Decisión Nº AP21-L-2015-0001750 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-0001750
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCOMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DIRECCIÓN DE PERSONAL CIVIL
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, TRES (03) DE MARZO DE 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-0001750


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Demandante: GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.963.213.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.438.


Parte Demandada: Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil

Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE TRABAJO.

Sentencia Definitiva


CAPÍTULO I
SÌNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de Junio de 2015, es presentada la demanda que da origen al presente Juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de Julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial certifica que la notificación de la demandada fue realizada según lo expuesto por el Alguacil encargado de su práctica.

En fecha 30 de Mayo de 2016 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y acuerda la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio visto los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.

En fecha 22 de Junio 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Julio de 2016 se admiten las pruebas de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2016 se fija la fecha de la Audiencia de Juicio para el 04 de Octubre de 2016.

En fecha 24-02-17, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. Se procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.963.213 contra la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil. Los conceptos a cancelar, su salario base y las fórmulas de cálculos quedaran expresados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00, que el cargo era de pintor de vehículos. El último salario fue de Bs. 2.242,50 mensuales. Aduce que al cumplir 41 años de edad le fue determinada enfermedad ocupacional, que en fecha 04-10-11, el Dr. Gustavo José Latorraca Hernández, médico adscrito a la DIRESAT, determinó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente del 67%. Aduce la existencia de constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el asunto DNR-896-10-CR, que certificó que al actor se le diagnosticó enfermedad ocupacional. El actor aduce que padece de alergias, sinusopatia aguda, persistencia de dolor de garganta con disfonía, lesión tipo engrosamiento, eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. Desde febrero de 2006, el actor presenta intolerancia a los olores de los químicos, crísis de broncoespasmos, hipersinsebilidad a solventes y pinturas acrílicas. Aduce que padece deficiencia de la capacidad funcional respiratoria, se le detectó disfonía progresiva, tos seca persistente, disnea. Afirma que las funciones del actor a favor de la demandada consistían en lo siguiente: Dentro de un horno realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base - cromo) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Los carros eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (Batapin) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mate a base de talcos (carbonatos). Por todas las razones expuestas, se demanda el pago del DAÑO MORAL por la suma de Bs. 300.000,00), en base al artículo 1.191 del Código Civil. SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, se reclama la indemnización del ART. 130, ord. 4° de la LOPCYMAT, en base al salario de Bs. 2.242,50 mensuales. SOBRE EL LUCRO CESANTE: El actor señala que la expectativa de vida del hombre en Venezuela es hasta los 72 años, indica que tenia 41 años para el momento del diagnóstico de la enfermedad laboral por lo cual aduce que le quedaban 31 años de vida laboral útil. En consecuencia, reclama la suma de Bs. 834.210,00 resultado de multiplicar el último salario mensual de Bs. 2.242,50 por 12 meses y luego por 31 años. Se demanda la indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT

SOBRE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
La accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00, que el cargo era de pintor de vehículos. Aduce que le fue determinada enfermedad ocupacional de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente del 67%. El actor padece de alergia aguda, disfonía, pólipos de cuerdas vocales, broncoespasmos, hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas. Aduce que padece deficiencia de la capacidad funcional respiratoria, se le detectó disfonía progresiva, tos seca persistente, disnea. Afirma que las funciones del actor a favor de la demandada consistían en lo siguiente: Dentro de un horno realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas para los carros en espacios semi ventilados aplicando componentes químicos a base de talcos (carbonatos). Por todas las razones expuestas, se demanda el pago del DAÑO MORAL, LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD prevista en el ART. 130, ord. 4° de la LOPCYMAT, en base al salario de Bs. 2.242,50 mensuales. SOBRE EL LUCRO CESANTE: El actor señala que la expectativa de vida del hombre en Venezuela es hasta los 72 años, indica que tenia 41 años para el momento del diagnóstico de la enfermedad laboral por lo cual aduce que le quedaban 31 años de vida laboral útil. En consecuencia, reclama la suma de Bs. 834.210,00 resultado de multiplicar el último salario mensual de Bs. 2.242,50 por 12 meses y luego por 31 años. Se demanda la indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT



CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que se trata de paciente de 40 años, que trabaja en el área de pintura. En vista que persiste dolor de garganta con disfonía leve, la misma se agrava con la inhalación de solventes y pinturas acrílicas, el paciente es evaluado por ORL, realizándosele una nasofigrolaringoscopia el 18-04-16, reporta lesión tipo engrosamiento y eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral. El 13-06-06, se le practica biopsia de lesiones de ambas cuerdas vocales con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. El 04-07-2006, es evaluado por alergología y se le practican pruebas alérgicas de resultado positivo para ácaros, con espirometría y valores de IgE sérica normales. Presenta intolerancia a los olores de los químicos, crisis de broncoespasmo durante la exploración, de acuerdo a lo referido en informe de alergólogo, el cual a su vez sugiere cambio de área de trabajo evitando la exposición a pinturas acrílicas y solventes.

.- Constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO, folio 98, en la misma se indica lo siguiente:
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que el actor, ciudadano Gustavo Herrera cuenta con 40 años, se trata de paciente referido por otorrinolaringólogo por hallazgo anatomopatológico de pólipos en cuerdas vocales, con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento, posterior a microcirugía de laringe con toma de biopsia. Inicia su enfermedad hace aproximadamente seis meses caracterizada por prurito y sensación de cuerpo extraño ocular, disfonía progresiva y tos seca persistente que progresa a disnea. Síntomas que aparecen en su medio de trabajo y mejora con el reposo. Desde hace aproximadamente tres (03) meses se agrega erupción pruriginosa generalizada. Por estos motivos ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados, con mejoría de los síntomas para reaparecer cuando inicia la actividad laboral. Antecedentes personales: Niega asma, alergias alimentarias o medicamentosas. Evidencia la realización de microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006, sin complicaciones. Como datos epidemiológicos se indica que el actor para el momento de la constancia habitaba en casa en sector denominado las Tunitas Edo Vargas. El actor indica que donde habitaba no había alfombras, animales, plantas, no había fumadores. Se deja constancia que el actor trabajaba para el momento de la constancia como mecánico automotriz manipulando pinturas de autos y solventes químicos. En el examen funcional se detectó tos y disnea en el ambiente de trabajo. Estudios realizados: hepatología completa y química sanguínea, dentro de límites normales. IgE dentro de límites normales, pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias) positiva para ácaro. Espirometría Normal. Se destaca que la prueba de parche con material de trabajo del paciente tipo pintura de autos o solventes no fue posible realizarla por intolerancia del paciente a los olores de los químicos. Presentó crisis de bronco espasmo que ameritó 03 nebulizaciones y la administración de hidrocortizona 500 MG vev, Por todo lo anteriormente expuesto, se recomienda cambio de área de trabajo, donde no haya exposición a pintura y solventes. Se le indicó mantener reposo laboral. Dicha documental esta firmada por la Dra. Maigualida de la Rosa, C.I. 5.222.253, MSDS 316.39, Adjunta del Departamento así como por la Dra. Amuska Suttit Rosas, C.I. No. 11.638.606, MSDS 57.492, Residente a cargo del caso.


.- Informe médico emanado de la Secretaría Sectorial de Salud Dirección de Salud Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, Servicio de Psiquiatría, de fecha 24 de enero de 2013, folio 101.


No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica el siguiente diagnóstico: trastorno ansioso depresivo recurrente, síndrome de intolerancia química múltiple, se trata de paciente masculino de 46 años, evaluado desde hace aproximadamente 06 años debido a cuadro depresivo importante posterior a constatación de enfermedad ocupacional que se relaciona a intolerancia química múltiple. Se indicó el siguiente tratamiento: COMENTER 30 MLGS, RIVOTRIL 2 MGS, Psicoterapia y reposo médico con mejoría parcial. Posteriormente y debido predominante cuadro orgánico fue incapacitado laboralmente. Sin embargo, debido a stress psicosocial actual relacionado a cambios debido a dicha incapacidad ha mantenido moderado nivel de ansiedad y depresión. Se elaboró el presente informe a fin de considerar condición del paciente. Dicho documento está firmado por el Dr. Jorge Gamardo, C.I. 8.309.833, MS 29573.

.- Informe Médico emanado del Dr. Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio está ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto, Edo Vargas, folio 103.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que el actor sufre de intolerancia química, hipersensibilidad tipo I, que se inicia tratamiento de inmunoterapia especifica a partir de noviembre de 2008, por tal motivo se recomienda restringir actividad de exposición ambiental a químicos por hasta dentro de 03 meses. Tal informe es de fecha 16-10-08.

.- Informe médico emanado del doctor Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio se encuentra ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto Edo. Vargas, folio 104.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En su contenido se indica que el actor padece de prurito y cogestión ocular y nasal con la exposición al polvo y solventes, elevada sensibilidad demostrada a los ácaros y cucarachas, se requiera amplificar en forma sostenida antihistamínicos asteroides intranasales, se ordena no incorporarse al trabajo hasta tanto no se evalué apropiadamente el efecto de las medidas propuestas, dicho informe concluye que se trata de intolerancia química, es de fecha 22-05-08.

