Decisión Nº AP21-L-2016-000993 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-10-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-000993
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-000993
PARTE DEMANDANTE: CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lesbia Márquez Fuenmayor, Leopoldo Osorio, José Gregorio Blanca Quintana, y Víctor Ron abogados, INPREABOGADO Nº49.827, N°199.449, N°32.013, y N°127.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N°46, Tomo 13-A.; y solidariamente el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad N°V-9.246.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lex Hernández Méndez, abogado, INPREABOGADO N°38.754.
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MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencias de fecha dos (2) y tres (3) de mayo de 2018, suscrita por los abogados Víctor Ron y Lesbia Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°127.968 y N°49.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante ciudadano CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691, mediante las cuales impugnaron o presentaron reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18 de abril de 2018, en la presente causa, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia ciudadano Luis Castellanos, cédula de identidad NºV-6.370.699, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el N°18.122.

En este sentido, y por auto de fecha 9 de mayo de 2018, este Tribunal remitió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la designación de dos expertos contables, previo sorteo de expertos contables atribuido a dichos órganos administrativos adscritos a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los Licenciados José Rafael Herrera Acosta y Eddy Lara, cédula de identidad NºV-4.361.331 y N°3.640.812, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta a los folios 60 y 66 de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal, a través de la ciudadana Juez conjuntamente con los expertos contables-auxiliares de justicia, procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017, y el informe pericial que fue objeto de reclamo, en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólumes el resto de los conceptos. Así se decide.-

En este mismo sentido, y para dar cumplimiento con lo establecido por este Tribunal, se procedió a la revisión de las actas procesales, y con especial referencia al informe consignado el 18/04/2018, por el experto según expresó en su informe, que basó sus cálculos en la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017, que en su dispositivo declaró:

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Catalino Palma, titular de la cedula de identidad Nº V-3.265.691 en contra de la entidad de trabajo Profesionales Inversionistas PROFEL C.A y de manera personal y solidaria en contra del ciudadano Pedro Salvador Ardagna titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.304 QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.”.


Conforme a lo establecido en la sentencia, se procedió a efectuar un análisis y comparación de los conceptos impugnados o reclamados por la parte Demandante, con los ordenados en la sentencia y los presentados por el experto en su informe dejando incólume los conceptos no impugnados:

Conceptos impugnados o reclamados por la parte Demandante:
Por diligencias de fecha dos (2) y tres (3) de mayo de 2018, suscrita por los abogados Víctor Ron y Lesbia Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°127.968 y N°49.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante ciudadano CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691, mediante las cuales impugnaron o presentaron reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18 de abril de 2018, en la presente causa, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia ciudadano Luis Castellanos, cédula de identidad NºV-6.370.699, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, bajo el N°18.122, expresamente se señaló:
“Visto que no ha vencido el lapso concedido por el Tribunal en fecha 16/4/2018, me encuentro en el lapso para impugnar la experticia consignada en el presente asunto por insuficiente, ya que no calcula los salarios dejados de percibir tal como lo establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; es decir, desde el término de la relación de trabajo, al igual al resto de los conceptos laborales que no se encuentran calculados conforme a derecho.”.
“…IMPUGNO DICHA EXPERTICIA, por encontrarse fuera de los límites del fallo, pero lo hago única y exclusivamente en cuanto al cálculo del pago de la cláusula 48 del Contrato de la Industria de la Construcción el cual no fue calculado de conformidad a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme.”.
En este orden de consideraciones y atendiendo a los términos en los cuales fue planteado el reclamo parcialmente transcrito, este Tribunal pasa a efectuar un análisis y comparación de los conceptos reclamados o impugnados por la parte Demandante con los ordenados en la sentencia y los presentados por el experto en su informe, dejando incólume los conceptos no impugnados. De tal manera, y de lo anterior, se precisa el siguiente resultado:

A) De la diligencia de impugnación o reclamo anteriormente transcrita, se observa que concretamente se reclama:
“Visto que no ha vencido el lapso concedido por el Tribunal en fecha 16/4/2018, me encuentro en el lapso para impugnar la experticia consignada en el presente asunto por insuficiente, ya que no calcula los salarios dejados de percibir tal como lo establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; es decir, desde el término de la relación de trabajo, al igual al resto de los conceptos laborales que no se encuentran calculados conforme a derecho.”.
“…IMPUGNO DICHA EXPERTICIA, por encontrarse fuera de los límites del fallo, pero lo hago única y exclusivamente en cuanto al cálculo del pago de la cláusula 48 del Contrato de la Industria de la Construcción el cual no fue calculado de conformidad a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se constata en la revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, en este caso, la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva, lo siguiente:
“Sobre la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva:

La cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción resulta aplicable al actor y la misma establece lo siguiente

“CLÁUSULA 48 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”

Se acuerda su pago a favor del actor, en base al salario básico diario de Bs. 2.000,00, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15-06-2014) hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por cuanto no se pagaron oportunamente aunado al hecho que no fue un punto de apelación, motivo por el cual queda firme la decisión de la primera instancia. Así se declara.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, se observa que dicho cálculo y pago debe efectuarse desde el 15/06/2014, es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales. No obstante, en el informe de experticia que riela a los folios 40 al 48 de la segunda pieza del expediente, se observa que el cálculo con ocasión a dicho concepto, se efectuó desde el 15/06/2015, por lo cual queda en evidencia que el experto se apartó de los límites del fallo, es por lo que se declara CON LUGAR el reclamo en este punto y se hace necesario determinar este concepto conforme lo ordenado en la sentencia. Así se decide.-
En consecuencia, se procede al cálculo de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, en los siguientes términos:

Periodo Año Días del mes Cláusula 48 de la Convención Colectiva Monto Mensual de Cláusula 48 de la C C
Junio 2014 15 2.000,00 30.000,00
Julio 2014 30 2.000,00 60.000,00
Agosto 2014 30 2.000,00 60.000,00
Septiembre 2014 30 2.000,00 60.000,00
Octubre 2014 30 2.000,00 60.000,00
Noviembre 2014 30 2.000,00 60.000,00
Diciembre 2014 30 2.000,00 60.000,00
Enero 2014 30 2.000,00 60.000,00
Febrero 2015 30 2.000,00 60.000,00
Marzo 2015 30 2.000,00 60.000,00
Abril 2015 30 2.000,00 60.000,00
Mayo 2015 30 2.000,00 60.000,00
Junio 2015 30 2.000,00 60.000,00
Julio 2015 31 2.000,00 62.000,00
Agosto 2015 31 2.000,00 62.000,00
Septiembre 2015 30 2.000,00 60.000,00
Octubre 2015 31 2.000,00 62.000,00
Noviembre 2015 30 2.000,00 60.000,00
Diciembre 2015 31 2.000,00 62.000,00
Enero 2016 31 2.000,00 62.000,00
Febrero 2016 28 2.000,00 56.000,00
Marzo 2016 31 2.000,00 62.000,00
Abril 2016 30 2.000,00 60.000,00
Mayo 2016 31 2.000,00 62.000,00
Junio 2016 30 2.000,00 60.000,00
Julio 2016 31 2.000,00 62.000,00
Agosto 2016 31 2.000,00 62.000,00
Septiembre 2016 30 2.000,00 60.000,00
Octubre 2016 31 2.000,00 62.000,00
Noviembre 2016 30 2.000,00 60.000,00
Diciembre 2016 31 2.000,00 62.000,00
Enero 2017 31 2.000,00 62.000,00
Febrero 2017 28 2.000,00 56.000,00
Marzo 2017 31 2.000,00 62.000,00
Abril 2017 30 2.000,00 60.000,00
Mayo 2017 31 2.000,00 62.000,00
Junio 2017 30 2.000,00 60.000,00
Julio 2017 31 2.000,00 62.000,00
Agosto 2017 31 2.000,00 62.000,00
Septiembre 2017 30 2.000,00 60.000,00
Octubre 2017 31 2.000,00 62.000,00
Noviembre 2017 30 2.000,00 60.000,00
Diciembre 2017 31 2.000,00 62.000,00
Enero 2018 31 2.000,00 62.000,00
Febrero 2018 28 2.000,00 56.000,00
Marzo 2018 31 2.000,00 62.000,00
Abril 2018 17 2.000,00 34.000,00
Total Bs. Fuertes 2.792.000,00
Total Bs. Soberanos 27,92



B) En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo ordenado por la sentencia de alzada, y de acuerdo a los cálculos efectuados por la misma (prestación de antigüedad artículo 142 LOTTT Bs.198.833,33, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs.17.671,10, más la utilidades Bs.200.000,00, más las vacaciones Bs.212.000,00, más el bono vacacional Bs.46.000,00), más el cálculo que arroja la mencionada cláusula 48, arroja un total de conceptos laborales de Bs.3.466.504,43, lo que equivale a Bs.S.27,92, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal que conoce en fase de ejecución, efectuar el ajuste en el cálculo de los intereses moratorios de tales conceptos, lo que efectúa en los siguientes términos:

INTERESES DE MORA
DESDE el 15/06/2014 al 17/04/2018
Desde Hasta Monto Ordenado a Pagar (Bs.) Días TASA % INTERESES (Bs.)
Activa S/B.C.V Promedio S/B.C.V Pasiva S/B.C.V Causados Acumulados
1 2 3 4 5 6 7 8 9
15/06/14 30/06/14 3.466.504,43 16 16,56 15,56 14,55 23.965,10 23.965,10
01/07/14 31/07/14 3.466.504,43 30 17,15 15,86 14,56 45.801,19 69.766,29
01/08/14 31/08/14 3.466.504,43 30 17,94 16,23 14,51 46.870,03 116.636,32
01/09/14 30/09/14 3.466.504,43 30 17,76 16,16 14,56 46.682,26 163.318,58
01/10/14 31/10/14 3.466.504,43 30 18,39 16,65 14,90 48.083,31 211.401,88
01/11/14 30/11/14 3.466.504,43 30 19,27 16,96 14,65 48.993,26 260.395,15
01/12/14 31/12/14 3.466.504,43 30 19,17 16,85 14,52 48.661,06 309.056,20
01/01/15 31/01/15 3.466.504,43 30 18,70 16,76 14,81 48.401,07 357.457,27
01/02/15 28/02/15 3.466.504,43 30 18,76 16,65 14,53 48.083,31 405.540,58
01/03/15 31/03/15 3.466.504,43 30 18,87 16,71 14,55 48.271,07 453.811,65
01/04/15 30/04/15 3.466.504,43 30 19,51 17,22 14,93 49.744,34 503.555,99
01/05/15 31/05/15 3.466.504,43 30 19,46 16,99 14,52 49.079,93 552.635,91
01/06/15 30/06/15 3.466.504,43 30 19,68 17,10 14,51 49.383,24 602.019,16
01/07/15 31/07/15 3.466.504,43 30 19,83 17,38 14,92 50.192,10 652.211,25
01/08/15 31/08/15 3.466.504,43 30 20,37 17,49 14,60 50.509,86 702.721,11
01/09/15 30/09/15 3.466.504,43 30 20,89 17,86 14,82 51.578,70 754.299,81
01/10/15 31/10/15 3.466.504,43 30 21,35 18,13 14,91 52.373,10 806.672,91
01/11/15 30/11/15 3.466.504,43 30 21,33 18,16 14,98 52.445,32 859.118,24
01/12/15 31/12/15 3.466.504,43 30 21,03 18,05 15,07 52.142,00 911.260,24
01/01/16 31/01/16 3.466.504,43 30 20,61 17,86 15,10 51.578,70 962.838,94
01/02/16 29/02/16 3.466.504,43 30 19,54 17,05 14,55 49.238,81 1.012.077,74
01/03/16 31/03/16 3.466.504,43 30 21,09 17,93 14,77 51.795,35 1.063.873,10
01/04/16 30/04/16 3.466.504,43 30 21,07 17,88 14,68 51.636,47 1.115.509,57
01/05/16 31/05/16 3.466.504,43 30 21,36 18,36 15,35 53.023,07 1.168.532,64
01/06/16 30/06/16 3.466.504,43 30 21,70 18,12 14,54 52.344,22 1.220.876,86
01/07/16 31/07/16 3.466.504,43 30 21,54 18,07 14,60 52.199,78 1.273.076,64
01/08/16 31/08/16 3.466.504,43 30 21,99 18,54 15,08 53.543,05 1.326.619,69
01/09/16 30/09/16 3.466.504,43 30 21,73 18,25 14,76 52.705,31 1.379.325,00
01/10/16 31/10/16 3.466.504,43 30 22,37 18,69 15,01 53.990,81 1.433.315,81
01/11/16 30/11/16 3.466.504,43 30 22,48 18,60 14,72 53.730,82 1.487.046,63
01/12/16 31/12/16 3.466.504,43 30 22,49 18,71 14,92 54.034,14 1.541.080,76
01/01/17 31/01/17 3.466.504,43 30 20,76 17,76 14,75 51.289,82 1.592.370,59
01/02/17 28/02/17 3.466.504,43 30 21,78 18,33 14,88 52.950,86 1.645.321,44
01/03/17 31/03/17 3.466.504,43 30 22,01 18,29 14,57 52.835,31 1.698.156,75
01/04/17 30/04/17 3.466.504,43 30 21,46 18,08 14,70 52.228,67 1.750.385,41
01/05/17 31/05/17 3.466.504,43 30 21,56 18,11 14,66 52.315,33 1.802.700,74
01/06/17 30/06/17 3.466.504,43 30 21,92 18,27 14,62 52.777,53 1.855.478,27
01/07/17 31/07/17 3.466.504,43 30 21,30 18,00 14,69 51.983,12 1.907.461,40
01/08/17 31/08/17 3.466.504,43 30 21,46 18,09 14,71 52.243,11 1.959.704,51
01/09/17 30/09/17 3.466.504,43 30 21,53 18,09 14,64 52.243,11 2.011.947,62
01/10/17 31/10/17 3.466.504,43 30 21,53 18,05 14,56 52.127,56 2.064.075,18
01/11/17 30/11/17 3.466.504,43 30 21,25 18,07 14,88 52.185,34 2.116.260,51
01/12/17 31/12/17 3.466.504,43 30 21,77 18,14 14,51 52.401,99 2.168.662,50
01/01/18 31/01/18 3.466.504,43 30 21,19 17,85 14,51 51.564,25 2.220.226,76
01/02/18 28/02/18 3.466.504,43 30 22,58 18,55 14,51 53.571,94 2.273.798,69
01/03/18 31/03/18 3.466.504,43 30 22,58 18,55 14,51 53.571,94 2.327.370,63
01/04/18 17/04/18 3.466.504,43 17 22,58 18,55 14,51 30.357,43 2.357.728,06
TOTAL Bs. Fuertes 2.357.728,06
Total Bs. Soberanos 23,58

En consecuencia, el monto por concepto de intereses de mora de los conceptos condenados ascienden a la cantidad de Bs.2.357.728,06, es decir, Bs.S.23,58. Así se decide.-

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indicó que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, y como quiera que este Tribunal advirtió con ocasión al reclamo formulado, errores, inconsistencias y omisión en la elaboración de lo ordenando por el Tribunal de alzada, pues este Juzgado procede a establecer que los honorarios estimados por el ciudadano experto contable que efectuó la experticia ciudadano Luis Castellanos, de 2 horas que asciende a la cantidad de Bs.1.053.733,43 lo que equivale a Bs.S.10,54, considerando la fecha en la cual elaboró su informe. Así se decide.-

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) José Rafael Herrera y Eddy Lara, plenamente identificados en autos, en 2 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de reuniones en el presente expediente y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio de Licenciados en Administración vigente para el momento de la asesoría (Bs.S.540,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.S.1.080,00 para cada una de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte Demandada. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR el reclamo formulado por la parte Demandante a la experticia complementaria del fallo y la parte Demandada PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N°46, Tomo 13-A.; y solidariamente el ciudadano PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, cédula de identidad N°V-9.246.304, le adeuda al ciudadano: CATALINO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-3.625.691, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENT AY DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CONDIEZ CÉNTIMOS (6.282.942,10), lo que equivale a BsS.62,83, de acuerdo a la siguiente discriminación:



CONCEPTO Monto Bs.
Bs. Fuertes. Bs. Soberanos
Prestación de Antigüedad Art. 142 198.833,33 1,99
Intereses sobre Prestaciones Antigüedad 17.671,10 0,18
Total Prestación de Antigüedad 216.504,43 2,17
Utilidades (26/03/2013 hasta 15/06/2014) 200.000,00 2,00
Vacaciones (26/03/2013 hasta 15/06/2014) 212.000,00 2,12
Bono Vacacional (26/03/2013 hasta 15/06/2014) 46.000,00 0,46
458.000,00 4,58
Más
Cláusula 48 de la Convención Colectiva 2.792.000,00 27,92
Total Monto a pagar 3.466.504,43 34,67
Más
Intereses Moratorios (Desde 15-06-2014 hasta 17-04-2018) 2.357.728,06 23,58
Sobre los Conceptos Condenados a Pagar
Indexación o corrección monetaria 458.709,61 4,59
Sobre los Conceptos de Prestación de Antigüedad a Pagar desde 15-06-2014 hasta 31-12-2015
Indexación o corrección monetaria 0,00
Sobre Otros Conceptos Laborales a Pagar desde 17-05-2016
Sub Total 2.816.437,67 28,16
Total Monto Condenado a Pagar 6.282.942,10 62,83

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Juez


Mariela de Jesús Morales Soto.

La Secretaria

Kelis E. Catalano



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