Decisión Nº AP21-L-2016-000001 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000001
PartesLISVETH DEL CARMEN ARRAIZ HIDALGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 6.117.787. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS Y CLAUDIO DELGADO, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NO. 59.901 Y 171.763 RESPECTIVAMENTE. PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000001


PARTE ACTORA: LISVETH DEL CARMEN ARRAIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.117.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS y CLAUDIO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 59.901 y 171.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ y GABRIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 111.339 y 129.881 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 07-01-2016, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 15-01-2016, se admite la demanda.
En fecha 01-04-2016, la Secretaria Kelly Sirit Aranguren certifica que la notificación de la demandada fue realizada en los términos expuestos por el Alguacil y en cumplimiento al articulo 126 de la LOPT.
En fecha 21-04-2016, el Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron ambas partes a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 27-06-2016, 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual acuerda la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 01-07-2016, es presentado el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 02-08-16 se admiten las pruebas de las partes.
En fecha 02-08-16, se fija la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 14-03-17 es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a la evacuación de todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISVETH DEL CARMEN ARRAIZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 6.117.787 en contra de AVON COSMETICOS DE VENEZUELA CA. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 12-05-98 hasta el 30-06-15 cuando presentó la renuncia. Reconoce que se desempeñó como gerente de zona, que sus funciones eran controlar a las vendedoras, que se encontraban bajo su supervisión, la misma era quien hacia seguimiento de cobranzas, realizaba reuniones de conferencia, realizaba ajustes de los pedidos con la empresa, atendía lideres, cobradores y vendedores, hacia cumplir los lineamientos de ventas. Afirma que estaba amparada por las Convenciones Colectivas períodos 2008-2009, 2010-2011, 2012-2013 y 2015-2016. Aduce que durante toda la relación laboral descansaba sábados, domingos y feriados. Desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2012, tenía domingos como día de descanso según la LOT y sábados como dias de descanso por acuerdo entre las partes. Luego del 07-05-12 la actora pasó a disfrutar 02 días de descanso semanal el domingo y el sábado según la LOTTT. Los montos de los salarios básicos son indicados mes a mes en el libelo de demanda. Los montos de las Comisiones y Bonificaciones se indican mes a mes en el libelo de demanda. Demanda el pago de incidencia de Comisiones en Sábados, Domingos y Feriados, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Durante toda la relación laboral descanso todos los sábados, domingos y feriados. En cuanto a las vacaciones, demanda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Alega que le correspondían 30 dias anuales. Indica las sumas año por año como ya cobradas por tal concepto. En cuanto al bono vacacional, se demanda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Afirma que le correspondía la siguiente cantidad de días anuales por bono vacacional: 35 días año 98 al 2002; 40 días 2003 al 2005; 50 días año 2006 al 2007; 52 días año 2008 2010 58 días año 2010 al 2015. Se indican las sumas año por año ya cobradas por tal concepto. En cuanto a las utilidades, demanda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Afirma que le correspondía 120 días anuales por tal concepto. Indicadas en la demandada año por año los montos ya cobrados por tal concepto. En cuanto a la Prestación de Antigüedad demanda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Se indican las sumas ya cobradas por tal concepto. Se indica que ya se recibió la suma de Bs. 1.099.466,44, mas Bs. 127.509,75 por prestación de antigüedad. Reclama el Aumento de salario año 2008 indica que era del 24% de la remuneración básica mensual que tenia para el mes de diciembre de 2007. Se fundamenta en la cláusula 9º de la Convención Colectiva, se demanda ese porcentaje que se calcula de Bs. 1015,00 mensuales correspondiente a diciembre de 2007, luego se multiplica por 24 meses correspondiente al periodo que va desde enero de 2008 a diciembre de 2009. Reclama el aumento de salario año 2010, la actora señala que era del 26% del salario básico mensual que tenia para diciembre de 2009. Se fundamenta en la cláusula 22º de la Convención Colectiva. En tal sentido, se demanda el 26% del salario de diciembre de 2009 que era de Bs. 1966,10, luego se multiplica por 65 meses correspondientes al periodo que va desde enero de 2010 al 31-05-2015. Reclama la Bonificación por la firma de Contrato Colectivo 2008-2009, alega que visto que tenia una antigüedad superior a los 06 meses reclama la suma de Bs. 4.000,00 establecida en la cláusula transitoria quinta de la Convención Colectiva. Reclama la Bonificación por la firma de Contrato Colectivo 2010-2011, alega que visto que tenía una antigüedad superior a los 06 meses reclama la suma de Bs. 10000,00 establecida en la cláusula transitoria quinta de la Convención Colectiva. Demanda bono post vacacional Indica que se fundamenta en la Convención Colectiva (no especifica la cláusula). Demanda la Indemnización por Despido Injustificado. Reconoce que cobró Bs. 292.107,81 cuyo destino era cubrir cualquier diferencia a favor de la trabajadora.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada admitió: la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado, que durante toda la relación de trabajo la demandante percibió un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones y bonificaciones), reconoce que Avon no pagó incidencia de comisiones en descansos y feriados desde el inicio de la relación laboral al 31/12/2006. Alega que no adeuda tal incidencia ni antes ni después del 31-12-2006 ni luego del 017-05-12 (vigencia de la LOTTT) en virtud que la demandante devengaba un salario fluctuante y no variable, el cual incluía el pago de descanso y feriados. Reconoce que durante toda la relación laboral la demandante recibió el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional sin incluir el concepto de incidencia de comisiones en descansos y feriados, porque al devengar un salario fluctuante no le correspondía el pago de dicho concepto. Reconoce que la demandada pago las prestaciones sociales de la demandante por todo el tiempo laborado pero sin incluir la incidencia de comisiones en descansos y feriados, en virtud de devengar un salario fluctuante. Reconoce que al momento de la terminación de la relación de trabajo Avon pago en la liquidación de prestaciones sociales de la demandante el concepto denominado “Liberalidad”. Indica que la Liberalidad pagada es a parte del cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían a la demandante; que ello fue así porque la “Liberalidad”, corresponde a una indemnización por terminación de la relación de trabajo, imputable a cualquier diferencia que Avon pudiera adeudar a la demandante. Niega los siguientes hechos: Que este obligada al pago de descanso y feriados a la demandante; que lo cierto es que la demandante devengaba un salario fluctuante, el cual incluía el pago de estos conceptos, por lo que nada le corresponde por los mismos .