 y no a la de Banco Unión y como quiera que la demandada acepto que si le es aplicable esta ultima es por lo que debe ser considerada a los efectos del presente calculo.
Es deber de quien sentencia señalar que la demandada admitió en su contestación haber utilizado dicho concepto de aporte patronal de caja de ahorro para el calculo de salario integral en la liquidación de prestaciones sociales, es de señalar que el mismo no forma parte del salario normal de la demandante ya que no es un concepto que ingrese de manera regular y permanente al patrimonio de esta sino de acuerdo a limitantes como lo son solicitar dicho aporte por ser un ahorro y el mismo ingresa a su patrimonio valga la redundancia cuando es solicitado.
Se observa igualmente del cuadro I-A vuelto del folio 02 al folio 4 y sus vueltos que el mismo despliega columnas identificadas con “Salario Eficacia Típica o Exclusión Salarial” que a pesar de que la demandante no lo reclamo expresamente en su libelo pero si lo indico en el referido cuadro y a su hizo sus defensas de tal concepto en la audiencia de juicio en tal sentido como quien que en sentencias de la Sala de Casación Social entre la Resuelta en fecha 05-03-2007 caso Lorrcine Kirmayer de Goldsten contra Banesco Banco Universal pues quien decide acoge el Criterio establecido en dicha sentencia y declara procedente el presente concepto y ordena tomando en cuenta el principio de conservación de la condición más favorable, el de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, y el contenido del literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso ratione temporis que establece que sólo se podrá excluir el 20% del aumento salarial para el cálculo de los derechos laborales. Este Tribunal observa: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es por todos conocidos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los efectos de la determinación de esas cantidades, se ordena una experticia complementaria, a realizar por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la empresa demandada, al que ésta deberá suministrar los registros contables correspondientes a las deducciones o exclusiones del citado 20 % para el período posterior a 1998; en defecto de lo cual, el experto se atendrá a las cifras expuestas al respecto en el libelo de la demanda. Se excluirán en todo caso de los montos definitivos, las sumas recibidas por concepto de las prestaciones mencionadas, conforme a lo declarado en el libelo de la demanda y a lo indicado en los recibos de liquidación final de prestaciones y de recepción del bono y de sus intereses.

RESPECTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alega esa representación demandante que se le adeudan días de vacaciones por disfrutar, de vacaciones fraccionadas y sus respectivos bonos vacacionales, a tenor de lo establecido en las clausulas N° 8, 44 y 45 de la Convención Colectiva de Banco Unión y en concordancia con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT así como el artículo 95 del reglamento de la Ley, tal como lo reflejan en cuadro identificado como CUADRO IV cursante al folio 10 del libelo. Que tales diferencias se originaron por la no aplicación de Contrato Colectivo de Banco Unión, según su decir, desmejorándole las condiciones laborales a su mandante y a las cuales tenía derecho, que al momento de efectuarse los cálculos la demandada vulnero la antigüedad que permitía el goce y disfrute tanto de sus vacaciones como de sus bonos vacacionales por las cantidades contempladas en el convenio colectivo del trabajo señalado. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de deuda alguna por tal concepto. Al respecto observa esta sentenciadora que cursan de los Folios 99 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2, documentales marcadas “C” correspondientes a solicitudes de vacaciones, aprobación y disfrute de las mismas desde el año 1995, las cuales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte a quien se les opone, así mismo cursan al cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago promovidos por la parte actora del pago de vacaciones, bono vacacional y de días a cuenta de vacaciones, en tal sentido observa esta sentenciador a que tal concepto fue cancelado en su oportunidad debidamente conforme a la Convención Colectiva de Banco Unión motivo por el cual declara improcedente dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

RESPECTO A LAS UTILIDADES
Alega esa representación judicial demandante, la existencia de una diferencia de utilidades pendientes de pago por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Contratación Colectiva Banco Unión establece 130 días de salarios anualmente y que la contratación colectiva de Banesco solo reconoce 120 días de salario, y según su decir le quedan pendientes de pago 10 días de salario por cada año a partir del 2002, fecha a partir de la cual Banesco tomo el control del Grupo Único, cuya diferencia fue explanada por esa representación en cuadro identificado como CUADRO V cursante al vuelto del folio10. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de deuda alguna por tal concepto. En este sentido observa esta sentenciadora que no consta a los autos elemento de prueba capas de desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta sentenciadora declara la procedencia del referido concepto y por ende ordena a la demandada cancelar la diferencia de pago 10 días de salario por cada año a partir del 2002, de acuerdo al salario normal devengado por la trabajadora por cada periodo fiscal correspondiente en tal sentido se ordena la realización de una experticia completaría del fallo por un único experto contable. ASI SE ESTABLECE.



