Decisión Nº AP21-L-2017-001764 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001764
PartesFELIX MARIO CIOFFI RUIZ, CONTRA EL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPensión Por Incapacidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001764
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ y NORIS GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 52.600 86.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el N° 56 y siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, CATERINA CANTELM JEWTUSCHENKO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, ANAMEY CASTRO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, JACKSON JOSE MEDINA ROMERO, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, SHEYLA KATHERINE ESCOBAR CARDENAS, GENESIS AILYN MANRIQUE PEREIRA, AURELY CRISMER REGALADO YANEZ y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 150.021, 86.790, 112.135, 81.884, 73.402, 59.143, 187.713, 98.503, 177.613, 221.096, 126.557, 206.804, 280.464, 230.491 y 97.075 respectivamente.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE PENSION DE INCAPACIDAD Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2017 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, en fecha 19 de octubre de 2017 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de julio de 2018 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 04 de julio de 2018 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2018 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 27 de julio de 2018, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2018, en dicha oportunidad se suspendió el acto a solicitud de las partes y se fijó para el 31 de octubre de 2018 fecha en la cual se celebró la audiencia y debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado en fecha 07 de noviembre de 2018, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de julio de 2006; que su cargo era de Operador de Consola; que luego fue ascendido a Supervisor de Consola; que su horario era distribuido por un rol de guardias y turnos, su primer turno de 7:00 a.m a 7:00 p.m jornada de 12 horas y segundo turno 7:00 p.m a 7:00 a.m; que su último salario básico fue de Bs. 12.765,98 mensual.
Alega que luego de un prolongado reposo en fecha 14 de mayo de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- determinó una discapacidad total y permanente del 67%; que por éste motivo en fecha 04 de agosto de 2015 fue desincorporado de la nómina del banco sin haberle tramitado y acordado su pensión de incapacidad por la Tesorería de la Seguridad Social; que en fecha 14 de agosto de 2015 le fue entregada liquidación de prestaciones sociales sin tramitarle su pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal; que desde que fue desincorporado a acudido a varias instituciones sin obtener respuesta por parte de la demandada, razón por la cual solicita le sea otorgado la pensión por discapacidad y demanda los siguientes conceptos: salarios adeudados desde el 04-08-2015 hasta el 30-07-2017, diferencias de prestaciones sociales desde el 26-07-2006 hasta el 04-08-2015, indemnización por incapacidad, cláusula 66 cct, intereses de prestaciones sociales, vacaciones 2014, 2015, 2016, 2017, bono vacacional convencional, bonificación por antigüedad, cestaticket, utilidades 2015, 2016, 2017, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea merecedor del beneficio de pensión por discapacidad establecida en el artículo15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, ya que lo cierto que para optar por este beneficio la discapacidad debe estar certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL-.
Alega que luego de estar de reposo se procedió a evaluar al demandante por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual determinó que no se encontraba apto para la reinserción laboral, materializándose de esta manera la terminación de la relación laboral, por lo tanto niega que le adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanadas en el escrito libelar por cuanto le fue cancelada sus prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, el salario. Quedando estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no los conceptos que se reclaman.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcado con la letra “A”: dictamen legal emitido por la Consultoría Jurídica de la Tesorería de la Seguridad Social, fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, sin embargo riela a los autos resultas de la prueba de informes de la Tesorería de Seguridad Social, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la opinión que emitió la consultoría jurídica sobre el caso en cuestión. Así se establece.
Marcado “B” oficio de fecha 31-03-2016 emitido por la Defensoría Pública en materia laboral, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicho ente solicita información a la demandada con relación al beneficio en discusión. Así se establece.
Marcado “C1”, “C2”, “C3” oficios dirigidos por el actor a la demandada, solo se le da valor probatorio a la marcada “C2” ya que es oponible a la contraparte. De la misma se evidencia las gestiones extrajudiciales que realizó el demandante ante la entidad de trabajo. Así se establece.
Marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, solicitud de la demandada al actor para que se realice la evaluación; evaluación del actor ante el IVSS; oficio de parte de la demandada en la que le informa al actor de su discapacidad y que debía realizar los trámites ante el ente competente; constancia de cuenta individual entregada por el patrono en fecha 04-08-2015, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la otra parte. De los mismos se evidencian las gestiones realizadas por la demandada, así como los documentos entregados al demandante. Así se establece.
Marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, notificación de adecuación de horario de trabajo, se desechan ya que no forman parte del controvertido.
Marcado “F1” a la “F83” recibos de pago, se les confieren valor probatorio, desprendiéndose de los mismos las remuneraciones percibidas. Así se establece.
Marcado “G” liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido y del mismo se evidencia el pago hecho al actor en la oportunidad señalada en el mismo. Así se establece.
