Decisión Nº AP21-L-2016-002525- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002525-
PartesJOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2016-002525-

PARTE ACTORA: JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.599,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA creada mediante Decreto Presidencial N° 115, de fecha 26/04/1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional según Resolución del Ministerio de educación superior, N° 061 de fecha 27/05/2014, publicada en la gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18/06/2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUNNY DAJIMAR CALZADILLA FRANCIS abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 137.266
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, representada judicialmente por la abogada Anastacia Lourdes Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222 contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politecnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) creada mediante Decreto Presidencial N° 115, de fecha 26/04/1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional según Resolución del Ministerio de educación superior, N° 061 de fecha 27/05/2014, publicada en la gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18/06/2004, la cual fue recibida en fecha 27/10/2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y admitida en la mismas en fecha31/10/2016. En fecha 10/03/2017, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 26/04/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15/05/2017 este Tribunal lo recibe al presente causa y en fecha 22/05/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04/07/2017 a las 09:00 am.
En fecha 23/11/207 Se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de Ley. Posteriormente en fecha 10/0172018 se dictó un auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12/03/2018 a las 09:00 am, sin embrago la misma se reprograma para el día 21 de marzo de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)., no obstante ello, visto que el 21/03/2018 no hubo despacho , en consecuencia la celebración de la presente audiencia se reprogramó para el día 07/05/2018 a las 09:00am,.fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio.
El 07/05/2018 se dió inicio a la audiencia de juicio, en la cual ambas partes realizaron el debate oral; sin embargo la parte demandada antes de continuar con el debate probatorio, ofreció a la actora, la cantidad de Bs. 14.341.721,071.
En tal sentido, en virtud de la oferta realizada por la demandada, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia en consecuencia, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día jueves 12/07/2018 a las 9:00am, fecha en la cual solo compareció a la audiencia la parte actora, quien realizó el control de las pruebas y se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo extenso se pasa a publicar sobre la base de las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci en fecha 06/06/2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), desempeñando el cargo de Psicólogo, devengando su último salario mensual de 3.500,00, equivalente a un salario diario de Bs. 116,33, ahora bien, en fecha 20/03/2012, la trabajadora reclamante fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, en fecha 28/03/2012 en vista de su despido, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Sede Miranda Este, en fecha 18/11/2014 la Inspectoría del trabajo declaro CON LUGAR, la solicitud del trabajador mediante Providencia Administrativa N° 083-2013 de fecha 07/02/2013.

En vista del incumplimiento de la Providencia Administrativa ut supra señalada, la Inspectoría del Trabajo, ordenó iniciar un procedimiento de multa respectivo, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° 027-2012-01-01287 que da origen a la providencia administrativa N° 818-2014 de fecha 18/11/2014, notificándose a la empresa de dicha providencia en fecha 10/12/2014.

No obstante ello, en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con la providencia, la parte actora, la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, procede a demandar a la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) por los conceptos y montos siguientes:
• Prestación de antigüedad articulo 142 literal “C” por la cantidad de Bs. 255.869,95.
• Intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 77.398,5.
• Salarios caídos por la cantidad de Bs. 307.078,14.
• Indemnización de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 255.869,95.
• Vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 por la cantidad de Bs. 92.188,44.
• Bono vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 por la cantidad de Bs.59.264,00.
• Utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por la cantidad de Bs. 33.053,00
• Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 1.792.677,00

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.796.000,68, igualmente solicita los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios según la CRBV, en su artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada señala que en fecha 15/01/2007 su representada contrató a la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, para que desempeñara como psicóloga contratada bajo la modalidad de a tiempo convencional, a razón de 12 horas semanales adscrita al servicio de atención integral al estudiante. Posteriormente mediante contrato N° DAL-CCS-A-022/2010 su representada, celebró el primer contrato a tiempo completo cumpliendo funciones de psicóloga desde el 15/01/2010 hasta el 31/12/2010, con una remuneración de Bs. 2.671,00, consecutivamente, su representada procede a suscribir una prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, en las mismas condiciones a excepción de la duración desde el 15/01/2011 hasta el 31/12/2011. Finalmente el 19/03/2012, su representada informó a la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, acerca de la culminación del contrato a tiempo determinado celebrado, en tal sentido lo que realmente operó fue la no renovación del contrato suscrito.

En tal sentido señala con relación a las prestaciones sociales: se efectúa el cómputo teniendo como base de cálculo un salario distinto al percibido, por lo que dicha representación judicial considera para el cálculo de prestaciones sociales son los siguientes:
• Año 2007 el salario mensual de Bs. 865,49.
• Año 2008 el salario mensual de Bs. 1.200,00.
• Año 2009 el salario mensual de Bs. 1.584,00.

Igualmente en cuanto al periodo ciertamente laborado por la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de acuerdo a los registros llevados por su representada como fecha de inicio el el 15/01/2007 y no la fecha de ingreso alegada por la accionanate como el 06/0672006.

Con relación a las vacaciones no disfrutadas manifiesta la accionante que su representada adeuda la cantidad de Bs. 92.188,44 como consecuencia de las vacaciones que debieron haberse generado durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015,

La representación judicial de la parte demandada rechaza niega y contradice, que el salario para el calculo dicho concepto sea de Bs. 22.576,76, por cuanto el salario que debe ser considerado es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, siendo que dicho salario varia de acuerdo al año que debieron generarse.

Por otro lado, rechaza niega y contradice que los días de disfrute, solicita el pago inicial de 25 días más 1 día por antigüedad, siendo que la demandante para el año 2012 tiene una antigüedad de 5 años, lo que realmente le corresponde es el disfrute de 21 días de vacaciones más 1 por antigüedad hasta el año 2016 con base al salario normal devengado a cada año.

Con relación al bono vacacional manifiesta la accionante que su representada adeuda la cantidad de Bs. 59.264,00 como consecuencia del bono vacacional que debió haberse generado durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015,

La representación judicial de la parte demandada rechaza niega y contradice, que el salario para el cálculo dicho concepto sea de Bs. 22.576,76, por cuanto el salario que debe ser considerado es el salario normal devengado, siendo que dicho salario varia de acuerdo al año que debió generarse.

Por otro lado, rechaza niega y contradice que los días de disfrute, solicita el pago inicial de 15 días más 1 día por antigüedad, siendo que la demandante para el año 2012 tiene una antigüedad de 5 años, lo que realmente le corresponde es el disfrute de 21 días de vacaciones más 1 por antigüedad hasta el año 2016 con base al salario normal devengado a cada año.

Con relación al bono de alimentación reclama la parte accionante la cantidad de Bs. 1.795.677,00 como consecuencia del bono de alimentación que debió haberse generado durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. La representación judicial de la parte demandada señala que, puede evidenciarse del cálculo realizado por la parte accionante en su escrito libelar, que realiza el computo utilizando el valor total de la unidad tributaría, sin tomar en consideración los días realmente laborados, ni los días hábiles según el mes que corresponda ( es decir, si corresponden 20, 21 o 22 días de bono de alimentación), y mucho menos lo establecido en la Ley de alimentación relacionado al promedio entre el (0,25 y 0,50) de la unidad tributaria vigente para ese año.

Con relación a los salarios caídos, solicita la accionante la cantidad de Bs. 577.968,85 como consecuencia del bono de alimentación que debió haberse generado durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Al respecto, reclama la representación judicial unos salarios, sin tomar en consideración las vacaciones judiciales ni los hechos fortuitos o de fuerza mayor que suspendieron la generación de dichos conceptos laborales.

Sin embargo, resulta necesario destacar que, en la etapa de sustentación, mediación y ejecución esta representación judicial realizó oferta de pago el cual no fue aceptado por la parte demandante.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que en base a las prerrogativas de Ley; se entiende por contradicha la presente demanda en cada una de sus partes. En tal sentido, se pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A”, cursante a los folios 40 al 118 del expediente, contentivo copias certificadas del expediente administrativo de la Sala de reclamo, signado con el numero 027-2012-01-01287 cuyo contenido es el siguiente: 1) Escrito de Solicitud de reenganche y restitución de derechos introducida por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, 2) Notificación de fecha 19/03/2012, suscrita por el Abg. Alexander Enrique Blanco Reyes en su carácter de Director de Consultaría Jurídica del Ministerio del poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada nacional, dirigida a la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, 3) Notificación de fecha 29/03/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) del acto de contestación, 4) Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, 5) documentales, 6) Auto de admisión de pruebas de fecha 17/07/2012, 7) Acta de fecha 25/07/2012, acto de exhibición documental, 8) Auto de fecha 27/07/2012 mediante el cual da concluida la fase probatoria, 9) Providencia Administrativa N° 083-13, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), 10) Notificación de fecha 07/02/2013 emanada de la inspectoría del Trabajo sobre la providencia administrativa N° 083-13, 11) Acta de Fecha 01/04/2013 de solicitud de procedimiento de multa, 12) Providencia Administrativa N° 81814 de fecha 18/11/2014, la cual declara sin lugar la certificación de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B”, cursante a los folios 119 al 149del expediente, contentivo copias certificadas del expediente administrativo de la Sala de sanciones, signado con el numero 027-2013-06-000074 emanado de la Inspectoría del Trabajo, del mismo se evidencia el procedimiento de sanción a la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) por el incumpliendo de reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Marcada “B”, cursante a los folios 153 y 154 del expediente, contentivo original de constancia académica, de fecha 17/02/2017 suscrita por el Coronel Antonio Alcantariini Micaccioni en su carácter de Decano del Núcleo de Caracas, de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la misma se evidencia que la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, prestó sus servicios p como docente contratada a tiempo convencional y las asignaturas asignadas y las horas semanales en los periodos académicos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, cursante al folios 155 y 156 del expediente, contentivo copia simple de contrato N° DAL-CCS-A-022/2010, de fecha 15/01/2010, suscrito entre la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, del mismo se evidencia el periodo de vigencia desde el 15/01/2010 hasta el 31/12/2010, un salario por la cantidad de Bs. 2.671,00, una jornada de 02:00 pm hasta las 08:00 pm. Bajo el cargo de psicóloga. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 157 y 158 del expediente, contentivo copia simple de prorroga de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 15/01/2010, suscrito entre la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, del mismo se evidencia el periodo de vigencia desde el 01/01/201011 hasta el 31/12/2011, que ambas partes acuerdan que se mantendrán las mismas cláusulas del contrato suscrito salvo la cláusula sexta, la cual sustituye por la cláusula segunda de esta prorroga. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “E”, cursante al folio 158 del expediente, contentivo copia simple de notificación de fecha 19/03/2012, suscrita por el Abg. Alexander Enrique Blanco Reyes en su carácter de Director de Consultaría Jurídica del Ministerio del poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Naacional, dirigida a la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de la misma se evidencia que la UNEFA prescinde del contrato de trabajo a tiempo determinado en calidad de psicóloga. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “F1” a la “F19”, cursante a los folios 159 al 177 del expediente, contentivo de impresión original de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a nombre de la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de los mismo se evidencia el pago de: sueldo, bonificación de fin de años de los años: 2007, 2010, 2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “G”, cursante a los folios 178 al 181 del expediente, contentivo de impresión original de histórico de pago, con sello húmedo de de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de los mismos se evidencia código de nomina, ci del empleado, fecha de carga del sistema, concepto, monto. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H”, cursante al folio 182 del expediente, contentivo original de planilla de liquidación del personal contratado emanado de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a nombre de la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de la misma se evidencia el pago de los siguientes: antigüedad de prestaciones de los años 2010, 2011 y 2012, fracción de bono vacacional de los años 2011 4meses, 2011 2 meses y 2012 2 meses. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H”, cursante al folio 183 del expediente, contentivo impresión original de cálculos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a nombre de la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de la misma se evidencia los cálculos de prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “I”, cursante al folio 184 del expediente, contentivo original de planilla de liquidación del personal contratado emanado de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a nombre de la ciudadana Josefina Saccotelli De Ricci, de la misma se evidencia el pago de los siguientes: salarios caídos del año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, bono vacacional 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, vacaciones no disfrutadas 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, bono de fin de año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

De los Conceptos demandados:

Por cuanto la demandada es una entidad de trabajo, en el cual el Estado tiene intereses directo, y, por cuanto ésta no compareció a la audiencia mediante la cual se evacuaron las pruebas, ni por si ni por apoderado alguno, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la unidad de la audiencia, se entiende la misma como un solo acto, y habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud de los privilegios y prerrogativas de Ley conferidas a los entes del Estado, la presente demanda se entiende contradicha en cada una de sus partes.

Así las cosas, demostrada como fuere la prestación de servicio, por parte de la parte accionante, procederá en derecho aquellos conceptos que no sean contrarios a derechos, sin embargo, en el caso de marras, si bien es cierto que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no es menso cierto que la parte actora ejerció no solo el control sobre sus medios probatorios, sino la contradicción sobre las documentales promovidas por la parte accionada, sin señalar nada al respecto. En tal sentido, valoradas como fuera cada una de las documentales aportadas por la parte demandada al juicio y reconocidas cada una de ellas por la parte actora y, visto los conceptos demandados, esta Juzgadora considera que son improcedentes, por cuanto se evidencia que la demandada cumplió oportunamente con el correspondiente, pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012 al 2016, el pago de las utilidades de los años 2012 al 2016 y los salarios caídos del 2012 al 2016. Así se decide.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se evidencia el pago correspondiente al periodo desde 15/01/2010 al 19/03/2012, no obstante por cuanto se evidencia de autos providencia de solicitud de reenganche a favor de la actora, en consecuencia, visto criterios de la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, procede el pago sobre la diferencia de las desde 06/06/2009 al 27/10/2016 fecha de la interposición de la presente demanda. Así se decide.

De otra parte, en relación al pago de los cesta tickets del periodo marzo 2012 al octubre 2016, el pago de la indemnización por despido injustificado, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente demandados, por cuanto se evidencia de los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de la actora y, visto que no se evidencia en autos, el pago ni de la indemnización por despido injustificado, ni el pago de los cesta tickets, correspondiente al periodo que duró el procedimiento administrativo, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, se declara procedente el pago de dichos concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social. Así se decide.

Del Salario:

Ahora bien, vista la providencia administrativa declarada con lugar de la solicitud de reenganche y pago de la restitución jurídica infringida, se establece a los efectos del pago de las prestaciones sociales, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para al interposición de la demandada, la cantidad de Bs. 22.576,60. Asimismo se establece la alícuota del Bono vacacional a razón de 21 días y la alícuota de utilidades a razón de 30 días, todo ello para un salario integral diario de Bs. 859,17. Así se decide.

Visto los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien, deberá calcular aquellos conceptos que no fueron estimados en al presente decisión, tales como: los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de los cesta tickets, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo. Así se establece.


De los Conceptos Condenados:


1.- Prestación de Antigüedad desde 06/03/2009 al 26/10/2016:
Por cuanto no consta en autos, el histórico salarial devengado por la actora y visto el cálculo de conformidad con el literal C del articulo 142 de la LOTTT, en la cantidad de Bs. 257.749,52, se ordena descontar de Bs. 12.785,11, para un total de Bs. 244.964,41. Así se decide.

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales desde 06/03/2009 hasta el 26/10/2016: Se ordena al experto designado realizar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por la actora. Así se decide.

3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 257.749,52.Así se decide.

6.- Del Bono de alimentación correspondiente al periodo marzo 2012 a octubre 2016: En tal sentido, se ordena al experto contable designado, calcular el monto correspondiente del pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda a razón del siguiente cuadro:

Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria
Desde marzo de 2012 a 31 de noviembre de 2014 25% U.T.
A partir de diciembre de 2014 hasta 31 de octubre de 2015 50% U.T.
A partir de noviembre 2015 hasta febrero 2016 inclusive 150% U.T.
Desde marzo 2016 hasta julio 2016 3.5 U.T.
Desde agosto 2016 hasta 27 octubre 2016 8 U.T.


7.- Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente al pago de la prestación de antigüedad el mismo será calculado desde la finalización de la relación laboral, 27/10/2016, hasta la fecha del pago efectivo, y para los demás conceptos los mismos serán calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Para la indexación Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto determinado por el experto designado, por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el pago de las prestación de antigüedad, la indexación deberá calcularse desde el 27/10/2016 hasta el pago definitivo y para los demás conceptos: indemnización por despido injustificado, e intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo: TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación a las partes demandada, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ















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