- Que adeude la incidencia de los descansos y feriados durante toda la relación laboral en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales .- Que Avon pago correctamente los descansos y feriados a la demandante a partir de enero de 2007, de manera voluntaria, sin que ello implique que el salario fuere variable..- Niega que a la trabajadora le correspondan beneficios establecidos en el convenio colectivo celebrado entre Avon y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosmético, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAINCO); que lo cierto es que era una trabajadora de confianza de acuerdo a lo previsto en el articulo 45 de la LOT, no le era aplicable dicha convención colectiva, que desempeño el cargo de Consejera de Ventas desde el inicio de su relación laboral, el 19 de enero de 1988 hasta el año 1992, para posteriormente desempeñar el cargo de Gerente Divisional hasta el año 1995; que las convenciones colectivas vigentes desde el año 1997, excluyen expresamente a los Gerentes de Zona, cargo éste que fue desempeñado por la demandante desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. Niega que la empresa adeude cada uno de los conceptos demandados por la trabajadora.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
Cita sentencia del 18-10-2016, caso MONICA INOSTROSA contra AVON COSMETICOS DE VENEZUELA CA, en la cual se indica que se debe cancelar la incidencia de comisiones en sábados domingos y feriados. Igualmente cita sentencia de fecha 21-03-2012, con ponencia del Magistrado Valbuena, No 0201, así como sentencia del 23-10-2015 con ponencia de la Magistrada Mónica Misticho, caso CALOX en la cual se establece que según el artículo 432 de la LOT se deben pagar a todos los trabajadores los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas. Alega que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 12-05-98 hasta el 30-06-15 cuando presentó la renuncia. Afirma que estaba amparada por las Convenciones Colectivas, que durante toda la relación laboral descansaba sábados, domingos y feriados. Desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2012, tenía domingos como día de descanso según la LOT y sábados como dias de descanso por acuerdo entre las partes. Luego del 07-05-12 la actora pasó a disfrutar 02 días de descanso semanal el domingo y el sábado según la LOTTT. Los montos de los salarios básicos son indicados mes a mes en el libelo de demanda. Demanda incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados generadas antes del 31-12-06, demanda la diferencia de vacaciones bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad desde el 12-08-98 al 30-06-15 ya que no se incluyo la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados en su cálculo. Reclama el Aumento de salario y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva celebrada entre Avon y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosmético, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAINCO);
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Indica que la actora recibió al terminar la relación laboral bonificación especial de Bs. 1.078,52 mas el pago de Bs. 292.107,81 sumas que se acordaron para cubrir cualquier posible diferencia por conceptos laborales, incluyendo los demandados. Tales montos suman un total de Bs. 1.370.203,33 que deben ser deducidos de lo reclamado, lo cual nos lleva a la conclusión que la demandada no adeudada nada a la actora y así solicita sea declarado por este Juzgado. Indica que así fue establecido en casos similares por la Sala Constitucional. Por otra parte cita sentencia del 16-12-2015 de la Sala Social con ponencia de la Magistrado Mónica Misticho en la cual se establece que cuando se trate de Gerentes de Zona no se aplica la Convención Colectiva. Procedió a consignar en la Audiencia copias de sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 18-10-16, expediente No. AA60-S-2015-00116, caso AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. y sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06-10-2014, expediente AA60-S-2012-001614, caso AGROPECUARIA LAS GUARURAS CA Alega que no adeuda incidencia de comisiones en virtud que la demandante devengaba un salario fluctuante y no variable, el cual incluía el pago de descanso y feriados. Niega que adeude la incidencia de tal concepto en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antiguedad, porque devengaba un salario fluctuante resultado del trabajo del equipo que dirigía la actora. Niega que proceda la aplicación del convenio colectivo celebrado entre Avon y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosmético, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAINCO); que lo cierto es que era una trabajadora de confianza de acuerdo a lo previsto en el articulo 45 de la LOT.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Recibos de pagos de salarios, correspondientes a los años 1998 hasta el 2015 emanados de la demandada a favor de la actora. Cuaderno de recaudos No. 01, folios 02 al 82.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian los adelantos por utilidades, descuentos por concepto de INCE, IRSR, descuentos de HCM, aportes a Caja de Ahorros, Póliza Funeraria, Ahorro Habitacional, descuentos por llamadas a celulares, entre otros. Evidencian que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12-05-98, su cargo fue de Gerente de Zona, que terminó la relación laboral 30-06-15. Dejan constancia de las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
.- Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO), folios 84 al 216 del primer cuaderno de recaudos.
Se trata de una fuente de derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir, corresponde determinar al Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar.