RESPECTO AL INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD
Refiere esa representación que en la contratación Colectiva de Banco Unión el Trabajador tenía un incentivo por Antigüedad (cláusula 20) para aquellos trabajadores que mantuvieron una labor ininterrumpida por cinco años o más con variaciones quincenales del 90% al 500% de su salario básico para el cumplimiento de cada quinquenio, que en el caso de su representada fue de 21 años y 04 meses cuya bonificación alcanzo según su decir el 160% de su salario básico, y la cual refiere que no ha sido cumplida por la demandada sino que le fue aplicada lo establecido en la Convención Colectiva de Banesco en su cláusula 18 literal c) Política de Distinciones, reconocimiento por Antigüedad, la cual prevé en su escala máxima de Bs. 320,00, por lo cual solicita la diferencia por cada quinquenio, cuya diferencia fue explanada por esa representación en cuadro identificado como CUADRO VI cursante al folio11. Por su parte alega la demandada como defensa subsidiaria que es lógico suponer que habiendo Banesco asumido las obligaciones del Banco Unión con ocasión a la fusión por absorción, su obligación como sucesor a titulo universal de las obligaciones de su causante el Banco Unión, en todo caso ha de referirse a las pendientes desde la fecha de la fusión hasta el día de la finalización de la relación laboral. Si la parte actora afirma que la bonificación no ha sido cumplida por su patrono sustituto, es porque es absolutamente obvio y evidente que aquellas que se causaron durante la relación laboral con el Banco Unión fueron debidamente canceladas por el patrono sustituto, por lo que nada adeuda por las causadas antes de junio de 2012. En este sentido observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la demandante alega que por la fusión entre su representada Banesco y Banco Unión no le corresponde realizar asumir dicho pago puesto qué Banco Unión debió haber cancelado este concepto, no es menos cierto que así hubiese una fusión de por medio entre una y la otra figura, pues Banesco cumplió con el pago de una Liquidación de Prestaciones Sociales cuya antigüedad plasmada en dicha liquidación data desde el 28-12-1992 al 02-05-2014, en consecuencia si asumió dicho pago también debe hacerse responsable del pago del concepto aquí reclamado ello en vista de que no consta a los auto elemento de prueba capas de desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta sentenciadora declara la procedencia del referido concepto y por ende ordena a la demandada cancelar la diferencia de pago por cada quinquenio, de acuerdo a la contratación Colectiva de Banco Unión incentivo por Antigüedad (cláusula 20), al salario básico devengado por el demandante, así mismo de acuerdo a lo explanado por la demandante en cuadro identificado como CUADRO VI cursante al folio11. ASI SE ESTABLECE


RESPECTO A LOS 02 DIAS SALARIO DE MAYO DEL 2014
Observa esta sentenciadora del cuadro resumen general de la liquidación cursante al vuelto del folio 12 del libelo de demanda, que la demandante reclama 2 días de salario del mes de mayo del 2014, al respecto esta sentenciadora señala que de la revisión de la planilla de liquidaciones de prestaciones sociales que cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, consta pago de los respectivos días, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto por los motivos antes señalados. ASI SE ESTABLECE


RESPECTO A LA INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO O DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la representación judicial demandante que el retiro de la trabajadora ha sido justificado en virtud que se le calculo que su liquidación de prestaciones sociales y demás devengos serían calculados y pagados bajo los parámetros de la Contratación Colectiva de Banesco Banco Universal, cuando ella manifestó a la Gerencia de Capital Humano que su liquidación de prestaciones sociales debe hacerse por la Contratación Colectiva de Banco Unión que contempla beneficios más ventajosos como se plasma en la referida contratación colectiva de Banco Unión a tenor de lo que establecen los literales f) y g) de la Cláusula 1, las Cláusulas 8, 9 , 19, 20, 44 y 45 de las Convenciones Colectivas del Trabajo de Banco Unión años 1996-1997 y 1998-1999: motivo por el cual está pendiente de pago de la indemnización por Retiro Justificado.