.- Constancia emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS, Centro Hospital de Neuro Psiquiatría, Dr. JESUS MATA DE GREGORIO. Informe Psicológico para incapacidad Laboral, de fecha 20-11-08, folios 106 al 107.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En su contenido se indica que el actor tiene 42 años de edad, que nació el 12-06-11, que su nivel de instrucción es 6to. Grado, que su ocupación es pintor automotriz, revela una personalidad ansiosa, sobresalen ideas de daños, anticipa situaciones psicosomáticas, tiene desesperanza que lo lleva a desajuste emocional. No se recomienda incapacidad por problemas de Psiquiatría.


.- Constancia de trabajo para el IVSS, folio 108, presentada por el CORONEL AVENDAÑO MARTINEZ WILLIAMAS ALBERTO, Dir. PERSONAL CIVIL, de de la demandada, fecha 23-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Indica que el patrono del actor era la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, que su representante legal es el ciudadano ALMIRANTE ANIASI TURCHIO CARLOS MAXIMO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.928.011, que el actor ingresó a la mencionada Comandancia el 01-11-00, se indica que devengó lo siguientes salarios en Bolívares:




.- Constancia de trabajo para el IVSS, folio 109, presentada por el CORONEL AVENDAÑO MARTINEZ WILLIAMAS ALBERTO, Dir. PERSONAL CIVIL, de fecha 23-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Indica que el patrono del actor era la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, que su representante legal era el ciudadano ALMIRANTE ANIASI TURCHIO CARLOS MAXIMO, titular de la cédula de identidad No. 4.928.011, que el actor ingresó a la mencionada Comandancia el 01-11-00, se indica que devengó lo siguientes salarios en Bolívares:



.- Constancia de inscripción del actor en el IVSS, folio 110, de fecha 02-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que el actor ingresó a la Comandancia General Marina en fecha 01-06-02, que su último salario fue de Bs. 92.70, se indican los salarios desde 1994 al 2006, se especifica que fueron 392 semanas cotizadas, dicha información es de fecha 02-11-09.



.- Constancia de inscripción en el IVSS, folio 111.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que el actor nació el 12-06-66, que ingresó a la COMANDANCIA GENERAL DE LA MARINA el 01-11-00, que su último salario fue de Bs. 43.00, que la primera afiliación fue el 01-11-00, se indican los salarios desde 1995 al 2007, se especifican que fueron 500 semanas cotizadas, dicha información es de fecha 05-04-10.

.- Constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 112.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Se indica que en fecha 04-02-10, en el asunto DNR-896-10-CR, el actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MULTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, está suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación del IVSS.

.- Constancia de fecha 04-02-10, dirigida al ciudadano WILLIAMS AVEÑADO M., CAPITAN DE NAVIO de la demandada, folio 113,

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En la misma se indica lo siguiente: En atención a la comunicación No 2486 de fecha 24-11-09, le informo el resultado de la Evaluación de la Incapacidad Residual realizada al actor, al respecto se certificó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MULTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

.- Comunicación de fecha 26-11-12, emanada del ciudadano actor, dirigida al ALMIRANTE EN JEFE DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, folio 114.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que se le remite copia de la Certificación signada con el Nº 0094/2011 de fecha 19 de Septiembre de 2011 dictada por el Instituto de Nacional de Previsión Social y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación de enfermedades agravadas por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional. Así como el Oficio anexo Nº 2411-12 del 14 de Noviembre de 2012 con el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artìculo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.

.- Informes del IVSS, de fecha 28-07-16, emitido por el Hospital Psiquiátrico “Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO”, folio 133.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 81 de la LOPT. En el mismo se indica lo siguiente: El actor consultó en ese centro médico en una sola ocasión por el servicio de emergencia el día 18-11-08. En dicha oportunidad venía referido de la consulta de psiquiatría del Hospital José María Vargas de la Guaira, por antecedentes de Trastorno Depresivo recurrente de un año de evolución a fines de tramitar incapacidad laboral, siendo referido a la Consulta Externa de esa Institución. Se indica que su Historia Médica es la No. 996-32-13, que no hay más registros de atención por ninguno de los servicios y solo reposa Forma 15-30 del Hospital Vargas de la Guaira, así como copias de informes Médicos del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Torrero, Instituto de Otorrinolaringología Dr. Manuel Rodríguez Lanza, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, reportes de Análisis Toxicológicos (determinación de plomo) e informes del Centro Médico “SIEMPRE”. Esta prueba de informes esta suscrita por el Dr. RAUL VOLCAN, Jefe de Servicio.


