Decisión Nº AP21-L-2016-002273 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002273
PartesJESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO AGENCIA DE LOTERIA EL REY DEL PREMIO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL EL CIUDADANO JOSE CARLOS FERNANDES RODRIGUES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002273

PARTE ACTORA: JESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 24.215044.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA GREGORIA CHACÓN, ALEJANDRA FERMIN, MERLING FERMIN, abogados en ejercicio IPSA Nros. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL REY DEL PREMIO, C.A. y JOSE CARLOS FERNANDES RODRIGUES, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/05/2003, bajo el N° 48, Tomo 53-A Pro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio IPSA Nº 68.733.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIA EL REY DEL PREMIO, C.A. y JOSE CARLOS FERNANDES RODRIGUES.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:







CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, su representada prestó servicio para la demandada por un tiempo de 9 meses, es decir desde el 01.11.2013 al 31.07.2014, desempeñando el cargo de atención al público de ventas, con una jornada de lunes a sábado en un horario de 7:00am a 6:00pm y los días domingos en horario de 8:00am a 1:00pm, de forma ininterrumpida, señalan que la actora en el presente asunto, trabajó más del límite establecido legalmente, pues, aseguran que su representada laboraba 11 horas diarias en forma continua generándose 3 horas extraordinarias diarias con un exceso de 18 horas extraordinarias semanales. Asimismo, indica esta representación que existe una admisión de hechos, en virtud que la demanda fue contestada de forma pura. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Vacaciones Fraccionadas; por la cantidad de Bs. 3.236,29.
 Bono Vacacional Fraccionado; por la cantidad de Bs. 3.236,29.
 Utilidades Fraccionadas; por la cantidad de Bs. 25.890,30.
 Horas extraordinarias en jornada diurna; por la cantidad de Bs. 36.507,18.
 Beneficio de alimentación; por la cantidad de Bs. 24.160,50.
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 14.786,35.
 Intereses de la garantía de las prestaciones sociales; solicita experticia.
 Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 14.786,35.
 Días de Descanso y días feriados trabajados; por la cantidad de Bs. 26.198,70.
 Cotizaciones del seguro social; desde el 01/11/2013 al 31/07/2014.
 Intereses de mora sobre prestaciones sociales; solicitan experticia complementaria del fallo.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 148.801,96, más indexación y corrección monetaria.



La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en la oportunidad correspondiente mediante el cual niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora cuando alega que la accionante tenía 9 meses dentro de la demandada; niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por la actora. Asimismo, hace hincapié en que la ciudadana Jesebel Villarroel sólo trabajó 15 días para la accionada, a su decir desde el 1 de noviembre hasta el 15 del mismo mes y año 2013, fecha en la cual se retiró. Además negó el salario, horario alegado y demás conceptos. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, insiste en que la trabajadora no duró 15 días como alegó la parte demandada sino que fueron 9 meses. Asimismo indicó que en virtud que la demandada contestó en forma pura y simple solicita se le declare confesa de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda. Así como niega totalmente el tiempo de servicio alegado por la representación judicial de la parte actora.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el tiempo de servicio prestado por la accionante, así como la procedencia de las horas extras demandadas, indemnización por despido y demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por la representación de la parte actora.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.



Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio ciento cinco (105) del presente expediente, dos (2) recibos de pago promovidos en copia, suscritos por de la ciudadana Jesebel Villarroel, período 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, y otro período del 17/07/2014 al 31/07/2014; donde aparecen los conceptos, firma de la accionante y sello de la demandada, en la audiencia oral de juicio la parte demandada indicó en la audiencia que negaban y desconocían las referidas documentales, alegando que no emanan de ellos, que la ciudadana actora sólo trabajó 15 días. La representación judicial de la parte actora alegó que por cuanto el medio idóneo es la impugnación por haber sido presentados los documentos en copia y por cuanto no se utilizó el medio idóneo debía darse valor a las documentales. En tal sentido, este Juzgado considerando que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues si bien el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo utiliza el término impugnación, no puede dársele una interpretación restrictiva a la norma, máxime cuando la parte que manifestó contradicción está en el ejercicio de su derecho a la defensa. En cuanto a la valoración de tales documentales el pronunciamiento será realizado en la parte motiva del presente fallo . Así se establece.-