a-1) Se desprende del texto de la cláusula in comento, “LA EMPRESA CONCEDE EN PAGARLE UN BONO ESPECIAL POR TERMINACION SATISFACTORIA DE LA RELACION LABORAL, SUPERIOR A LO QUE LE CORRESPONDIA SI FUESE ACREEDORA DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LAS INCIDENCIAS DE LA INMOVILIDAD LABORAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES”. En este sentido, el patrono demandado conviene en pagarle a nuestra defendida un bono por la cantidad de bolívares Bs. 882.891,20 la incidencia que causa la inamovilidad laboral. En este orden de idea si le ofrecen pagar un bono por inamovilidad laboral es evidente que existe un despido injustificado. En todo caso ambos supuestos de hecho establecidos en el presente libelo de demanda. Causan los mismos efectos patrimoniales que es la indemnización doble contenida en el artículo 92 de la LOTTT
En esta proyección de hechos controvertidos el patrono demandado debe pagar a la trabajadora por concepto de indemnización ya sea por retiro justificado y/o despido injustificado el monto que resulte del calculo de las prestaciones sociales.
b.-) Expresa el patrono demandado en la cláusula cuarta último párrafo lo siguiente: “EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DEL PLAN DE AHORRO/EXCLUSION SALARIAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES LA EMPRESA ACUERDA PAGARSELAS POR VIA DE BONIFICACION CON LA FIRMA DE ESTE FINIQUITO LABORAL.”
Al respecto esta sentenciadora observa que en el presente caso la parte demandante refiere dos situaciones
1.- Un retiro justificado y
2.- Si le ofrecen pagar un bono por inamovilidad laboral es evidente que existe un despido injustificado. En todo caso ambos supuestos de hecho establecidos en el presente libelo de demanda. Causan los mismos efectos patrimoniales que es la indemnización doble contenida en el artículo 92 de la LOTTT
Ahora bien en vista de que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 02-05-2014 es decir, corresponde la aplicación de la LOTTT al caso bajo estudio, de esta manera tenemos:
Consecuencias de una renuncia justificada
La principal consecuencia de una renuncia justificada es que las prestaciones sociales se pagan dobles, es decir, se paga como si fuese un despido injustificado.
Este tipo de renuncia se pone en conocimiento de la empresa mediante una carta de renuncia justificada.
Lapso de tiempo para renunciar justificadamente
Para alegar cualquiera de las causas de renuncia justificada, el trabajador tiene un lapso de treinta (30) días continuos.
Esos días se cuentan a partir del día en que el patrono o la empresa incurrió en la causal de retiro justificado.
En ese lapso el empleado debe entregar a la entidad de trabajo su carta de renuncia justificada.
Si el trabajador en el plazo al que se hizo referencia no entrega la carta de renuncia justificada, se entenderá que el trabajador perdonó la falta de la entidad de trabajo.
Al respecto observa esta sentenciadora que en la referida bonificación especial “finiquito”, la demandante en la cláusula primera del mismo refiere lo siguiente: “…Descripción del cargo: Ambas partes reconocemos que, la EXTRABAJADORA laboró para la EMPRESA durante VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS desde el 28/12/1992 hasta el 02/02/2014, fecha esta última en la que se extinguió definitivamente la relación laboral que existió entre las partes, por Retiro mediante carta de renuncia y/o retiro voluntario de la EXTRABAJADORA…”
Ahora bien, a pesar de que no consta a los autos la referida carta de renuncia, pues existe el reconocimiento expreso de la demandada y la demandante de que la relación laboral se extinguió por renuncia y/o retiro voluntario, adicional q que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que le referida carta de renuncia se había extraviado en la empresa…”
En este sentido habiendo la demandante cumplido con notificarle a su patrono de su renuncia o retiro voluntario justificado y en vista de que en la planilla de liquidación no consta que la demandada haya cancelado a la demandante la cantidad equivalente a lo cancelado por prestaciones sociales en cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido en el LOTTT, motivo por el cual resulta procedente el presente concepto ordenando a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad equivalente a lo cancelado por prestaciones sociales una vez que el experto contable realice experticia determinando el monto total correspondiente por prestaciones sociales a la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, desde el 28-12-1992 hasta la fecha de la terminación labora 02-05-2014, el salario para determinar las mismas será el salario Integral determinado por el experto de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente. ASI SE ESTABLECE

RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS RESPECTIVOS INTERESES ART 108 Y 142 LOTTT,
