Decisión Nº AP21-L-2017-002148 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-002148
Fecha07 Agosto 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-002148
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.717.527, representada por los abogados ALVARO DANIEL GARRIDO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.793 y WILMER LOPEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.097, contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 11 Tomo 21, de fecha 28 de marzo de 2001, representada por los abogados JOSE GRATEROL GALINDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.309, AURA GRATEROL GALINDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.120, JOSE ALIRIO MORA VERGARA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.738, ALEJANDRO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.422, MANUEL CISNEROS inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.829 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 25 de abril de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 25 de abril de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de febrero de 2018 se celebro audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada. Finalizada la exposición de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las mismas y admitidas por el Tribunal, finalizada su evacuación quien suscribe considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA instando a la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO parte actora a comparecer el 04-04-2018, llegada dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia en la cual la mencionada ciudadana rindió declaración a las preguntas efectuadas por la ciudadana juez, así mismo las partes expusieron sus respectivas conclusiones, concluidas las mismas la juez difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día miércoles 11 de abril de 2018 y en dicha oportunidad procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada en condición de Ingeniero Civil comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, con un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, y algunos sábados y domingos cuando así lo ameritaba, devengando un salario variable compuesto por una remuneración fija equivalente a 3 salarios mínimos, mas el equivalente al 3% del valor total de cada obra o proyecto de construcción, remodelación o refracción encargado ejecutar por los Directores Fundadores de la demandada profesores LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO Y DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO. Continua alegando esa representación judicial que aproximadamente a partir del mes de febrero del 2014 los directivos de la demandada comenzaron de manera gradual y paulatina a desmejorar las condiciones laborales de su representada, que optaron por contratar a un grupo de profesionales entre ingenieros y arquitectos a los fines de que estos se encargaran de relevarla de sus responsabilidades y continuaran con los trabajos ya iniciados en especial el proyecto de construcción del EDIFICIO 205, que serviría como Edificio Sede Central de IUTA-REGION CAPITAL, refiere esa representación judicial que esa desmejora de la cual fue objeto su representada significo merma en sus ingresos mensuales, ya que según su decir dejo de percibir el 3% del valor total de cada obra y que formaba parte de su salario, que en fecha 07 de enero de 2016 su representada dirigió una comunicación a las autoridades de la demandada a los fines de que definieran su verdadera situación laboral, que a falta de respuesta su representada ratifico nuevamente dicha comunicación en fecha 24 de febrero de 2016 de la cual hasta la presente según su decir, no ha tenido respuesta y que por el contrario desde el mes de febrero de 2016 la demandada dejo de pagarle la porción del salario equivalente a los 3 salarios mínimos, lo que alega considerarse un despido injustificado y definitivo por parte de la demandada, así mismo aduce tal representación que su representada mantuvo una antigüedad de 20 años de servicios contados desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 29 de febrero de 2016.
Para mayor ilustración en cuanto a la relación laboral la representación judicial de la demandante alega
Que la entidad de trabajo demandada fue fundada originalmente en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui bajo la denominación de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION ANZOATEGUI (IUTA) que posteriormente cambiaria su denominaron actual a INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), que como consecuencia del crecimiento de la Institución refiere que surgió la necesidad de establecer una sede en la Región capital, lo cual a su decir motivo a celebrarse un convenio entre sus fundadores y los hermanos Hurtado y Hurtado, originando el nacimiento de esa institución en región capital, creando 10 sedes discriminadas en los folios 2 y 3 del libelo de demanda. Que cada inmueble ha servido de sede a la Institución y donde su representada desarrollo sus obligaciones
Que su representada rendía cuenta directa a los Directores Fundadores de la demandada hermanos Hustado-Hurtado.
Que según el caso su representada cumplía funciones de Ingeniero, Inspector o Residente.
Que las condiciones en que se desarrollo la relación de trabajo durante la vigencia de la misma fueron según su decir, bajo dependencia, subordinación, exclusividad, contraprestación, constancia, control disciplinario, con uso de los equipos herramientas e instalaciones de la institución.
Que las funciones de su representada estaban distribuidas en la tramitación de la perisología legal, la vigilancia del avance de la obra, las contrataciones, la revisión de las valuaciones, la selección del personal, la procura de los materiales, el pago de la nominas, el pago a los contratistas, el alquiler de los equipos entre otras.
Que así mismo alega que su representada debía reunirse con los Directores Fundadores a efectos de informarles sobre los siguientes hechos “…plantearles los avances de la obra que para el momento se encontraba ejecutando; el pago de nóminas y abonos a contratistas, así como el de plantearles cualquier otro problema que sobrevenidamente pudiera surgir en su ejecución, bien fuera de construcción, problemas con el personal, sus necesidades, la falta de materiales, etc…”
Que también dentro de las funciones de su representada se encontraban las de gestionar por ante los distintos órganos públicos bien fueran Municipales o Nacionales, todo relacionado a la perisología requerida para el funcionamiento de la Institución demandada
Que su representada disponía de una oficina o espacio físico bien definido en la sede de la Institución que fungía como el Departamento de Servicios Generales ubicada inicialmente en el piso 3 de edificio Tequendama y luego trasladada al mismo piso pero en el edificio sede 205, en la cual estaban los equipos e insumos propios de una oficina de esa naturaleza, también archivos, planos, proyectos, finiquitos de obras, y otros.
Que las diferentes obras de construcción, remodelación o refracción ejecutadas por su representada se encuentran señaladas en los cuados que aparecen el libelo de demanda cursantes a los folios 4 al 9 de la pieza N° 1.
Manifiesta esa representación judicial de la demandante que en vista de la negativa por parte del patrono de darle cumplimiento a los compromisos laborales para con esta, es por lo que acude a la vía judicial a los fines de exigir al patrono que cumpla obligatoriamente y de manera inmediata a pagar a su representada todos y cada uno de los conceptos que integran dicha acreencia, inclusive aquellas dejadas de pagar durante la vigencia de la relación laboral tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica, Cesta Ticket, Intereses Moratorios y la Indexación.
Finalmente Alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), a los fines de que cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD ART. LIETARAL “C”142 LOTTT.
6.817.973,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 92 LOTTT
6.817.973,40
VACACIONES PENDIENTES POR CANCELAR ART. 190 Y 195 LOTTT AÑOS 1996 AL 2015

4.752.327,89
BONO VACACIONAL PENDIENTE POR CANCELAR ART. 192 LOTTT AÑOS 1996 AL 2015

2.345.304,67
UTILIDADES PENDIENTES POR CANCELAR ART. 131 LOTTT AÑOS 1996 AL 2015

2.688.881,76
PAGO DE COMISIONES PENDIENTES (3%) DESDE EL AÑO 2014 AL 2015
4.881.615,00
PAGO DE CESTA TICKET AÑOS 1996 AL 2016
435.862,50
INTERESES 1.336.132,61
DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS 995.211,78
215 DIAS SABADOS TRABAJADOS 1.658.685,30
DIAS COMPENSATORIOS 424.315,10
TOTAL 33.154.283,41

