Decisión Nº AP21-L-2017-001023 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001023
Fecha02 Agosto 2017
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001023
PARTE ACTORA: MARI SONIA PONCE TOVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JASMIN DEL CARMEN CENTENO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALIMENTICIAS INVAL CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DASILVA MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy,25 de Julio de 2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JAZMIN DEL CARMEN CENTENO DE MATA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.106.160 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.859 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARI SONIA PONCE TOVAR y CESAR DASILVA MAITA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.539.563 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.093 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS INVAL CA, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello de la manera siguiente: En el día y hora hábil de hoy, veinticinco (25) de Julio de 2017, comparecen por ante el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio CESAR DASILVA MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No 8.539.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.093, quien actúa en representación de INVERSIONES ALIMENTICIAS INVAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 2-A. Pro; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente, quien en lo sucesivo y para los efectos de esta Transacción se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”,por una parte, y por la otra, la ciudadana MARY SONIA PONCE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.092.069, en lo sucesivo y a los fines de esta Transacción denominado como “LA TRABAJADORA”, debidamente representada por la abogada JAZMIN DEL CARMEN CENTENO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.106.160, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.859, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, Tomo 12 Folio 174 al 176, de fecha 31 de marzo de 2017, consignado en el expediente con facultades expresa de transigir; quienes han acordado celebrar la presente Transacción, conforme a lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener “LA TRABAJADORA”, derivados de la relación de trabajo, así como los derivados de la terminación del contrato de trabajo, indemnización por accidente de trabajo y daño moral y material como las responsabilidades objetivas y subjetivas del patrono ante ese hecho; que motiva la presente Transacción contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en lo sucesivo denominadas, para los fines de la presente Transacción, como “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, sujeta en las declaraciones a los términos siguientes:
DECLARACIONES DE LAS PARTES.
“LA TRABAJADORA” hace constar y demanda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” lo siguiente conceptos laborales:
A) “LA TRABAJADORA” demandó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo y sus secuelas, que por distribución correspondió conocer al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP21-L-2017-001023, donde se realiza la presente transacción laboral.
B) Señaló La Trabajadora, que en fecha primero (1ero) de Enero de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, hasta el 31 de Enero de 2017, ocupando como último cargo el de ayudante de cocina y con un último salario integrar de Bs. 1559,86 diario.
C) Que el día siete (7) de septiembre de 2010, la trabajadora Mary Ponce Tovar, sufrió un accidente dentro de sus horas laborales en el área donde prestaba sus servicios como ayudante de cocina y que a partir de ese momento estuvo de reposo, y que en fecha 25 de noviembre del año 2012, acudió al Instituto Nacional de Prevención de Salud Ocupacional (INPSASEL), del cual recibió la certificación en fecha 25 de noviembre de 2014, donde se califica como discapacidad parcial permanente contenida en el artículo 130 numeral 4. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
D) Que en fecha 5 de agosto de 2013, aduce la demandante que en fecha 5 de agosto de 2013, la entidad laboral le preparó un pago de prestaciones sociales alegando la renuncia, cuestión que no fue aceptada por su representada ya que ella solicitaba cambio en el cargo que ejercía hasta el momento del accidente, porque no podía permanecer muchas horas de pies, dicha solicitud fue negada por la entidad laboral alegando que ella no se presentaba a su puesto de labores dejándole de cancelar sus salario y otros beneficios a partir de agosto de 2013, a pesar de estar amparada por el accidente laboral y la inamovilidad laboral decretada en ese mismo año.
E) Que por ser infructuosa el acuerdo con el patrono, solicita por ante el Tribunal la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios dejados de cancelar a partir del mes de agosto de 2013, asi como la indemnización por accidente de trabajo y las secuelas que conllevó este accidente previsto en la LOCYMAT.
F) Que como objeto de la demanda demandó el pago de las prestaciones sociales, otras asignaciones laborales, y la indemnización por accidente laboral según lo establecido en el
G) artículo 142 literal C, artículo 92 de la LOTTT, y artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT.
H) Que por concepto de prestaciones sociales según el artículo 142 literal C, de la LOTTT, por cuanto mantuvo una relación laboral de once (11) años de trabajo, las cuales discriminó de la siguiente manera:
355 días x 1559,86 = a Bs. 514.644,90
Artículo 92 de la LOTTT: Bs. 514.644,90
Bono Vacacional no cancelado:
2015-2016: 22 días x 385,92= Bs. 8.490,24
Fracción 2016-2017: 10 meses x 1,91 = Bs. 34.329,86
Utilidades cumplidas y no canceladas:
Año 2015: 9.648,16
Año 2016: 27.056,00
Salarios Dejados de cancelar y diferencia de salario:
Año 2015:
De Enero a octubre de 2015 la sumatoria es de Bs. 41.091,10
Bono Alimentación:
Febrero y Octubre 2015 y Año 2016 de Enero a Diciembre y el mes de Enero de 2017:
La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 517.009,50
Y señaló que las prestaciones sociales y otros beneficios sumaban la cantidad de Bs. 1.432.363,56
Y demandó por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 5.625.980,89), que incluye por concepto de prestaciones sociales acumuladas, otras asignaciones salariales y la indemnización por accidente laboral con sus secuelas, las costas procesales y costo del proceso.
Asimismo, adujo tanto en la demanda como en la audiencia preliminar que se había obtenido la incapacidad residual de la ciudadana PONCE MARY, de 46 años de edad, por ante el IVSS, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual bajo el No.DNR-CN-10214-15 TN de fecha 27 de agosto de 2015, donde la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad DISCARTROSIS MULTINIVEL CERVICAL Y LUMBOSACRO GONARTROSIS BILATERAL SINDROME METABOLICO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Sostuvo y adujo por su parte como argumentos y con sus pruebas en la audiencia preliminar lo siguiente:
Que las prestaciones sociales no se le habían cancelado a la ciudadana Ponce Tovar Mary Sonia por cuanto la trabajadora se encontraba tramitando una incapacidad por ante el IVSS, para ello había promovido copia de cuenta individual intranet expedido por la pagina http://www.ivss.gob.ve:28083, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la demandante PONCE TOVAR MARI SONIA, titular de la cédula de identidad No. 10.092.069, información actualizada al 05 de junio de 2017, a las 8:30 am, en la cual se evidencia que se encuentra activa hasta esa fecha, y no ha sido despedida por cuanto se encuentra activa, no ha sido desincorporada de la nómina por parte de la empresa o entidad de trabajo, al igual, y promovió marcada con la letra “B-1”, en tres (3) folios útiles, factura emitida por el IVSS, de nuestra representada INVERSIONES ALIMENTICIAS C.A. INVAL, correspondiente al periodo del mes de mayo de 2017, en la cual se evidencia que la demandante MARI SONIA PONCE TOVAR, al folio 3 de la documental del listado de los trabajadores activo la penúltima es la demandante MARI SONIA PONCE TOVAR, todas estas instrumentales administrativas son documentos públicos.
Que se le entregó la autorización otorgada por la demandante a su representante legal abogada JASMIN DEL CARMEN CENTENO DE MATA, para retirar la forma 14-100, del IVSS, relacionada con la constancia de trabajo expedida por esa institución, al mes de mayo de 2017, lo que evidencia que se encuentra activa en la entidad de trabajo, y por ende no se encuentra ni despedida ni en la condición de pensionada, ya que al parecer por confesión de su apoderada judicial y de ella misma lo que se desprende de su declaración estaba tramitando la pensión de incapacidad por el IVSS.
Que la entidad de trabajo fue notificada de la INCAPACIDAD RESIDUAL, No. DNL-CN-11691-12-TN, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrito por el Director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, y presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, en la cual la hoy demandante PONCE MARY, titular de la cédula de identidad No. 10.092.069, se le certificó una incapacidad residual de un veinte por ciento (20%), y se sugirió reintegro laboral con cambio laboral, cuyo cambio de tareas no acepto la trabajadora, y se marcho aduciendo que iba a tramitar su incapacidad por ante el IVSS.
Que igualmente, la entidad de trabajo fue notificado por el INPSASEL, en relación al accidente de trabajo, y también, suscrita por la demandante, bajo el No. 1103-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, certificación realizada por el INSAPSEL, señalando que la discapacidad parcial permanente de la demandante MARY SONIA PONCE TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 10.092.069, y la certificación CMO 0119-14, EXP. No. DIC-19-IA-13-0501, es de un porcentaje de veintiún por ciento (21%), con limitación para actividades laborales que implique esfuerzos postural de fecha 10 de octubre de 2014, los cuales están revestido como instrumentos públicos.
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza que la última certificación de incapacidad residual bajo el No. DNR-CN-10214-16-TN, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad DISCARTROSIS MULTINIVEL CERVICAL Y LUMBOSACRO GONARTROSIS BILATERAL SINDROME METABOLICO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), que la misma sea producto del accidente de trabajo ocurrido el día 7 de septiembre de 2010, por cuanto no existe ninguna relación de causalidad entre esta incapacidad residual y el accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2010, y ya la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual se había pronunciado en fecha 15 de noviembre de 2012, de un 20%, con reintegro laboral a otra actividad.
ESCOGENCIA DE LA VÍA JUDICIAL PARA LA FIRMA DE UNA TRANSACCIÓN LABORAL.
Ambas Partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRV), conforme los cuales el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la transacción.
Las Partes acordaron optar por la vía judicial por ser la más idónea para conocer y decidir la diferencia planteada. En consecuencia, convienen en llegar a un acuerdo sobre los derechos dudosos y discutidos en este proceso mediante la firma de una Transacción Laboral, tal y como se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores (LOTTT.)
ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante los alegatos y defensas expresados y sostenidas por las partes, con el fin de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo, de la indemnización por accidente de trabajo y sus secuelas, daño moral y material, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y subjetiva, el hecho ilícito del patrono y cualquier reclamo o demando de esta misma índole y que pueda haber existido entre “LA TRABAJADORA” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes, es decir, “LA TRABAJADORA” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente:
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” en relación a las prestaciones sociales y conceptos laborales las cuales fueron cuantificadas en la demanda; ambas partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo y por qué, así lo asumió la actora en el libelo de la demanda es el 31 de Enero de 2017.
“LA TRABAJADORA” reconoce y acepta los anticipos de prestaciones sociales solicitados de conformidad con los requisitos exigidos en la LOTTT, en su artículo 144; y que fueron cancelados por la Entidad de Trabajo, durante la vigencia de la relación de trabajo cuya duración fue desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2017, por lo que del monto demandado de Bs. 1.432.363,56, hay que deducir dicho anticipos de prestaciones sociales, los cuales sumaron la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que se le restaría y se le cancelará por el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se especificaron en la demanda la cantidad de Bs. 732.363,55.
En relación a certificación del INSAPSEL, por el accidente de trabajo, certificación CMO 0119-14, EXP. No. DIC-19-IA-13-0501, de fecha 10 de octubre de 2014, que determinó un porcentaje de veintiún por ciento (21%), con limitación para actividades laborales que implique esfuerzos postural, y que ciertamente corresponde al numeral 5 del artículo 130 y no la del numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en este sentido ambas partes convienen por ser un hecho litigioso y discutido cual de los extremos correspondería como indemnización ya que comprende de conformidad con la norma legal no menos de 1 año; ni mas de 4 años; en tasar dicha indemnización en 30 meses que a razón de 30 días por cada mes serían 900 días a razón al salario integrar de Bs. 1.559,86 diario, arroja la cantidad de Bs. 1.403.874,00, la cual producto de esta transacción ambas parte convienen que se cancelen.
Que de la misma manera, en relación al accidente de trabajo y sus secuelas y por cuanto cada una de las partes mantienen sus posiciones, lo que resulta controvertido, dudoso y por ser un hecho litigioso y para resolver lo planteado en este juicio y en el supuesto para precaver uno nuevo; ambas partes convienen expresamente en llegar a una cantidad que comprenda como indemnización por daño material y moral, lucro cesante, daño emergente, hecho ilícito del patrono, responsabilidad objetiva y subjetiva de la entidad de trabajo, la cantidad de Bs. 601.098,40, como cantidad objeto de transacción.
La sumatoria de los conceptos laborales señalados anteriormente, prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral y material, lucro cesante y daño emergente, hecho ilícito del patrono, responsabilidad objetiva y subjetiva, sería de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.737.336,00), cantidad esta que se cancela en cheque girado contra el Banco Mercantil bajo el No. 16351474, a nombre de la demandante MARY SONIA PONCE TOVAR, el cual recibe en este acto su apoderada judicial identificada como Jazmín del Carmen Centeno de Mata.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
“LA TRABAJADORA” acepta el presente acuerdo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “LA TRABAJADORA” le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicio que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, indemnización por accidente de trabajo y sus secuelas, daño moral y material, responsabilidad objetiva y subjetiva, hecho ilícito del patrono, sin que a “LA TRABAJADORA” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Seguro Social; el Código Civil; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Código Civil Venezolano, y cualquier otra Ley que rige la materia objeto de la presente Transacción. En consecuencia, “LA TRABAJADORA” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sin reservarse procedimiento y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole a consecuencia del accidente de trabajo.




CONCEPTOS INCLUIDOS.
Ambas partes declaran que, adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a “LA TRABAJADORA” no le corresponde el pago de otras cantidades por los siguientes conceptos:
Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales y/o diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; daños y perjuicio, incluyendo a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales por el accidente de trabajo, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero de inamovilidad legal o contractual, inamovilidad por embarazo, inamovilidad por fuero sindical, indemnización por daños y perjuicios, intereses de mora previstos en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, acuerdo colectivo u ofertas de terminación establecida por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA TRABAJADORA”, y la compensación recibida por ella de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, proveniente del accidente de trabajo y de la terminación de dicha relación o servicios y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA TRABAJADORA” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “LA TRABAJADORA” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ya que “LA TRABAJADORA” expresamente conviene y reconoce que con las cantidades canceladas y descritas sus conceptos que los originan, LA TRABAJADORA, declaró que la ha recibido a su entera y cabal satisfacción, y que nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA.
“LA TRABAJADORA” declara su total y más absoluta conformidad con la presente Transacción y declara su conformidad con la suma cancelada por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta Transacción, declara, además, que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

COSA JUZGADA.
Las partes aceptan suscribir la presente Transacción, asimismo, reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Ambas partes, solicitan a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente Transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente Expediente No. AP21-L-2017-001023. Igualmente, pedimos me expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se acuerdan de conformidad, expídanse por secretaria.


La Juez

La Secretaria

Abg. Judith González



Abg. Josefa Montilla




La apoderada judicial de la parte actora





El apoderado judicial de la parte demandada







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