Decisión Nº AP21-L-2018-000251 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000251
Fecha27 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000251
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES, titular de la cedula de identidad N°3.185.602, debidamente representada en juicio por el abogado AREVALO JOSE FRANCO CEDEÑO, IPSA Nº 31.421 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y solidariamente contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero, debidamente representadas en juicio por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, IPSA Nº 4.564 este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 13 de julio de 2018 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para celebrara audiencia oral de juicio para el día 13 de noviembre de 2018, fecha esta en la que efectivamente se materializo dicha audiencia a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos alegatos y defensas. Finalizada la exposición de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por estas y admitidas por el Tribunal. Concluida la evacuación de pruebas las partes contaron con dos minutos para sus respectivas conclusiones. Concluida la audiencia quien suscribe difirió el dispositivo para el día 20 de noviembre de 2018 procediendo a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA COSA JUZGADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. . TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte demandante en su libero de demanda que su representada de profesión Odontóloga y Profesora Universitaria, comenzó a prestar personales para la demandada en fecha 01 de octubre de 1995, año lectivo de la Facultad de Odontología, desempeñando el cargo de Coordinadora de Clínicas, correspondiéndole la supervisión de todas las clínicas de la referida facultad. Que a partir del tercer año de servicios su representada se unió al cargo de Docente de Estomatología III. Que posteriormente, a todos los docentes que tenían Postgrado les fue dada la condición de Docente Asistente siendo su representada ascendida en fecha 25 de mayo de 2004 para que ejerciera el cargo de Directora de la Facultad de Odontología de la demandada. Que en fecha 11 de septiembre de 2012 su representada fue designada Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, además de cumplir con la carga de Docente impartida en la materia de Gerodontologia en el 4to año el cual culmino el 30 de noviembre de 2014. Continua alegando esa representación judicial de la demandante que el Consejo Consultivo de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2014 realizo reunión con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual resolvieron despedir a varias autoridades académicas de dicha institución entre ellas la hoy demandante quien fue notificada de tal decisión el 12 de noviembre de 2014. Que su representada concluyo sus labores de docente en fecha 30 de noviembre de 2014 y que por ende la demandada no cancelo a su mandante el concepto salarial por esa labor docente. Aduce esa representación judicial que la Universidad Santa María por costumbre otorga vacaciones colectivas al personal no sin antes cancelarles los sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre más los beneficios de fin de año de fin de año, refiere que en ese orden la demandada elaboro los recibos donde fijo a su representada como fecha de egreso el 15 de diciembre de 2012, para que según su decir, hacer una interpretación a su favor de la terminación de la relación laboral como renuncia de su representada alegando que en realidad con lo cual alega tal representación judicial que se violo la contratación colectiva suscrita entre la Sociedad Civil Universidad Santa María, Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María (APUSAM). Refiere esa representación judicial que las cláusulas XXXVI y XXXVII, establecen la estabilidad en el trabajo y la inamovilidad laboral para todo el personal docente y de investigación que labora para la demandada y concretamente la estabilidad en el trabajo que prohíbe el despido sin el expediente administrativo. Que este hecho ilícito por parte de la demandada lo constituye en mora en el pago de los salarios a sus trabajadores en caso de despido injustificado y que en el caso de su representada esta tiene derecho a que le sean resarcidos los salarios dejados de percibir e impagos por parte de la demandada. Que tal hecho constituye el punto central de la presente acción, es decir el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-11-2014 hasta la interposición de la presente demanda 14-03-2018. Que para tales fines debe tomarse como base para los cálculos aritméticos el tabulador salarial aprobado mediante punto de cuenta por las autoridades de la USM y demás conceptos como prestaciones sociales, indemnización por despido entre otros. Así mismo manifiesta esa representación que se debe tener en cuenta que para la fecha del despido la demandante devengaba un salario de Bs. 1.950,00 como Docente más un salario de Bs. 432.000,00 como Decano.
Cursa a los folios 02 al 05 del expediente, cuadros en los cuales fueron desplegados los cálculos efectuados para determinar la antigüedad de la demandante desde el año 1995 hasta febrero de 2018.
De igual manera cursa al folio 05 del expediente, cuadro en el cual fue desplegado el calculo para obtener el salario integral para febrero del 2018.
Así mismo cursa al folio 05 del expediente, cuadro en el cual fue desplegado el calculo para obtener los salarios dejados de percibir desde diciembre del 2014 hasta febrero del 2018.