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandada en su contestación de desmanda lo siguiente:
Que la parte actora carece de cualidad para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, aduciendo que no existió relación laboral entre esta y su representada desde el 01-03-1996 al 29-02-2016.
Que la relación que existió entre su representada y la actora fue siempre de naturaleza civil, que desde el principio acordaron que se trataría de una consultoría en materia de ingeniería civil. Que cada vez que la demandante prestaba sus servicios presentaba para su cobro sus facturas de honorarios profesionales por dicho concepto, cobrando el 12% de IVA según la normativa del SENIAT, así mismo aduce que los empleados no cobran IVA cuando cobran sueldo.
Como consecuencia de lo anterior, alega que su representada carece de cualidad para ser demandada como patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC y 11 de la LOPTRA, en el periodo indicado del 01-03-1996 al 29-02-2016.
Alega que la actividad de la actora como Ingeniero Profesional como su organización, no era controlada por su representada, que tampoco tenía control del tiempo en que desplegaba su asesoría en dicha profesión, ni tampoco existió subordinación, dependencia, ni control disciplinario, ni exclusividad.
Insiste esa representación judicial que la demandante haya sido trabajadora de su representada en el periodo indicado, ni que haya devengado ninguno de los salarios indicados en el libelo a demás según su decir son contradictorios, de igual manera niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestados servicios en ningún cargo o dependencia, por lo que según su decir nunca trabajo de lunes a viernes, ni sábados, ni domingos ni feriados.
Niega rechaza y contradice que la demandante haya desempeñado el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, ni tampoco el cargo de Ingeniero Residente, ni Ingeniero Inspector, en ninguna fecha para su representada, y que su representada no posee un departamento de Servicios Generales siendo nula la posibilidad de que fuese jefe de un departamento inexistente.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya devengado un supuesto salario variable compuesto por una remuneración fija de 3 salarios mínimos más el equivalente al 3% del valor total de cada obra o proyecto de construcción, remodelación o refacción, aduciendo esa representación que la demandante nunca recibió pago de salario alguno ni fijo ni variable.
Niegan por ser un hecho imposible según su decir, que los ciudadanos Lorenzo Hurtado como Duglas Rafael Hurtado le hayan encargado a la demandante realizar obras entre 1996 al año 2016 bajo la supuesta relación laboral alegada “denominada Cuadro Resumen de obras ejecutadas”.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su supuesta y negada calidad de trabajadora y supuesta Jefa del Departamento de Servicios Generales le rindiera cuenta a los profesores Douglas Rafael Hurtado y Lorenzo Hurtado, de manera diaria, semanal ni anual entre 1996 al 2016, ni tuviese como función la ejecución de los distintos proyectos de Construcción, Remodelación o refacción ameritado en cada inmueble y mucho menos antes del inicio de cada año escolar, ni que tuviese una supuesta oficina o espacio público en cualquiera de las sedes de su representada ni llaves de cualquier oficina de esta.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya prestado servicios para su representada bajo las supuestas condiciones de dependencia, subordinación, exclusividad, contraprestación, constancia, control disciplinario, con uso de los equipos herramientas e instalaciones de la Institución.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya trabajado de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm o que haya laborado sábados o domingos.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviese entre sus supuestas y negadas funciones las de tramitación de permisología legal, la vigilancia del avance de la obra, las contrataciones, la revisión de las valuaciones, la selección del personal, la procura de los materiales, el pago de la nómina, el pago a los contratistas, el alquiler de los equipos y que mucho menos se reuniera con los profesores para enterarlos de avances de la pobra o pago de nóminas y abonos a contratistas, problemas del personal, falta de material, ni tramitar permisología para el funcionamiento de la Institución, ni haber recibió poder alguno para realizar trámites ante organismos públicos.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya realizado las actividades ni que tuviese las supuestas responsabilidades y obligaciones laborales que indica en los cuadros que cursan en el libelo de demanda, ni que haya gerenciado y ejecutado el 80% del proyecto de construcción del EDIFICIO 205 en la ciudad de Caracas, ni que haya sido gerente o ejecutora de obra alguna.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviese derecho a salario alguno e ninguna naturaleza, ni que hubiese sido despedida injustificadamente aduciendo que nunca fue trabajadora de su representada, por lo que Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido desmejorada gradual ni paulatinamente, así mismo Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tenga derecho al pago de ninguno de los conceptos y mondos demandados en el libelo de demanda.





ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante, ratifico tanto los hechos como el derecho expuesto en su parte integra invocados en el libelo de demanda.
Que se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales en la cual su representada como Ingeniero Civil comenzó en el mes de marzo de 1996 a prestar sus servicios personales para el IUTA ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, devengando un salario variable compuesto por 3 salarios mínimos al cal se le adicionaba el 3% de valor de cada proyecto de remodelación, construcción, refracción que le asignaran los directivos fundadores de dicha Institución Douglas Hurtado y Lorenzo Hurtado. Que este Trabajo de Remodelación, construcción y refracción era realizado por su representada en los distintos inmuebles que servían de sede Académica uno ubicado en la esquina principal Avenida México, otro en la Esquina de Jesuitas, otra en la Avenida Baralt, otra en la Panamericana, Jesuitas, Trapichito y así sucesivamente. Que esa relación se desarrolló bajo dependencia, subordinación. Contraprestación, exclusividad con uso de las herramientas de la Institución con permanencia, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:000 pm siendo principalmente las funciones de su representada de tramitar la permisologia legal para las distintas construcciones antes de las Instituciones Estadales o Municipales, el confort del personal, la contratación de maquinarias y equipos, el pago de la nómina etc. Siendo la principal obra asignada a su representada en el mes de diciembre de 2003 la construcción de esta ubicada en la Avenida México 8 plantas y 1 sótano. Que su representada cumplía con todas las obligaciones que el patrono le imponía, sin embargo en el mes de febrero del 2014 su representada comenzó a ser desmejorada de sus condiciones laborales a tal punto que la Institución contrato a unos ingenieros y a unos arquitectos a los fines de que se encargaran de relevar a su representada en ese proyecto de construcción motivo por el cual su representada en febrero del año 2016 dirige una comunicación a los directivos de ese Institución con los fines de que la aclararan su situación laboral, la cual no fue respondida y esa misma comunicación fue ratificada a finales del mes de febrero que tampoco fue respondida, que la Institución procedió a suspender el salario base que percibía para ese momento, lo cual se traduce en un despido por parte de la Institución durante la vigencia de esa relación laboral, le fue desconocida esa condición de trabajadora, es por ello que acude a esta sede judicial a demandar Prestaciones Sociales y demás conceptos dejados de percibir durante toda la relación laboral.

