Decisión Nº AP21-L-2017-000685 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000685
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoada por los ciudadanos JUAN JOSE AMENO BELLO y MARCELINO CORDOVA, titulares de la cédula de identidad N° 4.429.579 y 3.484.132, representados judicialmente por los ABG: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, titular de la cédula de identidad N° 8.960.475; Inpreabogado N° 95.061, y el Abg. Armando José Ramírez, contra la entidad de trabajo ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A; en fecha: 07 de marzo de 2016, mediante la cual solicita el pago de Intereses de Prestaciones Sociales no recibidos, Utilidades no percibidas, Vacaciones Bono Vacacional no disfrutados de la Convención Colectiva, Bono Alimentario o Cesta Ticket de cada uno de los trabajadores antes identificados.

ANTECEDENTES
En fecha 07/03/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral se interpuso el presente asunto por el Abg Armando Ramírez, IPSA N° 148.444.
En fecha: 09/03/2016 el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto. Seguidamente, en fecha: 10/03/2017 procede a ordenar notificación mediante Cartel a la entidad de trabajo ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A.
En fecha: 14/08/2017, la ciudadana alguacil Yamilet Mijares consigna resultas positivas de la notificación de la empresa Demandada, en la persona de Jonathan Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 16.878.688, en su carácter de Administrador (folio112 del físico del expediente). El Secretario procede a dejar la constancia en fecha: 20 de septiembre de 2017, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Previo sorteo de la Coordinación de Secretarios a las 10:00 AM del día Jueves cinco (05) de octubre de 2017, le correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente causa. Encontrando esta Juzgadora, que recibe el presente asunto y procede a levantar acta de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de a la misma por la parte actora el ciudadano ABELLO MENA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 4.429.579 y MARCELINO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 3.484.132 en representación de los mismos sus apoderados judiciales ABG. LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, titular de la cédula Nº 8.960.475, IPSA Nº 95.061 y ABG. ARMANDO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula Nº 4.816.296, IPSA Nº 148.444, abogados en ejercicio; y por la parte Demandada: ARENERA RIO CRISTALINO I, C.A, no acudió representante judicial alguno. Sin embargo, en ese acto los apoderados judiciales de la parte actora hacen de conocimiento del Tribunal que el ciudadano ABELLO MENA JUAN JOSE falleció en marzo del año 2016, y que los herederos únicos y universales le otorgaron poder a los mismos, por lo que consigna copia simple del mismo. Este Juzgado observa que a pesar de la consignación de copia del documento no consta en el presente asunto la declaración de Únicos y Herederos Universales, y acta de defunción del ciudadano ABELLO MENA JUAN JOSE, por lo que de conformidad al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se suspende hasta que los apoderados consignen los documentos necesarios y este Juzgado se pronunciara por auto separado el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron al Tribunal que la parte actora (ciudadano ABELLO MENA JUAN JOSE falleció en marzo del año 2016); uno de los demandantes en Litis consorcio activo facultativo, falleció- y que se suspendió la causa a fin que consignara los recaudos necesarios para proceder a revisar el presente asunto. Asimismo, consignados los documentos por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2017 a saber: 1.- poder otorgado por los Únicos Herederos Universales, ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha: 24/08/2016, bajo el N° 58, Tomo 24, folios 181 al 187 (corre inserta a los folios 122 al 127 del físico del expediente); 2.- Acta de Defunción del ciudadano Juan José Abello Mena, titular de la cédula N° 4.429.579 (riela al folio 128 del físico del expediente); 3.- Providencia Administrativa Expediente N° 028, de rectificación de acta de defunción del de cujus antes identificado; firmado y sellado ante el Registro Civil del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, de fecha 07/03/2016; 4.- Declaración de Únicos Herederos Universales del de cujus Juan José Abello emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2016.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva de los autos del presente asunto así como los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora conforme a las copias suministradas observa que:
1.- Del acta de defunción del de cujus ciudadano ABELLO MENA JUAN JOSE, se desprende que este falleció en fecha: 29 de febrero de 2016.
2.- Los apoderados judiciales de la parte actora Abg. Luis Enrique Azócar Azócar, Inpreabogado N° 95.061 y Abg. Armando José Ramírez, Inpreabogado N° 148.444, introducen la demanda ante este Circuito del Trabajo, en fecha: 07/03/2016.
3.- El escrito libelar viene acompañado de dos poderes notariados otorgados por cada uno de los ciudadanos trabajadores: Abello Mena Juan José y Marcelino Córdova, fueron otorgados ambos, en la Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha: 28/09/2015, anotados por una lado, el primero: bajo el N° 8, Tomo 23, folios 25 al 27; y el segundo: bajo el N° 9, Tomo 23, folios 28 al 30.
4.- Los apoderados judiciales de la parte actora nunca informaron al Tribunal Sustanciador de tal hecho: fallecimiento del ciudadano Juan José Abello Mena.

De conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil numeral 4° señala acerca de la Cesación de la representación, este dice:

Artículo 165. “La representación de los apoderados o sustitutos cesa:
(..)
“Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
apoderado o sustituto.”.
.
No obstante lo anterior, encontrándose el presente asunto en Fase de Mediación, este Juzgado correspondiéndole el conocimiento del mismo no puede dejar de pronunciarse; obligado como está, respecto de la situación fáctica relativa a la cesación de la representación conferida en el poder por el de cujus, que retrotrae sus efectos al momento de interponerse la demanda en fecha 07/03/2016, lo que trae como consecuencia, la falta de cualidad en los apoderados judiciales arriba identificados para interponer la misma; todo ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes; y particularmente, en virtud de los principios de rectoría que le es atribuido al Juez de conformidad al articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que da facultad al Juez de modificar, corregir el proceso, aun de oficio; en concordancia con el artículo 11, referido al Principio de legalidad de formas procesales. En este sentido la Ley referida señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.(..)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, N° 1.688, caso Luis José Rodríguez García, contra la sociedad mercantiles Redimix, C.A y Cantera El Paradero, C.A, de fecha: 22 de noviembre de 2005, que expresa textualmente:
“…omisis..
En el caso concreto la parte actora falleció el 12 de noviembre de 2003, con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil (…) ceso la representación de los apoderados judiciales o sustitutos a partir de esa fecha, y no a partir de que conste en autos la partida de defunción, pues a diferencia de los casos de revocación del poder y de renuncia del apoderado o la del sustituto, no esta establecido legalmente que cese la representación de los apoderados a partir de que conste en el expediente.
(…)
El apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción el 18 de junio de 2004 en virtud de haber acordado de manera privada una transacción en esta causa, cuando su mandante había fallecido siete (7) meses antes, el 12 de noviembre de 2003, lo que implica que el abogado negocio, firmó un acuerdo y desistió de la acción sin comunicarse con su cliente.
En consecuencia, habiendo cesado la representación del apoderado actor al fallecer su mandante el 12 de noviembre de 2003, aunque no constara en autos la partida de defunción, considera esta Sala que el apoderado no tenia la representación que se atribuía …” Subrayado de este Juzgado.

Acogiendo, el criterio antes señalado para esta Juzgadora deviene forzosamente en denunciar la falta de cualidad del apoderado actor por no tener a consideración de quien suscribe la representación que se atribuyo.

Es importante destacar, que este Tribunal tiene conocimiento de la situación fáctica antes referida, por notoriedad judicial (se puede corroborar del SISTEMA IURIS2000); debido a que en inventario, en tramite, en fase de Sustanciación, de este Juzgado se encuentra la causa signado con la nomenclatura AP21-L-2017-001176, parte actora DENISI MARIA ABELLO DE MARIN, contra ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO I, C.A como uno de los Únicos Herederos Universales del de cujus ABELLO MENA JUAN JOSE, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.429.579, incoa demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, escrito libelar en el que señala que demanda pago de las Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales no recibidos, Utilidades no percibidas, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, Bono Alimentario o cesta ticket no cancelado. De una revisión sencilla se evidencia la duplicidad de una misma causa que coincide en sujeto, objeto y pretensiones.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declara de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, empero al estado que el Tribunal Sustanciador, proceda a ordenar subsanar la demanda, de conformidad con el numeral 1 y 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 de la misma ley. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad al articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil procede a dejar sin efecto las actuaciones procesales efectuadas por este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, del día 05 de octubre de 2017, dejando incólume la documentación aportada por los apoderados identificados en el presente asunto y la presente decisión. Así se decide.

Se deja constancia que en pro del derecho a la defensa no se anula la diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, por considerar que la misma no es contradictoria a lo aquí señalado, ni al orden público procesal, quedando firme en el proceso tal actuación, principalmente por emanar de las partes, y no del Tribunal. Así se decide.

Toda vez que la presente demanda se estructuro bajo la forma de dos actores trabajadores que demandan en el mismo asunto, se requiere que dicha demanda sea reestructurada a los fines de salvaguardar los derechos del trabajador MARCELINO CORDOVA, Por ello se exhorta, se propone al Tribunal Sustanciador ordene, acuerde o solicite el cumplimiento de un despacho saneador a la parte actora y/o apoderados judicales

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