En este mismo orden cursa al folio 06 del expediente, cuadros en los cuales fueron desplegados cálculos por concepto de vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción y por utilidades todos desde el año 2014 hasta el año 2018.
Reclama esa representación judicial el concepto de indemnización por despido injustificado aduciendo la violación de los derechos laborales de su representada.
Finalmente la representación judicial de la demandante demanda a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, para que convengan o en su defecto sean condenadas a cancelar los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se detallas a continuación:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.631.772,90
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 14.836.650,00
DIFERENCIA VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 1.808.125,00
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO 1.808.125,00
UTILIDADES 1.569.725,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
10.631.772,90
TOTAL 41.286.171,90

Para concluir esa representación judicial demandante solicita el pago de los intereses de mora, corrección monetaria y costas que se generen en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de las codemandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en su escrito de contestación, Rechaza y Contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho se refiere, por ser contraria a derecho.
Rechaza y Contradice que exista solidaridad patronal entre sus representadas.
Niega que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 41.286.171,00 por los conceptos explanados en su demanda tales como antigüedad, salarios dejados de percibir, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, los cuales han sido reclamados bajo el fundamente de que su representada en fecha 12-11-2014 por decisión del Consejo Consultivo de la Sociedad Civil Universidad Santa María, ordenara el despido de la demandante conjuntamente con otras autoridades Universitarias y que en consecuencia le fueron pagadas las prestaciones sociales que le correspondían conforme la convención colectiva.
Continua alegando esa representación que la demandante convino en el hecho de la terminación de la relación laboral y que por lo tanto solo puede según su decir, alegarse la extinción de las obligaciones laborales reclamadas conforme con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 72 de la LOPTRA.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que en este caso solicita la indemnización de los salarios caídos de la Dra. Cotis en vista que fue legalmente destituida ya que ella goza de estabilidad absoluta laboral, es todo.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que en el escrito de contestación de la demanda alegamos como punto principal de que la señora fue despedida en la fecha que aparece en autos y les fueron satisfechas sus prestaciones sociales y en consecuencia de ese pago no existe responsabilidad e inaplicabilidad de la Convención Colectiva que pretende ella, considere la instancia en su decisión.
Se admite la Relación Laboral. Se admite el hecho del despido y que les fueron satisfechas sus prestaciones sociales y por lo tanto la reclamación no debe prosperar en derecho.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar 1.-La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados, todos aquellos hechos exorbitantes aumentos salariales que según su decir le corresponden.-
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el Merito de Autos respecto a las actuaciones procesales que cursan en el juicio AP21-L-2015-000178, al respecto este Tribunal dejo expresamente establecido en su auto de admisión que no tenia material que admitir.
Invoco el valor demostrativo de su demanda e hizo valer sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2003, expediente 03-0092, al respecto este tribunal señalo que tal sentencia no es un elemento de prueba sino un medio ilustrativo para el tribunal. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el Merito Favorable de los Autos invocado por la parte demandada en su escrito promocional. Al respecto este Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino un alegato de la parte demandada fundado en que el demandante de autos luego de su egreso suscribió convenio de pago con su representada y que por lo tanto debió desistir de la presente demanda y no tomarla de forma temeraria, en este sentido el pronunciamiento que se efectué al respecto se ara en la definitiva. Así se establece.-
Invocó el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el 14 de diciembre de 2016 en el asunto AP21-L-2016-000178 y según su decir dicha sentencia se relaciona con el presente asunto, al respecto este tribunal señala que tal sentencia no es un elemento de prueba sino un medio aclaratorio para el tribunal. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como un análisis del material probatorio promovido por ambas partes pudo evidenciar que por su parte la actora manifestó en su demanda que el punto central de la presente acción esta circunscrito al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-11-2014 hasta la interposición de la presente demanda 14-03-2018. Pero a su vez se observan una serie de cuadros en los cuales despliega cálculos aritméticos referidos a antigüedad, salarios dejados de percibir, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, reclamando por ende la cancelación de tales conceptos. No obstante durante la celebración de la audiencia oral de juicio dicha parte manifestó que solicita la indemnización de los salarios caídos de su representada por cuanto la misma fue destituida y esta goza de estabilidad laboral absoluta.