PARTE DEMANDADA
Aclaro que ambas partes están de acuerdo en que la ciudadana Consuelo Mesones es Ingeniero Civil.
Expuso como primer punto que la demandante alega en su libelo que durante la relación laboral se le negó la condición de trabajadora, pero que eso no aparece claramente, no dice quién y cuándo se le negó, que la demanda tiene que ser suficientemente clara y ciertamente dice que nunca le pagaron ciertos derechos.
Como segundo punto insiste en que la demandante nunca fue trabajadora de su representada, que la relación que unió a su representada y la actora fue de naturaleza civil, sus labores consistían en lo que hace un Ingeniero Civil y que era un servicio de Consultoría de Asesoría. Porque un Instituto Universitario requiere de un Ingeniero Civil como Asesora. Que la función y el objetivo del Instituto Autónomo IUTA es básicamente una Institución con fines Educativos, por eso es Instituto Universitario. Que para abrir y mantener locales de Educación se requiere permanentemente la Asesoría de Ingenieros en materia Civil porque por ejemplo si quiere abrir cualquier Instituto educativo tiene que ser un local que este apto de acuerdo a los lineamientos exigidos por el Ministerio de Educación Superior. Esa asesoría no es solamente cuando se muda el local sino es antes de mudarse y después de mudarse al local, en ese estado consigno documental en tres folios útiles correspondiente a Inspección efectuada por el Ministerio de Educación Superior donde se evidencia si se cumplen con los parámetros exigidos. Que entonces por so se buscó a la Ingeniero Consuelo Mesones para que prestara sus servicios de Consultoría de asesoría. Alego que la parte actora cuando promovió pruebas para fundamentar su reclamación presenta lo que se denomina MANUAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERIA ARQUITECTONICA Y PROFESIONES A FINES, y que la reclamación de la demandante se basa básicamente en ese manual de consultas. Que en la documentación consignada aparece un acta donde está identificada la Ingeniero Consuelo Mesones y el carácter con el que actúa en ese momento de Asesora y al final de la comunicación esta su firma, expuesta ante un funcionario público del Ministerio de Educación Superior. Al respecto la parte demandante solicito se desestimara tal documental.
Que la parte actora alega que devengaba un salario compuesto por una parte fija que era el equivalente a 3 salarios mínimos pero si se observa del expediente a los folios 25 al 30 cuando señala mes por mes el supuesto salario mínimo, hay una incongruencia y es que el salario que dice devengaba la parte y compara con el resumen de salarios mínimos decretado en gaceta oficial no se corresponden, es decir, son 10 o 20 veces más del salario fijado por el ejecutivo nacional, motivo por el cual esas cantidades nada tienen que ver con los salarios que dicen haber devengado.
Que es un hecho conocido que el primero de enero del año 2008 hubo un proceso de reconversión monetaria en la que se le quitaron 3 ceros a la moneda nacional y como se evidencia en el salario alegado para el 2008 seguía ganando el salario que señala par el 2007 con los mismos 3 ceros lo que es incongruente.
Sostiene que el 3% de las comisiones que dice que devengaba provenían de su labor como Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente para lo cual, hace una aclaratoria y es que consta en el manual de consultoría la función de Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente y quien los nombre en una obra de acuerdo a dicho manual es el contratista que elabora la obra y está comprobado en el expediente. Que su representado no mando a construir una obra y que del edificio 205 la contratista es el Ingeniero 234 quien hizo el inmueble y de acuerdo con el mismo manual traído por su parte y por la demandante le correspondía a la constructora Ingeniero 234 nombrar ese Ingeniero Residente y quien Nombre ese Ingeniero Residente e Inspector según el Manual de Construcción, es el dueño de la obra es decir, el dueño del edificio y está probado en autos que su representado no es dueño ni del terreno ni del edificio 205, y que por lo tanto mal pudo haber nombrado Ingeniero Inspector o Ingeniero Residente. Que lo que ocurría en el caso del Edificio 205, que VALORES PALMARITO que es el dueño del terreno y del edificio, le ofreció el futuro Edificio a su representada, es decir, le indico que iba a hacer un edificio para que se mudara y su representada acepto y que lo que ocurrio que cuando se estaba haciendo el edificio tenían que estar pendientes de lo que se estaba haciendo y que ello cumpliera con los lineamientos que señal el Ministerio de Educación Superior, entonces la Ingeniero Consuelo Mesones asesoraba en cuanto a si ese edificio estaba o no cumpliendo con las condiciones que exige el Ministerio de educación superior, por eso es que se le pagaban honorarios profesionales, por eso ella pasaba facturas por honorarios profesionales y si se hacían las retenciones del IVA de acuerdo con la ley del IVA, los salarios no cobran IVA pero los honorarios Profesionales si los cobra.
Señala que es apoderada del IUTA y no hay ningún documento poder que el IUTA le haya dado, incluso la demanda es tan contradictoria que incluso si se observa el folio 10 dice que en el año 2014 se le negó participar en la construcción del edificio 205, pero es que el Edificio 205 no se comenzó a contestar en el año 2014, está probado que hay un título supletorio que es del año 2012 dos años antes y si hay un título supletorio es porque ya el edificio ya existe y por lo tanto es falso lo alegado de que en el 2014 se negó a la actora terminar el sótano y planta baja.
Además dice que trabajaba en el piso 3 y si el edificio estaba listo desde el 2012, como va a decir que tenía que construir el sótano y planta baja, y que la supuesta oficina estaba en el piso 3 si para ello primero había que construir el sótano , planta baja, piso 1, piso 2, piso 3, 4 etc.
Señala que la demandante en el 2016 envió dos comunicaciones una de enero y una de febrero al señor DOUGLASRTADO Y LORENZO HURTADO, pero el Sr. LORENZO HURTADO había fallecido 10 años antes del 2016, entonces la demandante no puede alegar que se reunía todas las semanas con LORENZO HURTADO y le rendía informe de cómo iban las cosas cuando este había fallecido , que queremos decir con eso que pueden asegurar que nunca fue ingeniero inspector o ingeniero residente ni jefe de servicios generales, ni gerente ni directora de ningún servicio de su representada, lo que si pueden decir que ella para otra gente haya prestado servicios de Ingeniería Consultoría teniendo varios clientes, pudo haber prestado servicios de ingeniero residente para otras personas per nunca para su representada. Que les llama la atención que la demandante desde el folio 5, 6,7,8,9,10, esta señala que ella tenía que hacer la nómina, contrata personal y se reunía con el sindicato, evidentemente ella nunca va a cobrar vacaciones, bono vacacional utilidades eso resulta incongruente, porque pide el pago de utilidades cuando se trata de una sociedad civil sin fines de lucro y de acuerdo a la ley las sociedades sinfines de lucro no generan utilidades y en todo caso lo que pueden otorgar es un bono de fin de año, insiste que si la demandante tenia tantas funciones como decía tener como es que no se cobrara sus vacaciones y bono vacacional que lo hubiese hecho un trabajador, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala que jamás existió relación laboral que lo que existió fue una relación de naturaleza Civil aduciendo que por ser Ingeniero Civil Asesoraba a su representada. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la parte accionante quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, y en caso de que fuese demostrada este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho.- Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
* Promovió Marcada “A1”, contentiva de copia de constancia de trabajo de fecha 29/10/2007, emitida por la demandada a favor de la demandante, mediante el cual hacen constar que presta sus servicios en la empresa desde el 01/03/1996, desempeñando el cargo de jefe de departamento de servicios generales (Folio 2 C/R 1). La parte demandada impugno su valor probatorio por ser copia simple de un documento privado al respecto esta sentenciadora desestima la presente prueba en vista de que la parte promoverte no presento original de la misma ni mucho menos otro medio de prueba mediante el cual probar su existencia conforme a lo establecido en el artículo art. 78 LOPTRA. Así se establece
