Decisión Nº AP21-L-2017-000620 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000620
Fecha16 Mayo 2017
PartesNANCY JOSEFINA ESPAÑA PIÑERO / CONFECCIONES RETAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000620
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA ESPAÑA PIÑERO, venezolana, cédula de identidad Nº V-5.114.105.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:, Adriana Rodríguez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.951.
PARTE ACCIONADA: CONFECCIONES RETAL, C.A., inscrita bajo el Nº 80, Tomo 46-A-Sdo de fecha 10/05/1994, Expediente 456412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPAÑA PIÑERO contra la entidad de trabajo CONFECCIONES RETAL, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 29 de marzo de 2017, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 07 de abril de 2017, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 24 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes nueve (09) de mayo del año 2017, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la accionante y su apoderada judicial. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Nancy Josefina España Piñero, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 23 de enero del año 1985;
El cargo desempeñado por ésta: “Costurera”;
El horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Las modificaciones de la denominación comercial de la accionada, iniciando como Confecciones Convinez, pasando por Lanzas de América, Desiree Bellotti y Carmen Bellotti -no registradas-, hasta llegar a lo que hoy se conoce como Confecciones Retal, C.A. -registrada como se indicó anteriormente-
El último salario mensual devengado: nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), equivalente a una remuneración diaria de trescientos veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 321,61), y un salario integral diario de trescientos setenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 375,21);
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: treinta (30) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días;
El modo de terminación del vínculo laboral: retiro voluntario;
La fecha de terminación del mismo: 18 de diciembre del año 2015. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1990) - ARTÍCULO 666 LITERAL “A” LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997): Por el 1er corte de 02 años, 04 meses y 26 días (23/01/1995 al 19/06/1997), se pide la cancelación de 125 días que multiplicados por el salario integral diario para el momento de Bs. 0,53, arroja la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 66,49), de la cual es acreedora la actora. Y así se establece.

2. POR BONO DE TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997): Por el período comprendido del 23/01/1995 al 31/12/1996, se solicita por este concepto el equivalente a 60 días a razón de un salario diario de Bs. 0,50, dando el monto de treinta bolívares (Bs. 30,00), a ser cancelado por la demandada. Y así se establece.

3. POR ANTIGÜEDAD: Se realiza un primer cálculo según lo estipulado en el artículo 142 literales “A” y “B” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando un 2do corte a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2015, tomando en cuenta los distintos salarios integrales percibidos durante el referido período, tal y como se detalla en el cuadro explicativo que riela a los folios 04 al 08 del expediente, obteniéndose un resultado por dicho concepto de Bs. 71.323,02.
No obstante lo anterior, se elabora un segundo cómputo de este concepto, atendiendo a lo dispuesto en el literal “C” de la misma norma (30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario), es decir, se exige por antigüedad un total de 540 días conforme al último salario integral diario de Bs. 375,21, obteniéndose la cantidad de doscientos dos mil seiscientos once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 202.611,78), que al resultar más favorable es la que le corresponde a la parte actora. Y así se establece.

4. POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se reclama el pago de setenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 74.767,90), por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales que le corresponden en derecho a la demandante, petición que se considera procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

5. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con fundamento en los artículos 192 y 196 de la Ley sustantiva Laboral, y partiendo del último salario diario de Bs. 321,61, se reclama la fracción de 30 días de vacaciones y bono vacacional, ascendiendo a la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), que deberá pagar la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.

6. POR UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: La demandante pide que se le reconozcan 27,50 días por utilidades fraccionadas, partiendo de Bs. 321,61 -último salario diario-, para un total de ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.844,17), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte demandada a favor de la parte actora de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 295.968,52). Así se decide.

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 30/12/2015), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 07 de abril de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (07 de abril de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.
Por lo antes explicado, es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPAÑA PIÑERO contra la entidad de trabajo CONFECCIONES RETAL, C.A., condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana, las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990) - Artículo 666 Literal “A” Ley Orgánica del Trabajo (1997): Bs. 66,49. 2.- Por Bono de Transferencia Artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Bs. 30,00. 3.- Por Antigüedad: Bs. 202.611,78. 4.- Por Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 74.767,90. 5.- Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 9.648,18. 6.- Por Utilidades Fraccionadas Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 8.844,17. Para un total condenado a pagar a la parte actora de doscientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 295.968,52), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Wilfredo Landaeta

En esta misma fecha 16/05/2017, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Wilfredo Landaeta

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