.- Certificación de accidente laboral emanada del INPSASEL a favor del actor.
Se aprecia según el artículo 77 de la LOPT, es un documento público. La misma es de fecha 04-10-11, consta al folio 93 y 94 del expediente, esta distinguida con el No 0094-2011, indica lo siguiente:
“.. El TSU Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 17.081.634 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la orden No. VAR11-0043, de fecha 28-07-2011, según consta en el expediente VAR-43-IE08-0027, constató una antigüedad laboral de 08 años, comprendidos desde el 01-11-00 al 04-04-08, momento para el cual se realizó la investigación del INPSASEL. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían: Dentro del horno se realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base cromo –cromo base) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Deja constancia que de cada 10 (100%), 8 (80%) eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (batapín) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mata a base de talcos (carbonatos). Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el No. de Historia H000046-6, teniendo como diagnóstico: 1.- TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, consigna informe del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual donde concluyen con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en 67%, al mismo tiempo presenta informes médicos por servicio de alergología e inmunológica, espirometrías, exámenes, hepatología completa y química sanguínea, pruebas alérgicas de Prick, nasofigrolaringoscopia, espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax, RNM de tórax. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo … imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Tal certificación está suscrita por el ciudadano Gustavo José Latorraca Hernández, cédula de identidad No. 9.964.942, actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT, según Providencia Administrativa No. 11 de fecha 18-08-2011, por designación de Presidente Néstor Valentín Ovalles. El mismo certifica que se trata de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, con deficiencia de la capacidad funcional respiratoria a la exposición de pinturas y solventes orgánicos presentando disnea, broncoespasmo e irritación en garganta, por hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas.

.- Prueba Documental consignada en la Audiencia de Juicio:
La parte actora consigna en la Audiencia ante este Juzgado copia simple de Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de un documento público que es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada. Deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez equivalente a la cantidad mensual de Bs. 734,33 a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Decreto No 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en G.O. No. 39.417 del 05-05-10, el monto mensual de la pensión de invalidez sería Bs. 1.223,89 con imputación al capítulo y partida destinados a previsión social, correspondientes al presupuestos de gastos de la demandada. Dicho documento indica que la demandada, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de fecha 21-10-09, reimpresa en la G.O. No. 39.359, del 02-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 57 y 86 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, consideró que el actor para la fecha tenia 44 años de edad y prestó 14 años de servicios en la Administración Pública Nacional, siendo que su salario básico era Bs. 799,23, ajustado al salario mínimo actual de Bs. 1.223,89.


.- Informes del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología; Informes del Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, Servicio de Psiquiatría e Informes del Centro Médico “Siempre”.
En la Audiencia de Juicio la parte actora desistió de la evacuación de tales pruebas de informes por considerarlas inoficiosas por cuanto las documentales consignadas en autos emanadas de dichos entes no fueron atacadas por la accionada. En tal sentido, este Juzgado homologa tal desistimiento.


Sobre la declaración de parte del actor en la Audiencia de Juicio:
De conformidad con el artículo 103 la LOPT, esta Juez procedió a tomar declaración al ciudadano GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.963.213, para lo cual se consideró debidamente juramentado. El mismo indicó que tiene 50 años, que ya no presta servicios en la demandada, desde hace unos 06 años, por la discapacidad que le otorgó el Seguro Social, no tiene hijos, vive solo, no está con su familia, ha realizado muchos gastos con la enfermedad pero no ha guardado las facturas, porque le han cambiado mucho los tratamientos, indica que al principio fue difícil determinar cuál era la enfermedad, comenzó con mareos y náuseas. Manifiesta que utiliza un medicamento llamado COMENTER 30 MLGS así como SATIRICINA de 10 mgs. 02 o 03 pastillas diarias. Indica que se mudó para Yaracuy, que vive en el Municipio Bolívar, en una zona llamada Aroa, Km 58, Sector la Venturera. Afirma que le ordenaron estar en el campo, con aire puro, que así se siente mejor, cuando va a Barquisimeto tiene que tomar pastillas, donde halla humo o pintura le da asma. Afirma que hace 02 meses le tuvieron con oxigeno, cuando le da disnea va a donde los cubanos, le dan una vía intravenosa, le hicieron una prueba de plomo y le dio positivo, por eso estuvo de reposo. El plomo afirma lo eliminó poco a poco por la orina, cuando pintaba se le dormía la mano, incluso a veces cuando cierra la mano no la puedo abrir por completo, todo por el plomo. No puede trabajar con fertilizantes. Indica que percibe una pensión mensual del IVSS de Bs. 40.000,00 por incapacidad y la demandada también le paga Bs. 40.000,00 mensuales por incapacidad.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar:

Se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia, la consecuencia jurídica es la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (Articulo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.