* Promovió Marcada “A2”, contentiva de original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Lorelvy Maria Hurtado Hoffman, Douglas José Rafael Hurtado Acuña, Lorenzo Javier Hurtado Hoffman y Elsy Nairobi Hurtado Acuña a la demandante, ello relacionado con inmueble situado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante notario público, (Folios 3 y 4 C/R 1). Al respecto la parte a quien se le opone señalo que se trata de un poder otorgado a título personal que emana de terceros y por ende lo impugna por no emanar de su representada. En este sentido observa esta sentenciadora que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del libelo de demandada que se lee al folio 35 lo siguiente “… demandamos en este acto a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLIGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA) EXTENSION REGION CAPITAL…” así mismo se desprende del folio 37 que solicitan para su la notificación “…sea practicada en la persona de su Director-Fundador, ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO ... omissis… cedula de identidad N° 2.744.630, en la siguiente dirección INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLIGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA) EXTENSION REGION CAPITAL, Edificio 205, Piso PB, situado en la Avenida México, entre las Esquinas de Lechozo a Pele El Ojo, (frente al Liceo Andrés Bello entre los Edificios Continente y Tequendama); Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas…” al confrontar los datos aportados en la demanda con la presente documental se evidencia que la misma no emana de la demandada, que es un poder otorgado por terceras personas que no son la parte demandada, adicional a que ni siquiera los datos del inmueble sobre los cuales requieren en dicho poder realizar los tramites de perisología no se corresponden con la ubicación de la hoy demandada pues el del poder refiere al inmueble ubicado en “… Ciudad Caracas, con frente a la Calle Norte 6, (hoy Avenida Baralt) entre las Esquinas de “Cuartel Viejo a LLaguno”, distinguido originalmente con el numero Cuarenta y Uno (41), y en la actualidad con el Numero Mil Seiscientos Treinta y Cinco (1635) en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral ( hoy Parroquia Altagracia)…” En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente prueba por resultar impertinente. Así se establece
* Promovió Marcada “A3 a la A7”, contentiva recibos de pago correspondiente a los periodos junio/2008; julio, agosto y septiembre, de 2010; emitidos por la parte accionada a favor de la demandante, del cual se desprende el pago por conceptos de salario, (Folios 5 al 9 C/R 1). Indica la demandada que son documentos promovidos únicamente por la parte actora por lo cual no son oponibles a su representada, alega que no emana de su representada y que no posee firma de su representada, que si bien posee membrete y un sello, pues no tiene firma de su representada pero que tampoco los salarios se corresponden con los demandados, solicita sean desestimados e impugnan su valor probatorio. Al respecto esta sentenciadora observa que si bien es cierto que tales documentales presentan la identificación (membrete) de la entidad de Trabajo demandada y un sello de la misma pues carece de firma del otorgante, adicional a que indica una asignación más no así deducciones de ley, que debe contener todo recibo de pago de un trabajador dependiente al que le es descontado seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso. Así mismo se observa que no hay una continuidad de pagos es decir, le pagaron en el 2008 y luego en el 2010, observándose la no existencia en autos del resto de los recibos de pago de los 20 años de la relación laboral alegada aunado a ello que no se observa la solicitud de prueba de exhibición de documentos a los efectos de que la demandada exhibiera tales recibos y así producir mas certeza jurídica en lo alegado y probado en autos, en consecuencia quien sentencia desestima las presentes documentales por cuanto no aportan suficientes elementos de convicción que contribuyan a probar la relación laboral alegada en el presente juicio. Así se establece
* Promovió Marcada “A9 y A10”, contentiva de comunicaciones de fechas 07/01 y 24/02, de 2016, suscritas por la accionante y dirigidas a la demandada, las cuales guardan relación con lo reclamado en el libelo (Folios 26 al 28 C/R 1). En efecto la demandada admitió haber recibido tales comunicaciones pero que no estaba en la obligación de responder las mismas, en este sentido quien sentencia se permite hacer la siguiente observación: todo empleado dependiente, bajo condiciones de subordinación y percibiendo una contraprestación por sus servicios, al momento de observar que esta siendo desmejorado en su condición de trabajo, que le van desligando de sus funciones cotidianas y además le es desmejorado su pago, lo mas lógico es que el mismo acuda a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de instaurar una solicitud o denuncia por desmejora y obtener una respuesta mas viable ante tal situación, lo cual no se observa en el presente caso pues es evidente que si la demandante alega en su escrito de demanda que aproximadamente a partir del mes de febrero del 2014 los directivos de la demandada comenzaron a desmejorar sus condiciones laborales y que optaron por contratar a un grupo de profesionales entre ingenieros y arquitectos a los fines de que estos se encargaran de relevarla de sus responsabilidades y continuaran con los trabajos ya iniciados en especial el proyecto de construcción del EDIFICIO 205, y que esa desmejora significo merma en sus ingresos mensuales, ya que dejo de percibir el 3% del valor total de cada obra y que formaba parte de su salario, pues debió acudir a la inspectoría del trabajo, situación que no se observa de autos, en tal sentido esta sentenciadora desestima tales documentales puesto que no aportan elementos suficientes que contribuyan a la resolución del presente procedimiento. Así se establece
* Promovió Marcada “B1 a la B13, B15”, contentiva de permisos varios otorgados y/o tramitados por entes gubernamentales, relacionados con demolición, permiso de construcción, integración de parcelas, autorización por cierre de vías, movimientos de escombros, avaluó, suministros, relacionados con inmueble ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folios 29 al 48 C/R 1). Tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se les opone por cuanto fueron presentados en copia simple, a tales efectos índico que tales documentales fueron emitidas a nombre de VALORES PALMARITO y no a nombre de su representada. En este sentido mas allá del ataque ejercido por la parte demandada contra la precitada prueba esta sentenciadora luego de realizar una revisión exhaustiva a tales documentales pudo observar lo siguiente: 1.- Que efectivamente las mismas están dirigidas a la compañía anónima VALORES PALMARITO. 2.- Se evidencia de las documentales cursantes a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 41, 46, 47, 48 todas del C/R 1, que algunas están dirigidas a VALORES PALMARITO, solamente, que otras están dirigidas a LORELVY HURTADO C.I. 12.639.852, solamente y otras están dirigidas de manera conjuntas con la Ing. CONSUELO MESONES ALFARO y las antes nombradas. 3.- Se desprende del poder cursante al folio 3 C/R 1, que la ciudadana LORELVY HURTADO C.I. 12.639.852, es una de las otorgantes del poder a la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO, que igualmente dicha ciudadana es identificada como DIRECTORA de la COMPAÑÍA ANONIMA VALORES PALMARITO. 4.- La solicitud de Suministro Eléctrico cursante al folio 46 C/R 1, esta efectuada por VALORES PALMARITO dirigida por LORELVY HURTADO en su condición de Directora de la referida Compañía e identifica que la Coordinación de tal solicitud esta a cargo de la ING. CONSUELO MESONES ALFARO. 5.- A todas luces son pruebas traídas a los autos por la propia demandante de las cuales se desprende por lógica que quien estaba encargada de la construcción del IUTA edificio 205, era la empresa VALORES PALMARITO y que la demandante realizaba tramites y Coordinaba pero para dicha empresa y no para la demandada. En este sentido este tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales conforme a la sana critica establecida en el artículo 10 de la LOPTRA en vista de que si bien es cierto emanan de un tercero que no es parte en este proceso no es menos cierto que sirvieron para ilustrar y dar a esta sentenciadora una mayor visión sobre la realidad de los hechos pues pareciera sin querer incurrir en una afirmación por parte de esta sentenciadora sino una opinión lógica que la relación de trabajo alegada por la demandante fuese con VALORES PALMARITO y no con la demandada. Así se establece
* Promovió Marcada “B16”, contentivo de “MANUAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS CONSULTORIA DE INGENIERIA, ARQUICTECTURA Y PROFESIONES AFINES”, emitidos por el Colegio de ingenieros de Venezuela (Folios 62 al 177 C/R 1). Se observa de dicho manual que el mismo refiere que su objetivo principal es ofrecer al profesional que ofrezca Consultoría y al Concomitente de que los demande, la información necesaria para la adecuada contratación de servicios y que en el mismo se establecen las bases conceptuales y normativa para la contratación y fijación de remuneraciones justas para los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela que actúan como consultores, así mismo describe los deberes y derechos que fundamentan los contratos entre el Consultor y Comitente, así como los honorarios correspondientes. En este mismo orden de ideas señala dicho manual que la actividad de consultoría es la labor de un profesional consultor o empresa de consultoría realizada para un comitente pero bajo un contrato de índole “no laboral”, y que la actividad de consultoría es de naturaleza civil e independiente distinta de la actividad industrial o mercantil y por ende esta sujeta a las tributaciones al Fisco Nacional establecidas en la Ley Orgánica de Impuesto sobre la Renta. Al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio a las referidas documentales conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece
* Promovió Marcada “A8”, contentivo de revista relacionada con “información del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, (Folios 10 al 25 C/R 1). * Promovió Fotografías varias, (Folios 49 al 61, 178 al 300 C/R 1). Al respecto esta sentenciadora desestima dicho material probatorio en vista de que no aportan elementos a través de los cuales se pueda corroborar la relación de trabajo alegada por la parte demandante con la demandada. Así se establece