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, folio 83 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12-05-98, su cargo fue de Gerente de Zona, que terminó la relación laboral 03-06-15. Evidencia que recibió el pago de los siguientes conceptos:
Garantía de prestaciones Art. 142: Bs. 1.099.466,44
Complemento de prestaciones: Bs. 42.383,95
Bonificación especial a la terminación: Bs. 1.141.850,39
.- EXHIBICIÓN: De las documentales indicadas en los capítulos XIII; XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada indica que tales documentos ya constan en autos, fueron consignados en la oportunidad de promover pruebas. Las documentales que se solicita exhibir no son atacadas por la demandada se indica que evidencian los montos y conceptos cancelados. Sin embargo, en cuanto a la exhibición de los Horarios de Trabajo indica que la jornada laboral se trata de una carga de la prueba de la actora quien debe acreditar en autos que el sábado era un día de descanso consensual antes del año 2012. Cita sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de octubre de 2014, allí se establecieron los requisitos de la prueba de exhibición como lo son la indicación de los datos de los documentos a exhibir o la consignación de sus respetivas copias simples. Alega que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición del horario de trabajo por cuando no se cumplen tales requisitos. Este Juzgado establece que se tienen como ciertos y auténticos los datos suministrados por la parte actora y las copias consignadas en autos cuya exhibición de originales fue solicitada por cuanto si se cumplen con las exigencias del artículo 82 de la LOPT, se trata de documentos que por obligación legal debe llevar todo patrono.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
. Carta de renuncia emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 02 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12-05-98, su cargo fue de Gerente de Zona, que terminó la relación laboral 30-06-15.
.- Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO), folios 03 al 115 del segundo cuaderno de recaudos.
Se trata de una fuente de derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir, corresponde determinar al Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar.
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, folio 116 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12-05-98, su cargo fue de Gerente de Zona, que terminó la relación laboral 30-06-15. Evidencia que recibió el pago de los siguientes conceptos:
Garantía de prestaciones Art. 142: Bs. 1.099.466,44
Complemento de prestaciones: Bs. 42.383,95
Bonificación especial a la terminación: Bs. 1.141.850,39
.- Constancias de pagos de salarios, adelantos por utilidades, descuentos por concepto de INCE, IRSR, descuentos de HCM, aportes a Caja de Ahorros, Póliza Funeraria, Ahorro Habitacional, folio 150 al 197 y desde el folio 202 al 221 todas del cuaderno de recaudos No. 02.
Evidencian que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12-05-98, su cargo fue de Gerente de Zona, que terminó la relación laboral 03-06-15. Dejan constancia de las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. Evidencian que la demandada no canceló la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Dicho pago se realizó desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora. Ante tales ataques la parte demandada indica que le sorprende su impugnación y desconocimiento ya que tales pruebas validan lo expuesto por la parte actora en la demanda en cuanto a los conceptos y montos ya cancelados. Indica que para probar los pagos realizados a la actora desde el año 1998, la empresa los respalda también informáticamente, por cuestiones ecológicas, tales pagos no necesariamente se prueban solo recibos firmados también se utilizaron las pruebas libres. Esta Juzgadora los desecha del material probatorio visto el ataque de la actora.
PRUEBA DE INFORMES: DEL BANCO PROVINCIAL y de la empresa PAGONOM CA, las cuales constan en autos y fueron consignadas en fecha 19-12-16, 07-03-13 y 15-11-16, respectivamente.
INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, folios 244 al 255 de la primera pieza y folio 66 al y 67 de la segunda pieza: Son apreciados según el articulo 81 de la LOPT. Evidencian que la actora recibió pagos de comisiones mas salario fijo desde el 12-05-98 hasta el 30-06-15. Dejan constancia de las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. No evidencian que la demandada cancelara la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Tampoco evidencia el pago demandado de la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados en las utilidades, bono vacacional, vacaciones ni en la prestación de antigüedad.
INFORMES DE PAGONOM CA, folios 188 al 228 de la primera pieza. Son apreciados según el articulo 81 de la LOPT. Evidencian que Pagonom Com. C.A., efectivamente mantiene un contrato comercial con Avon Cosmetics de Venezuela C.A., para proveer servicios de nómina para que sean abonados los distintos pagos a sus trabajadores; que cuenta en sus sistemas con información de los pagos históricos realizados por Avon a la actora, en tal sentido remite relación de pagos de salarios, comisiones y bonificaciones. Estas relaciones, evidencian que la actora recibió pagos de comisiones mas salario fijo desde el 12-05-98 hasta el 30-06-15. Dejan constancia de las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones. No evidencian que la demandada cancelara la incidencia de comisiones y bonificaciones en feriados, domingos y sábados antes del 31-12-06. Tampoco evidéncia el pago demandado de la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados en las utilidades, bono vacacional, vacaciones ni en la prestación de antigüedad.
PRUEBA DE EXPERTICIA DE SUCERTE: La cual fue consignada en fecha 24-02-16, folios 15 al 65 de la pieza N. 02. Se deja constancia que declaró el experto ciudadano ALEXIS A. MUÑOZ C, cédula de identidad No. 16.684.621 quien expuso los fundamentos de la experticia consignada.
Tal prueba fue solicitada a la base de datos de las PC y los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por AVON COSMETICS VENEZUELA C.A,, donde el experto, indicó en su CONCLUSIONES lo siguiente:(…) Que se pudo constatar a través del contrato de servicio y los usuarios administrativos del sistema lo siguiente: la integridad de la información contenida en los reportes generados por el sistema de nómina Pagonom; que la empresa Avon no tiene privilegios de usuario administrador para modificar el código fuente del software Pagonom y que por esta razón no pueden ser modificados o alterados los reportes que genera el programa Pagonom y la integridad y existencia del dominio señalado en el escrito de promoción de pruebas, asì como la información de la empresa que los administra.”