Por su parte la demandada en su contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la presente demanda, alegando que le fueron pagadas a la demandante las prestaciones sociales que le correspondían conforme la convención colectiva por voluntad del patrono. Así mismo que la demandante convino en el hecho de la terminación de la relación laboral y que por lo tanto solo puede según su decir, alegarse la extinción de las obligaciones laborales reclamadas conforme con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 72 de la LOPTRA. Por otro lado durante la celebración de la audiencia oral de juicio dicha parte manifestó admitió la Relación Laboral, el hecho del despido y que les fueron satisfechas las prestaciones sociales a la demandante y por lo tanto la reclamación no debe prosperar en derecho.
Ahora bien mas allá de todo lo argumentado por las partes, esta sentenciadora pudo observar que las mismas invocaron como elementos de prueba las actuaciones cursantes en el asunto AP21-L-2016-000178 así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral el 14 de diciembre de 2016 en el referido asunto, de lo cual esta sentenciadora al revisar efectivamente la mencionada demanda a través del sistema iuris 2000 pudo percatarse que en fecha 26 de enero del 2015 fue interpuesta demanda por el Abogado FRANCO AREBALO IPSA Nº 31.421 apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA COTIS C.I. 3.185.602 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA y a la cual le fue asignado el número AP21-L-2015-000178. Que tal demanda fue sustanciada conforme a derecho en las diferentes fases. Así mismo fue sentenciada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue declarada parcialmente con lugar, siendo apelada por amas partes y cuya apelación quedo desistida ya que no compareció ante el superior parte alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, quedando en tal sentido definitivamente firme dicha sentencia. Que dicho expediente en la actualidad esta siendo conocido por el Juzgado Mediador, es decir, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de la ejecución de la referida sentencia.
Al verificar la referida demanda del expediente AP21-L-2015-000178 con la que cursa por ante este Juzgado AP21-L-2018-000251, quien suscribe pudo percatarse de la existencia de identidad de objeto, causa y partes, declarando la cosa Juzgada, vale decir, que si bien es cierto que la defensa de Cosa Juzgada debe ser opuesta por la parte que le competa en el proceso, no es menos cierto, que en el nuevo sistema del derecho laboral la ley Orgánica Procesal Laboral, atribuye una serie de facultades y potestades al rol del juez dentro del proceso entre ellos la inquisición de la verdad a través de todos los medios disponibles y por ser el rector del proceso impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, claro esta que con sus respectivas limitaciones ya que la ley es clara pues el Juez no puede ni debe extralimitarse en sus funciones ni suplir defensas de parte, pero en el presente caso existe una verdad verdadera la cual no puede ser omitida por esta sentenciadora y es que ambas partes trajeron a colación en sus escritos de promoción de pruebas la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue producto de una demanda incoada por la misma demandante del presente caso, con el mismo objeto y causa, en tal sentido quien decide, procedió a declarar la Cosa Juzgada de Oficio, fundamentándose en lo antes señalado y en los preceptos legales establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del siguiente tenor:
“… Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”

Quien sentencia en sana interpretación de los mencionados artículos y de acuerdo a los eminentes criterios surgidos en el sistema procesal laboral, puede concluir que en casi todos los países de Latinoamérica, dicho proceso se caracteriza por el impulso de parte, más ello no excluye la posibilidad inquisitiva de la cual se dota al juez del trabajo, sin traspasar los límites del orden público establecido (debido proceso y derecho a la defensa), en el ejercicio de su indagatoria.
En el proceso laboral venezolano, el juez tiene por norte de sus actos la verdad, los jueces están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
El juez en la actualidad dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa en el proceso para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita.
Siendo que ahora el juez laboral es el rector del proceso, puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión, por lo tanto, en el transcurso del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.
Con sus facultades se ampliaron también sus obligaciones. Su participación no solo se limita a sentenciar, ahora, además del impulso, está obligado a inquirir la verdad o a promover soluciones alternas que provengan de las partes, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, a solicitar si fuere necesario la evacuación de pruebas adicionales, no con miras a suplir la deficiencia de las partes en la instrucción del caso, sino con el fin de obtener certeza suficiente para determinar la verdad verdadera (o material) como la conocemos en Venezuela o la verdad jurídica objetiva, como la denominan en Argentina.
La ley procesal laboral amplía tanto las facultades inquisitorias del juez en la búsqueda de la verdad con el objeto principal de proteger el débil económico en la contratación de trabajo, que quizás incurriendo en un error conceptual en criterio de los procesalitas, se establece una especie de extensión del indubio pro operario, que abarca ya no solo la duda en la interpretación de una norma, sino la apreciación de los hechos o las pruebas.
La ampliación de las facultades del juez en este proceso se hizo en definitiva necesaria para cumplir con el objetivo fundamental del mismo, que no es otro que la aplicación de la justicia, a través de la búsqueda de la verdad material; más en ningún modo significa que se puede alejar del principio de legalidad de las formas procesales, salvo casos de excepción, donde puede aplicar la analogía en casos de ausencia normativa especial.
El valor de la justicia dentro del proceso laboral tiene que estar siempre equitativamente equilibrado en favor de todas las partes litigantes, más aún cuando en materia laboral existe una ley protectora, tuitiva y parcializada a favor del débil económico, pero con una justicia garantizada y dirigida por un juez imparcial, el proceso laboral se presenta como una conjugación de todos los derechos constitucionales, incluidos inexorablemente el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), así como el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV), que hacen que el juez en aras de la justicia, deba ajustar su enfoque a la realidad, así como a lo debidamente alegado y probado en autos al momento de dictaminar la sentencia, para brindar la tan añorada seguridad jurídica y resaltar el Estado de Derecho.
De esta manera, resulta oportuno para esta sentenciadora antes de decidir dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican la COSA JUZGADA. Así pues, nos iniciamos señalando: que La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como una "(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) (En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República).
Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “…Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"… Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)…".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior.
En consecuencia de lo anteriormente señalado esta sentenciadora para de seguida a verificar tales requisitos de la siguiente manera:
Las partes: De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente AP21-L-2018-000251 específicamente de los escritos de prueba presentados por ambas partes y mediante el cual invocan el merito favorable de las actas cursantes en la causa AP21-L-2015-000178 así como la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal a través del sistema Juris 2000 como del físico del expediente que reposa en el archivo judicial de este Circuito, pudo constatar que la parte actora es la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES, titular de la cedula de identidad N°3.185.602, y la parte demandada son la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa AP21-L-2018-000251.
Los conceptos reclamados: Cuando al revisar el presente juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quien decide se encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencia la cual fue apelada y cuya apelación quedo desistida quedando definitivamente firme dicha sentencia y en la cual fue debatido lo demandado en la presente causa pago de antigüedad, salarios dejados de percibir, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, disfrazando dichos conceptos de diversas maneras tal y como quedo señalado en la sentencia dictada y publicada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el Asunto: AP21-L-2015-000178, llevado por ante dicho juzgado, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado y para tales fines partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar una análisis exhaustivos de ambos expedientes es decir, el AP21-L-2015-000178 en el cual existe sentencia definitivamente firme y el AP21-L-2018-000251 del cual se esta emitiendo pronunciamiento en este acto: En tal sentido se observa que la parte accionante en el expediente AP21-L-2015-000178 reclamo lo siguiente:
(…)”
• INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO JUSTIFICADO) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.026.660,64 ( CON UN SUELDO DE Bs. 16.609,00 + Bs. 501,64), que representan los salarios dejados de percibir desde el momento del acto ilegal de la empleadora.
• TIEMPO DE SERVICIO PARA LA ANTIGÜEDAD : Solicita la demandante que le sea estipulado un tiempo de servicio con una antigüedad de 25 años de servicios, multiplicados por el número de días equivalentes al tiempo de antigüedad citado, es decir, 25 años de servicios a razón de Bs. 17.110,64 mensuales Bs. 1.026.660,64.
• UTILIDADES ( 60 DIAS ANUALES POR 25 AÑOS por el salario de Bs. 17.110,64) Bs. 1.026.660,64.
• VACACIONES ANUALES (30 DIAS POR AÑO por el salario de Bs. 17.110,64) Bs. 513.000,64
• INCREMENTOS Y AUMENTOS SALARIALES demanda todos los incrementos y aumentos salariales que con ocasión a la prestación de servicios interrumpidos ilegalmente por el patrono que se hace en consideración y aplicación del principio de la progresividad en el trabajo, incluyendo las mejoras socioeconómicas que pudiera decretar el ejecutivo nacional en el campo laboral.
• INDEXACION: solicita que las cantidades adeudadas sean indexadas.
• DERECHO A JUBILACION: que a su representada le corresponde el derecho a la jubilación como derecho adquirido, en concordancia con los Artículos 80 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación, 102 de la Ley de Universidades y la Cláusula XXXIX del Contrato Colectivo vigente de la Universidad Santa María
• DAÑO MORAL : Estima los mismos en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (…)”
En el caso de marras el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 estableció lo siguiente:
(…) De acuerdo con lo arriba señalado este sentenciador observa que la parte demandante solicita en el presente juicio la nulidad del acto mediante el cual el Consejo Consultivo de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2014 realiza reunión con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual resolvieron despedir a varias autoridades académicas de dicha institución entre ellas la hoy demandante quien fue notificada de tal decisión el 13 de noviembre de 2014, en este sentido se observa igualmente de la comunicación cursante al folio 15 de la pieza 1, de fecha 11-11-2014, donde le informan a la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES hoy demandante que por “… instrucciones del CONSEJO CONSULTIVO de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ha sido designada para ejercer el cargo de DECANO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA en su sustitución a la DRA. MARIA DEL PILAR RIOS a partir de la presente fecha….” Es evidente que estamos ante un despido y que por la naturaleza del mismo se produjo de manera injustificada ya que el hecho de renovar los cuadros académicos de la universidad no se encuentra enmarcado dentro de nuestra legislación laboral como causa para despedir a un trabajador, en consecuencia y como quiera que nos encontramos ante un despido injustificado, en este sentido es necesario acotar que los referidos salarios pendientes por cancelar y la nulidad del mencionado acto debieron haber sido solicitados mediante un juicio de estabilidad laboral y no mediante un juicio ordinario, por lo tanto resulta improcedente a todas luces la reclamación por salarios dejados de percibir desde el despido. ASI SE DECIDE
Ahora bien, es necesario para este sentenciador señalar que dentro de los conceptos que reclama la demandante está el de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO JUSTIFICADO) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.026.660,64 ( CON UN SUELDO DE Bs. 16.609,00 + Bs. 501,64), que representan los salarios dejados de percibir desde el momento del acto ilegal de la empleadora, y que si revisamos detalladamente este reclamo no es más que una manera de enmascarar el concepto de indemnización por despido injustificado aunado a los salarios dejados de percibir, pero es el caso, que de acuerdo con lo ya señalado respecto a la estabilidad, lo que procede en este sentido como ya se dijo anteriormente tener el despido por cierto, de modo que tal despido es a todas luces antijurídico o in justa causa, y en consecuencia injustificado, condenándose al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT por una cantidad en bolívares idéntica a la que fue cancelada por la parte demandada en su liquidación como Decano, es decir, Bs. 205.305,69 y como Docente, es decir, Bs. 39.596,79. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios este sentenciador lo declara improcedente ya que no se cumplen los preceptos legales para que proceda tal reclamo, siendo que dicha figura fue utilizada por la parte demandante para reclamar otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
En lo que concierne al beneficio de jubilación que reclama la parte actora que le corresponde por haber cumplido laborando para la casa de estudios superiores durante 19 años, es necesario dilucidar lo contenido en la contratación colectiva del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral, y en base a ésta se obtuvo:… (Omisis)… en este sentido, y a los fines de verificar tales requisitos en la situación de hecho puesta a la consideración de este Tribunal, se evidencia del escrito de demanda y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, que la actora prestó sus servicios para la demandada durante 19 años, razón por la cual considera quien decide que la demandante no cumplió con los extremos previstos en la norma del reglamento antes citada, y concluye en consecuencia que no le corresponde en derecho este beneficio declarándole improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos tiempo de servicio para la antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, e incrementos y aumentos salariales los mismos se declaran improcedentes en vista de que fueron reclamados en base a un tiempo de 25 años inexistentes, es decir, unos años de servicio que no existen, que no fueron trabajados, en consecuencia mal puede pretender la parte actora que se declare la procedencia de cantidades por conceptos que fueron calculados en base a uno años de servicio que no laboro. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se acuerda la Indexación Judicial sobre el pago por Indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Dicho concepto será indexado a partir de la fecha de recibido las liquidaciones es decir desde el 12-12-2014, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia(…)”
En el presente caso AP21-L-2018-000251 la parte demandante reclama en pago de antigüedad, salarios dejados de percibir, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, claro esta que en la anterior demanda cursante en el expediente AP21-L-2015-000178 elaboro sus cuadros de los conceptos reclamados hasta el año 2014 pero en la presente demanda los realiza hasta el 2018, siendo que tales conceptos fueron dilucidados en la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de lo cual como no fue un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales en vista de que en dicha sentencia quedo evidenciado a través del material probatorio el cual no fue impugnado que le fueron canceladas sus utilidades, vacaciones, bono vacacional generados durante la relación laboral así como el pago de sus prestaciones sociales que incluían su antigüedad y los demás concepto laborales, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a lo ya decidido. ASI SE ESTABLECE.
Cabe destacar que en la presente demanda que cursa por este Juzgado la parte demandante reclama antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades, hasta el año 2018 resultando improcedente tales conceptos en vista que la relación laboral termino en diciembre del año 2014 y por lo tanto mal puede pretender la parte demandante reclamar unos conceptos que fueron calculados en base a unos años que no laboro, por lo tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la demandante en cuanto a los referidos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al reclamo por salarios dejados de percibir, observa esta sentenciadora que la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, fue muy clara al dilucidar ampliamente todo lo concerniente a lo que sucede cuando se reciben las prestaciones sociales aun habiendo un despido injustificado, identificando dicho sentenciador el procedimiento a seguir concluyendo lo siguiente “…en este sentido es necesario acotar que los referidos salarios pendientes por cancelar y la nulidad del mencionado acto debieron haber sido solicitados mediante un juicio de estabilidad laboral y no mediante un juicio ordinario, por lo tanto resulta improcedente a todas luces la reclamación por salarios dejados de percibir desde el despido…”, motivo por le cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a lo ya decidido. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas se evidencia que en la presente demanda que cursa por ante este Juzgado la parte demandante reclama salarios dejados de percibir hasta el año 2018 resultando improcedente tal concepto en vista que la relación laboral termino en diciembre del año 2014 por despido injustificado tal y con fue establecido en la tan reiterada sentencia antes mencionada y la demandante no utilizo la vía idónea para el reclamo de dichos salarios como lo era el juicio por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al reclamo por Indemnización por despido, observa esta sentenciadora que la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, fue muy clara al señalar lo siguiente “…Es evidente que estamos ante un despido y que por la naturaleza del mismo se produjo de manera injustificada ya que el hecho de renovar los cuadros académicos de la universidad no se encuentra enmarcado dentro de nuestra legislación laboral como causa para despedir a un trabajador, en consecuencia y como quiera que nos encontramos ante un despido injustificado …. Omisis…
Ahora bien, es necesario para este sentenciador señalar que dentro de los conceptos que reclama la demandante está el de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO JUSTIFICADO) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.026.660,64 ( CON UN SUELDO DE Bs. 16.609,00 + Bs. 501,64), que representan los salarios dejados de percibir desde el momento del acto ilegal de la empleadora, y que si revisamos detalladamente este reclamo no es más que una manera de enmascarar el concepto de indemnización por despido injustificado aunado a los salarios dejados de percibir, pero es el caso, que de acuerdo con lo ya señalado respecto a la estabilidad, lo que procede en este sentido como ya se dijo anteriormente tener el despido por cierto, de modo que tal despido es a todas luces antijurídico o in justa causa, y en consecuencia injustificado, condenándose al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT por una cantidad en bolívares idéntica a la que fue cancelada por la parte demandada en su liquidación como Decano, es decir, Bs. 205.305,69 y como Docente, es decir, Bs. 39.596,79….” motivo por le cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a lo ya decidido. ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo este orden se desprende que en la presente demanda que cursa por este Juzgado la parte demandante reclama indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 10.631.772,90 resultando improcedente tal solicitud en vista que solo compete la cancelación de tal indemnización sobre la base de lo ordenado en la emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con el consecuente pago de la indexación judicial tal y como fue debidamente acordado en dicha sentencia. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se refleja, que una vez una decisión se dicta con el carácter firme de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada o tratar de revertirse los efectos que en ella se plantea a través de otro procedimiento haciéndola inmodificable en el transcurso del tiempo, en vista de ello, este Tribunal determinar que la demanda que se interpuso en el asunto AP21-L-2018-000251 que cursa ante este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo tiene los mismos objetivos en cuanto al objeto y al derecho que se pretende reclamar y que fueron ya decididos en una causa donde fue dictada una sentencia la cual quedó definitivamente firme. En consecuencia este Juzgado por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opero la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por la parte demandante y la improcedencia en derecho de conceptos reclamados ya que ni siquiera fueron laborados en el tiempo demandado. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en primer término la cosa juzgada y en segundo lugar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar la cosa juzgada y sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA COSA JUZGADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. . TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.


ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2018-000251.
YLPC/ac.-


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