Sin embargo, se señala sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:


"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que en el supuesto que el ente demandado sea una empresa del Estado o organismo, institución o ente en el cual se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, no se declara la admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo cual corresponde a esta Juez de Juicio considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados, es decir, si se configuran todos los presupuestos de hecho para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandadas.



SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
DAÑO MORAL:

SOBRE LA EXISTENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:


El daño moral también llamado del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono, debe cancelarse se incumpla o no con la LOPCYMAT. Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero.

En el presente caso, se tiene como cierto que el actor nació el 12-06-66 ( folio 111); que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00 (folio 109), cuando contaba con 34 años de edad. El cargo era de pintor de vehículos. El último salario fue de Bs. 2.242,50 mensuales. Prestó servicios hasta el 22-11-10 cuando tenía 44 años de edad. Al actor se le otorga la pensión de invalidez en virtud de Resolución No. 016561, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil. Asimismo, el actor percibe pensión de incapacidad por parte del INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Así las cosas, tenemos que el actor laboró efectivamente 10 años a favor de la demandada, comenzó cuando tenía 34 años y terminó cuando tenía 44 años.


Consta a los folios 93 y 94 que las tareas del actor a favor de la demandada consistían en lo siguiente: Dentro de un horno realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base - cromo) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Los carros eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (Batapin) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mate a base de talcos (carbonatos). Se tiene como cierto que las labores del actor a favor de la demandada implicaban inhalación de solventes y pinturas acrílicas, según se evidencia de informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que según certificación emanada del INPSASEL (folios 93 y 94), de fecha 04-10-11, suscrita por el Dr. Gustavo José Latorraca Hernández, cédula de identidad No. 9.964.942, actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT, el actor fue incapacitado por su patrono por padecer de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente lo cual le produce discapacidad del 67%.


Asimismo, se observa que el Técnico Superior Universitario, Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la orden No. VAR11-0043, de fecha 28-07-2011, según consta en el expediente VAR-43-IE08-0027, se presentó a la sede de la demandada y constató las causas de la enfermedad ocupacional del actor. Tal investigación se hizo en fecha 04-04-08, según consta al folio 93 y 94. Asimismo, se observa, según constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 112, que en el asunto DNR-896-10-CR, se certificó que al actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE (folio 98).

Esta Juzgadora observa que la mencionada enfermedad se hizo evidente, es decir, se exteriorizó desde el mes de febrero de 2006. Ha quedado probado en autos que desde esa fecha el actor padece de alergias, sinusopatia aguda, persistencia de dolor de garganta con disfonía, lesión tipo engrosamiento, eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. Desde febrero de 2006, el actor presenta intolerancia a los olores de los químicos, crísis de broncoespasmos, hipersinsebilidad a solventes y pinturas acrílicas. Todos estos síntomas se evidencian de informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.

Se destaca que además, desde febrero de 2006, el actor padece deficiencia de la capacidad funcional respiratoria, se le detectó prurito y sensación de cuerpo extraño ocular, disfonía progresiva, tos seca persistente que progresa a disnea, erupción pruriginosa generalizada, todo lo cual se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO”, folio 98.

Todos esos síntomas se agravan con la exposición al polvo y solventes. Se detectó intolerancia química (esto consta de informe médico emanado del Doctor Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio está ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto Edo. Vargas, folio 104, de fecha 22-05-08).

Esta sentenciadora observa que los síntomas de la enfermedad del actor denominada TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE aparecieron y se generaron dentro de su medio de trabajo a favor de la accionada. Esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98.


SOBRE LA INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA, HECHO DE TERCERO Y CASO FORTUITO:

No consta que el actor fuera descuidado ni que desatendiera o incumpliera con las normas de seguridad y salud en el trabajo, no se observa que fuera desordenado. La demandada no probó que el actor se negara a utilizar Equipos de Protección Personal, mascarillas, lentes de seguridad, bragas, guantes, delantales, protectores, filtros, cascos, etc, según la norma CONVENIN No 2237. No fue probado que el actor incumpliera con las instrucciones de la notificación de riesgos, rechazara lo indicado en el manual de seguridad e higiene en el trabajo, desatendiera las instrucciones del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no fue probado que el actor se negara a asistir a charlas, cursos, talleres sobre la LOPSYMAT, INPSASEL, CONVENIN, etc. todo ello previsto en los artículos 40, numerales 5 y 6, artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, articulo 21 numeral 3 y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, artículo 53, numeral 1°, artículo 56, numerales 3° y 4° de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
No consta en autos que la enfermedad del actor fuera provocada por él mismo, de manera intencional, no fue constatado por esta Juez que la enfermedad laboral se debiera a su culpa por exposición premeditada y planificada a materiales peligrosos cloruro de metileno, acetona, destilados de petróleo, éteres de glicoles, plaguicidas, humos de soldaduras, níquel, formaldehído, freón, etanol, ácido clorhídrico, dióxido de carbono, lacas, amonio, pirotécnicos, etc. Tampoco consta que se debiera a automedicación, al consumo de alimentos contaminados, al uso de perfumes, lociones, champús.


No consta que la enfermedad del actor se debiera a hecho de terceros como fallas y contaminación provocadas en el sistema de ventilación, calefacción o aire acondicionado de su hogar o lugar de esparcimiento ni a Explosiones o Detonaciones en lugares públicos, etc.

Tampoco consta que la enfermedad se debiera a caso fortuito, la demandada no probó que la dolencia fuera originada en alergias a productos como el gluten, el maíz, la caseína, la soja, pesticidas. No se evidencia que se debiera a alteraciones congénitas

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

Del análisis del expediente se destaca la existencia de informes del IVSS, de fecha 28-07-16, del Hospital Psiquiátrico Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO, folio 133, en el mismo se indica que actor consultó en ese centro por el servicio de emergencia el día 18-11-08. Al actor se le detecta Trastorno Depresivo recurrente de un año. Consta de informe médico emanado de la Secretaría Sectorial de Salud Dirección de Salud Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, Servicio de Psiquiatría, de fecha 24 de enero de 2013, folio 101 que el actor padece de trastorno ansioso provocado por el síndrome de intolerancia química múltiple. Se ha detectado stress psicosocial, nivel de ansiedad y depresión. Consta en autos que el actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional ha desarrollado una personalidad ansiosa, sobresalen ideas de daños, anticipa situaciones psicosomáticas, tiene desesperanza que lo llevada a desajuste emocional. (véase constancia emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS, Centro Hospital de Neuro Psiquiatría, Dr. JESUS MATA DE GREGORIO. Informe Psicológico para incapacidad Laboral, de fecha 20-11-08, folios 106 al 107)

En cuanto a los gastos en que ha incurrido el actor por la enfermedad laboral se observa que se debió realizar una nasofigrolaringoscopia el 18-04-06. Asimismo, el actor debió acudir a médico alergólogo adscrito al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Servicio de Toxicología, en fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor se debió someter a microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006. Ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados. Se evidencia en autos que al accionante se le realizaron estudios de hepatología completa y química sanguínea. Debió acudir a la realización de pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias). Se le realizó Espirometría, nebulizaciones, se le administró hidrocortizona 500 MG vev. Todo lo anterior se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98. El actor se le ha administrado COMENTER 30 Mlgrs, RIVOTRIL 2 mgs. Igualmente ha tenido que recurrir a Psicoterapia y reposo. Consta al folio 93 y 94 que el actor se realizó espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax y RNM de tórax.

El actor no consignó facturas de pago de los mencionados exámenes por lo cual se considera que la demandada corrió con los respectivos gastos. Lo cual constituye una atenuante a favor de la demandada.

Igualmente se destaca como atenuante que en la Audiencia de Juicio el actor al responder las preguntas realizadas por la Juez en base al articulo 130 de la LOPT, declaró que es beneficiario de la pensión de incapacidad del IVSS por la suma mensual de B s. 40.000,00 mas la pensión de incapacidad de la demandada por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales. Esto esta avalado con la Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, consignada en autos, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos que deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de Venezuela.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el origen o desarrollo de la enfermedad:

No consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la LOPCYMAT.

Cargas familiares, nivel económico y educativo del trabajador:

Se debe considerar que el actor se encuentra en una edad madura, tiene 50 años. Su nivel educativo es 6º grado, no consta nivel técnico, ni universitario ni estudios de especialización en materia alguna. Su nivel social y económico no es alto, lo cual se refleja en la zona donde indica que habita. No consta que tuviera cargas familiares importantes tales como hijos menores de edad, ni familiares de la tercera edad, ni discapacitados, etc.


Atenuantes a favor del patrono:
El actor estaba inscrito en el IVSS. Se tiene como cierto que la demandada pagó facturas de laboratorios, clínicas, compras en farmacias, etc pues el actor no demanda tales gastos. También se considera una atenuante que la demandada según Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, concedió al actor el 60% del salario básico como pensión de invalidez partir del primero de noviembre de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar habilidades laborales.

Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata de un ente público con múltiples funciones adscrito a un Ministerio con competencia nacional, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 300.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, se acuerda el pago del DAÑO MORAL por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), en base al artículo 1.191 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE LA LOPCYMAT POR PARTE DEL PATRONO, ART. 130, ord. 3° LOPCYMAT:

Al respecto se destaca que el articulo 129 de la LOPCYMAT establece que la indemnización prevista en el articulo 130 procede con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
El mencionado artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT establece una indemnización que va desde un mínimo de tres (03) y un máximo de seis (06) años del salario integral al momento del diagnóstico de la enfermedad.
La indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT esta relacionada con el hecho ilícito el cual está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.


En atención al caso de autos, en el asunto DNR-896-10-CR, llevado por el INPSASEL, se evidencia que al actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

Se tiene como cierto que el actor nació el 12-06-66 (folio 111); que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00 (folio 109), cuando contaba con 34 años de edad. El cargo era de pintor de vehículos. Prestó servicios hasta el 22-11-10, cuando tenía 44 años de edad. Es decir, el actor en sus servicios a favor de la demandada, estuvo expuesto durante 10 años a emanación de polvos provenientes de pinturas de vehículos, partículas de recubrimiento, preparación, componentes acrílicos, fibras de vidrio, masillas plásticas, talcos (carbonatos), partículas artificiales, químicos que emanaban de spray, compresoras y similares. La enfermedad del actor se debe a que se desenvolvió manipulando pinturas de autos y solventes químicos (esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr CARLOS ARVELO, folio 98)

La demandada no probó nada que le favoreciera, no consignó pruebas documentales, informes, exhibiciones, experticias, inspecciones oculares, testimoniales, ni otra prueba que evidenciaran que el actor padeciera de enfermedades respiratorias importantes antes de ingresar a la demandada el 01-11-00.

La demandada no acreditó la realización de examen médico pre empleo, ni pre vacacional al actor, no se constató causales de la enfermedad ajenas al trabajo. No consta que el actor habite en casa con plomo en el aire o el agua, con sustancias tóxicas, venenosas, infectadas. No probó que el actor se dedicara a actividades deportivas, sociales o recreacionales en ambientes cuya atmósfera se encuentre contaminada, dañada ni que se frecuentara en su momentos libres lugares cerrados con alfombras, tapices, animales, humos de fábricas, cigarrillos, tabacos, fogones, calderas que generaran humos tóxicos, etc.

No consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la LOPCYMAT.

En cuanto a los gastos en que ha incurrido el actor por la enfermedad laboral se observa que se debió realizar una nasofigrolaringoscopia el 18-04-06. El 13-06-06, se le practica biopsia de lesiones de ambas cuerdas vocales. El 04-07-2006, es evaluado por alergología y se le practican pruebas alérgicas con espirometría y valores de IgE sérica. Asimismo, el actor debió acudir a médico alergólogo adscrito al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Servicio de Toxicología, en fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor se debió someter a microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006. Ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados. Se evidencia en autos que al accionante se le realizaron estudios de hepatología completa y química sanguínea. Debió acudir a la realización de pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias). Se le realizó Espirometría, nebulizaciones, se le administró hidrocortizona 500 MG vev. Todo lo anterior se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98. El actor se le ha administrado COMENTER 30 Mlgrs, RIVOTRIL 2 mgs. Igualmente ha tenido que recurrir a Psicoterapia y reposo. Consta al folio 93 y 94 que el actor se vió obligado a hacer los siguientes exámenes: inmunológicos, espirometrías, exámenes, hematología completa y química sanguínea, espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax y RNM de tórax.

Sin embargo, se observa que el actor no consignó facturas de pago de los mencionados medicamentos, exámenes, resonancias magnéticas ni crocirugías. El actor no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar la merma de su patrimonio por el pago de facturas de laboratorios, clínicas, compras en farmacias, por lo cual se considera que la demandada corrió con los respectivos gastos, que fueron debidamente cancelados, siendo esto una atenuante a favor de la demandada para establecer el monto de las respectivas indemnizaciones.