Asimismo, indicó en el audiencia oral de juicio “…Que en la experticia lo que se hizo fue validar el software privativo que tiene instalado en los servidores la empresa Avon, que es un software vertical que cumple con políticas de privacidad, que no puede manipular el código fuente del software, es decir que de los archivos descargados los datos no fueron modificados o alterados; que el contenido del informe pericial no fue alterado por la empresa; que se traslado a la sede de la empresa, que en la misma tuvo acceso a un ordenador, que estuvo en la computadora donde esta instalado el software de nómina de la empresa, que estuvo acceso al código fuente, que interactuó con el software y determinar que es privativo, que solo puede ser manipulado por la empresa desarrolladora del mismo, que Avon no puede hacer modificaciones del contenido (…)
Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa Avon no puede modificar o alterar los reportes que genera el programa Pagonom, en relación a los servicios de nómina. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
Se tiene como cierto que la ciudadana LISVETH DEL CARMEN ARRAÍZ HIDALGO prestó servicios para AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. desde el 12-05-98 al 30-06-15 cuando presenta su renuncia.
Se tiene como cierto que la actora era gerente de zona, que sus funciones eran controlar a las vendedoras, que se encontraban bajo su supervisión, la misma era quien hacia seguimiento de cobranzas, realizaba reuniones de conferencia, realizaba ajustes de los pedidos con la empresa, atendía aproximadamente 800 personas entre lideres, cobradores y vendedores, hacia cumplir los lineamientos de ventas (folio 03 de la primera pieza)
La demandada niega la aplicación de la Convención Colectiva pues alega que la actora era de confianza y estaba excluida de su aplicación invoca en base a la cláusula 1, numeral 1 las Convenciones Colectivas períodos 2008-2009, 2010-2011, 2012-2013 y 2015-2016
Al respecto, esta Juzgadora observa que en la sentencia N° 127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó, en un caso similar al presente, que los Gerentes de Zona, no son beneficiarios de las Contrataciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, según su Cláusula Primera, independientemente que el patrono de manera voluntaria y muy puntual otorgue algunos de los beneficios previstos en dichos cuerpos normativos. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) ya que la actora era Gerente de Zona, era personal de confianza, todo considerando también la sentencia No 556 del 30-07-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
Salario Básico:
Se indican mes a mes en el libelo de demanda. No fueron negados se tienen como ciertos ya que concuerdan con los recibos de pagos consignados en autos. No corresponde a la actora los aumentos de salario por Convención Colectiva, indicados en la demanda desde el año 2008 ya que no procede el reclamo del pago del 24% de incremento salarial contemplado en la Convención Colectiva 2008-2009, cláusula 9º así como tampoco procede el reclamo del 26% del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva 2010-2011, según su cláusula 22º.