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora en su escrito de pruebas, requirió de la empresa exhibiera las originales de los siguientes documentales: 1) Permisos de demolición, los cuales fueron consignadas en copia marcadas “B1 a la B13, B15” (Folios 29 al 48). Al respecto este Tribunal señala que si bien es cierto que en el auto de admisión de dicha prueba, se admitió la misma y se dijo que son de aquellas que debe llevar toda empresa no es menos cierto que efectivamente luego de verificar con mayor detenimiento las pruebas solicitadas exhibir se pudo corroborar que estas emanan de tercero y no de la demandada IUTA, adicional a que las mismas fueron impugnadas, motivo por el cual considera no ajustado a derecho aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
* Promovió Marcadas “1 al 47, X”, contentiva de copias de facturas giradas a nombre de la demandada con sus respectivos soportes de pago por emisiones de cheques cuyo membrete es: Consuelo L. Mesones A., dirección; Avenida Lima, Quinta Fina, Urb. Los Caobos, con sus respetivos soportes de pagos mediante cheques, por concepto de honorarios profesionales; cálculos facturas por servicios relacionado con la parte actora, correspondientes al periodo diciembre/2009; comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta y comunicación de fecha 12/02/2010 emitida por la parte actora y dirigida a la demanda, (Folios 02 al 128, 197 al 200, del cuaderno de recaudos N° 2). Se observa que la parte a quien se les opone las impugno por ser copias fotostáticas, al respecto esta sentenciadora visto que la parte demandada solicito a la demandante la exhibición de tales documentales y siendo que la misma no exhibió las mismas, aplicándole por ende la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA, teniéndose por ciertos los datos contenidos en las mismas, en consecuencia esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide
* Promovió Marcadas “C1 y C2”, contentiva de copia certificas de contratos suscritos entre las sociedades mercantiles Valores Palmarito, C.A., e Ingenieros 2-.3-4, C.A., relacionados con ejecución y posterior finiquito de obra, a llevarse a cabo en propiedad ubicada en la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 129 al 140, del cuaderno de recaudos N° 2). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se le oponen alegando que emanan de terceros, en este sentido esta sentenciadora observa que efectivamente dichas documentales emanan de terceras personas ajenas a la presente demanda contra la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), en consecuencia se desestiman del proceso. Así se decide
* Promovió Marcadas “M1 y M2”, contentiva de original de comunicaciones (presupuestos) emitidos por un tercero en el presente juicio denominado sociedad mercantil Ingenieros 2-.3-4, C.A., y dirigidas a la parte demandada en fecha 08/01/2007 y 09/07/2007 (Folios 141 al 166, del cuaderno de recaudos N° 2). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se le oponen alegando que emanan de terceros, en este sentido esta sentenciadora observa que efectivamente dichas documentales emanan de terceras personas ajenas a la presente demanda contra la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), en consecuencia se desestiman del proceso. Así se decide
* Promovió Marcadas “1 al 3”, contentiva de copias simples de documentos constitutivos de la parte demandada (Folios 141 al 166, del cuaderno de recaudos N° 2). * Promovió Marcadas “B”, contentiva de copia simple de acta de defunción del ciudadano Lorenzo Fermín Hurtado Hurtado, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San Berdardino (Folio 201, del cuaderno de recaudos N° 2). * Promovió Marcadas “E”, contentiva de copia simple titulo supletorio emitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con propiedad ubicada en la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 202 al 252, del cuaderno de recaudos N° 2). Al respecto esta sentenciadora a pesar de que se trata de copias simples pues son documentos emanados de organismos públicos que han sido autenticados por funcionarios competentes para ello en consecuencia se les confiere conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se decide.
* Promovió Comunicaciones emitidas por la demandada en diferentes fechas, correspondiente a los meses enero a junio de 2012; julio a diciembre de 2013; dirigidas al banco de Venezuela, mediante el cual le remite adjunto relaciona de nómina del personal, (Folio 02 al 264, del cuaderno de recaudos N° 3; 02 al 254, del cuaderno de recaudos N° 4, 02 al 205, del cuaderno de recaudos N° 5). Son nominas empleados que para este juicios son simples terceros que no guardan ninguna relación con el presente asunto motivo por el cual se desestiman del presente procedimiento. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue negada mediante auto de admisión de fecha 23-11-2017, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora en su escrito de pruebas, requirió de la empresa exhibiera las originales de los siguientes documentales: 1) facturas, las cuales fueron consignadas a los folios 02 al 128, 197 al 200, del cuaderno de recaudos N° 2). Al respecto la parte demandante Indico en la audiencia de juicio que las facturas son objetos mercantiles de pago, y señalo que el código de comercio en su artículo 147 refiere que el comprador (que en este caso sería el instituto demandado) tiene el derecho de exigir del vendedor que en este caso sería la trabajadora) a que este le firme el original de las facturas de la mercancía, lo que quiere decir, que de acuerdo a la interpretación que da el código de comercio con relación a las facturas es en poder del que compro el servicio quien debe poseer los originales. Que por lo tanto no puede exhibir tales originales por cuanto las mismas deben estar en manos de la empresa.
Al respecto observa este tribunal que la naturaleza jurídica del código de comercio está dirigida a regir las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, tal y como lo prevé el artículo 1 del mencionado código, en este sentido es obvio que se trata de “actos de comercio” y en la normativa invocada por la parte demandante se puede apreciar que la acción que da origen a una factura es la compra y venta de una mercancía. Ahora bien se pregunta quien sentencia ¿Qué compro la demandada a la demandante para generar una factura? y ¿Qué vendió la demandante a la demandada para que se generara una factura? ¿El ejercicio de una profesión se vende? ¿Los honorarios Profesionales son actos de comercio de compra y venta de mercancía? Pues tal normativa resulta a todas luces no aplicable al presente asunto toda vez que las mencionadas facturas que solicito la demandada fuesen exhibidas, todas reflejan como concepto el cobro de “HONORARIOS PROFESIONALES” con la retención del 12% de IVA y las cuales presentan en su mayoría un membrete identificado con el nombre de la demandante Consuelo L. Mesones A., dirección; Avenida Lima, Quinta Fina, Urb. Los Caobos, con sus respetivos soportes de pagos mediante cheques, por concepto de honorarios profesionales y en sana interpretación es la demandante quien le está presentando una factura a la demandada para que esta le cancelara sus honorarios profesionales, en consecuencia seria esta quien debería poseer el original de tal factura como ente emisor de la misma, como sucede con el patrono que entrega recibos de pago a sus trabajadores, el original reposa en la empresa y la copia es del trabajador. En consecuencia de todo lo antes expuesto esta sentenciadora en vista de la no exhibición de las originales de la documentales requeridas en exhibición considera justo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y por ende se tienen como ciertos los datos contenidos en las mismas. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
La demandante se identificó como CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO con cedula de identidad 81.717.527 de profesión Ingeniero Civil. Así mismo indico que comenzó a laborar para la empresa demandada el primero de abril de 1996 e indico como fecha de egreso la fecha en que se retiró a finales del mes de febrero de 2016, alego que tenía el cargo de Jefe de Servicios Generales y que sus funciones eran muchas como Ingeniero Residente, Ingeniero de Supervisión, porque realmente la Institución como departamento de Ingeniería no tenia, sino el Jefe de departamento de Servicios Generales.
Manifestó que su relación era directa con los Directores de la Institución en un principio con el profesor Lorenzo Hurtado y el profesor Douglas Hurtado, posteriormente en el año 2006 falleció el profesor Lorenzo Hurtado y la Directiva cambio pasando a formar parte los hijos y la esposa y los otros profesores, pero en si su relación era con el profesor Douglas Hurtado después del 2006 y con el Ingeniero Lorenzo Javier Hurtado hijo del profesor que falleció.
Indico que nunca existió un contrato de trabajo
Respecto a su remuneración manifestó que tenía asignado un salario base y un porcentaje de obra que ascendía al 3% en cuanto a las construcciones remodelaciones, ampliaciones, objetos de las remodelaciones que se hacían en la infraestructura. Se presentaba un proyecto, los contratistas presentaban presupuestos, ellos supervisaban los trabajos, si era el caso de supervisión. En otras oportunidades sus funciones eran de Ingeniero residente, también gerenciaba los proyectos, eran muchas funciones, pero en si había una cuota salario fijo y un porcentaje de obra asignado que era el 3%.