También se considera una atenuante la circunstancia que no consta en autos que la demandada fuere sancionada por el INPSASEL por incumplimientos graves ni recurrentes o reiterados de normas de la LOPCYMAT. Asimismo, se considera atenuante la existencia de la Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez a favor del actor partir del primero de noviembre de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual vista la actuación que evidencia la buena fe del patrono frente al actor, luego de constatada la enfermedad, se declara PROCEDENTE el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la LOPT en base al tope mínimo de 03 años de salario. Se hace el cálculo en base a Bs. 2.242,50 mensuales, se condena a la demanda a un total de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 80.730.00) por tal concepto, resultante de multiplicar el mencionado salario por 36 meses correspondiente al tope mínimo de 03 años previsto en el mencionado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT:

Dicho artículo establece indemnizaciones para los trabajadores afectados de discapacidad parcial permanente la cual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física. Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor padece de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así las cosas, el actor no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del en base al artículo 80 de la LOPCYMAT.

Asimismo, se declara improcedente el beneficio previsto en el articulo 81 de la LOPCYMAT pues la parte actora consigna en la Audiencia ante este Juzgado Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de un documento público que deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez equivalente a la cantidad mensual de Bs. 734,33 a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Decreto No 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en G.O. No. 39.417 del 05-05-10, el monto mensual de la pensión de invalidez sería Bs. 1.223,89 con imputación al capítulo y partida destinados a previsión social, correspondientes al presupuestos de gastos de la demandada. Dicho documento indica que la demandada, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de fecha 21-10-09, reimpresa en la G.O. No. 39.359, del 02-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 57 y 86 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, consideró que el actor para la fecha tenia 44 años de edad, siendo que su salario básico era Bs. 799,23, ajustado al salario mínimo actual de Bs. 1.223,89.

Igualmente se destaca que en la Audiencia de Juicio el actor al responder las preguntas realizadas por la Juez en base al articulo 103 de la LOPT, declaró que es beneficiario de la pensión de incapacidad del IVSS por la suma mensual de B s. 40.000,00 mas la pensión de incapacidad de la demandada por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales.

En consecuencia se declara improcedente el beneficio previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT ya que el mismo ya fue acordado y esta siendo cancelado efectivamente por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL LUCRO CESANTE:

A diferencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el lucro cesante genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo. El lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente. En lo que respecta al Lucro Cesante en materia laboral, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Caso distinto, sería en el supuesto de que ese mismo trabajador, que ha venido trabajado de manera extraordinaria y en forma esporádica no permanente, pretenda invocar un daño en su patrimonio, alegando la imposibilidad de trabajar horas extraordinarias o días de descanso o feriados, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que le impida seguir percibiendo tal remuneración.
El actor señala que la expectativa de vida del hombre en Venezuela es hasta los 72 años, indica que tenía 41 años para el momento del diagnóstico de la enfermedad laboral por lo cual aduce que le quedaban 31 años de vida laboral útil. En consecuencia, reclama la suma de Bs. 834.210,00 resultado de multiplicar el último salario mensual de Bs. 2.242,50 por 12 meses y luego por 31 años.

Esta sentenciadora observa que en la certificación del INPSASEL del 04-10-11 (folios 83 y 84) se evidencia que el actor padece de deficiencia de la capacidad funcional respiratoria a la exposición de pinturas y solventes orgánicos presentando disnea, broncoespasmo e irritación en garganta, por hipersensibilidad a solventes y pinturas. Los médicos le sugieren cambio de área de trabajo evitando la exposición a pinturas acrílicas y solventes y control por ORL, esto según informe emanado del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Sevicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor padece de tos y disnea en el ambiente de trabajo. Ha presentado crisis de bronco espasmo (esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr CARLOS ARVELO, folio 98).


Así las cosas, se observa que el actor es un hombre maduro (nació el 12-06-66) con nivel académico elemental de 6to. Grado, sin embargo, puede aún desempeñarse de manera muy útil en otras áreas distintas a la de pintura de vehículos. No consta su impedimento total para producir y aportar a su patrimonio, puede desempeñarse en el área de la plomería, venta, cuero, talabartería, costura, agricultura en áreas ajenas a materiales volátiles químicos, puede ser productivo en la ganadería, en el área de mantenimiento de aires acondicionados, ascensores, etc. Es decir, el actor puede ser útil en otras áreas en la cantidad de años que le queda de vida. No está limitado totalmente lo cual se observó por esta juzgadora directamente en la Audiencia de Juicio. Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo del lucro cesante.


SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
La indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, genera intereses de mora cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo ser computados a partir de la notificación de la demandada, hasta el pago efectivo; y para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: José Gregorio Mosquera Arguelles vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.963.213 contra la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil. Los conceptos a cancelar, su salario base y las fórmulas de cálculos quedaron expresados precedentemente en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°
BELKIS COTTONI DIEPPA

LA JUEZ
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Asunto AP21-L-2015-0001750
Una (01) pieza







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