Decisión Nº AP21-L-2018-630 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-630
Número de sentenciaAP21-L-2018-630
Fecha29 Noviembre 2018
PartesPARTE ACTORA: CLARITZA MERCEDES ARDILA MARTINEZ, AURA FERMINA MARTÍNEZ BUITRAGO Y SULEIMA JOSEFINA LINZALATA MEDINA PARTE DEMANDADA: PLUSPETROL VENEZUELA, S.A.
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-630
PARTE ACTORA: CLARITZA MERCEDES ARDILA MARTINEZ, AURA FERMINA MARTÍNEZ BUITRAGO y SULEIMA JOSEFINA LINZALATA MEDINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA
PARTE DEMANDADA: PLUSPETROL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO, YANET AGUIAR, VICTOR DURAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de de la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos: AURA FERMINA MARTÍNEZ BUTRIAGO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.11.601.475, SULEIMA JOSEFINA LINZALATA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.12.417.155, asistidaS de su abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.819, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo el “TRABAJADOR”); y por la otra parte la abogado EIRYS MATA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.645.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 76.888, en su carácter de apoderada judicial de PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 570-A-Qto (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o LA DEMANDADA), representación que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurren a este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran un acuerdo entre las partes que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR AURA FERMINA MARTÍNEZ BUTRIAGO: El TRABAJADOR alega que: A. En fecha 10 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA hasta que en fecha 9 de noviembre de 2018, renunció justificadamente al puesto de Empleada de Servicios Generales que venía desempeñando, toda vez que no se le otorgó el aumento de salario solicitado, dado que antes del 1° de septiembre de 2018 devengaba un salario equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos y esa diferencia no fue respetada por la DEMANDADA. Que durante la relación de trabajo tenía derecho y disfrutó de los días de vacaciones legales, bono vacacional legal y 60 días de utilidades al año. Las prestaciones sociales se acreditaban en un Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial; B. Para el momento de la terminación de la relación laboral: (i) devengaba un último salario básico mensual de BsS. 1.800,00. Tomando en cuenta la incidencia diaria de un bono vacacional de 28 días anuales y de la incidencia diaria de las utilidades de 60 días anuales, el último salario integral diario sería BsS. 81,52. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA y/o de cualquiera de las entidades a las que le prestó servicios mientras era trabajador de la COMPAÑÍA, estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA. Adicionalmente, el TRABAJADOR declara que durante la relación de trabajo no recibió el pago del bono por cumplimiento de metas anual que pagaba la DEMANDADA a sus trabajadores, cuyo monto mínimo era de US$ 700,00. C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestado desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2018 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por toda la relación de trabajo, incluyendo los días adicionales de prestaciones sociales, el recálculo y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios, con base en el salario integral antes indicado; (ii) la indemnización por despido indirecto o renuncia justificada prevista en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo; (iv) las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo y fraccionado; (v) el pago del bono por cumplimiento de metas a razón de US$. 700,00 X 13 años de servicios, para un total de US$. 9.100,00. La referida cantidad de US$ 9.100,00, equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 592.410,00), tomando en cuenta la tasa Dicom vigente al 9 de noviembre de 2018, equivalente a Bs. S. 65,10 x US$; y (vi) los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la cláusula SEXTA de este documento que forma parte integrante de la discusión de conceptos y beneficios.SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no sufrió desmejora alguna de su compensación mensual, pues el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.601 del 31 de agosto de 2018, incrementó el salario mínimo nacional para todos los trabajadores del sector público y privado en la suma de BsS. 1.800,00, no existiendo obligación alguna de efectuar incrementos generales de salario ni menos aún de mantener las diferencias existentes respecto al salario mínimo antes de la promulgación del referido aumento. Así, la COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tiene derecho a los beneficios reclamados en la Cláusula Primera, en virtud de lo siguientes argumentos: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era abonada primero mensualmente y luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial, por así haberlo expresamente solicitado el TRABAJADOR. Los intereses sobre prestaciones sociales le fueron pagados al TRABAJADOR anualmente por la referida institución bancaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así el saldo restante le será pagado al TRABAJADOR por la institución bancaria, luego de restar los anticipos que sobre prestaciones sociales haya solicitado. Se deja constancia que una vez realizado el re-cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142(c) de la LOTTT, se pagará la diferencia que arroje con ocasión de la firma de este documento, de ser el caso; (ii) el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir la indemnización por despido indirecto alegado presito en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT o por concepto de renuncia justificada como quiera que el TRABAJADOR no fue desmejorado, pues no existía obligación alguna de mantener la diferencia existente respecto al salario mínimo antes de su incremento, y, para el supuesto y negado caso que así pudiese ser considerado, su derecho a reclamar el pago de la indemnización mencionada habría caducado tomando en cuenta que alega que su desmejora ocurrió hace más de 30 días contados a partir de la fecha en la cual se igualó su salario mensual al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En todo caso, la relación de trabajo finalizó por su renuncia como así lo indicó en su libelo de demanda; (iii) la DEMANDADA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, como quiera que todos los años recibió correcta y puntualmente el pago de sus utilidades. La fracción de utilidades correspondientes al año 2018 le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (iv) la COMPAÑÍA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, el TRABAJADOR ha disfrutado de sus períodos vacacionales remunerados oportuna y correctamente. Aquellas vacaciones no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (v) la COMPAÑÍA nada adeuda por concepto de bono por cumplimiento de metas en US$, toda vez que niega, rechaza, contradice y desconoce la existencia de ese beneficio, que al tratarse de un beneficio extra legal correspondía a el TRABAJADOR demostrar su existencia; y, (vi) nada adeuda la COMPAÑÍA por concepto de los beneficios solicitados en el libelo de demanda y los previstos en la Cláusula SEXTA de este documento ni por ningún otro concepto o beneficio. TERCERA: ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y/o que pudo haber existido con la COMPAÑÍA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA la fecha de la firma del presente documento y como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA en la Suma Neta de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsS.194.255,29), (en adelante denominada “Suma Neta”) discriminada de la siguiente manera:



La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que será pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación y en beneficio de las COMPAÑÍA frente al Juez Laboral al TRABAJADOR mediante una transferencia bancaria que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el juez laboral imparta su homologación al presente acuerdo , desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos el TRABAJADOR ha proporcionado privadamente, en su equivalente al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, tomando como valor de pago el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10/USD para un monto a ser transferido de US$ 2.983,95. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del BCV se deja constancia que el monto antes identificado en USD ha sido calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV tomando como fecha de valor de pago, el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10 por USD, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada entre las partes con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA del presente acuerdo entre las partes, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA, en Venezuela con base en la legislación laboral venezolana. De manera que la suma estipulada en este acuerdo incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA en Venezuela, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, el TRABAJADOR ha celebrado el presente acuerdo entre las partes por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización prevista en el artículo 92 y último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; pago por instalación y establecimiento; remuneraciones; bonos anuales como bonos de eficiencia, rendimiento, bonos especiales y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida; el carácter salarial del uso del celular y otros reembolsos de gastos y su impacto en beneficios laborales y prestaciones; beneficio de alimentación cestatickets; cualquier beneficio que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; comisiones trimestrales y anuales, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, y el impacto de ambos concepto en los beneficios laborales y prestaciones sociales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y la incidencia de todos los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT y el RLOT, y por cualquier otro concepto o beneficio bajo cualquier legislación que le fuera aplicable, relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA, por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a este acuerdo entre las partes, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente un vez que conste en autos la declaración del trabajador de haber recibido de transferencia bancaria convenida en este acto. SEPTIMA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación.
Ahora bien, del referido acuerdo entre las parte constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR ZULEIMA JOSEFINA LINZALATA MEDINA: El TRABAJADOR alega que: A. En fecha 16 de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA hasta que en fecha 9 de noviembre de 2018, renunció justificadamente al puesto de Analista Contable Senior que venía desempeñando, toda vez que no se le otorgó el aumento de salario solicitado, dado que antes del 1° de septiembre de 2018 devengaba un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos y esa diferencia no fue respetada por la DEMANDADA. Que durante la relación de trabajo tenía derecho y disfrutó de los días de vacaciones legales, bono vacacional legal y 60 días de utilidades al año. Las prestaciones sociales se acreditaban en un Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial; B. Para el momento de la terminación de la relación laboral: (i) devengaba un último salario básico mensual de BsS. 1.800,00. Tomando en cuenta la incidencia diaria de un bono vacacional de 23 días anuales y de la incidencia diaria de las utilidades de 60 días anuales, el último salario integral diario sería BsS. 79,44. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA y/o de cualquiera de las entidades a las que le prestó servicios mientras era trabajador de la COMPAÑÍA, estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA, como a las entidades que eventual o indirectamente le pudo haber prestado servicios, las casas matrices, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS. Adicionalmente, el TRABAJADOR declara que durante la relación de trabajo no recibió el pago del bono por cumplimiento de metas anual que pagaba la DEMANDADA a sus trabajadores, cuyo monto mínimo era de US$ 700,00. C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestado desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2018 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por toda la relación de trabajo, incluyendo los días adicionales de prestaciones sociales, el recálculo y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios, con base en el salario integral antes indicado; (ii) la indemnización por despido indirecto o renuncia justificada prevista en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo; (iv) las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo y fraccionado; (v) el pago del bono por cumplimiento de metas a razón de US$. 700,00 X 8 años de servicios, para un total de US$. 5.600,00. La referida cantidad de US$ 5.600, equivale a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 364.510,00), tomando en cuenta la tasa Dicom vigente al 9 de noviembre de 2018, equivalente a Bs. S. 65,10 x US$; y (vi) los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la cláusula SEXTA de este documento que forma parte integrante de la discusión de conceptos y beneficios.SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no sufrió desmejora alguna de su compensación mensual, pues el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.601 del 31 de agosto de 2018, incrementó el salario mínimo nacional para todos los trabajadores del sector público y privado en la suma de BsS. 1.800,00, no existiendo obligación alguna de efectuar incrementos generales de salario ni menos aún de mantener las diferencias existentes respecto al salario mínimo antes de la promulgación del referido aumento. Así, la COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tiene derecho a los beneficios reclamados en la Cláusula Primera, en virtud de lo siguientes argumentos: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era abonada primero mensualmente y luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial, por así haberlo expresamente solicitado el TRABAJADOR. Los intereses sobre prestaciones sociales le fueron pagados al TRABAJADOR anualmente por la referida institución bancaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así el saldo restante le será pagado al TRABAJADOR por la institución bancaria, luego de restar los anticipos que sobre prestaciones sociales haya solicitado. Se deja constancia que una vez realizado el re-cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142(c) de la LOTTT, se pagará la diferencia que arroje con ocasión de la firma de este documento, de ser el caso; (ii) el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir la indemnización por despido indirecto alegado presito en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT o por concepto de renuncia justificada como quiera que el TRABAJADOR no fue desmejorado, pues no existía obligación alguna de mantener la diferencia existente respecto al salario mínimo antes de su incremento, y, para el supuesto y negado caso que así pudiese ser considerado, su derecho a reclamar el pago de la indemnización mencionada habría caducado tomando en cuenta que alega que su desmejora ocurrió hace más de 30 días contados a partir de la fecha en la cual se igualó su salario mensual al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En todo caso, la relación de trabajo finalizó por su renuncia como así lo indicó en su libelo de demanda; (iii) la DEMANDADA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, como quiera que todos los años recibió correcta y puntualmente el pago de sus utilidades. La fracción de utilidades correspondientes al año 2018 le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (iv) la COMPAÑÍA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, el TRABAJADOR ha disfrutado de sus períodos vacacionales remunerados oportuna y correctamente. Aquellas vacaciones no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (v) la COMPAÑÍA nada adeuda por concepto de bono por cumplimiento de metas en US$, toda vez que niega, rechaza, contradice y desconoce la existencia de ese beneficio, que al tratarse de un beneficio extra legal correspondía a el TRABAJADOR demostrar su existencia; y, (vi) nada adeuda la COMPAÑÍA por concepto de los beneficios solicitados en el libelo de demanda y los previstos en la Cláusula SEXTA de este documento ni por ningún otro concepto o beneficio La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada entre las partes con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA, en Venezuela con base en la legislación laboral venezolana. De manera que la suma estipulada en este acuerdo entre las partes, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. TERCERA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA la fecha de la firma del presente documento y como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsS.392.329,99), (en adelante denominada “Suma Neta”) discriminada de la siguiente manera:



La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que será pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación y frente al Juez Laboral al TRABAJADOR mediante una transferencia bancaria que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el juez laboral imparta su homologación al presente acuerdo, desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos el TRABAJADOR ha proporcionado privadamente, en su equivalente al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, tomando como valor de pago el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10/USD para un monto a ser transferido de US$ 6.026,57. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del BCV se deja constancia que el monto antes identificado en USD ha sido calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV tomando como fecha de valor de pago, el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10 por USD, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada entre las partes con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA del presente acuerdo, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA en Venezuela con base en la legislación laboral venezolana. De manera que la suma estipulada en este acuerdo incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA en Venezuela, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta acuerdo entre las partes y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, el TRABAJADOR ha celebrado el presente acuerdo por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización prevista en el artículo 92 y último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; pago por instalación y establecimiento; remuneraciones; bonos anuales como bonos de eficiencia, rendimiento, bonos especiales y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida; el carácter salarial del uso del celular y otros reembolsos de gastos y su impacto en beneficios laborales y prestaciones; beneficio de alimentación cestatickets; cualquier beneficio que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; comisiones trimestrales y anuales, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, y el impacto de ambos concepto en los beneficios laborales y prestaciones sociales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y la incidencia de todos los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT y el RLOT, y por cualquier otro concepto o beneficio bajo cualquier legislación que le fuera aplicable, relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA, por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a este acuerdo entre las partes, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente un vez que conste en autos la declaración del trabajador de haber recibido de transferencia bancaria convenida en este acto. SEPTIMA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación.

PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR CLARITZA ARDILA: El TRABAJADOR alega que: A. En fecha 1° de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA hasta que en fecha 9 de noviembre de 2018, renunció justificadamente al puesto de Secretaria que venía desempeñando, toda vez que no se le otorgó el aumento de salario solicitado, dado que antes del 1° de septiembre de 2018 devengaba un salario equivalente a dos (2) salarios mínimos y esa diferencia no fue respetada por la DEMANDADA. Que durante la relación de trabajo tenía derecho y disfrutó de los días de vacaciones legales, bono vacacional legal y 60 días de utilidades al año. Las prestaciones sociales se acreditaban en un Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial; B. Para el momento de la terminación de la relación laboral: (i) devengaba un último salario básico mensual de BsS. 1.800,00. Tomando en cuenta la incidencia diaria de un bono vacacional de 23 días anuales y de la incidencia diaria de las utilidades de 60 días anuales, el último salario integral diario sería BsS. 87,38. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA y/o de cualquiera de las entidades a las que le prestó servicios mientras era trabajador de la COMPAÑÍA, estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA, como a las entidades que eventual o indirectamente le pudo haber prestado servicios, las casas matrices, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones. Adicionalmente, el TRABAJADOR declara que durante la relación de trabajo no recibió el pago del bono por cumplimiento de metas anual que pagaba la DEMANDADA a sus trabajadores, cuyo monto mínimo era de US$ 700,00. C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestado desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2018 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por toda la relación de trabajo, incluyendo los días adicionales de prestaciones sociales, el recálculo y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios, con base en el salario integral antes indicado; (ii) la indemnización por despido indirecto o renuncia justificada prevista en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo; (iv) las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo y fraccionado; (v) el pago del bono por cumplimiento de metas a razón de US$. 700,00 X 8 años de servicios, para un total de US$. 5.600,00. La referida cantidad de US$ 5.600, equivale a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 364.510,00), tomando en cuenta la tasa Dicom vigente al 9 de noviembre de 2018, equivalente a Bs. S. 65,10 x US$; ; y (vi) los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la cláusula SEXTA de este documento que forma parte integrante de la discusión de conceptos y beneficios.SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no sufrió desmejora alguna de su compensación mensual, pues el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.601 del 31 de agosto de 2018, incrementó el salario mínimo nacional para todos los trabajadores del sector público y privado en la suma de BsS. 1.800,00, no existiendo obligación alguna de efectuar incrementos generales de salario ni menos aún de mantener las diferencias existentes respecto al salario mínimo antes de la promulgación del referido aumento. Así, la COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tiene derecho a los beneficios reclamados en la Cláusula Primera, en virtud de lo siguientes argumentos: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era abonada primero mensualmente y luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido a tal efecto en el Banco BBVA Provincial, por así haberlo expresamente solicitado el TRABAJADOR. Los intereses sobre prestaciones sociales le fueron pagados al TRABAJADOR anualmente por la referida institución bancaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así el saldo restante le será pagado al TRABAJADOR por la referida institución bancaria, luego de restar los anticipos que sobre prestaciones sociales haya solicitado. Se deja constancia que una vez realizado el re-cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142(c) de la LOTTT, se pagará la diferencia que arroje con ocasión de la firma de este documento, de ser el caso; (ii) el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir la indemnización por despido indirecto alegado presito en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT o por concepto de renuncia justificada como quiera que el TRABAJADOR no fue desmejorado, pues no existía obligación alguna de mantener la diferencia existente respecto al salario mínimo antes de su incremento, y, para el supuesto y negado caso que así pudiese ser considerado, su derecho a reclamar el pago de la indemnización mencionada habría caducado tomando en cuenta que alega que su desmejora ocurrió hace más de 30 días contados a partir de la fecha en la cual se igualó su salario mensual al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En todo caso, la relación de trabajo finalizó por su renuncia como así lo indicó en su libelo de demanda; (iii) la DEMANDADA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, como quiera que todos los años recibió correcta y puntualmente el pago de sus utilidades. La fracción de utilidades correspondientes al año 2018 le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (iv) la COMPAÑÍA nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, el TRABAJADOR ha disfrutado de sus períodos vacacionales remunerados oportuna y correctamente. Aquellas vacaciones no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados le serán pagadas con ocasión de la firma de este documento; (v) la COMPAÑÍA nada adeuda por concepto de bono por cumplimiento de metas en US$, toda vez que niega, rechaza, contradice y desconoce la existencia de ese beneficio, que al tratarse de un beneficio extra legal correspondía a el TRABAJADOR demostrar su existencia; y, (vi) nada adeuda la COMPAÑÍA por concepto de los beneficios solicitados en el libelo de demanda y los previstos en la Cláusula SEXTA de este documento ni por ningún otro concepto o beneficio. TERCERA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y/o que pudo haber existido con la COMPAÑÍA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA la fecha de la firma del presente documento y como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsS.241.936,97), (en adelante denominada “Suma Neta”) discriminada de la siguiente manera:



La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que será pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación frente al Juez Laboral al TRABAJADOR mediante una transferencia bancaria que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el juez laboral imparta su homologación al presente acuerdo entre las partes, desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos el TRABAJADOR ha proporcionado privadamente, en su equivalente al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, tomando como valor de pago el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10/USD para un monto a ser transferido de US$3.716,39. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del BCV se deja constancia que el monto antes identificado en USD ha sido calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV tomando como fecha de valor de pago, el 9 de noviembre de 2018 de BsS.65,10 por USD, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada entre las partes con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA del presente acuerdo, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA en Venezuela con base en la legislación laboral venezolana y/o cualquier legislación aplicable del país en el que hubiese prestado los servicios. De manera que la suma estipulada en este acuerdo entre las partes, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA en Venezuela, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, el TRABAJADOR ha celebrado el presente acuerdo entre las partes por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización prevista en el artículo 92 y último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; pago por instalación y establecimiento; remuneraciones; bonos anuales como bonos de eficiencia, rendimiento, bonos especiales y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida; el carácter salarial del uso del celular y otros reembolsos de gastos y su impacto en beneficios laborales y prestaciones; beneficio de alimentación cestatickets; cualquier beneficio que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; comisiones trimestrales y anuales, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, y el impacto de ambos concepto en los beneficios laborales y prestaciones sociales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y la incidencia de todos los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT y el RLOT, y por cualquier otro concepto o beneficio bajo cualquier legislación que le fuera aplicable, relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA del presente acuerdo entre las partes que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA, por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a este acuerdo entre las partes, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente un vez que conste en autos la declaración del trabajador de haber recibido de transferencia bancaria convenida en este acto. SEPTIMA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación
Ahora bien, del referido acuerdo entre las parte constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, examinados los términos del acuerdo presentada entre las partes, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y una vez que conste en auto el pago acordado por el trabajador, este tribunal por auto separado dará por terminado el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursan insertos a los folios (10) y del (17) al (18), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo entre las partes cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese.


DECISIÓN






Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO el acuerdo entre las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


El Juez

Abg. Mario Luis Montalvan Herrera.

La Secretaria.
Abg. Nelly Bolivar.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolivar.
Los Presentes:




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