Refirió que no manejaba personal directamente porque eran contratistas de la Institución, simplemente sus funciones eran velar que las personas que eran contratadas cumplieran con los trabajos asignados, porque si un contratista presentaba un presupuesto donde decía que iban a ser 100 mts2 de construcción de pared si era más había que reconocer su diferencia y si era menos había que descontarle, esa era su función.
Manifestó que dependiendo de la obra podía ser Ingeniero Residente o simplemente supervisar la obra, ambas funciones dependiendo del trabajo que se le asignara en ese momento, porque si se habla de una obra con un proyecto que se presentaba ante Ingeniería Municipal el Ingeniero Residente era ella y si era un trabajo más pequeño de remodelación, refracción o reparación, supervisaba, que son dos conceptos diferente de trabajo.
Indico que dentro de las Instalaciones de la demandada ella tenía una oficina en el piso 3, en un principio la oficina estaba en el edificio Tequendama y después cuando el edificio 205 tenía más cuerpo y estaba habitable la enviaron para el piso 3 del edificio 205, que allí tenía su oficina, su escritorio, una computadora, el programa autoshop que es el que usan los ingenieros, un espacio donde guardaba los planos, unos archivadores, tenía acceso a la fotocopiadora y que todo eso era propiedad del patrono.
Adujo que prestaba servicios exclusivamente para la demandada y no para otras empresas porque no tenía tiempo, que ella trabajaba de lunes a viernes, inclusive sábados, domingos y feriados, porque como es un instituto dedicado a la educación cuando salen de vacaciones los alumnos, aprovechaban de hacer los mantenimientos correctivos, preventivos y si había que ampliar algún aula, siempre había algo que hacer.
Que su trabajo era continuo no tenía interrupciones, porque como eran varias sedes a ella le tocaba atenderlas todas, pero trabajaba directamente con el IUTA Región Capital.
Indico que laboraba de 8:00 am a 4:00 pm y muchas veces tenía que quedarse un poco más
En cuanto al Salario alego nuevamente que tenía un salario base más una comisión, pero que no era una comisión sino un % asignado de obra lo que pasa es que los Ingenieros tienen esa exclusividad que se les asigna un porcentaje de obra porque tienen una responsabilidad civil sobre el inmueble en el que están trabajando y es una forma de resarcirlo a uno y ella y que cuando llego a la Institución le fue señalado que no le podían pagar más sino ese pequeño porcentaje más ese pequeño salario mensual.
Refirió que durante toda la relación laboral le pagaban mensual la asignación y cuando se culminaba la obra le pagaban el porcentaje, dependiendo el monto que se había gastado.
Expuso que nunca le fue cancelado nada por prestaciones sociales, ni utilidades, ni antigüedad, ni bono vacacional, ni cesta tiket, ni fideicomiso, nada. Que cuando se sentaba con los profesores en esa época estaban los dos más de una vez se sentaba con ellos a conversar para que sinceraran su situación y uno de ellos que era el profesor Douglas siempre se opuso porque decía que ella era muy costosa para la Institución porque en ese porcentaje de obra para el 96 en adelante era supuestamente cuantioso lo que ellos le pagaban y que eso cubría según el razonamiento que hacia el profesor esos gastos por eso no le pagaban esas prestaciones, no le pagaban utilidades, vacaciones, Que si salía de vacaciones ella decía que quería salir de vacaciones y ellos le pagaban nada, que ella tenía que agarrar de su dinero que había guardado e irse de vacaciones.
Que vacaciones como tal no tenía sino que si tenía que ausentarse decía que iba por cualquier situación familiar, por que no eran vacaciones sino que simplemente tenía que ausentarse y se ausentaba. Que nunca le cancelaron utilidades, vacaciones porque según estaban incluido en el paquete por lo costoso que resultaba su trabajo.
Que le entregaban recibo por el 3% y lo otro como era fijo igual había un recibo que firmaba y que siempre había un soporte.
Que la única persona que le pagaba era el IUTA región capital.
Que asesoraba al patrono como profesional de la Ingeniería, el Profesor le decía vamos a ver este terreno, este inmueble si es idóneo para remodelarlo o para hacer una inversión, para que funcione el instituto allí, y ella iba con el también un ingeniero y veían y daban su opinión y si contaban con el permiso del Ministerio de Educación en otros casos. Que si había que hacer remodelaciones tomaban su punto de vista, sus sugerencias como profesional.
Que solicitaba las permisologias ante Control Urbano dependiendo del trabajo que se iba a realizar y en cuanto a los pagos se le hacían a los obreros ella pasaba una relación si eran los contratistas porque previamente se había reunidos con ellos, Que no manejaba ni cheques ni dinero en efectivo, que ella solamente pasa va la información a la administración y si esta le enviaba los cheques a la oficina los obreros iban a retirarlos que solo era entregar y firmar, que ella no tenía que ver con la parte administrativa
Con relación a las herramientas de trabajo, que ella llamaba y conseguía las herramientas necesarias incluso también comparar cosas de plomería en la ferretería cercanas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales del presente expediente llámese libelo de demanda, contestación, material probatorio y la audiencia celebrada ante esta Instancia, esta Juzgadora establece que la controversia en la presente causa radica en determinar la existencia o no de relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada en condición de Ingeniero Civil comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, con un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, y algunos sábados y domingos cuando así lo ameritaba, devengando un salario variable compuesto por una remuneración fija equivalente a 3 salarios mínimos, más el equivalente al 3% del valor total de cada obra o proyecto de construcción, remodelación o refracción encargado ejecutar por los Directores Fundadores de la demandada, que aproximadamente a partir del mes de febrero del 2014 los directivos de la demandada comenzaron de manera gradual a desmejorar las condiciones laborales de su representada, que optaron por contratar a un grupo de profesionales entre ingenieros y arquitectos a los fines de que estos se encargaran de relevarla de sus responsabilidades y continuaran con los trabajos ya iniciados en especial el proyecto de construcción del EDIFICIO 205, que serviría como Edificio Sede Central de IUTA-REGION CAPITAL, refiere esa representación judicial que esa desmejora de la cual fue objeto su representada significo merma en sus ingresos mensuales, ya que según su decir dejo de percibir el 3% del valor total de cada obra y que formaba parte de su salario, que en fecha 07 de enero de 2016 su representada dirigió una comunicación a las autoridades de la demandada a los fines de que definieran su verdadera situación laboral, que a falta de respuesta su representada ratifico nuevamente dicha comunicación en fecha 24 de febrero de 2016 de la cual hasta la presente según su decir, no ha tenido respuesta y que por el contrario desde el mes de febrero de 2016 la demandada dejo de pagarle la porción del salario equivalente a los 3 salarios mínimos, lo que alega considerarse un despido injustificado y definitivo por parte de la demandada,
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, aduciendo que no existió relación laboral entre esta y su representada desde el 01-03-1996 al 29-02-2016. Que la relación que existió entre su representada y la actora fue siempre de naturaleza civil, que desde el principio acordaron que se trataría de una consultoría en materia de ingeniería civil. Que cada vez que la demandante prestaba sus servicios presentaba para su cobro sus facturas de honorarios profesionales por dicho concepto, cobrando el 12% de IVA según la normativa del SENIAT, así mismo aduce que los empleados no cobran IVA cuando cobran sueldo. Como consecuencia de lo anterior, alega que su representada carece de cualidad para ser demandada como patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC y 11 de la LOPTRA, en el periodo indicado del 01-03-1996 al 29-02-2016. Insiste esa representación judicial que la demandante haya sido trabajadora de su representada en el periodo indicado, ni que haya devengado ninguno de los salarios indicados en el libelo a demás según su decir son contradictorios, de igual manera niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestados servicios en ningún cargo o dependencia, por lo que según su decir nunca trabajo de lunes a viernes, ni sábados, ni domingos ni feriados. Que la demandante haya desempeñado el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, ni tampoco el cargo de Ingeniero Residente, ni Ingeniero Inspector, en ninguna fecha para su representada.
Ahora bien, de los hechos planteados por las partes, advierte quien decide, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de la hoy accionante en favor de la empresa demandada solo de una prestación de servicio de consultoría - asesoría para la demandada de naturaleza civil, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