Exhibición:
-De los recibos de pago promovidos en copia simple; Los originales no fueron exhibidos argumentando que no se encuentran en su poder y además fueron desconocidos por no emanar de la parte demandada. La parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Del libro de horas extras; la parte demandada manifestó que no llevaba el libro de horas extras, motivo por el cual corresponde la aplicación de las consecuencia previstas en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como cierto el alegato de la trabajadora sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias.
- De la planilla 14-02 del IVSS, la demandada no la exhibió admitiendo que no inscribió a la trabajadora accionante en el Seguro Social obligatorio.

Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JONATHAN RAMÍREZ, en tal sentido, este Juzgado lo desestima del presente procedimiento.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Testimoniales:

Eskarly Manzanilla C.I: 22.906.317:
La referida ciudadana señaló mediante su testimonio que trabajó para la Agencia el Rey del Premio desde el 01.06.2014 al 1ro de diciembre de 2016. Que no conoce a la accionante, pues no trabajó durante el tiempo que ella prestó servicios. Que su horario era de 7:00 a.m a 6:00 p.m. con hora y media de almuerzo. De lunes a domingo con dos días de descanso. Que trabaja para la demandada en otro sitio de trabajo que también le pertenece al mismo dueño.

Laura Miratias CI: 20.330.935:
La referida ciudadana en su declaración indica que, conoce a la actora en virtud que la misma trabajó como taquillera al igual que su persona para esa fecha, para la demandada por 15 días desde el 1 de noviembre hasta el 15 del mismo mes del año 2013, que ella era la estaba entrenando y que la ciudadana Villarroel no trabajó en la accionada en el año 2014, que no tiene nexo de amistad con la actora, que desde el 16 de septiembre del 2016 se desempaña como encargada de una de las agencias de lotería propiedad del ciudadano JOSE CARLOS FERNANDES RODRIGUES; que en la agencia se trabaja de lunes a sábado de 6 y 30 de la mañana hasta las 7:15, y los domingos hasta la 1:30 p.m.

Ambas testigos quedaron firmes y contestes en su declaración, en cuanto q que la ciudadana YESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE no prestó sus servicios del 01/11/2013 al 31/07/2014 como lo alega en su libelo, sino que prestó sus servicios sólo 15 días como lo esgrimió la demandada en la contestación, pues la testigo Eskarly Manzanilla manifestó que trabajó en la agencia de fecha 01/06/2014 al 1/12/2016 y no la conoció siendo que por máximas de experiencia se sabe que este tipo de agencias son sitios pequeños, por lo que es imposible que no conociera a la trabajadora si realmente hubiera prestado servios durante el tiempo alegado en el libelo. Asimismo, la testigo Laura Maratias también indicó que la accionante sólo laboró durante 15 días desde el 130 de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, pues prestó servicios como taquillera junto a la accionante, en ese tiempo, y si bien esta Juzgadora observa que actualmente se desempeña como encargada de una de las agencias. No obstante, con sus dichos da fe a esta Juzgadora de que dice la verdad, además en su declaración señaló que el horario de la agencia era de lunes a sábado de 6: 30 de la mañana hasta las 7:15 p.m y los domingos hasta la 1:30 p.m., lo cual favorecería en todo caso a la accionante, por todo lo expuesto se les concede valor probatorio a las declaraciones de ambas testigos. Así se decide.-

Declaración de parte de la parte demandada:
El ciudadano José Fernándes, aduce que no niega que la accionante haya trabajado, pero solo durante 15 días, y no fue un año como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora, sin embargo por no haber cumplido con las expectativas del trabajo se prescindió de sus servicios, los cuales se les pagó completo.