Alega que la liquidación de Prestaciones Sociales fue calculada bajo las normas de Banesco y no de la Convención Colectiva de Banco Unión, que las mismas no fueron canceladas con el salario que efectivamente devengaba su representada produciéndose según su decir una diferencia a favor de esta y la cual detalla en los cuadros identificados como CUADRO II y CUADRO III cursantes al folio 8 y su vuelto y 9 del libelo de demanda. Alego que aun cuando es cierto que le abonaron a su representada a cuenta de antigüedad, calculado bajo las normas Banesco, la misma no fue pagada con el salario que efectivamente esta devengaba y que se es el pretendido en el presente libelo de demanda, En este sentido observa quien decide, que el salario pretendido no es mas que el salario básico, aporte patronal de la caja de ahorro, salario de eficacia atípica o exclusión salarial, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades como parte integrante para el calculo del salario integral y que adicional a ello se le impute a este la incidencia del segundo pago de prestaciones sociales también llamado bonificación especial única por finiquito laboral como parte integrante del salario para el calculo de las prestaciones sociales. En este sentid esta sentenciadora señala que la bonificación especial por vía de finiquito, es eso una bonificación especial y por ende no puede ser considerada como incidencia para el calculo de las prestaciones sociales y para tales efectos como han surgido una serie de diferencias en los conceptos antes dilucidados y que algunos forman parte de los conceptos que sirven de base para el calculo del salario con que se debe determinar el salario integral, en consecuencia se declara procedente el reclamo por diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, motivo por el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un único experto contable quien deberá realizar el respectivo calculo de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo en cuanto a los componentes del salario en este sentido debe tener en cuenta que para el salario integral deberá verificar lo señalado por esta sentenciadora en cuanto a los conceptos de salario básico, aporte patronal de la caja de ahorro, salario de eficacia atípica o exclusión salarial, bono vacacional para poder determinar la alícuota de bono vacacional, Utilidades para poder determinar la alícuota de utilidades. ASI SE ESTABLECE
Cabe destacar que el experto deberá deducir de sus prestaciones sociales las cantidades canceladas por anticipo las cuales fueron solicitadas por la trabajadora tal y como consta a los folios 31 al 98 del cuaderno de recaudos N° 2.
Así mismo y como quiera que ya se dijo anteriormente la bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral cancelada a la trabajadora fue generada por cubrir la eventualidad de la existencia de alguna diferencia en el cálculo de prestaciones sociales que puedo generarse en los beneficios económicos de carácter salarial correspondientes a la demandante para cubrir cualquier diferencia en las vacaciones, bono vacacional , utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como la diferencia generada por el impacto de las mismas en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los intereses que se hayan generado. Con relación a esta bonificación el experto deberá al determinar el monto definitivo de la experticia y las diferencias que deberá cancelar el demandado en este sentido si dichas diferencias son mayores al monto acordado en el referido finiquito pues deberá deducir el monto de dicho finiquito a los efectos de que el demandado cancele exactamente lo que le corresponde-. Caso contrario si el monto determinado indiferencias es menor al cancelado en el finiquito el restante deberá ser tomado como una liberalidad cancelada por el patrono y seguir surtiendo su efecto de bonificación única. ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral finalizo en fecha 02 de mayo de 2014 para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dicho año, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los demandante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONFORME AL ARTICULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO, EN VISTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR ANTE EL IVSS Y POR EL SERVICIO MÉDICO DE LA DEM, Y A SU VEZ REALIZANDO REHABILITACION POR LA PRESIDENCIA DE ESTA CIRCUITO. ADICIONAL A LA CONTINGENCIA SURGIDA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL POR FALTA DE PERSONAL MOTIVO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL HA ESTADO CARENTE DEL PERSONAL COMPETENTE PARA EL MEJOR DESARROLLO DEL MISMO LO QUE A OCASIONADO QUE QUIEN PRESIDE ESTE TRIBUNAL DESEMPEÑE FUNCIONES DE ASISTENTE, SECRETARIA, ABOGADO ASISTENTE Y JUEZ DE LO CUAL LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE ACUERDOA COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2015-001894
YLPCp/ac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR