Decisión Nº AP21-L-2006-000882 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2006-000882
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesBASIRAH MANRIQUE MARÍN VS. INVERSIONES SELVA C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2006-000882

PARTE ACTORA: BASIRAH MANRIQUE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-7.802.231

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA ESTRADA, NAUL NAIME y LUCIA CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 67.805, 62.635 y 31.630 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2006, cursante a los folios 162 al 163 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado miranda el 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueran íntegramente reformados según consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de agosto de 1999, inscrita en la citada Oficina de Registro de comercio el 08 de septiembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 190-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 75.216, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2003, cursante a los folios 177 al 188 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2066, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido y admite el presente asunto ordenando las notificaciones respectivas. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado Décimo Sexto (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación; dio por recibido el presente asunto y celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de abril de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 29 de septiembre de 2006 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio
Distribuido como fue el presente asunto este Juzgado da por recibido el presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2066, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2066; fijándose la audiencia oral de juicio para el día 18 de abril de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2006 se ha recibido de la abogada LUCIA CASAÑAS, IPSA N° 31.630, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, Diligencia, mediante la cual APELA del auto de fecha 13-11-06.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006. Vista la designación del juez de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2007 se levantó acta con ocasión de la celebración de la inspección judicial y se procedió a fijar nueva oportunidad para realizar la misma para el día 02-05-2007. Igualmente en fecha 02 de mayo de 2007 se levantó acta de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa INVERSIONES SELVA, C.A,. En fecha 11 de noviembre de 2007 se dictó auto para proveer sobre las pruebas de inspección ocular e informes promovidas por la demandante, conforme lo dispuesto por el Juzgado Primero Superior de este Circuito y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2008 se dicto auto a los fines de reanudar la causa, ordena la notificación de las partes, mediante el cual deberán manifestar mediante diligencia en la prosecución de la causa. Asimismo, se ordenaron librar oficios en de las pruebas promovidas en juicio. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual se llevará a cabo el día jueves nueve (09) de octubre del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
En fecha 25 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual el Juez que preside este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2011se dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral de juicio para el dia MARTES, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), todo ello en virtud de las diligencias presentadas por ambas partes, en la cuales solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia, por cuanto existen pruebas pendientes por evacuar.-
En fecha 22 de febrero de 2011 se dicta auto mediante el cual se suspende la audiencia de juicio fijada para el día de hoy por solicitud realizada por ambas partes, se fija nueva oportunidad para el día 11.04.2011 a las 10:00 a.m., y se ordena librar nuevos oficios de informes.
En fecha 11 de abril de 2011 se dicta auto mediante el cual se suspende la audiencia de juicio fijada para el día de hoy por solicitud realizada por ambas partes, se fija nueva oportunidad para el día 17.05.2011 a las 11:00 a.m.

Luego de que la parte actora y la parte solicitaran en varias ocasiones la suspensión de la audiencia en fecha 16 de septiembre de 2015 Se dicto auto de abocamiento y se ordeno notificar a las partes.-
En fecha 16 de marzo de 2016 Se fija la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria en el presente asunto para el día LUNES 25 DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 A.M., fecha en la cual se celebro la audiencia pública y contradictoria en el presente asunto, fijándose la continuación para el día 30-05-2016 a las 09:00 a.m. por agotamiento del tiempo
En fecha 30 de junio de 2016 Se explanó acta con motivo de la continuación de la audiencia en el presente asunto celebrada en fecha 30-05-2016, se deja constancia que se carga en este fecha por fallas presentadas en el sistema informático Juris 2000
En fecha 04 de julio de 2016 Se explanó acta con motivo de la celebración de la continuación de la audiencia pública oral y contradictoria en el presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2016 Se explanó acta con motivo de la inspección ocular fijada para el día de hoy, se dejó constancia de la asistencia de las partes y se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de la misma en virtud de los parámetros fijados en el auto de fecha 2-11-2007
En fecha 06 de octubre de 2016 se dictó auto donde se reprograma la inspección judicial para que tenga lugar el día 04/11/2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de noviembre de 2016 se explanó acta con motivo de la celebración del acto de inspección ocular en el presente asunto.
En fecha 20 de diciembre de 2016 se dicta auto mediante el cual se reprograma la audiencia para el día 06 de marzo de 2017, a las 9:00am
En fecha 08 de marzo de 2017 se reprograma la audiencia para el día 17/04/2017 a las 09:00 de la mañana.- fecha el la cual se celebro la audiencia y la misma se prolonga la celebración de la presente audiencia para el día lunes cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) a las nueve (09:00 a.m.),
En fecha 02 de junio de 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo OFICIO a SUCERTE, a los fines de que proceda a DESIGNAR a UN (1) EXPERTO en INFORMÁTICA, es por lo que este tribunal procede a REPROGRAMAR la prolongación de la audiencia de juicio para el día MARTES, CUATRO (04 DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-
En fecha 28 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual se REPROGRAMÓ la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL de JUICIO en este asunto para el día jueves 28 de septiembre de 2017, a las 9:00am, del ACTA de JURAMENTACIÓN de EXPERTOS INFORMÁTICOS levantada por este Tribunal en fecha 22-6-2017, mediante la cual se juramentan los peritos informáticos, los licenciados ALEXIS ADRYAN MUÑOZ CASTILLO y JESÚS EDUARDO ROJAS ÁLVAREZ, en su carácter de AUXILIARES de JUSTICIA adscritos a SUSCERTE, solicitando a su vez el lapso de veinte (20) días hábiles para la consignación del INFORME PERICIAL.-
En fecha 28 de julio de 2017 se realizo la celebración de la práctica de la inspección ocular promovida por la representación de la parte actora en el presente asunto.
En fecha 20 de septiembre de 2017 Se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la PROLONGACIÓN de la AUDIENCIA ORAL de JUICIO en este asunto para el día JUEVES 28 de SEPTIEMBRE de 2017, a las 9:00am, vista la CONSIGNACIÓN del INFORMÉ PERICIAL INFORMÁTICO en fecha 22-6-2017, por el licenciado ALEXIS ADRYAN MUÑOZ CASTILLO, en su carácter de EXPERTO INFORMÁTICO adscrito a SUSCERTE y designado en esta causa, para las OBSERVACIONES del INFORME PERICIAL in comento.-
En fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la PROLONGACIÓN de la AUDIENCIA ORAL de JUICIO en este asunto para el día MIÉRCOLES 11 de OCTUBRE de 2017, a las 9:00am, ordenando la NOTIFICACIÓN de los licenciados ALEXIS ADRYAN MUÑOZ CASTILLO y/o JESÚS EDUARDO ROJAS ÁLVAREZ, EXPERTOS INFORMÁTICOS adscritos a SUSCERTE y designados en esta causa, a fin de que los auxiliares de justicia designados a esta causa presten declaración sobre sus CONCLUSIONES referente al INFORME PERICIAL suscrito por los mismos. Fecha en la cual se celebro la audiencia en el presente asunto, difiriéndose la lectura del dispositivo en el presente asunto para el 5to. día hábil al de hoy exclusive. En fecha 19 de octubre de 2017 se dicto en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a laborar para la accionada en fecha 20 de marzo de 1995 hasta el 25 de febrero de 2005, desde el mes de julio de 2001 desempeñaba el cargo de Contralor Corporativo que desempeñó hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en la cual fue desmejorada y trasladada al cargo de Auditor Logístico.
Igualmente, señala que su representada estaba amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del trabajo (por haber dado a luz una niña el 11 de noviembre de 2003), fue sometida a un acoso moral, agresión psico-traumática y verdadera tortura psicológica ejecutada por el patrono, cuya estrategia fue premeditada para convertirla en victima de un hostigamiento sutil y perverso, con el objetivo de anularla, causar inexcusables daños en lo personal, social, familiar, psicológico, moral y patrimonial y destruir absolutamente su impecable trayectoria profesional -de casi diez (10) años- en una Organización de clase Mundial, lo cual se dispone a probar en este juicio, por lo que comparece ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnización de daños morales a Inversiones Selva C.A.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante indica que la parte demandada, entidad de trabajo Inversiones Selva C.A., en el año 1990 obtuvo la distribución exclusiva de los productos Rubbermaid de Venezuela, asimismo para el año 1992 la demandada había comprado el Grupo FAVEP/APSA, asimismo en el año 1995 también adquirió Estirenos del Zulia (ESTIZULIA) C.A., en junio de 1995 la demandada obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Valores para la emisión de papeles comerciales y en febrero de 1998, la inscripción de las acciones de la compañía en el mencionado Registro. En fecha 30/10/1997, Inversiones Selva C.A. tenía participación significativa en sus empresas subsidiarias y afiliadas, tales como: Taller de Tecnología Selva C.A., (TECNOSELCA), comercializadora Mida C.A., Comercial 678, C.A., Comercializadora de Productos Plásticos C.A., (CORPROPLAS), Selva USA, Selva Capital Corp, Inversiones Selva Colombia, Corporación Saltra C.A., Fabrica Venezolana de Plásticos C.A. (FAVEP), Artículos Plásticos S.A. (APSA), Transporte especial Liviano S.A. (TELSA), Inversiones y Valores Selva A.V.V., Inversiones Pieve S.A. (IPSA), Igualmente en el año 1998, a través de un equity swap realizado con la empresa Envases Venezolanos C.A., Selva adquirió además de la totalidad de la inversión en Everglade Finalcial S.A. la propiedad de Vasos Venezolanos C.A. (VAVENCA).
Por otro lado, la parte actora aduce que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la entidad de trabajo Inversiones Selva C.A., Grupo Phoenix USA se encontraba conformado por las empresas Selva USA y Phoenix Packaging LLC. De forma sobrevenida, Inversiones Selva C.A., comenzó a identificarse como una empresa del Grupo Phoenix Packaging, lo que estimo puede obedecer a un cambio de imagen que en nada compromete la existencia del Grupo Phoenix como grupo económico; la responsabilidad del grupo en los hechos que describirá y en definitiva, de Inversiones Selva C.A., quien fungió como su patrono.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha 20 de marzo de 1995 ingresó al Grupo Selva como Gerente de Administración Corporativo (pertenecía a la nomina de Plásticos Orquídea C.A.), cargo que desempeñó hasta el mes de diciembre de 1996 Posteriormente desde enero del año 1997 hasta junio de 1999, se desempeñó como Contralor Corporativo del Grupo Selva en Venezuela, luego de la alianza que dio lugar a la constitución de la compañía holding Phoenix Capital Limited, en julio de 1999, fue ascendida al cargo de Gerente de Revisoría Fiscal de Grupo Phoenix en Venezuela, hasta junio de 2001, posteriormente en julio de 2001, fue promovida por los entonces accionistas mayoritarios del Grupo Phoenix al cargo de Contralor Corporativo de Grupo Phoenix en Venezuela.
Cabe destacar que, desde febrero de 2002 hasta el 18 de junio de 2004, sus funciones eran como Contralor Corporativo del Grupo, fecha en la cual, (estando amparado por fuero de maternidad), de manera fraudulenta y por demás ilícita, fue removida por la Presidencia Grupo Phoenix del cargo de Contralor Corporativo, bajo la simulada figura de reestructuración de la Contraloría en Phoenix, asignándole el cargo de Auditor Logístico en Inversiones Selva C.A., reportando al Licenciado Andrés de La Rosa, a cargo de la Gerencia Nacional de Logística para Venezuela, quien el 30 de junio de 2004, le comunicó vía correo interno, por Contraloría Phoenix, que para esa fecha Recursos humanos se encontraba revisando la descripción del cargo de de los trabajadores de la empresa, razón por la cual no podía darme la descripción del cargo de Auditor Logístico para el cual había sido rebajada.
Por otro lado, aduce la parte actora que de conformidad con lo contemplado en el articulo 384 de la Ley orgánica del Trabajo, el 13 de julio de 2004, por encontrarse amparada por inamovilidad por fuero maternal (dio a luz a una niña en fecha 11 de noviembre de 2003), inició procedimiento ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, para que se tramitara el procedimiento previsto en el articulo 454 de la Ley y se conocieran las desmejoras en sus condiciones habituales de trabajo, tanto en lo laboral como en lo salarial en las que había incurrido el patrono, no obstante el fuero que le amparaba. Por su parte Inversiones Selva, C.A., después de haber iniciado una persecución directa en su contra, instigar situaciones y colocar pruebas que parecieran incriminatorias, inició el 09 de agosto de 2004 procedimiento de calificación de despido por ante la misma Inspectoría del Trabajo, imputándole haber incurrido en las causales de despido injustificado previstas en los literales “a2, “b2, 2c” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue suspendido por la Autoridad Administrativa conforme a lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose paralizada su tramitación hasta tanto no hubiera pronunciamiento por estabilidad que inició ante el Servicio de Fuero Maternal, declarado con lugar, según Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2005.
Ahora bien, señala la parte actora que en fecha 10 de noviembre de 2004, venció su inamovilidad por fuero maternal y la Providencia Administrativa que ordenó su restitución, fue notificada a Inversiones Selva C.A., el 21 de febrero de 2005, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2005 Inversiones Selva C.A. consideró que, concluido como estaba el procedimiento administrativo que suspendió la calificación del despido el 23 de agosto de 2004 y expirada la inamovilidad por el fuero maternal que dio origen al procedimiento por estabilidad, podía despedirle por las causales que invocó, ante la Autoridad Administrativa, el 09 de agosto de 2004 (al Tiempo de solicitar que se calificara su despido injustificado, en consecuencia en fecha 25 de febrero de 2005, fue notificada por escrito, de la voluntad de Inversiones Selva C.A., de prescindir de sus servicios como Auditor logístico a partir de dicha fecha, seguidamente en fecha 03 de marzo de 2005, la abogada Irma Bontes, apoderada judicial de Inversiones Selva C.A., compareció ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas con el propósito de participar el despido de fecha 25 de febrero de 2005.
Así mismo, la parte actora indica que es pertinente, a manera de información, sean conocidas las fases típicas o exclusivas del mobbing laboral, también denominado psicoterror laboral, violencia psicológico acoso moral, puesto que fui victima de tal agresión psico-traumática y no se salvó de ninguna de ellas.
En tal sentido, la parte actora arguye que, el Presidente de Grupo Phoenix le convocó el 13 de febrero de 2004 (en pleno permiso prenatal y de lactancia con el propósito de manifestarle que no era interés de la Organización que siguiera prestando sus servicios como Contralor Corporativo, de manera que, mediando un pequeño espacio de tiempo en el que, mediante amenazas veladas pretendió persuadirla de que renunciara, lideró e instigó una estrategia, que precisaba la implicación de un colectivo en su caso, los representantes del patrono en el área de Recursos humanos, sistemas, Logística, Consultaría Jurídica y apoderados judiciales), para dar peso especifico de convicción o verosimilitud a su propósito, así puso en marcha su campaña de acoso, bajo el pretexto de que era una trabajadora “no deseada”, que iba a enturbiar y perjudicar el ambiente laboral y las rutinas de trabajo, proyectando un perjuicio para todos. El patrono envió un e-mails, mediante el cual informó a todas las compañías del grupo de su remoción; ordenó que le prohibieran beneficios laborales; aumentó a todos los trabajadores menos a ella, entre otras estrategias de acoso.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora señala que en un mail de fecha 18/06/2004, fue removida del cargo de Contralor Corporativo, bajo la simulada figura de reestructuración de la Contraloría, ahora bien, para los Gerentes y responsables del área de recursos humanos en Inversiones Selva C.A.,así como a sus apoderados en el tramite administrativo, la importancia y relevancia que, en lo moral y en lo profesional revestía que se respetara su trayectoria profesional les causaba solo risa, era motivo de burla, de bula y el tramite del procedimiento de estabilidad para que se declarara la desmejora, fue ocasión para alentar a sus propios compañeros y compañeras de trabajo a burlarse, decir mentiras, manipular información, hacer declaraciones imprecisas y hasta imputaciones calumniosas e injuriosas, igualmente en fecha 02/08/2004 (dos meses después de anunciada la supuesta re-reestructuración de Contraloría), la misma representación judicial suplente de Inversiones Selva C.A., autorizada por la asamblea de accionistas de dicha compañía, certificó los acuerdos conforme a los cuales resultaron reformados los estatutos Sociales, olvidándose del pequeño detalle de incluir, en su reforma, la eliminación de la Contraloría, signo por demás visible de que la re-estructuración había sido simulada.
La parte actora señala que en fecha 30/06/2004, el señor Andrés de La Rosa le comunicó vía correo interno, que para esa fecha Recursos humanos se encontraba revisando la descripción de cargo de los trabajadores de la empresa, razón por la cual no podía darle la descripción del cargo de Auditor Logístico para el que había sido rebajada, por lo que resultaba claro que el cargo había sido improvisado, que no existía descripción ni llegó a existir nunca y que su propósito no fue otro que vejarla y humillarla, es decir que el marco de la simulada re-reestructuración de la Contraloría del grupo, a la única que había desmejorado visiblemente, asignándole tareas de Secretaria y de control de inventarios en almacén fue a la hoy demandante.
Por otro lado, la parte actora indica que en fecha 29/06/2004 (once (11) días después de haber sido removida de su cargo como Contralora Corporativa) la Vicepresidenta de Recursos Humanos de Inversiones Selva C.A., ciudadana Clarett Moreno, pretendió forzarla a disfrutar las vacaciones que tenia vencidas desde el año 1998, es decir las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 pendientes, con el propósito de las disfrutara a partir del 10/07/2004, igualmente señala que a pesar de la guerra psicológica que mantenía en la empresa para forzar su renuncia, estimó abusiva la imposición del patrono, puesto que el disfrute tenia necesariamente que ser concertado, razón por la cual, se negó a recibir la comunicación.
En fecha 23/07/2004, se vio forzada a presentar un escrito de ampliación ante la autoridad del Trabajo que decretara la Inspectoría medida cautelar a su favor y permitiera su separación temporal del cargo que ocupaba en Inversiones Selva C.A., por su parte Inversiones Selva C.A., se opuso rotundamente a que fuera decretada medida cautelar su favor, y en consecuencia, estaba obligada a reintegrarse a sus labores ordinarias, vencido el reposo por el IVSS el 19/08/2004, en virtud de que el patrono se opuso al decreto de una cautelar, nuevamente compareció ante la Inspectoría del trabajo, con el propósito de que la Autoridad Administrativa mediara con la demandada, y le permitiera el disfrute de vacaciones pendientes , por lo que el patrono fue citado al acto conciliatorio y compareció en fecha 23/08/2004 el patrono, en la cual adujo que no le adeudaba disfrute de vacaciones para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y que solamente adeudaba el periodo de disfrute correspondiente a los años 2003 y 2004, en tal sentido, como consecuencia de la conciliación la demandada, accedió a concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, en virtud de ello no le pagaron las vacaciones por su salario promedio del último año (por supuesto, perjudicaron su promedio porque durante el reposo no le pagaron sino lo que dice la Ley y no como enfermedad ocupacional) y además, aparecía como trabajador TIPO 2 ( ella era TIPO 1) y de ALMACEN (no auditoria). Finalmente, la conciliación fijada para el 29/10/2004 no tuvo resultados positivos. El patrono insistió que no le adeudaba disfrute, forzándola a reincorporarse el 01 de noviembre de ese año, para permanecer de brazos caídos en las instalaciones de la demandada, siendo durante los lapsos en los que prestó efectivamente servicios, no se le asignaba tareas, no se contestaban sus correos electrónicos, no se contestaban sus llamadas, por otro lado en los últimos meses, pagaban exactamente los que les viniera en gana; no le daban la gana, no le daban sus recibos, ni había forma de conocer que comprendían los pagos de nomina; omitieron pagarle sus reposos como enfermedad ocupacional (a pesar de que en un momento, llegaron a incluir en los recibos la Cláusula 50 de la Convención Colectiva que los obligaba); nunca le dieron las funciones y la mantuvieron de brazos caídos.

La parte actora señala que en marzo de 2004 en vísperas de la mudanza de Inversiones Selva C.A., el personal responsable de sistemas, instaló en su computador un programa de computación denominado PC ANYWHERE, software propiedad de SYMANTEC CORPORATION, con el pretexto de que era para prestar soporte técnico remoto, en virtud de ello, comenzó a notar en varias oportunidades, que la pantalla se activaba sola, se abrían archivos sin ni siquiera tocarlas, siendo que desconocía el verdadero propósito del programa, le pidió a la gente de sistemas que le hicieran un back up a la maquina (que tradicionalmente se hacia, por razones de resguardo y seguridad de data) pero se negaron, lo cual le generó sospecha de que podía suceder algo con la data, y el temor de que el programa pudiera ser usado para eliminar información o data cuya integridad resultaba de su exclusiva responsabilidad, en vista de su angustia, la misma fue aprovechada por la demandada, y con excusa de un mail remitido por el ciudadano Andrés de la Rosa el 13/07/2004 (en el que ordenaba a la gente de Sistemas la sustitución de su equipo de computación) por lo que en presencia de un notario para que presenciara la sustitución del equipo, indicándole que la computadora tenia información personal (documentos personales, fotos, comunicaciones con bancos personales, trabajo de grado, buzones de correos, entre otros) y además información confidencial de las empresas del grupo que poseían en razón del cargo de Contralor Corporativo, por otro lado sus abogados hicieron acto de presencia en el edificio, por otro lado la actora bajó a la planta baja del edificio para recibir a sus abogados, y cuando regresaron a las instalaciones de la demandada no le permitieron acceso a la sala de ventas, donde se estaba realizando el acto con el notario, siendo amenazados con desalojarlos con los policías.

Posteriormente, se sentó en un sillón en la recepción, donde permaneció sentada, cerca de las 08:00 pm, a los policías , le argumentaron que tenían una autorización notarial, , también constituyó un tribunal de Municipio, al que tampoco le permitieron el acceso, aduciendo que era facultad de la empresa permitir o no la entrada a las instalaciones.

Por todo lo antes expuesto, ha decido demandar a la entidad de trabajo Inversiones Selva C.A., por los conceptos y montos siguientes:
• Indemnización de antigüedad por transferencia por la cantidad de Bs. 13.847.466,24
• Diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 24.865.575,82.
• Diferencia en los intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 49.155.304,74.
• Diferencia de días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.003.768, 20.
• Diferencia de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 32.200.654,02.
• Intereses sobre diferencia de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 30.979.866,77.
• Diferencia de vacaciones disfrutadas de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por la cantidad de Bs. 10.482.485,06.
• Vacaciones no disfrutadas de los años 1988, 1999, 2000, 2001 y 2002 por la cantidad de Bs. 24.802.283,44.
• Diferencia de bono vacacional de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por la cantidad de Bs. 24.010.326,63.
• Vacaciones fraccionadas del año 2005 por la cantidad de Bs. 6.495.836,14.
• Bono vacacional fraccionado del año 2005 por la cantidad de Bs. 9.202.434,53.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 41.004.774,00.
• Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado por la cantidad de Bs. 6.424.704,00.
• Post-natal trabajado por la cantidad de Bs. 5.453.158,23.
• Paro forzoso por la cantidad de Bs. 18.121.263,84.
• Bonificación no pagada por la cantidad de Bs. 16.272.875,06.
• Intereses de bonificaciones no pagadas por la cantidad de Bs. 3.162.000,00.
• Intereses sobre diferencias de alquileres desde octubre del año 2003 hasta febrero del año 2004 por la cantidad de Bs. 379.955,40.
• Salario de eficacia atípica de 17 días no pagados en los meses de octubre y noviembre del año 2004 por la cantidad de Bs. 475.403,53.
• Intereses sobre salario de eficacia atípica de 17 días no pagados en los meses de octubre y noviembre del año 2004 por la cantidad de Bs. 23.767,31.
• Aumento de salario en eficacia atípica realizado en los meses de en febrero del año 2004 y en febrero del año 2005 por la cantidad de Bs. 2.013.472,80.
• Intereses sobre salario en eficacia atípica de febrero del año 2004 y en febrero del año 2005 por la cantidad de Bs. 169.563,84.
• Diferencia en pago de utilidades por aumento de salario de eficacia atípica de 25 días del mes de febrero del año 2005 por la cantidad de Bs. 450.434,74.
• Intereses en diferencia en pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 19.080.378,79.
• Intereses en diferencia en pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 5.001.843,03.
• Daño Moral por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.383.273.752,33, de igual manera solicita la aplicación del método de indexación judicial, aplicando para ello los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Basirah Manrique, prestó servicios para su representada, que su relación laboral se inició en fecha 20 de marzo de 1995 y concluyó el días 25 de febrero de 2005, que durante algunos años ocupó el cargo de Contralor Corporativo, igualmente es cierto que la compañía fue adquirida por el grupo de accionistas que hoy detenta la mayoría accionaria dentro de su capital social y la empresa entró en una intensa etapa de reorganización, que incluyó, entre varias y complejas acciones, la nueva denominación de cargos, y la demandada, prefirió irse antes que aceptar la implementación del plan de reorganización, en tal sentido la ciudadana Basirah Manrique, tal como lo señala en su libelo, prestó su consentimiento para proceder al retiro concertado, mediando el pago que le correspondía, acepta como cierto que el proceso de reestructuración de la empresa le fue notificado a todos los trabajadores incluida la demandante.
Reconocen el despido de la trabajadora, alegan que la trabajadora señaló que se retiraría concertadamente previo reconocimiento de ciertas condiciones por ella impuesta. Respecto a la desmejora señala que no ocurrió tal, toda vez que la demandante no le fue cambiado el salario, ni las funciones ni el horario. Señalan respecto al despido que fue justificado producto de la reestructuración y reorganización alegada por la empresa.
Reconocen los procedimientos administrativos intentados por la trabajadora, el de desmejora y el de calificación de despido.
Reconocen que la trabajadora utilizaba los equipos de la empresa para uso personal, sin embargo indican que no fue restringido contractualmente que los equipos fuesen utilizados para fines personales.
Negó el despido injustificado, negó la desmejora o traslado, negó que haya fraude o conducta ilícita por parte de su representado y por lo cuanto niega la procedencia del daño moral, alegando que no existe relación entre el daño presuntamente sufrido por la demandante y su representado. No hay relación de causalidad. No hay hecho ilícito. Niegan la procedencia de la indemnización.
Solicitan la declaratoria de sin lugar la demanda.


IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Visto lo alegado por la parte actora y lo contestado por la demandada la controversia estriba en determinar si hubo o no daño moral o acoso por la empresa y si proceden o no los conceptos laborales explanados en su pretensión correspondiéndole demostrar a la parte demandante el daño moral y acoso demandado y la procedencia de los conceptos reclamados, por su parte la parte demandada demostrar la improcedencia de las indemnizaciones y el pago de los conceptos demandados.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio apostado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de abril de 2006, fecha en la cual se levantó acta civil y se dejó constancia que presentaba escrito de promoción de pruebas constante de ciento veintiocho (128) folios útiles y anexos tres mil ciento cuarenta y nueve (3149), sin embargo, a los autos rielan, específicamente en el cuaderno de recaudos número 1, dos (2) escritos de promoción de pruebas, a saber; uno constante desde el folio dos (2) hasta el folio noventa y nueve (99) y el otro constante desde el folio cien (100) hasta el ciento treinta (130) ambos del cuaderno de recaudos número 1


DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes instrumentales relativas a las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales:

Cursa al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, señalada con la letra “A” original del memorando de fecha 20 de mayo de 2000, suscrito por el representante de la empresa demandada, mediante el cual informa a la demandante con copia a cuentas por pagar de la empresa los gastos autorizados de acuerdo a la contratación de la trabajadora. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, señalada con la letra “A1” copia fotostática simple de un correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2004, de donde se desprende la política de gastos de viaje de la empresa de trabajo demandada. En relación a la precedente prueba la misma, no se le confiere valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, señalada con la letra “B”, constante de unas impresiones de unas consultas de saldos y movimientos por cuenta mayor, donde se lee el nombre de la entidad de trabajo accionada, unos períodos, unos montos, el nombre de la demandante, la mención: alquileres locales. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento ochenta y uno (181) al cuatrocientos ocho (408) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, señalada con la letra “C”, constante de unas impresiones de unas consultas de saldos y movimientos por cuenta mayor, donde se lee el nombre de la entidad de trabajo accionada, unos períodos, unos montos, el nombre de la demandante, la mención: gastos de viajes nacionales. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio dos (2) al veinte (20) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “D”, constante de unas copias fotostáticas simples de los correos electrónicos de distintas fechas intercambiados entre la trabajadora demandante y personal de la empresa demandada. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “E” original de la comunicación de fecha 1 de mayo de 2002, emanada y suscrita por un representante de la empresa demandada, dirigida a la trabajadora, mediante la cual le informa un incremento de su salario y la concesión de un monto el cual será considerado salario de eficacia atípica. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “F” original de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, emanada y suscrita por un representante de la empresa demandada, dirigida a la trabajadora, mediante la cual le informa un incremento de su salario y la concesión de un monto el cual será considerado salario de eficacia atípica. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa desde el folio veinticinco (25) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “G”, constante de una serie de depósitos en una cuenta de ahorros de un tercero en la entidad bancaria Banco Mercantil. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) al setenta (70) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “H”, constante de una serie facturas por cargo de condominio a nombre de un tercero de distintas fechas, montos y períodos. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “I” copia fotostática de los recibos de pago efectuados por la empresa demandada a la trabajadora por concepto de bonificación. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa desde el folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “J”, copia fotostática simple de unos asientos contables. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “K”, constante del correo electrónico intercambiado de fecha 22/05/2002 entre la entidad de trabajo accionada y la trabajadora. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio ochenta (77) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “L”, copia fotostática simple de unos asientos contables. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio noventa (90) al ciento once (111) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “M”, originales de los contratos de arrendamiento e inventario y recibos de un inmueble entre la trabajadora y un tercero. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento doce (112) al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “N” relación de aumento de sueldo sin correspondencia ni evaluación escrita correspondiente al año desde 1998 hasta 2003. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio doscientos noventa y dos (292) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “Ñ” originales de los recibos de pago de los períodos comprendidos entre el 15/01/1998 hasta el 15 de noviembre de 2004, de donde se desprende el pago de nómina, utilidades y anticipos. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio doscientos noventa y tres (293) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “O”, constante del correo electrónico intercambiado de fecha 23/07/2002 entre la entidad de trabajo accionada y la trabajadora. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos (300) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “P”, copia fotostática simple de unos cálculos de vacaciones de los períodos desde 1995 hasta el 2000, relaciones varias y copias de recibos de pagos por conceptos de vacaciones. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no estaban suscritas por su representada, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa a los folios desde el trescientos uno (301) al trescientos seis (306) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “Q”, constante del correo electrónico intercambiado de fecha 12/02/2004 entre la entidad de trabajo accionada y la trabajadora. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa a los folios desde el trescientos siete (307) al trescientos veintinueve (329) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “R”, constante de copias fotostáticas de una planilla de emisión de cheques, diversas facturas a nombre de la entidad de trabajo accionada por pasajes aéreos. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio desde el trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y cinco (345) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, señalada con la letra “S”, constante de la copia fotostática simple del documento protocolizado de fusión entre las sociedades mercantiles INVERSORA DE SERVICIOS PLÁSTICOS (INSERPLAS) e INVERSIONES SELVA C.A. en relación a la precedente documental se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Asi se establece.

Cursa al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, señalada como anexo “1” copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante en fecha 25/02/2005 por los períodos comprendidos entre el 20/03/1995 al 25/02/2005, de donde se desprende que los conceptos pagados a la trabajadora con ocasión a la relación laboral, entre los que destaca la indemnización correspondiente al artículo 108. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio cuatro (4) al sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, señalada como anexo “2”, cursa copia fotostática certificada del procedimiento de reclamo por desmejora incoado por la trabajadora demandante, providencia administrativa de fecha 17 de diciembre de 2004, sustanciado en el procedimiento administrativo número 027-04-01-02873 por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende entre otras cosas el contenido de dicha providencia la cual declaró con lugar la restitución a las condiciones habituales de trabajo y por auto aparte de aclaratoria acordó el pago de un bono anual de un mes de salario del año 2003, pagadero en el año 2004 y un aumento de salario correspondiente del veinte por ciento (20%) del salario para el año 2004, se desprende y evidencia la notificación de la providencia y su aclaratoria efectuada a la empresa accionada. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, impresión digital de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 22/2/2005 de la cuenta individual de la demandante, en relación a la anterior documental se le confiere pleno valor probatorio por no estar controvertida la relación laboral. Asi se establece.

Cursa al folio setenta (70) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, copia fotostática simple de carta de fecha 25/02/2005, mediante la cual la entidad de trabajo demandada despide justificadamente a la demandante a partir de esa fecha, en relación a la anterior documental se el confiere pleno valor probatorio por no estar controvertido el despido. Asi se establece.

Cursa del folio setenta y uno (71) al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, copia fotostática certificada de la participación del despido realizada en fecha 3/3/2005 por ante este mismo circuito judicial. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, cursa copia fotostática simple del procedimiento administrativo signado con el número 027-04-01-03282 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la denuncia por desmejoras intentada por la trabajadora demandante en el presente asunto. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa al folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, cuatro (4) formatos de tarjetas de identificación personal donde se aprecia el nombre de la empresa accionada y el de la demandante y su cargo como Contralor Corporativo. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, marcado como anexo “8” disco compacto contentivo de una presentación corporativa del Grupo Phoenix, asi como las impresiones parciales del contenido de dicho disco compacto. En relación a esta prueba la misma fue evacuada la misma no se le confiere valor probatorio toda vez que no se relaciona con la controversia. Asi se establece.

Cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, marcado como anexo “9”, comunicación suscrita entre el presidente del Grupo Phoenix y Phoenix mailing lits. En relación a esta prueba la misma fue evacuada la misma no se le confiere valor probatorio toda vez que no se relaciona con la controversia. Asi se establece.

Cursa a los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, marcado como anexo “10” copia fotostática certificadas del escrito de promoción de pruebas promovidos por la representación judicial de la empresa Vasos Selva C.A. en el expediente administrativo número 027-04-01-02873. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa a los folios del doscientos setenta y nueve (279) al folio trescientos veinticinco (325) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, marcados como anexos “11” y “12” copias fotostáticas certificadas de dos (2) registros mercantiles correspondientes a el documento constitutivo estatutario y reformas de la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA C.A. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa a los folios trescientos veintiséis (326) al folio trescientos noventa (390) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente original de una comunicación dirigida por el representante legal de multinacionales, mediante el cual informan que la demandante con ocasión a su viaje a Bogotá, los gastos serán sufragados por Inversiones Selva C.A., cursan un prospecto de emisión de papeles comerciales correspondiente a Inversiones Selva c.a. En relación a las anteriores documentales las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa a los folios del dos (2) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcada como anexo “15” riela documentales relativas a la Emisión de Papeles comerciales correspondientes a la demandada, resolución de la Comisión Nacional de Valores para emitir papeles comerciales y conexos. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa a los folios ciento dieciocho (118) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcada como anexo “16” constante de los datos de registro de los estatutos sociales de PHOENIX, documentos en inglés y traducidos por intérprete público. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) y folio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcada como anexo “17”, formato en copia simple de las funciones de contraloría, contralor corporativo. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos veintinueve (329) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcadas como anexos desde el “18” hasta el anexo “49” cursan una serie de impresiones de correos electrónicos intercambiados entre la demandante y la accionada. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio trescientos treinta y uno (331) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcada como anexo “50” copia fotostática simple de los recibos de pago de salario correspondiente a la demandante a los períodos comprendidos entre los meses de junio y julio de 2004. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cuarenta y dos (342) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcada como anexo (51) copia fotostática simple de los estados financieros y asientos contables de INVERSIONES SELVA C.A. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa a los folios del trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos ochenta y dos (382) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, marcado como anexo “52” copias fotostáticas certificadas de de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo signado con el número 027-4-01-02873. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa del folio trescientos ochenta y tres al folio cuatrocientos treinta y siete (437) del cuaderno de recaudos número 4 del presente expediente, marcado como anexo “53” copia fotostática certificada de la participación al registro del documento constitutivo de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ADRIESEG, en relación a la precedente documental, si bien es cierto que la misma constituye un documento público administrativo, éste tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no se relaciona con la controversia. Asi se establece.

Cursa del folio tres (3) al folio once (11) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcada como anexo “55” original de la inspección judicial de fecha 13 de julio de 2004, a petición de la demandante en el presente asunto, con ocasión al traslado de una data contenida en los equipos de computación de la accionada. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa del folio quince (15) al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcada como anexo “55-1” impresiones digitales simples de las facturas virtuales correspondientes a la operadora de telefonía celular “TELCEL C.A.” a nombre de INVERSIONES SELVA. C.A. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcadas como anexo “56” correspondiente a la traducción de las propiedades del programa informático “PC ANYWHERE” Con relación a la anterior prueba, la parte a quien se le opuso en audiencia señaló que no le eran oponibles, razón por el cual no se le confiere valor probatorio alguno. Asi se establece.

Cursa de los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, señalada con el anexo “57” comunicaciones emanadas de la inspectoría del trabajo a la empresa TARSUS DE VENEZUELA, C.A. solicitando información sobre las bondades y facilidades del software “PC ANYWHERE”. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, señalada como anexos “57” “57 A” comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la demandante y algún representante de la empresa relativa a las negociaciones del retiro concertado y unas consideraciones respecto a unos pasajes aéreos. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde los folios cuarenta y cinco (45) ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, inspección judicial levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial en fecha 14 de julio de 2004, con ocasión de dejar constancia de las instalaciones de las sedes de la accionada. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa desde los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, copia fotostática simple de recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre el 7/9/2004 al 2/10/2004, del 2/10/2004 al 29/10/2004, asi como original de una relación de vacaciones correspondiente al período desde el año 1998 al año 2002. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa desde los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la demandante y otra empresa, relativa a soporte técnico en los equipos de computación, y otro respecto a un reposo médico otorgado por el seguro social. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio noventa y ocho (98) al ciento seis (106) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, cursan originales de informes médicos, récipes y diagnósticos, suscrita por la Dra. ROSÁNGELA BUSTILLOS, constancia de asistencia de la trabajadora. En relación a las anteriores documentales las mismas serán valoradas adminiculándose con la declaración de parte. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento doce (112) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcado como anexo “61” riela una comunicación del seguro social a la inspectoría del trabajo mediante la cual certifican la expedición de los certificados médicos en referencia. En relación a las precedentes documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de unos documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcado como anexo “62” riela comunicación relativa a encomiendas relacionadas con el servicio de fuero maternal. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa desde el folio ciento diecisiete (117) al folio al ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcado como anexo “62” rielan una serie de comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la demandante y la empresa demandada, relativa a la entrega de unos reposos médicos. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursan desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, marcado como anexo “62” rielan un original del reposo médico expedido a la trabajadora, original de un trámite por notaría de la consignación de un reposo. En relación a dichas documentales, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las mismas de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursan desde los folios ciento treinta y tres (133) al folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, rielan un original de una comunicación intercambiada entre el Banco de Caribe y la entidad de trabajo demandada relativo al fideicomiso suscrito entre la empresa PROFIDES y la trabajadora demandante asi como una serie de documentos públicos relativos a unas actas de reunión de junta directiva de distintas entidades mercantiles relacionadas con la entidad de trabajo demandada. En relación a las precedentes documentales, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las mismas de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursan al folio doscientos doce (212) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, cursa original del acta de nacimiento de la hija de la accionada, en relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio por ser documento público. Asi se establece.

Cursan desde el doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, cursan una serie de documentos relativos a los estudios de la trabajadora demandante. En relación a las anteriores documentales no se les confiere valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Asi se establece.

Cursan desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos treinta (230) del cuaderno de recaudos número “5” cursan unas documentales relativas a un informe psiquiátrico suscrito por la Dr. Minerva Calderon de la evaluación practicada en la demandante donde hace la siguiente conclusión: la “evidencia de un cuadro clínico que se fue instalando en forma progresiva con síntomas mixtos depresivos y ansiosos y que surgieron a raíz de la situación de acoso psicológico laboral que ha confrontado en los últimos meses, con el agravante de que parte de ese período vivido se encontraba en una etapa postnatal y amamantando a su bebé”, en relación a la presente documental, la parte a quien se les opuso las desconoció en audiencia, sin embargo, fue promovida conjuntamente con su ratificación a través de la testimonial de quien suscribe dichas instrumentales, ratificación que efectivamente ocurrió en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 4 de julio de 2016, sin embargo consta diligencia de fecha 6 de julio de 2016 cursante al folio 205 al 206 de la pieza número nueve (9) del presente expediente, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicita sea desechada la declaración de MINERVA CALDERON alegando imparcialidad del informe médico emitido. En relación al anterior medio probatorio no se le confiere valor probatorio toda vez que no es el medio idóneo para demostrar su pretensión. Asi se establece.

Cursan desde el folio doscientos treinta y uno (231) al trescientos treinta y seis (336) del cuaderno de recaudos número “5” del presente expediente, cursan una serie de comunicaciones electrónicas intercambiados entre la demandante y representantes de la empresa demandada, relativa a movimientos de personal en la empresa demandada, invitación a un almuerzo navideño, reservaciones de vuelo, solicitud de aprobación de vuelos a Maracaibo, correo solicitando se le indique las funciones por ella desempeñada en la empresa y demás comunicaciones inherentes a su función en la empresa. En relación a las precedentes pruebas la parte a quien se le opuso en la audiencia oral de juicio señaló que no les eran oponibles, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursante desde el folio dos (2) al folio trescientos veinticinco (325) del cuaderno de recaudos número “6” del presente expediente, cursan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes al procedimiento de restitución y desmejora intentado por la trabajadora en la instancia administrativa. En relación a las precedentes documentales, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las mismas de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursante desde el folio dos (2) al folio trescientos cincuenta y uno (351) del cuaderno de recaudos número “7” del presente expediente, desde el folio dos (2) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de recaudos número “8”, desde el folio dos (2) al folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos número “9” rielan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito de promoción de pruebas en el expediente administrativo signado con el número 027-04-01-02873, todo ello en virtud del procedimiento de restitución y desmejora intentado por la trabajadora en la instancia administrativa. En relación a las precedentes documentales, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las mismas de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

INSPECCIÓN OCULAR

La representación judicial de la parte demandante promovió dos (2) Inspecciones Oculares sobre: 1.- el sitio web: http://grupophoenix.com a los efectos señalados en el escrito de promoción, y 2.- sobre la presentación corporativa señalada en el escrito de promoción. Dichas inspecciones fueron negadas por auto de fecha 13 de noviembre de 2006. La parte promovente apeló de la negativa y el juzgado superior ordenó la evacuación de dichas inspecciones oculares. Este juzgado por auto de fecha 21 de abril de 2017, indicó los parámetros para la evacuación de dicha prueba y ordenó se librara comunicación mediante oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines respectivos. Por acta de fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS ADRIÁN MUÑOZ CASTILLO y JESÚS EDUARDO ROJAS ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidades números: V-16.684.621 y V-20.714.412, respectivamente, en su carácter de Expertos Informáticos Forense adscritos a SUSCERTE, quienes manifestaron que aceptaban la misión encomendada y prestaron juramento de Ley.

En fecha 28 de julio de 2017 se celebró la práctica de la inspección ocular en referencia, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes y de los expertos informáticos designados por SUSCERTE y juramentados por este tribunal, dejándose constancia igualmente de la prórroga solicitada por los expertos de veinte (20) días para hacer entrega del informe pericial.

Cursa a los folios del trece (13) al cuarenta y uno (41) y de los folios cincuenta y cuatro (54) al ochenta (80) de la pieza número 10 del presente expediente Informes de Análisis Forense, donde se dejó constancia que: “el sitio web: http://grupophoenix.com no posee un certificado SSL (“Secure Sockets Layer) que brinden la seguridad a los usuarios que acceden a este web la garantía de el sitio es auténtico, real y confiable. Sin embargo queda en evidencia como los registros DNS y nombre de dominio están a nombre de esta empresa” “…” “Dicho contenido no presenta ninguna alteración de la misma”. En relación al anterior medio probatorio no se le confiere valor probatorio toda vez que no se relaciona con la controversia. Asi se establece.

INFORMES

La representación judicial de la parte demandante promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, requerimientos de informes a los siguientes entes: 1.-Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX) cuya resulta cursa a los autos en los folios comprendidos entre el doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza número cinco (5) del presente expediente, de donde se desprende que: “el número de cédula de identidad: V-7.802.237, no corresponde a la ciudadana BASIRAH YAHAIRA COROMOTO MANRIQUE MARÍN. Sin embargo se realizó una búsqueda por nombres y apellidos y se constató que el número de cédula correcto es: V-7.802.231, con el cual “Registra Movimientos Migratorios” Se anexan hojas de datos certificados de registros.” 2.-TELCEL BELLSOUTH cuya resulta cursa a los autos en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la pieza número seis (6) del presente expediente, de donde se desprende que el número móvil 0143018871, está a nombre de la empresa INVERSIONES SELVA C.A. y remiten factura del mes de julio de 2004. 3.-PEQUIVEN cuya resulta cursan a los folios cuarenta y dos (42) de la pieza número siete (7) del presente expediente, de donde se desprende que: “se sugiere sea solicitada la información requerida a la Gerencia de PCP-PDVSA de la Región Occidente, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia” y 4.- a COMSATVENEZUELA cuyas resultas no cursan a los autos y la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma. Respecto a las demás resultas de informes promovidas fuera del lapso indicado, no hayan sido admitidas por éste juzgado en la oportunidad procesal correspondiente u ordenado admitir por una instancia superior se establece que no se les conferirá valor probatorio toda vez que fueron promovidas extemporáneamente o de manera sobrevenida. Respecto a las cursantes a los autos quien decide le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


EXHIBICIÓN

La representación judicial de la parte demandante promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la exhibición de las conciliaciones fiscales y declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos vencidos al 31/12/2004 y los correspondientes al 31/12/2005. La parte instada a exhibir consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia en el presente asunto en fecha 04/07/2016 las siguientes instrumentales: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2004 y 2005, Asiento Contable del Mayor Analítico de Prestaciones Sociales Dobles, Asiento Contable del Mayor Analítico de Alquileres y Condominio, Resumen de Costos por Centro de Costos del Área Administrativa, Resumen Contable de Gastos por Centro de Costo por Departamento Administrativo Febrero-Marzo-Abril 2004, cuyas documentales fueron agregados a los autos, cursantes a los folios del ciento veintiséis (126) al doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza número ocho (8) del presente expediente y del folio dos (2) al folio doscientos (200) de la pieza número nueve (9) del presente expediente. Respecto a las cursantes a los autos quien decide le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


TESTIMONIALES Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


La representación judicial de la parte demandante promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, las testimoniales de los ciudadanos: BENTIO ELIEXER TORRES RONDÓN, MARCOS BARBIER, JESÚS NAVARRO, JESUARDO AREYAN, JESÚS SILVA RUBÉN SILVA, TUBÉN TIRADO, MARÍA FERNÁNDEZ, MILENA HALIR, ROSÁNGELA BUSTILLOS, ÁLVARO LEAL BERNAL, PEDRO PÉREZ GARCÍA, BELKYS TORRES, GUILLERMINA CONTRERAS, MARÍA JOSÉ SYRCOVO, IRVING GUZMÁN EXER CHÁVEZ, MARÍA FERNÁNDEZ, RAÚL ABELLO, ISARLY MATEHUS, MARIBEL LLANOS, MELVIN MALDONADO, MARLON LA PLACELIERE, LAURA LÓPEZ y EDITA DOMÍNGUEZ. Para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio y sus prolongaciones sólo compareció el ciudadano BENITO TORRES quien rindió declaración, hubo preguntas y repreguntas la parte demandante le preguntó al testigo si tenia interés en la resultas del presente juicio a lo que contestó que si, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. No comparecieron el resto de los testigos promovidos, razones por las cuales no hay material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandante promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la ratificación de documentos por parte de la ciudadana: MINERVA CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-3.970.569, quien en la prolongación de la audiencia celebrada en el presente procedimiento en fecha 4 de julio de 2016 declaró entre otras cosas que efectivamente había suscrito el informe cursante del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos treinta (230) del cuaderno de recaudos número “5”, y depuso acerca su experiencia profesional, la forma en que se elabora una evaluación médica siquiátrica, y manifestó que la demandante acudió a su consulta con la intención de obtener un informe médico. En relación a la ratificación de documentales y la deposición hecha por la testigo, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursan de los folios noventa y dos (92) al folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N°10, marcados con los números desde el N° 02 al 64, contentivo de los recibos de pagos emanados de Plásticos Orquídea C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos dieciocho (218) del cuaderno de recaudos N° 10, marcados con el N° 65 contentivo de una comunicación suscrita de fecha 14 de octubre e 1998 por Marco Barbier dirigida a María Eugenia Pineda, indicándole que los sueldos de las personas allí señaladas serán trasladados a Plásticos Orquídea C.A. y a Distribuidora Selva C.A. En relación a la precedente documental la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan de los folios doscientos diecinueve (219) al folio doscientos ochenta y seis (286) del cuaderno de recaudos N°10, marcados con los números desde el N° 66 al 99, contentivo de los recibos de pagos emanados de Plásticos Orquídea C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan de los folios dos (02) al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos N°11, marcados con los números desde el N° 101 al 104, contentivo de los recibos de pagos emanados de Inversiones Selva C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio diez (10) al folio once (218) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 105 contentivo de una comunicación electrónica de fecha 13 de diciembre de 2001 de la actora dirigida a Claret Moreno, VP-Recursos Humanos SELVA PLANTA, mediante la cual solicita la evaluación del cargo que ocupa, asi como el de las personas que tiene a su cargo. En relación a la precedente documental la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio doce (12) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 106, contentivo de los recibos de pagos emanados de Inversiones Selva C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 107, contentivo del acta suscrita en fecha 1 de enero de dos mil por Magdalena Aponte en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la actora en el presente asunto, mediante la cual acuerdan un salario de eficacia atípica en los términos indicados en el documento. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 108 al Nº 111, contentivo de los recibos de pagos emanados de Inversiones Selva C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 112 contentivo de una comunicación suscrita de fecha 1 de mayo de 2002, suscrita por el presidente de Inversiones Selva C.A. dirigida a la accionante en el presente asunto y suscrita por ella, donde le manifiesta que de acuerdo al ajuste realizado a su ingreso se le ha concedido la cantidad de Bs. 658.104,96 mensuales, el cual se considera Salario de Eficacia Atípica. En relación a la precedente documental la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan del folio veintisiete (27) al folio noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 113 al Nº 144, contentivo de los recibos de pagos emanados de Inversiones Selva C.A., donde se evidencian las remuneraciones y deducciones de la parte accionante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan del folio veintisiete (91) al folio noventa (110) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 145 al Nº 154, contentivo de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Plásticos Orquídea C.A. por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos que van desde 1996 al 1999, evidenciándose que en la documental que riela al folio cien (100) del cuaderno de recaudos número 11, la actora manifiesta que reitera que a la fecha 15 de diciembre de 1998, la accionante no ha disfrutado ningún año de vacaciones desde que ingresó a Inversiones Selva C.A.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan del folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos N° 11, marcados con el N° 155 al Nº 159, contentivo de una comunicación dirigida por la actora a Recursos Humanos, de fecha 13 de noviembre 2001, mediante la cual informa su intención de disfrutar sus vacaciones correspondiente al año 2001, manifestando que tomará 19 días; liquidación del pago de vacaciones correspondiente al período 2001-2002; comunicación electrónica de la actora dirigida a Recursos Humanos de SELVA PLANTA, mediante la cual informa que procederá a disfrutar de 16 días correspondiente de sus vacaciones del período 2001-2002. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos número 11 del presente expediente rielan una comunicación electrónica emanada de la actora, dirigida la presidencia del Grupo Phoenix, mediante la cual hace una serie de consideraciones respecto a las humillaciones y discriminaciones de la cual era objeto. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos número 11 del presente expediente, rielan una serie de instrumentales mediante la cual se deja constancia de la negativa de la trabajadora de disfrutar sus vacaciones, cursa relación de los períodos pendiente de disfrute, el cálculo de los días y los montos correspondientes, se evidencia que la trabajadora se negó a disfrutarla. Cursa pago de vacaciones correspondiente al período 2003 y 2004. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa a los folios comprendidos desde el ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos número 11 del presente expediente, rielan unas instrumentales de las cuales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo citó a la empresa accionada al servicio de reclamos a los fines de aclarar la situación de las vacaciones de la trabajadora demandante, se evidencia que la empresa accionada compareció a dicha citación y alegó que la trabajadora se negó a firmar el contenido del memorando mediante el cual le hacen el cálculo de sus vacaciones, bono y período de disfrute, cursa relación de los períodos 1998 al año 2000. En relación a las precedentes documentales, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las mismas de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

Cursa a los folios comprendidos entre el ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos número 11 del presente expediente, rielan tres (3) sendas actas explanadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 23 de agosto de 2004, 7 de septiembre de 2004 y 1 de noviembre de 2004, de donde se desprende el proceso de negociación planteado en la instancia administrativa relativo al disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1998 al 2002. En relación a las anteriores documentales se les confiere pleno valor probatorio toda vez que fue reconocido por las partes aunado al hecho de que se tratan de documentos públicos administrativos. Asi se establece.

INFORMES

La representación judicial de la parte demandada promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, requerimientos de informes a los siguientes entes: 1.- Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; 2.- Junta de Condominio de la Torre Seguros Venezuela; 3.- Banco Mercantil, 4.- Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo adscrito al I.V.S.S. Ahora bien, la representación judicial de la parte promovente manifestó el desistimiento de dichos requerimientos de informes en la prolongación de la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en fecha 4 de julio de 2016, fecha en la cual se homologó el desistimiento planteado, en consecuencia, visto lo anterior, no hay material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.


RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TESTIMONIALES

La representación judicial de la parte demandada promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la declaración de las ciudadanas AMARILYS GUARIMAN, SANDRA VIVAS y MARÍA V. JURISIC K. a los fines de que en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto ratifiquen el contenido de las documentales señaladas en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, del mismo modo promovió la deposición de los ciudadanos: SOHAY BRAVO, MARIAVIRGINIA SÁNCHEZ, MIITZA REYES, CARMEN FINOL, SANDRA VIVAS, NATACHA TORRES, AMARILYS GUARIMAN, LENIN SALVADOR PÉREZ PARRA, CLARETT BEATRIZ MORENO, GISTAVO LARES, CARMEN GUILLÉN, LUIS EDGAR ZERPA VÁSQUEZ, CARMEN NAVAS, MARÍA PARICA, JESY MORENO y MAGDALENA APONTE. Ahora bien, ni los testigos promovidos a los fines de ratificación de instrumentales, ni los promovidos a los fines de que declaren asistieron a la audiencia, ni a sus prolongaciones, celebradas en el presente asunto, declarándose desierta las referidas pruebas, razones por las cuales no hay material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.


INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA DE EXPERTICIA

La representación judicial de la parte demandada promovió y fue admitido por éste juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas; del mismo modo promueven prueba de experticia sobre los hechos explanados en el escrito de promoción, se fijó en consecuencia la oportunidad para la evacuación de dichos medios probatorios, desistiendo la parte promovente de la evacuación de las mismas, razones por las cuales no hay material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta este Juzgador las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente: la representación judicial de la parte accionante en su extenso escrito libelar, pretende la reclamación de unos conceptos derivados de la relación laboral que unió a su patrocinada con la entidad de trabajo demandada, señala como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, del mismo modo pretende una indemnización por daño moral producto de unas presuntas desmejoras sufridas con ocasión al trabajo. Por su parte, la representación judicial demandada niega que el despido haya sido injustificado y procede de seguidas a negar la procedencia de la indemnización por daño moral.
A los únicos fines de la resolución del presente asunto, resulta imperiosamente necesario establecer como hechos ciertos, aceptados por ambas partes y fuera de la controversia los siguientes: la prestación del servicio, la fecha de inicio la relación laboral la cual fue en fecha 20 de marzo de 1995 y la fecha de culminación la cual fue el día 25 de septiembre de 2005. Del mismo modo, queda aceptado por ambas partes que la empresa demandada fue adquirida por un grupo de accionistas que hoy detentan la mayoría accionaria. Aceptan ambas representaciones judiciales que en algún momento de la relación laboral la actora manifestó que prestaba su consentimiento para proceder a su retiro concertado de la entidad de trabajo demandada, previa cancelación del pago que le correspondiere y que producto de las negociaciones tendentes al retiro concertado se intentó un procedimiento administrativo por las presuntas desmejoras. Asi se establece.
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la procedencia o no de los conceptos reclamados entre ellos la indemnización por despido injustificado alegado conjuntamente con el fuero maternal y la procedencia o no de la indemnización por daño moral fundamentado en una reestructuración tendiente a la eliminación del cargo desempeñado por la trabajadora accionante, por su parte la representación judicial de la demandada niega de manera genérica la procedencia de lo peticionado y alega que el despido fue concertado, respecto a los conceptos laborales alegan su pago en la oportunidad correspondiente, respecto al daño moral, niega la procedencia del mismo, toda vez que según sus dichos no existió una conducta dañosa de la empresa, el controvertido en la litis reside en determinar entonces la procedencia o no de los conceptos reclamados, entre ellos la indemnización por despido injustificado alegado conjuntamente con el fuero maternal y la procedencia o no de la indemnización por daño moral fundamentado en una reestructuración tendiente a la eliminación del cargo desempeñado por la trabajadora accionante, por su parte la representación judicial de la demandada niega de manera genérica la procedencia de lo peticionado y alega que el despido fue concertado, respecto a los conceptos laborales alegan su pago en la oportunidad correspondiente, respecto al daño moral, niega la procedencia del mismo, toda vez que según sus dichos no existió una conducta dañosa de la empresa, delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Asi se decide.
Del daño moral

La representación judicial de la parte actora pretende la reclamación de una indemnización por el supuesto daño sufrido por su representada producto de las presuntas vejaciones y comportamiento ilícito promovido presuntamente por la entidad de trabajo demandada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega de pleno derecho la procedencia de dicha indemnización toda vez que indica que no se evidencia relación de causalidad entre lo alegado por la actora y el comportamiento de su representada. Ahora bien, de los autos se evidencian que efectivamente rielan una serie de medios probatorios valorados ut retro mediante el cual la presentación judicial demandante pretende hacer ver su pretensión respecto a la indemnización, sin embargo ninguna, a criterio de quien decide, es concluyente para dar luces de que efectivamente hubo algún daño, acoso por parte de la entidad de trabajo demandada, tanto es así que a los autos se evidencian las múltiples comunicaciones entre las partes a los efectos de llegar a un retiro concertado tal cual como se había venido planteando. No hubo prueba concluyente ni válida que diera luces a quien decide para condenar dicha indemnización, lo que si existe son sobradas suposiciones y actitudes tendenciosas por parte de la trabajadora. En consecuencia se declara la improcedencia de dichas indemnizaciones. Asi se decide.

De los Conceptos Demandados:

Del Salario: La representación judicial de la parte actora pretende establecer la base salarial tomando como base salarial el salario de eficacia atípica devengado por la trabajadora, arguye también como componente salarial los conceptos del pago del alquiler y gastos de condominios del apartamento ocupado por la trabajadora, el pago de la factura celular y los boletos aéreos ida y vuelta Caracas-Maracaibo. La representación judicial de la parte demandada señaló que el pago del alquiler y condominio del inmueble ocupado por la trabajadora, el pago de la factura celular y los pasajes aéreos no forman parte de su salario, toda vez que nunca ingresaron en el patrimonio de la trabajadora, arguyendo que la entidad de trabajo demandada era quien hacía los pagos directamente. Ahora bien, en virtud de la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica se establece que el salario devengado por la trabajadora está compuesto por el salario base, señalado en cada uno de los recibos que constan a los autos del expediente mas los aumentos de salarios correspondiente al mes de marzo de 2004 y el mes de marzo de 2005. Asi se decide.

Salario Integral:

El salario supra mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un dia adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades en base a 15 de salario.

Visto lo anterior, procede la diferencia del pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, días adicionales a partir del año 2004, Diferencia de utilidades correspondientes a los años 2004, y 2005, vacaciones del disfrute de los años 1998 al 2002, vacaciones correspondientes marzo 2004-2005, bono vacacional marzo 2004-2005, aumento de salario marzo 2004 y marzo 2005,

Despido injustificado y el paro forzoso:

La representación judicial de la parte actora pretende la reclamación de una indemnización por despido injustificado, la representación judicial de la parte demandada alegó el retiro concertado de la trabajadora. De las pruebas se evidencia que la actora fue despedida por estar incursa en varios de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que entre las partes hubo la total intención de llegar a dar por concluida la relación laboral a través de un retiro concertado. Sin embargo vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, la entidad de trabajo accionada procedió a despedirla justificadamente en fecha 25 de febrero de 2005, toda vez que estuvo incursa en las causales contenidas en los ordinales “A” referida a la falta de probidad, toda vez que quedó evidenciado en las actas del expediente que la trabajadora expuso a la luz pública datos financieros que en razón de su cargo manejaba la información, “B”, evidenciándose en la actitud transgresora de la trabajadora al acusar de hechos delictivos a representantes de la empresa “C” injurió a los representantes de la empresa acusándoles inclusivamente de querer eliminarla físicamente y “H”, configurándose al develar secretos profesionales, en atención a su cargo en la empresa, tanto es asi que utilizó la fusión de la compañía con el grupo financiero como tema para su tesis, evidenciándose así que la trabajadora uso datos financieros y políticas de la empresa. Con el corolario que a criterio de quien decide la trabajadora ocupó un cargo de dirección, son razones suficientes para llegar a la conclusión que no les corresponden las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Así se decide.

Postnatal:

La representación judicial de la parte actora pretende y reclama el pago de su salario por los períodos en que la actora se incorporó a su puesto de trabajo estando de postnatal. La parte demandada alega que nada debe por tal concepto y manifestó que de haberse reincorporado lo hizo bajo su propia voluntad y no bajo presión, instrucción o coacción por parte de la entidad de trabajo demandada. De los autos se evidencia el pago de dichos periodos, por lo tanto la entidad demandada no le adeuda cantidad alguna al respecto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad por transferencia:

Visto lo anterior en relación a la base salarial, la diferencia salarial deviene desde marzo del 2004 y por cuanto el bono de transferencia fue cancelado en el año 1997, se declara el pago de la bonificación no pagada por la cantidad de Bs. 16.272.875,06.
Asimismo se declara improcedente el pago de la antigüedad por transferencia, utilidades del 1997 al año 2002 inclusive, intereses de las utilidades 1997 al 2003, las vacaciones del febrero 1995 al 2003, vacaciones fraccionadas 2005, y el bono vacacional fraccionado 2005, (toda vez que la relación laboral culminó en febrero, es decir, antes del nacimiento del derecho), la indemnización por despido injustificado, post natal, paro forzoso, sustitución de preaviso, Intereses sobre diferencias de alquileres desde octubre del año 2003 hasta febrero del año 2004, daño moral, y el resto de las vacaciones Asi se establece.

De la Experticia complementaria:

Visto los conceptos condenados se ordena la designación de un experto por parte del Juez ejecutor a los fines de realizar la correspondiente experticia del fallo, el cual previa designación y juramentación procesa a calcular los montos correspondientes para de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos.

De los Conceptos Condenados:

• Diferencia en la prestación de antigüedad desde marzo 199 hasta febrero 2005. Se ordena su pago de conformidad con lo establecido 108 LOT., en base al salario integral establecido ut supra correspondiente desde marzo 1992 hasta marzo 2005. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto. Así se decide.
• Diferencia en los intereses de la prestación de antigüedad: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido 108 de la L.O.T.
• Diferencia de utilidades: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido 174 LOT. Se ordena el pago a razón de 15 días de salario establecido supra correspondiente al periodo 2004 y 2005 en base a Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto. Así se decide.
• Diferencia de vacaciones disfrutadas de los años 2004-2005. Se ordena el pago a razón de los días de salario establecido supra correspondiente al periodo 2004 y 2005 en base a lo que le corresponde de acuerdo a la norma. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto. Así se decide.
• Vacaciones no disfrutadas de los años 1988, 1999, 2000, 2001 y 2002. Asi se decide.
• Diferencia de bono vacacional de los años 2004-2005. Se ordena el pago de conformidad con lo establecido xxx LOT. Se ordena el pago a razón de XXXXXXX días de salario establecido supra correspondiente al periodo 2004-2005 en base a Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto. Así se decide.
• Bonificación no pagada por la cantidad de Bs. 16.272.875,06.
• Intereses de bonificaciones no pagadas por la cantidad de Bs. 3.162.000,00.
• Salario de eficacia atípica de 17 días no pagados en los meses de octubre y noviembre del año 2004 por la cantidad de Bs. 475.403,53.
• Intereses sobre salario de eficacia atípica de 17 días no pagados en los meses de octubre y noviembre del año 2004 por la cantidad de Bs. 23.767,31.
• Aumento de salario en eficacia atípica realizado en los meses de en febrero del año 2004 y en febrero del año 2005. Se ordena el pago del aumento correspondiente al mes adeudado. Asi se decide.

Intereses de Mora e Indexación:

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la notificación de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago a la demandante. Asi se establece.


DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BASIRAH YAHAIRA COROMOTO MANRIQUE MARÍN contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES SELVA C.A.” ambas partes identificados en los autos, y se condenan a ésta a pagar a aquella los conceptos a especificar en el fallo por escrito. SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente sentencia a los fines legales y consiguientes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIA

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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