SOBRE SI EL SALARIO ERA VARIABLE O FLUCTUANTE:

Se tienen como cierto los montos alegados mes a mes en el libelo de demanda sobre las comisiones y bonificaciones, desde el 12-05-98 al 03-06-15. La demandada no los desconoce, además tales montos concuerdan con los recibos de pagos cursantes en autos.
La distinción entre salario variable y fluctuante es importante por que el salario variable implica que debe pagarse adicionalmente la incidencia de los días de descanso y feriados lo cual no ocurre con el salario fluctuante pues este ya abarca el pago de tales días.
En el caso de autos, la demandada alega que la actora devengaba Comisiones y Bonificaciones que no eran producto de su trabajo y esfuerzo directo sino que eran el resultado de la actividad del personal que coordinaba, dirigía y supervisaba. Alega que el monto de las comisiones dependía del rendimiento del trabajo del equipo que estaba bajo la supervisión de la actora por lo cual, en su decir, el salario era fluctuante y no variable, alega que es improcedente el reclamo de incidencia de comisiones y bonificaciones en los dìas de descanso ni feriados.
Para resolver este punto, este Juzgado destaca sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTENT DE VENEZUELA CA en fecha 20 de marzo de 2.15, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Alega la recurrente que el ad - quem contraviente la doctrina reiterada en materia de salario variable al determinar que son comisiones y no salario fluctuante las cantidades recibidas por el trabajador por la labor de ventas realizadas por sus supervisados respecto del concepto denominado bono por objetivos cumplidos.

Sobre este aspecto la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se refiere:
“En cuanto al bono por cumplimiento de objetivos, de lo señalado en el escrito libelar así como ante esta Alzada por la parte apelante, una vez analizados los criterios sostenidos en la sentencias que a tales efectos fueron invocadas, quien aquí decide es conteste con tales criterios, por lo cual prospera la apelación en este sentido, toda vez que este bono por objetivos independientemente que se haya considerado por la parte demandada como un bono donde esta productividad o esas metas establecidas se platearon de manera colectiva y no individual porque no dependían de la actividad directa del trabajador sino de otros trabajadores, es una remuneración que depende de la gerencia personal del actor que igualmente por el cargo de Coordinador y luego de Jefe de Ventas, ejercido en esos períodos, tiene injerencia en las ventas que efectúan sus demás compañeros y por tanto esta Superioridad disiente de lo establecido por la sentenciadora de primera instancia puesto que efectivamente ese bono por objetivos cumplidos es salario, porque esa meta sea colectiva o individual obviamente dependen del esfuerzo del trabajador y es con ocasión del trabajo del accionante, lo que se sustenta en la doctrina de la Sala Constitucional según sentencia No 1848 de fecha 01 de diciembre de 2011 invocada por el apelante en la cual, en parte de su texto se expresa: (…) asi se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, si eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo en y era calculado en base a la evaluación de gestión gerencial del trabajador, para compensar a este por la eficiencia y la productividad de su trabajo por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual esta íntimamente relacionado con la prestación del servicios …en consecuencia …si debió considerar el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral.
Del texto de la recurrida se evidencia que el ad - quem le reconoció el carácter salarial al denominado bono por objetivos cumplidos, aún cuando tales metas de productividad hayan sido establecidas por la demandada como metas colectivas y no referidas individualmente al actor, pero se debe considerar que este en su actividad gerencial como coordinador y luego como jefe de ventas, es el responsable de que tales metas se cumplan y para ello su labor es determinante, por ello la cantidad recibida por este concepto es una compensación económica por su trabajo en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional…” (final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio )

A mayor abundamiento se observa que en la sentencia dictada por el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ en el juicio incoado por los ciudadanos CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA, FLOR DEL VALLE CARPÍO BARON, MERLYN SOMABER LUCERO, MARÍA ALEJANDRA MEJÍA, ELENA INMACULADA OVALLES RIVAS, SANDRA MARIELY GARCÍA ROSALES, YANET JOSEFINA JIMENEZ MONTOYA y LINDA VIRGINIA GARCÍA LAVADO contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fallo No. 1034, de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince, se estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y feriados desde la fecha de ingreso de las demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada y así reconocido por la parte demandante y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó “COMISIÓN DOM/ FER” a partir del 1° de enero de 2007 para las accionantes, al no observarse a los autos, que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de cada una de las codemandantes hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Asì se establece.
A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por la trabajadora accionante, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.

Asimismo se ordena recalcular con la incidencia de dicho salario, los conceptos devengados por la trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2.006.
En tal sentido, se acota, con respecto a lo devengado por concepto de vacaciones que la misma se pagaba sobre la base de treinta días (30) días de salario, y el bono vacacional, que se pagó sobre la base de treinta (30) días de salario, los cuales se tienen como los dìas efectivamente pagaados, asì reconocidos por la demandada.
Igualmente, respecto a las utilidades la accionada las cancelaba sobre la base de 90 días de salario anuales hasta el año 1994, y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, por tanto, ese será el número de días a tomar en consideración para el recálculo de dicho concepto con la incidencia en el salario promedio devengado en el año respectivo respecto a lo devengado por día domingo y feriados.Así se establece…” (final de la cita de esta Juez Sexto de Juicio )
El criterio antes expuesto es plenamente compartido por esta Juez de Juicio en el sentido que es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del Coordinador, Jefe o Supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del Supervisor, Gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del Supervisor o Jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su ingerencia para lograr la meta. Asi las cosas, tal como se estableció en la citada sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTEN DE VENEZUELA C.A., en fecha 20 de marzo de 2015, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión del Jefe de Ventas, este tiene derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los dias feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DELARA.
En el caso de autos el salario de la actora era variable y no fluctuante, pues estaba constituido por las comisiones, bonificaciones producto de la necesaria participación activa del Gerente de Zona para lograr las metas del grupo. Así las cosas, se acuerda el pago de lo que resultare del cálculo de la incidencia de las comisiones y bonificaciones en domingos, sábados y dias feriados, asi como el pago de lo que resultare del cálculo de tales incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antiguedad. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tales conceptos y así también se debe deducir lo cancelado al final de la relación laboral como bonificación especial por la suma de Bs. 1.141.850,39, todo lo cual se especifica a continuación.

Sobre el reclamo de incidencia de Comisiones en Sábados, Domingos y Feriados:
Visto que la jornada fue negada por la demandada, ésta tenia la carga de la prueba de que la actora laboraba los días sábados, era un imperativo de su propio interés hacer valer en el presente juicio documentales, públicas, privadas, informes, experticias, inspecciones, testigos, prueba libre, controles, registro manuales y digitales, listados, que evidenciaran firmas, impresiones de huellas dactilares, códigos de nómina, cargos, nombre, apellido, cédula de identidad de la actora, hora de entrada, hora de salida. La demandada tenia la carga de hacer valer grabaciones audiovisuales, videos de entradas y salidas de la actora en la sede de la empresa demandada, los días sábados desde el 12-05-98 al 03-06-15.
La demandada no promovió nada que le favoreciera para dejar constancia que la actora laboraba los sábados. No consignó carteles de horario convalidados por la Inspectoría del Trabajo de la respectiva circunscripción, no exhibió en la Audiencia de Juicio los documentos requeridos por la parte actora sobre la jornada por lo cual se aplican las consecuencias, del articulo 81 de la LOPT.
En consecuencia, se tiene como cierto que la actora descansó todos los sábados antes y después del 07-05-12 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Asimismo, descansó todos los domingos y dias feriados, desde el 12-05-98 al 03-06-15. En consecuencia, la demandada adeuda la incidencia de comisiones en tales días desde el 12-05-98 al 03-06-15. Concretamente los días cuyas incidencias de comisiones debe pagar la demandada son los siguientes: Todos los sábados y domingos desde el 12-05-98 al 03-06-15, los feriados indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, 01 de Mayo, 01 de enero, 12 de octubre, 24 de julio, 05 de julio, 24 de junio, 19 de Abril, entre otros indicados expresamente en dicho artículo, todos transcurridos desde el inicio al término de la relación laboral de la actora
En consecuencia, el cálculo de la incidencia de comisiones y bonificaciones debe hacerse según los artículo 216 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT. El salario base de cálculo es únicamente el de las comisiones y bonificaciones del respectivo mes. No se debe adicionar el salario fijo el cual ya se había cancelado por la demandada oportunamente (erróneamente en la demanda si se adiciona). Dichas comisiones y bonificaciones se dividen entre la cantidad de días hábiles del mes y el resultado se multiplica por la cantidad de días sábados, domingos y feriados del respectivo mes (días inhábiles).
Al total resultante se deben deducir las sumas ya cobradas por tal incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, indicadas, mes a mes, en la demanda no negados por la accionada, sumas que se reflejan en los recibos de pago constantes en autos y en la planilla de liquidación que riela al folio 116 del cuaderno de recaudos No. 02. Los cálculos se especifican a continuación:













Así tenemos que la actora tenia derecho a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.820,51) por incidencia de comisiones y bonificaciones en sábados, domingos y feriados desde el 12-05-98 al 30-06-15. Ese monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenaran en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada como una liberalidad que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos de Bs. 1.141.850,39. Y ASÍ SE DECLARA.

Los cálculos de la actora en la demanda están errados pues se incluye el salario fijo para el cálculo de la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.
En cuanto a las vacaciones:.
Se acuerda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, es decir, desde el 12-05-98 al 03-06-15. Se tiene como cierto que le correspondían 30 dias anuales por vacaciones. Se tiene como ciertas las sumas indicadas en la demandada año por año como ya cobradas por tal concepto ya que fueron probadas con los recibos de pagos y la planilla de liquidación que consta al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos. Se deben hacer los cálculos de vacaciones en base al salario básico mas las comisiones, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Luego se deducen las sumas ya cobradas. El salario base es el promedio anual según establece el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No 512 del 19-06-97OT, desde el inicio de la relación laboral al 07 de mayo de 2012. Luego de esta fecha el cálculo se realizará en base al salario normal promedio de los 03 meses anteriores, tal como establece el articulo 121 de la LOTTT, hasta la fecha de la renuncia. Los cálculos se especifican a continuación:












En consecuencia, la actora tenía derecho al pago de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 72.780,57) por vacaciones desde el 12-05-98 al 03-06-15. Ese monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenaran en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada como una liberalidad que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos de Bs. 1.141.850,39. Y ASÌ SE DECLARA.
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Los cálculos de la actora en la demanda están errados pues se incluye el salario fijo para el cálculo de la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.
En cuanto al bono vacacional:.
Se acuerda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, es decir, desde el 12-05-98 al 03-06-15. Se tiene como cierto que le correspondía la siguiente cantidad de días anuales por bono vacacional:
35 días año 98 al 2002;
40 días 2003 al 2005;
50 días año 2006 al 2007;
52 días año 2008 2010 y
58 días año 2011 al 2015.
Se tiene como cierto las sumas indicadas en la demandada año por año como ya cobradas por tal concepto. Se deben hacer los cálculos de bono vacacional en base al salario básico, más las comisiones, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Luego, se deducen las sumas ya cobradas indicadas en la demanda no negada por la accionada que coinciden con los recibos de pago de autos. El salario base es el promedio anual según establece el articulo 145 de la LOT, desde el inicio de la relación laboral al 09 de mayo de 2012. Luego de esta fecha el cálculo se realizará en base al salario normal promedio de los 03 meses anteriores, tal como establece el articulo 121 de la LOTTT, hasta la fecha de la renuncia. Los cálculos se especifican a continuación:












En consecuencia, la actora tenía derecho al pago de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÌVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTMOS (Bs. 130.256,92) por bono vacacional desde el 12-05-98 al 03-06-15.
Ese monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenan en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada como una liberalidad que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos de Bs. 1.141.850,39. Y ASÍ SE DECLARA.
Los cálculos de la actora en la demanda están errados pues se incluye el salario fijo para el cálculo de la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.
En cuanto a las utilidades
Se acuerda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, es decir, desde el 12-05-98 al 03-06-15. Se tiene como cierto que le correspondía 120 días anuales por tal concepto. Se tiene como cierto las sumas indicadas en la demandada año por año como ya cobradas por tal concepto las cuales coinciden con los recibos de pago y con la planilla de liquidación que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos. Se deben hacer los cálculos de utilidades en base al salario básico mas las comisiones, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Luego se deducen las sumas ya cobradas. Se destaca que la demandada paga las utilidades a razón de 90 dias anuales desde el año 1988 y de 120 dias anuales a partir del año 1995 inclusive. El salario base es el normal promedio diario de cada año anterior al que nació el derecho (art. 131 de la LOTTT). Los càlculos se especifican a continuación:













En consecuencia, la actora tenía derecho al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 265.875,19) por utilidades desde el 12-05-98 al 03-06-15.
Ese monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenan en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada como una liberalidad que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos de Bs. 1.141.850,39. Y ASÍ SE DECLARA.
Los cálculos de la actora en la demanda están errados pues se incluye el salario fijo para el cálculo de la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.
Prestación de Antigüedad:
Se acuerda el pago de su diferencia, desde el inicio hasta el término de la relación labora, es decir, desde el 12-05-98 al 03-06-15. Se deben hacer los cálculos en base al salario básico mas las comisiones, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, del respectivo mes. Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. Luego se deducen las sumas ya cobradas indicadas en la demanda y en la planilla de liquidación que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos.
El cálculo debe hacerse según el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días.

A los efectos de establecer cuál régimen favorece más a la actora, el anterior cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Dicho salario integral estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, mes a mes indicadas en la demanda (últimos 06 meses), mas la incidencia de utilidades en base a 120 días anuales y la incidencia de bono vacacional correspondiente a 58 días anuales. La actora laboró un total de 17 años por lo cual le corresponde un total de 510 días que se deben multiplicar por el salario integral promedio de los últimos seis meses. Los cálculos se especifican a continuación:















Se establece que por prestación de antigüedad la actora tenía derecho al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 2.450.045,09) según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), monto que resulta más favorable que el resultante del cálculo según el articulo 108 de la LOT.
Ese monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenan en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada como una liberalidad que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116 del segundo cuaderno de recaudos de Bs. 1.141.850,39. Y ASÍ SE DECLARA.
Los cálculos de la actora en la demanda están errados pues se incluye el salario fijo para el cálculo de la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 12-05-98 al 03-06-15, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
Sobre el Aumento de salario año 2008:
La atora indica que era del 24% del salario básico mensual que tenia para el mes de diciembre de 2007. Se fundamenta en la cláusula 9º de la Convención Colectiva, se demanda ese 24% del salario de Bs. 1015,00 mensuales correspondiente a diciembre de 2007, luego se multiplica por 24 meses correspondiente al periodo que va desde enero de 2008 a diciembre de 2009. Se declara improcedente ya que no procede la aplicación de la Convención Colectiva.
Sobre el aumento de salario año 2010
La actora señala que era del 26% del salario básico mensual que tenia para diciembre de 2009. Se fundamenta en la cláusula 22 de la Convención Colectiva. En tal sentido, se demanda el 26% del salario de diciembre de 2009 que era de Bs. 1966,10, luego se multiplica por 65 meses correspondientes al periodo que va desde enero de 2010 al 31-05-2015. Se declara improcedente ya que no procede la aplicación de la Convención Colectiva.
Sobre la Bonificación por la firma de Contrato Colectivo 2008-2009.
La actora alega que visto que tenia una antigüedad superior a los 06 meses reclama la suma de Bs. 4000,00 establecida en la cláusula transitoria quinta de la Convención Colectiva. Se declaran improcedentes tales reclamos por cuanto la actora no era beneficiaria de las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).
Sobre la Bonificación por la firma de Contrato Colectivo 2010-2011
La actora alega que visto que tenía una antigüedad superior a los 06 meses reclama la suma de Bs. 10.000,00 establecida en la cláusula transitoria quinta de la CC. Se declaran improcedentes tal reclamos por cuanto la actora no era beneficiaria de las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerìas y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).
Sobre bono post vacacionales
La actora indica que se fundamenta en la Convención Colectiva pero no especifica la cláusula. Se declara Sin Lugar tal reclamo pues no resulta aplicable las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO).
Sobre la Indemnización por Despido Injustificado:
Ha quedado establecido en autos que la actora renunció el 03-06-15 por lo cual no procede la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTT. El beneficio que al respecto prevé la Convención Colectiva no resulta aplicable ya que la actora era personal de confianza y no es beneficiara de las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda ( SITRAINCO).

SUMAS A DEDUCIR DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS EN EL PRESENTE FALLO:
Del total resultante de todos los conceptos anteriormente condenados, se ordena deducir la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs.1.141.850,39) recibida por la actora para cubrir cualquier diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. El total resultante es el que deberá pagarse a la actora. Luego a este resultado se le debe calcular los intereses de mora e indexación. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03-06-15 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-06-15, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISVETH DEL CARMEN ARRAÍZ HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad No. 6.117.787 en contra de la empresa AVON COSMÉTICOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

En la misma fecha 20 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2016-000001
Dos (02) piezas principales y dos (02) cuaderno de recaudos.




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