Decisión Nº AP21-L-2017-001201 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001201
Número de sentencia15
Fecha26 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesTHAIRI ELISA LINARES MATUSALEN CONTRA INVERSIONES BIAGAR, C.A.
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001201
PARTE ACTORA: THAIRI ELISA LINARES MATUSALEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.651.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo E. Rodríguez R. y Eduardo Rafael Rodríguez Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.801 y 9.463.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BIAGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el n° 92, tomo 954-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez y Ely Dayana Mendoza Mogollón, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.591, 32.714 y 121.997.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 16 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Juzgado; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio, dentro del lapso legal establecido para ello, acto que se llevó a cabo en fecha 08 de febrero de 2018, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 19 del mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de julio de 2012, devengando un salario mixto, comprendido por una parte fija, equivalente a salario mínimo nacional y una parte variable, que correspondía a comisiones por ventas.

Aduce que durante la relación laboral, los montos por días de descanso trabajados (librados a otras personas) y no trabajados, así como los feriados trabajados no fueron efectuados de forma correcta, ya que solo se consideró para su pago, la parte fija del salario, no computándose la parte variable, en virtud de ello, no se consideró tal elemento salarial para el pago de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y prestación de antigüedad.

Indica que en fecha 21 de diciembre de 2016 se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, obteniendo su liquidación, en la cual no estaba incluida la parte variable de los días de descanso y feriados (trabajados y no trabajados), aunado al hecho que se le hizo un descuento ilegal de Bs. 332.259,61, indicando la empresa que lo justificaba por elementos que se habían hurtado de la empresa.

En este orden de ideas, aduce que para conformar el salario normal, deben considerarse todas aquellas remuneraciones que de forma regular y permanente se le otorguen en el último año de la relación laboral, ya que habiendo obviado en lo absoluto los componentes variables de la remuneración para el pago de los días de descanso y feriados, es en base a tal salario que debió pagarse los conceptos laborales generados, lo cual no se realizó.

Por ello demanda los siguientes conceptos: diferencias por la parte variable del día de descanso y feriado, diferencias por vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad y descuento indebido en pago de liquidación. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.623.279,83 más intereses moratorios e indexación.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la fecha de ingreso de la actora a prestar sus servicios, que devengara un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la fecha de egreso y que la forma de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice que el pago por días de descanso trabajados y no trabajados, los feriados trabajados, las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, no fueron efectuados en forma correcta, que sólo se consideró para ese pago la parte fija del salario, señalando que sí se tomo en cuenta la parte variable para el pago de esos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que se haya efectuado un descuento ilegal de Bs. 332.259,61, alegando que la empresa actúo de acuerdo a las autorizaciones de descuento promovidas como documentales, por faltante de inventario y deuda por compra de mercancía.

Niega, rechaza y contradice que para conformar el salario normal, deben considerarse todas aquellas remuneraciones que de forma regular y permanente se le otorguen en el último año de la relación laboral, aduciendo al respecto que en ninguna parte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece que las diferencias salariales para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso se paguen con el promedio del último salario anual al término de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora 495 días de descanso y feriados, 73,92 días de vacaciones y bono vacacional, 125 días de utilidades y 120 días de prestación de antigüedad ya que fueron cancelados en la oportunidad que se causaron y en el pago de prestaciones sociales.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: sí durante la vigencia de la relación laboral fue pagada la incidencia de la parte variable (comisiones por ventas) en los días de descanso y feriados y su incidencia en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, así mismo, determinar la procedencia del reclamo por descuento ilegal realizado en la liquidación, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba en lo que al pago de esa incidencia se refiere y de resultar procedente su reclamo, sobre la base de cual salario de calcula el pago de esas incidencias en días de descansos y feriados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Insertas a los folios 34 al 103 y 105 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a recibos de pagos de nómina quincenal, recibo de pago de utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencia los pagos realizados de manera quincenal, la asignación correspondiente por comisiones, así como el pago de utilidades 2012, 2014, vacaciones 2014-2015 y por prestaciones sociales que incluye cuadro reflejando tanto el pago por salario mínimo como el pago de las comisiones. Así se establece.-

Inserta al folio 104 de la pieza N° 1 del expediente, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no estar suscrita por su representada, siendo que la parte actora insistió en el valor de la misma, alegando que se puede concatenar con las marcadas D1 y D3, este Tribunal visto el medio de ataque interpuesto y por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a exhibir los recibos de pago, vacaciones, utilidades y liquidación, quien manifestó que las mismas fueron consignadas dentro de sus pruebas documentales, la parte actora realizó las observaciones que consideró, señalando que las mismas son impresiones de un sistema y que van en contra del principio de alteridad, por lo que este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento al momento de valorar las mismas, de acuerdo al medio de ataque interpuesto por la actora. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Insertas a los folios 109 al 179 N° 1 del expediente, atinentes a recibos de pagos, recibos de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, cartas de recibos de cantidades de dinero recibidos por la actora en calidad de préstamo, copia de correo electrónico, carta de renuncia de fecha 27 de diciembre de 2016 y liquidación de prestaciones sociales, instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, quien se limitó a realizar observaciones a las mismas señalando que los recibos son formatos impresos, que carecen de firma y que su contenido no plasma el pago de lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, en este sentido, observa este Tribunal que los recibos de pagos de salarios así como los de utilidades, vacaciones y bono vacacional se concatenan con los consignados por la misma representación judicial de la parte actora, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los pagos realizados de forma quincenal, el pago de comisiones y otras percepciones, el salario tomado en cuenta para el pago de beneficios laborales; por otra parte se evidencian los montos que a decir de la demandada le fueron descontados en la liquidación de prestaciones sociales por prestamos realizados y por deuda pendiente. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a Banesco, Banco Universal, cuyas resultas no constan en autos, por lo que la parte demandada insistió en su prueba, sin embargo este Tribunal una vez concluido el control y contradicción de las pruebas consideró que existen elementos suficientes en autos que demuestren los salarios pagados al actor durante la prestación de sus servicios, razón por la cual, este Tribunal consideró inoficioso seguir a la espera de dichas resultas. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Quedan fuera de la presente controversia por estar expresamente reconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda los siguientes hechos: que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el 14 de julio de 2002; que devengara un salario mixto, compuesto por una parte fija, generalmente equivalente al salario mínimo nacional y una parte variable, que correspondía a comisiones por ventas; que la fecha de egreso fue el 21 de diciembre de 2016, por renuncia voluntaria de la actora.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio dilucidar en relación al pago por días de descanso trabajados y no trabajados, los feriados trabajados en relación a la parte variable del salario y su incidencia sobre el pago realizado por utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y prestaciones sociales, considerando que la representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación que sí fueron tomados en cuenta los componentes variables del salario para el pago de dichos beneficios.

Siendo ello así, de una revisión efectuada a los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el concepto denominado “comisiones”, era cancelado durante la prestación de servicios de la actora en la primera quincena de cada mes, señalando el valor de las comisiones y la asignación que le correspondía a la actora, que al ser determinado por este Tribunal comenzó en un 0,15%, a partir de septiembre 2013 pasó a 0.25% y que en diciembre de 2014 era de un 0,35% sobre las ventas realizadas y que luego paso a denominarse “Bono de Producción”, no obstante ello, no se evidencia que en los referidos recibos se detallará con precisión el pago de la incidencia de esa parte variable del salario en los días de descanso y feriados, pues sí bien en algunos recibos de establece la frase “incluye sábados, domingos y feriados” no se indica valor alguno por ese concepto, en consideración de ello, este Tribunal declara que resulta procedente el reclamo realizado por la accionante por incidencia de la parte variable en días de descanso y feriados, pues no fue cancelado por la entidad de trabajo demandada y por ende su impacto en lo que fue cancelado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

Antes de proceder a determinar lo que le corresponde a la actora por los referidos conceptos, pasa este Tribunal a determinar sobre la base de cual salario debe se calculado la incidencia de la parte variable, pues fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, que el mismo debe realizarse de acuerdo al promedio del último año salarial de la relación laboral, hecho negado por la parte demandada, quien aduce que en ninguna parte de la Ley ni por criterio jurisprudencial se establece dicha forma de calculo.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

Pago del día feriado y del día de descanso
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable la Sala de Casación Social en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:

(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, tenemos que la actora percibía un salario variable pagado mensualmente, por lo que el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por comisiones por ventas entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

Pasa este Tribunal a continuación a establecer los conceptos y montos que le corresponden a la actora de acuerdo a las consideraciones antes expuestas:

1) Diferencias por parte variable del día de descanso y feriado: resulta procedente el reclamo por este concepto desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración el monto percibido por comisiones reflejados en los recibos de pagos y en cuadro anexo a la liquidación de prestaciones sociales, que se dividirá entre los días hábiles de cada mes y su resultado se multiplicará por los días sábados, domingos y feriados, por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 619.637,22), de acuerdo al calculo realizado en el siguiente cuadro:


Mes/Año Comisiones Días Hábiles Días S,D y F del Mes Pago por S., D., y F.
Jul-12 1.421,13 11 5 645,97
Ago-12 1.701,14 23 8 591,70
Sep-12 1.911,62 20 10 955,81
Oct-12 1.382,23 22 9 565,46
Nov-12 2.751,66 22 8 1.000,60
Dic-12 6.678,46 18 13 4.823,33
Ene-13 2.157,03 22 9 882,42
Feb-13 2.191,65 18 10 1.217,58
Mar-13 1.991,93 19 12 1.258,06
Abr-13 1.571,12 21 9 673,34
May-13 2.793,39 22 9 1.142,75
Jun-13 1.809,39 19 11 1.047,54
Jul-13 2.246,34 21 10 1.069,69
Ago-13 1.201,62 22 9 491,57
Sep-13 3.107,76 21 9 1.331,90
Oct-13 4.142,48 23 8 1.440,86
Nov-13 4.466,56 21 9 1.914,24
Dic-13 2.369,66 19 12 1.496,63
Ene-14 373,87 22 9 152,95
Feb-14 119,13 20 8 47,65
Mar-14 331,25 19 12 209,21
Abr-14 1.851,86 20 10 925,93
May-14 2.237,64 21 10 1.065,54
Jun-14 3.205,77 20 10 1.602,89
Jul-14 6.497,86 22 9 2.658,22
Ago-14 756,53 21 10 360,25
Sep-14 2.519,78 22 8 916,28
Oct-14 2.793,95 23 8 971,81
Nov-14 2.177,64 20 10 1.088,82
Dic-14 19.903,76 20 11 10.947,07
Ene-15 5.883,94 21 10 2.801,88
Feb-15 5.226,64 18 10 2.903,69
Mar-15 4.936,67 22 9 2.019,55
Abr-15 8.843,47 20 10 4.421,74
May-15 11.354,08 20 11 6.244,74
Jun-15 30.405,18 21 9 13.030,79
Jul-15 14.185,77 22 9 5.803,27
Ago-15 5.001,72 20 10 2.500,86
Sep-15 16.524,46 22 8 6.008,89
Oct-15 27.922,37 21 10 13.296,37
Nov-15 32.463,72 21 9 13.913,02
Dic-15 65.049,76 20 11 35.777,37
Ene-16 21.069,38 20 11 11.588,16
Feb-16 21.977,83 19 10 11.567,28
Mar-16 44.994,45 21 10 21.425,93
Abr-16 26.089,41 20 10 13.044,71
May-16 18.203,60 22 9 7.446,93
Jun-16 10.032,27 21 9 4.299,54
Jul-16 100.476,26 20 11 55.261,94
Ago-16 112.541,27 23 8 39.144,79
Sep-16 16.079,53 22 8 5.847,10
Oct-16 123.587,65 20 11 67.973,21
Nov-16 196.361,79 22 8 71.404,29
Dic-16 396.037,80 15 6 158.415,12
TOTAL 619.637,22

2) Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales: evidencia este Tribunal que reclama la parte actora este concepto como diferencia, sin embargo en su cálculo, no descuenta los montos recibidos por estos conceptos, siendo ello así, de los elementos probatorios aportados a los autos se denotan recibos de pagos a los folios 102, 103, 170, 171 y 172, que reflejan la cancelación de los mismos por los períodos 2012-2013, 2014-2015, 2015-2016 y la fracción de 2016-2017, sin embargo dicho pago no se realizó en base al salario diario normal devengado por la actora, pues no se incluyó la incidencia de las comisiones en días de descansos y feriados, en tal sentido, se considera procedente el reclamo por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos antes señalados, que se calcularán conforme al salario promedio de los últimos tres meses devengado por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien en cuanto al período 2013-2014, no logró demostrar la parte demandada su pago, por lo que se ordena a la demandada a cancelar este período, en base al salario promedio de los últimos tres meses antes de la fecha de terminación de la relación laboral. Siendo así le corresponden a la actora los montos que se reflejan en los siguientes cuadros:

DIFERENCIA DE VACACIONES
Período Días Salario Normal Diario Promedio Vacaciones Vacaciones Canceladas Diferencia
2012-2013 15 194,22 2.913,36 2.771,00 142,36
2014-2015 17 1.132,66 19.255,23 11.813,86 7.441,37
2015-2016 18 2.676,38 48.174,80 39.290,46 8.884,34
2016-2017 Fraccionado 7,92 12.117,12 95.927,20 8.775,70 87.151,50
TOTAL 103.619,58


DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
Período Días Salario Normal Diario Promedio Bono Vacacional Bonos Vacacionales Cancelados Diferencia
2012-2013 15 194,22 2.913,36 2.771,00 142,36
2014-2015 17 1.132,66 19.255,23 11.813,86 7.441,37
2015-2016 18 2.676,38 48.174,80 39.290,46 8.884,34
2016-2017 Fraccionado 7,92 12.117,12 95.927,20 8.775,70 87.151,50
TOTAL 103.619,58

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS
Período Días Salario Normal Diario Promedio Vacaciones Bono Vacacional TOTAL
2013-2014 16 12.117,12 193.873,92 193.873,92 387.747,83


3) Diferencias de utilidades: este Juzgado evidencia que el pago de tal concepto se realizó sin incluir el salario normal devengado por el trabajador para los años 2012, 2014, 2015 y 2016, (folios 100, 101, 168 y 169 de la pieza N° 1 del expediente), por lo que debe recalcularse tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por el actor con base en 30 días durante cada año y la porción de los meses completos de servicios prestados, a las cantidades que resulte a pagar deberá deducirse los montos cancelados por este concepto. Ahora bien, en cuanto al año 2013, no logró demostrar la parte demandada su pago, por lo que se ordena a la demandada a cancelar este período, en base al salario promedio del último año de la relación laboral. Siendo así le corresponden a la actora los montos que se reflejan en los siguientes cuadros:

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Período Días Salario Normal Diario Promedio Utilidades Utilidades Canceladas Diferencia
2012 Fraccionado 12,5 215,55 2.694,34 1.421,18 1.273,16
2014 30 312,67 9.379,97 6.269,66 3.110,31
2015 30 1.174,99 35.249,75 19.640,22 15.609,53
2016 30 4.880,18 146.405,37 66.520,11 79.885,26
TOTAL 99.878,26

UTILIDADES NO CANCELADAS
Período Días Salario Normal Diario Promedio TOTAL
2013 30 4.880,18 146.405,37

4) Diferencias de prestación de antigüedad: considera este Tribunal la procedencia de este concepto, por cuanto no fue pagado conforme al salario que le corresponde a la actora pues no se incluyó la incidencia de la parte variable en días de descanso y feriados, la parte accionante en su libelo realizó el cálculo conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, sin embargo se procede a verificar el cálculo de acuerdo a las dos modalidades previstas en el referido artículo a los fines de determinar el régimen más favorable a la actora, como lo establece el literal d) del artículo, de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso de la actora previamente señalados.

Prestaciones Sociales literales a) y b) del Art. 142 LOTTT
Mes/Año Salario Básico Mensual Comisiones S., D., y F. por Comisiones Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-12 1.780,00 1.701,14 591,70 4.072,84 135,76 11,31 5,66 152,73 0
Sep-12 2.047,52 1.911,62 955,81 4.914,95 163,83 13,65 6,83 184,31 0
Oct-12 2.047,52 1.382,23 565,46 3.995,21 133,17 11,10 5,55 149,82 15 2.258,30
Nov-12 2.047,52 2.751,66 1.000,60 5.799,78 193,33 16,11 8,06 217,49 0 0,00
Dic-12 2.047,52 6.678,46 4.823,33 13.549,31 451,64 37,64 18,82 508,10 0 0,00
Ene-13 2.047,52 2.157,03 882,42 5.086,97 169,57 14,13 7,07 190,76 15 3.508,04
Feb-13 2.047,52 2.191,65 1.217,58 5.456,75 181,89 15,16 7,58 204,63 0 0,00
Mar-13 2.047,52 1.991,93 1.258,06 5.297,51 176,58 14,72 7,36 198,66 0 0,00
Abr-13 2.457,02 1.571,12 673,34 4.701,48 156,72 13,06 6,53 176,31 15 3.739,86
May-13 2.457,02 2.793,39 1.142,75 6.393,16 213,11 17,76 8,88 239,74 0 0,00
Jun-13 2.457,02 1.809,39 1.047,54 5.313,95 177,13 14,76 7,38 199,27 0 0,00
Jul-13 2.457,02 2.246,34 1.069,69 5.773,05 192,43 16,04 8,55 217,02 15 3.089,08
Ago-13 2.457,02 1.201,62 491,57 4.150,21 138,34 11,53 6,15 156,02 0 0,00
Sep-13 2.702,72 3.107,76 1.331,90 7.142,38 238,08 19,84 10,58 268,50 0 0,00
Oct-13 2.702,72 4.142,48 1.440,86 8.286,06 276,20 23,02 12,28 311,49 15 3.480,13
Nov-13 2.974,00 4.466,56 1.914,24 9.354,80 311,83 25,99 13,86 351,67 0 0,00
Dic-13 2.974,00 2.369,66 1.496,63 6.840,29 228,01 19,00 10,13 257,14 0 0,00
Ene-14 3.270,00 373,87 152,95 3.796,82 126,56 10,55 5,62 142,73 15 3.718,90
Feb-14 3.270,00 119,13 47,65 3.436,78 114,56 9,55 5,09 129,20 0 0,00
Mar-14 3.270,00 331,25 209,21 3.810,46 127,02 10,58 5,65 143,25 0 0,00
Abr-14 3.270,00 1.851,86 925,93 6.047,79 201,59 16,80 8,96 227,35 15 3.128,36
May-14 4.252,00 2.237,64 1.065,54 7.555,18 251,84 20,99 11,19 284,02 0 0,00
Jun-14 4.252,00 3.205,77 1.602,89 9.060,66 302,02 25,17 13,42 340,61 0 0,00
Jul-14 4.252,00 6.497,86 2.658,22 13.408,08 446,94 37,24 21,11 505,29 17 4.617,52
Ago-14 4.252,00 756,53 360,25 5.368,78 178,96 14,91 8,45 202,32 0 0,00
Sep-14 4.252,00 2.519,78 916,28 7.688,06 256,27 21,36 12,10 289,73 0 0,00
Oct-14 4.252,00 2.793,95 971,81 8.017,76 267,26 22,27 12,62 302,15 15 4.810,30
Nov-14 4.252,00 2.177,64 1.088,82 7.518,46 250,62 20,88 11,83 283,33 0 0,00
Dic-14 6.000,00 19.903,76 10.947,07 36.850,83 1.228,36 102,36 58,01 1.388,73 0 0,00
Ene-15 6.000,00 5.883,94 2.801,88 14.685,82 489,53 40,79 23,12 553,44 15 7.549,26
Feb-15 6.000,00 5.226,64 2.903,69 14.130,33 471,01 39,25 22,24 532,50 0 0,00
Mar-15 6.000,00 4.936,67 2.019,55 12.956,22 431,87 35,99 20,39 488,26 0 0,00
Abr-15 6.000,00 8.843,47 4.421,74 19.265,21 642,17 53,51 30,32 726,01 15 9.930,69
May-15 6.746,98 11.354,08 6.244,74 24.345,80 811,53 67,63 38,32 917,48 0 0,00
Jun-15 6.746,98 30.405,18 13.030,79 50.182,95 1.672,77 139,40 78,99 1.891,15 0 0,00
Jul-15 7.421,68 14.185,77 5.803,27 27.410,72 913,69 76,14 45,68 1.035,52 19 17.704,58
Ago-15 7.421,68 5.001,72 2.500,86 14.924,26 497,48 41,46 24,87 563,81 0 0,00
Sep-15 7.421,68 16.524,46 6.008,89 29.955,03 998,50 83,21 49,93 1.131,63 0 0,00
Oct-15 7.421,68 27.922,37 13.296,37 48.640,42 1.621,35 135,11 81,07 1.837,53 15 18.442,78
Nov-15 9.648,18 32.463,72 13.913,02 56.024,92 1.867,50 155,62 93,37 2.116,50 0 0,00
Dic-15 9.648,18 65.049,76 35.777,37 110.475,31 3.682,51 306,88 184,13 4.173,51 0 0,00
Ene-16 9.648,18 21.069,38 11.588,16 42.305,72 1.410,19 117,52 70,51 1.598,22 15 28.552,98
Feb-16 9.648,18 21.977,83 11.567,28 43.193,29 1.439,78 119,98 71,99 1.631,75 0 0,00
Mar-16 11.577,80 44.994,45 21.425,93 77.998,18 2.599,94 216,66 130,00 2.946,60 0 0,00
Abr-16 11.577,80 26.089,41 13.044,71 50.711,92 1.690,40 140,87 84,52 1.915,78 15 35.955,88
May-16 15.051,16 18.203,60 7.446,93 40.701,69 1.356,72 113,06 67,84 1.537,62 0 0,00
Jun-16 15.051,16 10.032,27 4.299,54 29.382,97 979,43 81,62 48,97 1.110,02 0 0,00
Jul-16 15.051,16 100.476,26 55.261,94 170.789,36 5.692,98 474,41 300,46 6.467,86 21 54.633,69
Ago-16 15.051,16 112.541,27 39.144,79 166.737,22 5.557,91 463,16 293,33 6.314,40 0 0,00
Sep-16 22.576,72 16.079,53 5.847,10 44.503,35 1.483,45 123,62 78,29 1.685,36 0 0,00
Oct-16 22.576,72 123.587,65 67.973,21 214.137,58 7.137,92 594,83 376,72 8.109,47 15 63.061,82
Nov-16 27.092,10 196.361,79 71.404,29 294.858,18 9.828,61 819,05 518,73 11.166,39 0 0,00
Dic-16 27.092,10 396.037,80 158.415,12 581.545,02 19.384,83 1.615,40 1.023,09 22.023,33 10 92.944,66
361.126,82




Prestaciones Sociales literal c) Art. 142 LOTTT
Años de Servicio Días Por Año Total Días Salario Integral Promedio Diario Prestaciones Sociales
4 30 120 9.294,47 1.115.335,96

De acuerdo a los cálculos realizados, le corresponde a la actora lo establecido en el literal c), por resultar el cálculo más favorable, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.115.336,96) menos la cantidad recibida de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales por OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 821.319,55), da un total adeudado de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 294.017,41). Así se establece.

5) Descuento indebido en pago de liquidación: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 332.259,61 por descuento indebido realizado en la liquidación de prestaciones sociales de forma totalmente ilegal e injustificada, a lo que la parte demandada alegó que actúo de acuerdo a las autorizaciones de descuento por faltante de inventario y por deuda de compra de mercancía. En este sentido, no evidencia este Tribunal que las cantidades recibidas en calidad de préstamo (folios 173 y 174) sea a cuenta de sus prestaciones, aunado a ello, tal solicitud no se encuentra tipificada en ninguno de los supuestos por concepto de anticipo de prestaciones sociales establecidos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA T UN CÉNTIMOS (Bs. 332.259,61), por descuento indebido realizado en la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

En definitiva le corresponden a la actora los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Días de descanso y feriado 619.637,22
Diferencia Vacaciones 103,619,58
Diferencia Bonos Vacacionales 103.619,58
Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados 387.747,83
Diferencia utilidades 99.878,26
Utilidades no canceladas 146.405,37
Diferencia Prestaciones Sociales 294.017,41
Descuento indebido 332.259,61
Total adeudado 1.983.565,28

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, utilidades no canceladas, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional no cancelado, serán cancelados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo. El concepto de incidencia de la parte variable por comisiones en los días de descanso y feriados en los términos reseñados supra forman parte del salario normal, en consecuencia al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nro. 2.191 del 2006 de la Sala de Casación Social, le corresponde a la actora desde el momento en que se causaron, es decir al final de cada mes.

Dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Igualmente, se ordena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la entidad de trabajo demandada –01 de agosto de 2017-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana THAIRI ELISA LINARES contra la entidad de trabajo INVERSIONES BIAGAR C.A., partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO.- Se condena a la demandada a cancelar a la accionante los conceptos y montos expresados en la motiva del fallo. TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO


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