Marcado “H” Registro Nacional de Cotizante al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Marcado “I” constancia de trabajo, a pesar de no estar controvertida la relación laboral, se aprecia a los fines de constatar la fecha de inicio de dicha relación – 26-07-2006. Así se establece.
Marcado “J” comunicación de fecha 13-04-2015 emanada del IVSS, se desecha ya que no aporta al controvertido. Así se establece.
Marcado “K” constancia electrónica de pensión por invalidez del actor, se aprecia a los fines de constatar que le fue concedido este beneficio. Así se establece.
Marcado “L”, “M1 a la M5”, informes médicos y constancias de intervención quirúrgica, no forman parte del controvertido, ya que fue un hecho reconocido. Así se establece.
Marcado “N1 a la N3” evaluación de incapacidad residual del IVSS, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Tesorería de la Seguridad Social, constando en autos solo las resultas de la última de las nombradas folio 8 al 14 de la pieza 2.
Exhibición de Documentos: las documentales objeto de exhibición fueron reconocidas y otorgándoseles su valor probatorio.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Marcada “A” copia de Gaceta Oficial N° 6156 Decreto N° 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “B” recibos de pago en el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (26 de julio de 2006), su fecha de egreso (04 de agosto de 2015), el cargo, el horario laborado, quedando controvertido la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la pensión por incapacidad, tenemos que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que luego de un reposo prolongado del demandante la entidad de trabajo dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo notifico acerca de la evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS-, en el cual en fecha 03 de agosto de 2015 le fue certificada discapacidad total permanente mediante certificación DNR-3172-15 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- del 67% y fue desincorporado de nómina al día siguiente.
Por su parte, el demandante reclama el otorgamiento de la pensión por discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la demandada niega que sea merecedor del beneficio de pensión por discapacidad ya que para optar por este beneficio el mencionado artículo señala que serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL-.
En este sentido, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
La pensión es la prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación del ciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este caso, esta juzgadora se permite hacer una diferenciación en cuanto a la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad.
Pensión por Invalidez: Prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración.
En el presente caso, el demandante solicito, tramito y le fue otorgada la pensión por invalidez.
Pensión por Incapacidad: Prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad. – Negrillas del Tribunal.
Por tanto, expuestos los conceptos de pensión por invalidez y pensión por incapacidad la diferencia que existe es que la primera se trata de una enfermedad o accidente no laboral y la segunda se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
También puede señalarse que mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. A continuación mencionare una de las consideraciones más resaltantes de la LERJ:
Pensión por discapacidad: Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente.
La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15).
De tal manera, que para ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo antes mencionado es menester que la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad se trate una enfermedad o accidente de origen ocupacional y en estos casos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador.
Es preciso acotar, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una incapacidad total permanente y de acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe connotaciones diferentes entre la misma y la discapacidad absoluta permanente y que es en base a ésta última en la que se basa el demandante para solicitar la pensión por discapacidad, no encuadrando lo peticionado con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por discapacidad. Así se establece.
En cuanto a los salarios adeudados desde el 04-08-2015 hasta el 30-07-2017, al declararse improcedente la pensión reclamada, se declara improcedente este concepto. Así se establece.
En cuanto a la diferencia en sus prestaciones sociales, la misma se basa en el hecho de que la demandada no calculo en su liquidación desde la fecha real de inicio de la relación laboral, es decir 26 de julio de 2006, hecho que quedo admitido dada la manera como fue contestada la demanda y de acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo en la audiencia de juicio. Siendo esto así se pudo constatar en la documental que riela al folio 162 de la pieza 1, liquidación de prestaciones sociales que se calculo desde el 25 de septiembre de 2008, siendo procedente la diferencia demandada y se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario desde el inicio hasta antes del 25 de septiembre de 2008, debiendo la demandada aportar al experto el salario histórico en el lapso comprendido. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por incapacidad permanente, la misma se declara procedente conforme a la cláusula 66 de la Convención Colectiva que une a las partes, debiéndole pagar el doble de las prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones disfrute y pago adicional, bono vacacional, bono vacacional convencional, utilidades, los mismos se declaran improcedentes, ya que se pudo evidenciar que fueron cancelados, tal como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a la Bonificación por Antigüedad se declara procedente ya que del acervo probatorio no se constata pago liberatorio en cuanto al mismo, y se ordena cancelarlo conforme a la cláusula 53 de la convención colectiva que une a las partes. Así se establece.
En cuanto al bono de alimentación desde el 14-08-2015 al 30-07-2017, se declara su improcedencia ya que no fueron efectivamente laborados. Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ contra BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión se está publicando el día de hoy, por cuanto al momento de ingresar ayer el asunto el sistema iuris no lo registro debido a un problema en mi equipo, el cual fue solventado por el departamento de informática.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

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