De la norma anteriormente transcripta, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que establece:
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Por otra parte es de importancia traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

No obstante, dicha presunción en favor de la accionante no puede activarse, por cuanto la demandada ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio que indique una relación laboral e indicando que fue una relación netamente de naturaleza civil trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade a la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio o relación laboral por cuenta y en beneficio de la parte demandada.
De otra parte, no puede obviar este Juzgado que conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.649 de fecha 23 de mayo de 2012 ( Caso Tecnoconsult, S.A.), la Sala ratifica su criterio relativo a “….que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil, por cuanto todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, como lo zona (sic), por ejemplo, la abogacía, la ingeniería, la medicina.(…)

Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho Laboral venezolano, se observa, que la sentencia anteriormente referida, establece una excepción a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, y que actualmente se encuentra en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues cuando una de las partes preste un servicio personal propio de una profesión liberal, se presumirá, en principio, que la relación contractual es de naturaleza civil y no laboral. En consecuencia, dependiendo de la forma que se organicen estos profesionales liberales, pueden ser subsumidos dentro de la figura de trabajador no dependiente (artículo 36 LOTTT) o de contratista (artículo 49 LOTTT).
En este sentido, debe esta sentenciadora aplicar el test de laboralidad, recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., atendiendo a lo alegado y probado en autos y en cuyas sentencias se estableció un inventario de indicios bajo los siguientes parámetros:

a) En cuanto a la Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el tipo de servicios realizados por la demandante involucraba la realización de actividades propias de la ingeniería civil tenía muy clara cuales eran sus tareas de manera tal que pudo determinarlas en su libelo de demanda en los siguientes términos “….Que las funciones de su representada estaban distribuidas en la tramitación de la perisología legal, la vigilancia del avance de la obra, las contrataciones, la revisión de las valuaciones, la selección del personal, la procura de los materiales, el pago de la nóminas, el pago a los contratistas, el alquiler de los equipos entre otras…” de igual manera en su declaración de parte la demandante manifestó “… Que asesoraba al patrono como profesional de la Ingeniería, el Profesor le decía vamos a ver este terreno, este inmueble si es idóneo para remodelarlo o para hacer una inversión, para que funcione el instituto allí, y ella iba con el también un ingeniero y veían y daban su opinión y si contaban con el permiso del Ministerio de Educación en otros casos. Que si había que hacer remodelaciones tomaban su punto de vista, sus sugerencias como profesional…” “….Refirió que sus funciones eran velar que las personas que eran contratadas cumplieran con los trabajos asignados…” “…Manifestó que dependiendo de la obra podía ser Ingeniero Residente o simplemente supervisar la obra, ambas funciones dependiendo del trabajo que se le asignara en ese momento, porque si se habla de una obra con un proyecto que se presentaba ante Ingeniería Municipal el Ingeniero Residente era ella y si era un trabajo más pequeño de remodelación, refracción o reparación, supervisaba, que son dos conceptos diferente de trabajo…” en fin realizaba actividades en el área de la Ingeniería Civil y afirmo que asesoraba al patrono como profesional de la Ingeniería.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La actora se desempeñó como asesora de la demandada como profesional de la Ingeniería, no obstante no existe un contrato de trabajo como lo señalo dicha parte en la declaración de parte ni mandato expreso que le facultara para representar ni para tramitar permisos para la demandada, sino para terceros tal y como quedo indicado en el material probatorio, de igual manera se desprende la no existencia de pruebas mediante las cuales se pueda vislumbrar que la demandante estuviese sometida al control disciplinario ni supervisión, de la demandada.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, la existencia de facturas las cuales reflejan como concepto el cobro de “HONORARIOS PROFESIONALES” con la retención del 12% de IVA e ISLR las cuales presentan en su mayoría un membrete identificado con el nombre de la demandante Consuelo L. Mesones A., dirección; Avenida Lima, Quinta Fina, Urb. Los Caobos, con sus respetivos soportes de pagos mediante cheques, por concepto de honorarios profesionales, cuyos pagos podían ser quincenales o mensuales, pero hay periodos de interrupción en los pagos en distintos años. Expuso que nunca le fue cancelado nada por prestaciones sociales, ni utilidades, ni antigüedad, ni bono vacacional, ni cesta tiket, ni fideicomiso, nada. Que cuando se sentaba con los profesores en esa época estaban los dos más de una vez se sentaba con ellos a conversar para que sinceraran su situación y uno de ellos que era el profesor Douglas siempre se opuso porque decía que ella era muy costosa para la Institución porque en ese porcentaje de obra para el 96 en adelante era supuestamente cuantioso lo que ellos le pagaban y que eso cubría según el razonamiento que hacia el profesor esos gastos por eso no le pagaban esas prestaciones, no le pagaban utilidades, vacaciones, Que si salía de vacaciones ella decía que quería salir de vacaciones y ellos le pagaban nada, que ella tenía que agarrar de su dinero que había guardado e irse de vacaciones.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora nunca demostró haber poseído una oficina de oficina de Servicios Generales en el piso 3 de la demandada y mucho menos en el periodo de construcción de la misma, así mismo es evidente que en la facturación presentada para el cobro de los honorarios la misma indicaba como dirección la siguiente: Avenida Lima, Quinta Fina, Urb. Los Caobos, es decir una dirección totalmente distinta de donde se encuentra ubicada la demandada, y por lo tanto es más que evidente que ejerció su profesión como Ingeniero Civil de manera independiente, bajo su riesgo y responsabilidad. Asimismo, no consta en autos, que la demandada corriera con los gastos del servicio (luz, agua, entre otros). Con relación a las herramientas de trabajo, manifestó en su declaración de parte que ella llamaba y conseguía las herramientas necesarias incluso también comparar cosas de plomería en las ferreterías cercanas. Es decir no utilizaba herramientas de la demandada.

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: Quedó evidenciado en el presente juicio que la demandante a su libre escogencia en el tiempo, determinara prestar servicios profesionales de Ingeniería a personas distintas de la demandada, según sus tarifas, conveniencia, exigencias, intereses y necesidades personales tal y como se desprende de los pruebas cursantes a los Folios 3, 4, 29 al 48 C/R 1, es decir poder otorgado a la demandante por terceros y no por la demandada, así mismo trámites realizados por esta para las sociedades mercantiles Valores Palmarito, C.A., e Ingenieros 2-.3-4.

f) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social sin fines de lucro; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: La demandante no dependía económicamente de la demandada, pues es evidente que no recibía una remuneración con las características propias del salario, sino honorarios profesionales generados por un porcentaje que no era una comisión sino un % asignado de obra que para los Ingenieros tienen esa exclusividad que se les asigna un porcentaje de obra porque tienen una responsabilidad civil sobre el inmueble en el que están trabajando, tampoco se desprende de autos prueba alguna mediante la cual se pudiese corroborar que la demandante estaba sometida a un control o supervisión por parte de la demandada.
Así las cosas, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal establecida en materia laboral , cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que quedó evidenciado que la accionante ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplió horario, que tenía su propio medio de producción pues desarrollaba su actividad fuera de la empresa demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la empresa de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad, salvo el debido reintegro de los gastos habidos en el cumplimiento de los servicios profesionales pactados.
En base a lo anterior considera este Tribunal que la demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre la demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo, por el contrario, se evidencia la existencia de una relación de carácter civil, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el presente fallo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse a lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO, EN VISTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR ANTE EL IVSS Y POR EL SERVICIO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Y A SU VEZ REALIZANDO REHABILITACION DEBIDAMENTE PERMISADAS POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO HASTA FINALES DEL MES DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO POR PRESENTAR .- LESIÓN INTRASUSTANCIA DEL SUPRA ESPINOSO EN HOMBRO IZQUIERDO, POST TRAUMATICA.- TENDINOSIS DEL INFRA ESPINOSO Y SUBESCAPULAR, .- BURSITIS SUBACROMIAL, SUB-DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA. ADICIONAL A LA CONTIGNECIA SURGIDA EN ESTE CRICUITO JUDICIAL LABORAL POR FALTA DE PERSONAL CORRESPONDIENDO A QUIEN SUSCRIBE REALIZAR VARIAS FUNCIONES.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ


ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS


ABG. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.



ABG. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2016-002148.
YLPC/il.-

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