Decisión Nº AP21-L-2015-002022 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000063
Número de expedienteAP21-L-2015-002022
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, EN CONTRA DELA ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES FEYO, C.A., Y DE MANERA PERSONAL EL CIUDADANO FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002022

PARTE ACTORA: ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.028.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO LUCAS DE FREITAS y MARLENE ISABEL GONZÁLES VILLAVICENCIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.006.997 y V.-24.459.550 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.228 y 145.182, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de documento poder apud acta incorporado al folio 17 y para la segunda de poder por sustitución agregado al folio 51 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES FEYO, C.A., inscrita el 30 de mayo de 2003 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 58, Tomo 30-A-Cto, de los libros llevados por esa oficina pública, y de manera personal el ciudadano FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.377.740.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A.: las profesionales del derecho, ciudadanas MARÍA COMPAGNONE e YVANA BORGES ROSALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.156.897 y V.-12.159.116 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 75.509, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado por ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá, Primera Suplente, con cédula número 8-451-391 de fecha 28 de julio de 2015 con Apostilla bajo el número 10-A J-CH # Rec: 600117 del 29 de julio de 2015 e inserto al folio 36 de las actuaciones. Por el ciudadano FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.377.740, lo representa el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.087.780, cualidad que se evidencia de documento autenticado el 06 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 021, folios 88 al 90, Tomo 038 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 74 del expediente.
MOTIVO: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 02 de julio de 2015 por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.028.440, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.006.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.228, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitido sus recaudos, escrito de subsanación mediante auto dictado el 21 de julio de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 27 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 1 de junio de 2004, de forma única, continua, directa, subordinada, exclusiva e ininterrumpida desempeñando el cargo de representante y supervisor de ventas para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FEYO, C.A., igualmente que demanda solidariamente al ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA, devengando un salario promedio mensual (salario variable) por Bs. 101.889,53, compuesto por 1% de comisiones sobre las ventas, pagados a través de depósitos y transferencias bancarias, como también la emisión de cheques, la jornada de trabajo es de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal. Señala que la accionada, simula y disgrega el pago de salario variable, comisiones, en los recibos de pago a través de conceptos denominados “salario mensual base mensual, “sábados, domingos y feriados”; “comisiones por venta y cobranza”, “adelantos”, el monto total obtenido del 1% sobre las ventas totales lo distribuye en estos conceptos, simulando el verdadero salario mensual el cual es variable, simulando también dentro del concepto adelantos pagos por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, constituyendo dicha modalidad en el pago de salario variable mensual, disfraza el pago de comisiones en conceptos irreales. Durante la relación laboral no ha disfrutado ni cobrado los beneficios por: vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades, días de descanso y feriados por la porción correspondiente a la parte variable de los ingresos por comisiones, así mismo se niega al pago por anticipo por 75% de prestaciones sociales.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: determinación de salarios de los días sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas mensualmente, anticipo de prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, beneficios o utilidades.
CONCEPTOS CANTIDADES
Anticipo del 75% de Prestaciones Sociales
Bs. 1.141.867,78
Vacaciones 2004-2005
Bs. 69.186,46

Bono Vacacional 2004-2005
Bs. 32.287,01

Días Feriados y de descanso 2004-2005
Bs. 27.674,58
Vacaciones 2005-2006
Bs. 73.798,89

Bono Vacacional 2005-2006
Bs. 36.899,44

Días Feriados y de descanso 2005-2006
Bs. 32.287,01

Vacaciones 2006-2007
Bs. 78.411,32

Bono Vacacional 2006-2007
Bs. 41.511,87

Días Feriados y de descanso 2006-2007
Bs. 32.287,01

Vacaciones 2007-2008
Bs. 83.023,75

Bono Vacacional 2007-2008
Bs. 46.124,30

Días Feriados y de descanso 2007-2008
Bs. 32.287,01

Vacaciones 2008-2009
Bs. 87.636,18

Bono Vacacional 2008-2009
Bs. 50.736,73

Días Feriados y de descanso 2008-2009
Bs. 32.287,01

Vacaciones 2009-2010
Bs. 92.248,61

Bono Vacacional 2009-2010
Bs. 55.349,17

Días Feriados y de descanso 2009-2010
Bs. 36.899,44


Vacaciones 2010-2011

Bs. 96.861,04

Bono Vacacional 2010-2011
Bs. 59.961,60

Días Feriados y de descanso 2010-2011
Bs. 41.511,87

Vacaciones 2011-2012
Bs. 101.473,47

Bono Vacacional 2011-2012
Bs. 101.473,47

Días Feriados y de descanso 2011-2012
Bs. 41.511,87

Vacaciones 2012-2013
Bs. 106.085,90

Bono Vacacional 2012-2013
Bs. 106.085,90

Días Feriados y de descanso 2012-2013
Bs. 41.511,87

Vacaciones 2013-2014
Bs. 110.698,33

Bono Vacacional 2013-2014
Bs. 110.698,33

Días Feriados y de descanso 2013-2014
Bs. 41.511,87

Vacaciones 2014-2015
Bs. 115.310,76

Bono Vacacional 2014-2015
Bs. 115.310,76

Días Feriados y de descanso 2014-2015
Bs. 46.124,30

Beneficio o Utilidades Fraccionadas 2004
Bs. 1.826,44

Beneficio o Utilidades 2005
Bs. 5.644,77

Beneficio o Utilidades 2006
Bs. 7.408,48

Beneficio o Utilidades 2007
Bs. 10.052,71

Beneficio o Utilidades 2008
Bs. 11.545,15

Beneficio o Utilidades 2009
Bs. 15.772.96

Beneficio o Utilidades 2010
Bs. 17.792,25

Beneficio o Utilidades 2011
Bs. 26.266,94

Beneficio o Utilidades 2012
Bs. 33.575,88

Beneficio o Utilidades 2013
Bs. 67.101,42

Beneficio o Utilidades 2014
Bs. 96.321,06

TOTAL
Bs. 6.238.930,02

Así mismo demanda los intereses de mora, indexación o corrección monetaria desde el la introducción de la demanda hasta el momento de la ejecución del fallo.

La parte Demandada:

Como punto previo informa que la presente controversia se presenta como un abuso de confianza por la parte demandante, que en ejercicio de su alto cargo como Supervisor de Ventas y Cobranzas y en el desempeño de sus funciones actuó de forma contraria a la buena fe, de manera mal intencionada y en su propio beneficio, causando daños patrimoniales a Representaciones Feyo, C.A. al ordenar el pago de determinados derechos laborales ya que es el encargado de calcular y verificar el pago de trabajadores por la contraprestación de sus servicios. De ser procedente algún concepto por anticipo de prestaciones sociales sea aplicada una compensación

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la relación laboral es de forma continua, directa, e ininterrumpida mas no subordinada, para la demandada con el cargo de representante y supervisor de ventas y cobranzas, ejerciendo funciones propias de un gerente de compra y ventas, niega que realizara visitas a los clientes, tomara pedidos y los reportara diariamente, vender productos, hacer descuento por pronto pago, hacer ofertas sobre productos ni venderlos a través de talonarios de facturación y cobranza, niega que el horario de trabajo sea de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; que devengara un salario variable, constituido por 1 % sobre las ventas mensuales y se niega el monto por salario variable que percibe comisión sea simulado y disgregado en sus recibos de pago o por otros conceptos, como tampoco percibe salario variable, ni la simulación por pago fraccionados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se le adeuda los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de los días domingos, sábados y feriados, que se le haya negado el anticipo por 75% de sus prestaciones sociales y que el monto sea por Bs. 1.920.910,51.


III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin traer un nuevo hecho al proceso.

La parte demandada: Realizó una breve exposición de lo argumentado en la contestación de la presente demanda, alega que la composición de su salario lo impuso la misma parte actora, afirma no existía un contrato de trabajo, informa que para los anticipos solicitados no fueron consignados las documentaciones correspondientes para fundamentar la solicitud, realiza énfasis en una cantidad de caja chica como erogaciones que nunca retornaron a la demandada y solicita en su libelo que de ser procedente algún concepto por anticipo de prestaciones sociales sea aplicada una compensación.


Declaración de parte
Ciudadano: ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.028.440.
Dentro de los puntos resaltantes en la declaración están los siguientes puntos: manifestó que su fecha de ingreso fue el 01 de junio de 2004 y egreso el 23 de octubre de 2015, que fue despedido por Gerardo Cabello, que entre otras funciones atendía las ventas y acompañaba a los territorios, que la entidad de trabajo le facilitaba los catálogos de los productos y la lista de precios, que percibía el uno por ciento de las comisiones de la cobranza total de todo el cuerpo de venta, que no laboraba los domingos y sólo algunos sábados, que no disfrutó de vacaciones, que le concedieron algunos días de disfrute.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a la relación laboral como son los salarios de los días sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas mensualmente, anticipo de prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, beneficios o utilidades, según lo establecido en la LOTTT, y que afirma la parte actora que no han sido percibidos, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- Cursantes en los folios 69 al 81 de la pieza Nº 1, y de los folios 02 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1. La parte accionante agrego que las documentales marcadas como A1 y A2, corresponden a la solicitud de anticipos de prestaciones, cursante a los folios 72 a 74 de la pieza principal, poder y marcada E1, registro mercantil que demuestra que el ciudadano demandado solidariamente cumple con el carácter para la presente demanda. La parte demandada respecto al folio 69 agrega que si existió la solicitud pero no fue acompañada de soporte indispensable para proceder el anticipo, respecto al poder y el registro afirma que tiene diversas facultades pero que dentro de éstas no está la toma de decisiones respecto al personal y le corresponde a otro ciudadano. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:

De A) Originales de los recibos de pago de los salarios mensuales, recibos de adelantos y relación de las comisión sobre las ventas mensuales, de tales documentales la parte actora consigno copia; B) Original del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEYO C.A., de la cual fue consignada copia fotostática, C) Registro de Asegurado Forma 14-02 del demandante. Los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al A.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, B.- INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION (INCES), C.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), D.- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), E.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), F.- SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral agregó que esta satisfecha con las resultas ya que demuestran fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, por su parte la accionada no realizó ningún tipo de ataque y ambas partes en audiencia oral solicitaron la decisión de la causa con las pruebas consignadas al expediente,.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Testimoniales:
De los ciudadanos: MARLY YANINE BARRIOS CARDENAS, NELSON ALFREDO JASPE MARTINEZ, ABELARDO CARRILLO TOVAR, no se presentaron a la oportunidad fijada, por lo cual este Tribunal no posee materia a la cual pronunciarse.

Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al 1.- BANCARIBE. 2.- BANCO FONDO COMUN B.F.C. 3.- BANCO CARONI, se evidencia que no constan en autos las resultas, motivo por el cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse.-Así se Establece.-

Documentales:
.- Marcados con capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, VIX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, de su escrito de pruebas, cursantes a los folios 01 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2. La parte actora respecto al folio 11del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a recibos de pago que señalan comisiones, fracciones de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional y fracción de utilidades de forma regular y permanente. La parte demandada no realizó objeción alguna. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Declaración de parte:
Ciudadano: ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, dicha declaración se encuentra desarrollada en el capítulo III de la presente sentencia.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

En relación al punto previo promovido por la accionada sobre la falta de notificación del ciudadano FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.377.740, se puede evidenciar al folio 24 de las actuaciones la consignación que hace el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, donde señala que fijó el cartel de notificación y que se entrevistó con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.087.780, en su carácter de Gerente de Administración de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FEYO, C.A., y adicionalmente el poder otorgado el 06 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 021, folios 88 al 90, Tomo 038 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 74 del expediente, para el derecho a la defensa, por lo que se establece que se encuentra debidamente notificado, y que no asistió ni por sí, ni por medio de representante alguno a las audiencias convocadas por el órgano jurisdiccional tanto en sede de sustanciación como en juicio.

En cuanto a las COMISIONES percibidas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de transferencias a la cuenta del trabajador, recibos, constancias entre otros y que corren insertos a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones de la facturación de la empresa, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las comisiones y según la operación matemática tenemos:
Fecha de Ingreso: 01.06.2004
Fecha de Egreso: 23.10.2015
Salario Variable mensual: Bs.101.889,53
La antigüedad del trabajador sería: 11 años, 4 meses y 22 días
Antigüedad 330 días x 3.396,32 igual a Bs.1.260.883,8
Vacaciones no disfrutadas 358 días 3.396,32 igual a 1.215.882,56
Artículo 92 de la LOTTT 1.260.883,80
Total Bs.4.348.631,06

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados trabajados, a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso y feriados trabajados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que se acuerda los conceptos de días de descanso y días feriados conforme a los recibos consignados y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 4.348.631,06, cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.028.440 en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A., y de manera personal el ciudadano FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.377.740, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


KELLY SIRIT ARANGUREN

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


KELLY SIRIT ARANGUREN




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