Declaración de parte de la parte actora: En la audiencia de juicio, la ciudadana Juez solicitó a la representación judicial de la parte actora que trajera a la accionante del presente Juicio a los fines que rindiera su declaración de parte conforme a la facultad prevista en la ley, la cual no asistió aduciendo su representante que la misma no se encontraba en la ciudad de Caracas, al preguntarle donde se encontraba indicó que en Colombia. El representante de la demandada indicó que según información del padre de la trabajadora quien es cliente del negocio, la misma se encontraba esperando el juicio y estaba en el país, por lo que se prolongó la audiencia para su comparecencia personal. No obstante, la misma no compareció. Motivo por el cual la ciudadana Juez procedió a decidir con las pruebas que rielan en autos.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio el tiempo de servicio prestado por la accionante, así como la procedencia de las horas extras demandadas, indemnización por despido y demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por la representación de la parte actora.

En primer lugar considera necesario pronunciarse con respecto a tomar como confesa a la demandada por la negativa pura y simple, al respecto conforme a la sentencia Nro. 350 de fecha 31 de mayo de 2013, no existe confesión en caso de negativa pura y simple en conceptos de los llamados especiales o extraordinarios. Por lo que sólo estaría confesa la entidad de trabajo en aquellos puntos demandados en los que no se haya hecho la requerida determinación ni expresado los motivos del rechazo, por lo que sólo se tendrían por admitidos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aquellos distintos a los referidos en la sentencia citada, como es el salario devengado y las utilidades que según se indicó en el libelo paga la demandada es decir 120 días que es el límite máximo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


En tal sentido observa lo siguiente:

En relación al tiempo de servicios prestado: Visto que la actora alegó haber prestado servicios desde el por un tiempo de 9 meses, es decir desde el 01.11.2013 al 31.07.2014, por su parte la demandada negó el tiempo de servicio y alegó que laboró realmente por sólo 15 días, desde el 01.11.2013 hasta el 15.11.2013, procediendo a retirarla en esa fecha.

En tal sentido, cabe citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual estableció:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En consecuencia, en atención a la doctrina reproducida anteriormente corresponde a la accionada demostrar el tiempo de servicio alegado, por tratarse de un hecho nuevo, en tal sentido visto que las testigos promovidos por la parte actora quedaron firmes y contestes en su declaración, como se indicó en el Capítulo anterior, quedando demostrado que la ciudadana JESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE, no laboró durante el tiempo indicado en el libelo sino sólo desde el 01.11.2013 hasta el 15.11.2013.
Además, cabe observar que los dos recibos de pago cursantes al folio cinco (105) del presente expediente, promovidos en copia, suscritos por de la ciudadana Jesebel Villarroel, período 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, y otro período del 17/07/2014 al 31/07/2014; sobre los cuales se admitió la prueba de exhibición, la parte demandada manifestó contradicción con respecto a los mismos, por lo que el recibo correspondiente al período 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, por cuanto existe presunción grave de encontrarse en poder del adversario, pues corresponde a un período en el que la actora prestó servicios, se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose como cierto el contenido del documento, en cuanto al salario devengado en ese período. No obstante, con respecto al período desde el 16/07/2014 al 31/07/2014, visto que con la declaración de las testigos queda demostrado que el referido documento no se haya en poder del adversario y además se manifestó contradicción en la audiencia de juicio, no se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 eusdem, y se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a las horas extras; Visto que se trata de una acreencia especial corresponde a la parte actora la carga procesal de la prueba de las mismas, y aunque fue negada en forma pura y simple por ser una acreencia especial o extraordinaria no se tiene como admitida conforme a la sentencia Nro. 350 antes referida. A tal efecto visto que la parte actora promovió la exhibición del libro de horas extras, el cual no fue exhibido corresponde conforme a la sentencia Nro. 348 de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Social y aplicando la presunción legal del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la trabajadora, en cuanto a la prestación de servicios en horas extraordinarias, queda demostrado el mismo. Asimismo, cabe indicar que la accioante alega haber trabajado 3 horas extras diarias y por su parte la testigo Eskarly Manzanilla declaró que el horario era de 7:00 a.m a 6:00 p.m. con hora y media de almuerzo. Por cuanto no queda demostrado el horario algado , de conformidad con a sentencia Nro 348 antes referida, se condena el máximo permitido por la ley de 2 horas extras diarias. Así se decide.-

En lo que se refiere a los días de descanso y feriados; tampoco es aplicable la confesión solicitada por la parte actora, no obstante con los dichos de las dos testigos quedó demostrado el trabajo durante los dias de descanso y feriados, por lo que se consideran procedentes únicamente en el período en que quedó demostrado que prestó servicios la accionante. Así se decide.-

Prestaciones sociales, corresponde su pago tomando en consideración el tiempo de 15 días laborados por la accionada, en consecuencia conforme al artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde 5 días de salario integral, tomando en cuenta el salario básico señalado en el libelo de Bs. 2.973,00 mensual ,equivalente a Bs. 99,1 diario y lo percibido por concepto de horas extras y días feriados por cuanto forman parte de su salario normal más las alícuotas de bono vacacional de 15 días y de utilidades de 120 días. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales , Visto que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se deben acreditar 15 días al momento de iniciarse el trimestre corresponde el pago de intereses moratorios causados acreditando esos 15 días el primer día de servicios hasta la fecha de terminación, con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Aunque coo se indicó en el punto anterior por cuanto la relación terminó ante de los 3 meses corresponde sólo 5 días de prestación de antigüedad. Así se decide.-

Indemnización por causas ajenas artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, corresponde una cantidad igual a las prestaciones sociales, dada la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que la demandada deberá pagar la misma cantidad que se determine por prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad. Así se decide-



Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacionall Fracionado y utilidades fraccionadas, estos conceptos no corresponden visto que la accionante sólo laboró por 15 días y las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras exigen meses completos de servicio prestados. Motivo por el cual se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-


Beneficio de alimentación, corresponde su pago con base al 50% de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo, conforme a los días hábiles del período en que la trabajadora prestó servicios, es decir, desde el 01.11.2013 hasta el 15.11.2013, de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores. Este concepto no será objeto de intereses moratorios ni indexación de conformidad con la sentencia Nro. 1116 de fecha 03.11.2016-

Horas extras; corresponde el pago de las mismas calculadas durante el período en que prestó servicios , desde el 01.11.2013 hasta el 15.11.2013, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el máximo legal es decir dos (2) horas diarias con el recargo del 100% de recargo, por no haber sido autorizadas. Ello de conformidad con las previsiones del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la materia.

Días feriados; Corresponde el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en el período en que prestó servicios la trabajadora, es decir sábados y domingo, promediando el salario normal de la quincena respectiva, con el recargo legal del 50%. Ello conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cotización al Seguro Social obligatorio; Visto que la demandada no inscribió a la accionante en la Seguridad Social, lo cual corresponde legalmente, es por lo que el Juez que conozca en fase de ejecución deberá oficiar al IVSS para que proceda a la inscripción durante el período en que prestó servicios, con el pago de las cotizaciones tanto del trabajador como del patrono. Ello conforme a la Ley del Seguro Social y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Finalmente, se deja establecido que se condena tanto la entidad de trabajo como al demandado en forma personal en su carácter de Presidente según consta en autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Además corresponde los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), l del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación.Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Para el cálculo de los conceptos condenados el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá designar un único experto, al menos que ambas partes escojan uno de mutuo acuerdo, el cual deberá ajustarse a los parámetros dados en el presente fallo y cuyos honorarios correran por cuenta de la demandada.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana JESEBEL CANDELARIA VILLARROEL MONSALVE contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIA EL REY DEL PREMIO, C.A. y solidariamente demandado en forma personal el ciudadano JOSE CARLOS FERNANDES RODRIGUES; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002273



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR