Decisión Nº AP21-L-2015-000960 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-000960
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º
ASUNTO AP21-L-2015-000960
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN LUIS NOGALES MACUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.969.504

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, inscritas en el IPSA Nos. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo el N° 211.464

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JJUAN LUIS NOGALES MACUARE, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, (arriba identificados) siendo admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de abril de 2015, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Posteriormente, en 09 de noviembre de 2015, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado (31) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 09 de marzo de 2016, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ., quien dio por recibida la presente causa en fecha 19 de julio de 2016, más sin embargo mediante Acta de fecha 26 de julio del mismo año, procedió a inhibirse de la presente causa, siendo redistribuida correspondiéndole la presente causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 05 de octubre de 2016, dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre 2016, fecha en la cual se llevó a cabo, siendo diferido en dispositivo del fallo para el día 23 de febrero de 2017, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado prestó servicios personales, directo y subordinado de manera interrumpida para la empresa sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, ubicado en el kilómetro 5 de la carretera vieja Petare-Santa Lucia, Files de Mariche, Guarenas-Miranda, desde el 26 de enero de 2007, desempeñando el cargo de TECNICO PROYECTISTA, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 05:00 p.m, en forme continua ininterrumpida, para un total de 9 horas diarias esto es 1 hora diaria de 4:00 p.m a 5:00 p.m, siendo su días de descanso sábado y domingo, el cual totalizan 45 horas por semana, es decir prestó sus servicios por encima del límite máximo legal diario y semanal, esto es de 8 horas diarias y 44 horas semanales, previsto en el artículo 195 de LOT derogada, laborando 9 horas diarias en forma continua es decir con un exceso de 5 horas extraordinarias semanal,.
Sigue alegando que durante la relación laboral su representado devengo un salario mixto conformado por un salario básico y horas extraordinarias, el cual pasa a establecer a lo folios 2 al 5 del escrito libelar, siendo su último salario mensual desde el 01/05/2013 al 13/09/2013 de Bs. 6.000,00, Salario diario Bs.200,00, + valor de la hora ordinaria de Bs. 200,00 / 8 horas = Bs. 25,00 v+ valor de la hora extraordinaria Bs. 25,00 + 50% de Bs. 25,00 (Bs. 12,50) = Bs. 37,00 hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin estar incurso en las causales prevista en la LOTTT teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 18 días, .-
Que en virtud de los hechos antes expuesto, acude antes este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: Vacaciones causada no disfrutada; Vacaciones fraccionadas Utilidades; Horas extraordinarias en jornada diurna; Prestaciones de Antigüedad; Intereses sobre las prestación de Antigüedad; Indemnización por despido Injustificado; días feriados y días de descanso obligatorio laborados; Prestación dineraria Intereses de mora sobre prestaciones e indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
De los hechos Admitidos:
.- La existencia de la relación laboral,
.- la fecha de ingreso y la de egreso, esto es, desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2013, el tiempo de servicio seis (6) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Por otra parte, Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:
.-Que su representada haya despedido al demandante en fecha 13 de septiembre de 2013, que lo cierto es que el demandante presento su carta de retiro voluntario al cargo que venía ocupando, notificando a su representada el 30 de agosto de 2013, que laboraría hasta el 13 de septiembre de 2013, expresando en su carta de retiro que se iba por una mejor oferta laboral.
.- Que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00pm., que lo cierto es que el demandante tenia una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 p.m a 5:00 p.m con su respectivos descanso la cual era de 12:00 m a 1:00pm de lunes a viernes, por lo que es falso que el demandante laboraba un día adicional de lo permitido, por cuanto su representada ha dado cumplimiento a los establecido en la LOT., por lo que no infringió los límites de la jornada diaria ni la semanal otorgándole al demandante su jornada establecida en la ley., por lo que no se le adeuda cantidad alguna por el periodos de 26 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2012.
.- El salario alegado por el demandante en su escrito libelar siendo que el salario real del trabajador es de Bs. 1.150,00 y el salario diario de Bs. 38,33 en el periodo correspondiente del 26 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007.
.- Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, procediendo a indicar los salarios devengado por el trabajador folios 207 al 209, que lo cierto es que dichos periodos desde 01 de diciembre de 2012 hasta 13 de septiembre de 2013 el trabajador no trabajo ningún sábado de los alegados, que lo cierto es que tuvo su disfrute de sus dos días de descanso continuos por lo que no se le adeuda cantidad alguna por cuanto no laboro ningún de esos días sábados.
.- Que su representada adeuda vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, por cuanto las mismas fueron disfrutadas y pagadas al trabajador.
.- Que su representada adeude la cantidad de 252 horas diurnas extraordinarias que se generaron cada semana, haciendo un total de 1.264, horas extraordinarias equivalente a la cantidad de Bs. 47.400,00 por lo que no se le adeuda cantidad alguna por horas extraordinarias.
.- Que su representada adeude cantidad alguna de 396 horas diurnas extraordinarias, por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegado por el actor en su escrito libelar Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar aunado a que el actor calcula con base aun salario inexistente.
III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora: La representación judicial de la parte actora comenzó a laborar para la empresa en fecha 26-01-2007 culminando por despido injustificado el 13-09-2013 desempeñando el cargo de técnico electricista en el Estado Miranda, si se dañaba un refrigerador se lo trasladaban al Central Madeirence C.A., teniendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de la tarde de lunes a viernes este horario fue cumplido desde la fecha de ingreso hasta el 30-04-2012, a partir de 01 mayo 2012 hasta la fecha del despido injustificado laboro de 8:00 a.m. a las 5:00 p.m nunca se ausento de su sitio de trabajo no disfruto de comedores especiales por cuanto la Convención Colectiva no establece comedor. Asimismo reclama los siguientes montos de acuerdo a la Convención Colectiva por horas extraordinarias 1 hora, en cuanto a los conceptos reclamados alega que se reclaman vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas se reclama es una diferencia en el pago por cuanto es un salario básico mas horas extraordinarias laboradas, cuatro periodos de utilidades, en cuanto a las horas extraordinarias se dividen en dos partes desde el comienzo de la relación laboral 26-01-2007 al 30-04-2012 y la segunda parte desde el 01-05-2012 al 13-09-2013, en cuanto a prestaciones sociales reclama una diferencia por cuanto no fueron canceladas al salario normal devengado por el trabajador, la indemnización por despido y los intereses por la prestación de antigüedad, los días feriados, los días de descanso laboral, los intereses de mora y las prestaciones itineraria por cuanto no recibió la comida 1403 a los fines de reclama el pago de la prestación itineraria.
Parte demandada: la representación judicial de la parte demandada ratifica categóricamente lo expuesto por ellos en el escrito de contestación de la demanda por tal motivo niega, rechazan y contradice, que no es cierto que el ciudadano Juan Luis Nogales Macuare fue despido, ya que dicho trabajador renuncio de forma espontánea como consta con su firma y su huella dactilar posteriormente le fue pagado sus prestaciones sociales en fecha 15-09-2013, asimismo pide que le sea valorado su prueba de informa solicitada al Banco Plaza.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, fecha de ingreso como el de egreso, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado como Técnico Proyectista. En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) el salario y su composición salarial, 3) la jornada laboral y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor Así se Establece.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcada A, cursante al folio 97, contentivo de Recibo de pago correspondiente al periodo de pago desde 01/10/2010 hasta 15/10/2010. observa esta sentenciadora que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidencia el salario devengado por el acto en el periodo correspondiente desde 01/10/2010 hasta 15/10/2010 Así se Establece



Prueba de Exhibición; De las siguientes documentales: 1).- Libro de Registro de Horas Extraordinarias causadas desde el 26 de enero de 2007 al 30 de abril de 2012. (2).- Libro de Registro de Horas Extraordinarias causadas desde el 01 de mayo de 2012 al 13 de septiembre de 2013. (3).- Original del recibo de pago marcado con la letra “A”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los Libros de Registro Horas Extraordinaria, desde el 26 de enero de 2007 al 30 de abril de 2012, y el Libro de Registro de Horas Extraordinarias causadas desde el 01 de mayo de 2012 al 13 de septiembre de 2013, quien manifestó que no pueden ser exhibidos, siendo así esta sentenciadora debe observar que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobrara sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).-, por lo que esta sentenciadora no puede aplicar las consecuencias jurídicas de ley.-Así se establece.- .
Respecto a los Recibos de pagos de salarios cursante a los folios 124 al 134, del expediente se observa que tales documentales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada las cuales cursan a los folios 119 al 139, del expediente, mas sin embargo tales documentales de exhibición fueron desconocidas en su firma y la impresión de la huella por cuanto viola el Principio de alterabilidad de la prueba”, con base en el artículo 1.368 del Código Civil, observando esta juzgadora, mas sin embargo esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto toda vez que las cantidades de pagos de salarios coinciden .claramente con la prueba de informe emanada del Banco Plaza.- ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial, De los ciudadanos NAYBI COROMOTO MORENO Esta juzgadora observa que loa cecinada testigo NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las mencionadas resultas NO consta en autos de su resultas, no obstante la parte actora DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-



Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 110, comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual el ciudadano Juan Luis Nogales comunica formalmente su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñado como Proyectista en ingeniería eléctrica. Observa esta sentenciadora que la parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, dado no emana de su representado, no obstante se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 111, contentivo de Planilla de finiquito por concepto de Vacaciones fraccionadas, Utilidades, pago de intereses sobre prestaciones sociales, Garantía de prestaciones sociales Art. 142 LOTT, total a pagar la cantidad de Bs. 61.718,12, donde se desprenden firma autógrafa del trabajador así como la impresión de la huella dactilar, así como sello húmedo donde se lee departamento de personal fecha 10 de septiembre de 2013, , asimismo se observa que la parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, por cuanto no emanan de su representado, no obstante debe observar que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada D, E, F, G, H, cursantes a los folios 112 al 116, Planilla de Movimiento Vacaciones Individual, a favor del trabajador donde se desprenden pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, asimismo se desprenden firma autógrafa y impresión de la huella dactilar, las cuales fueron desconocidas tanto en su firma como de la impresión de la huella dactilar, no obstante debe observar que la representación judicial de la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al Banco Plaza la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, mas sin embargo no se evidencia pago alguno por dicho concepto aunado a ello que la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer dichas pruebas, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada I cursante al folio 117, del expediente Planilla de Movimiento de Vacaciones Individuales, a favor del trabajador donde se desprenden pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, en la cantidad de Bs. 12.549,91, asimismo se desprenden firma autógrafa y impresión de la huella dactilar, las cuales fueron desconocidas tanto en su firma como de la impresión de la huella dactilar, que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no promovió la prueba de cotejo medio idóneo a los fines de hacerlas valer dicha documentales, no es menos cierto, que esta sentenciadora debe tener por norte la verdad, y en revisión de la prueba de informe emanada del Banco Plaza, a la cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, correspondiente a los pagos de nominas depositados a favor del trabajador donde se evidencia cursante al (folio 295), pago por la cantidad Bs. 12.549,91, pago este que coincide con la planilla de Movimiento de Vacaciones Individuales cursante al folio 117, por concepto vacaciones y bono vacaciones del periodo 2012-2013, es por ello que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio .- Así se Establece.-
Marcada J, K, cursante a los folios 118 al 119, del expediente, Recibos de pagos por concepto de Utilidades correspondiente a los periodos 2007 al 2009, las cuales fueron desconocidas tanto en su firma como de la impresión de la huella dactilar, no obstante se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer tales documentales, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas L, M, Ñ, O, cursante a los folios 120 al 123, del expediente, contentivos de Recibos de pagos por concepto de Utilidades correspondiente a los periodos 2009 al 2010, 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013, las cuales fueron desconocidas tanto en su firma como de la impresión de la huella dactilar, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no promovió la prueba de cotejo medio idóneo a los fines de hacerlas valer no es menos cierto, que esta sentenciadora debe tener por norte la verdad, y en revisión de la prueba de informe emanada del Banco Plaza, correspondiente a los pagos de nominas depositados a favor del trabajador se evidencia cursante a los folios 265 268, 281, 295 donde se refleja que dichas cantidades de Bs. 6.848,21, Bs. Bs. 10.145,50, Bs. 13.677,71, y Bs. 16.810,01, coinciden con los montos reflejados en los recibos de pagos de utilidades motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio.- Así se Establece
Marcadas P, P1 al P14, cursante a los folios 124 al 139, del expediente Recibos de pagos, a favor del trabajador, donde se desprende los concepto tales como salarios, días descanso, deposito cesta mercando, deposito cesta mercado x horas, horas extras diurnas, horas extras con bono nocturno las cuales fueron desconocidas tanto en su firma como de la impresión de la huella dactilar, no obstante, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no promovió la prueba de cotejo medio idóneo a los fines de hacerlas valer, no es menos cierto, que esta sentenciadora debe tener por norte la verdad, y en revisión de la prueba de informe emanada del Banco Plaza, correspondiente a los pagos de nóminas depositados a favor del trabajador se evidencia cursante a los folios 259 al 265, del expediente, que dichas cantidades coinciden con los montos reflejados en os recibos de pagos de salarios a favor del trabajador, es por ello que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio , motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada Q, R, Z, cursante a los folios 139 al 143, del expediente, contentivo de Recibos de Pago de Intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, donde se desprende firma autógrafa del trabajador, y al folio 142, impresión de la huella dactilar, esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, desconoció la firma y la impresión de la huella dactilar, y como quiera que la parte demandada no hizo el medio de ataque idóneo a los fines de hacer valer dichas documentales, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece
Marcada U y V, cursante a los folios 162 al 203, y del 144 al 161, contentivo CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la empresa CENTRAL MADEIRENSE C,A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL D debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece E TRABAJADORES CENTRAL MADEIRENSE AFINES Y CONEXO (SINBONATRACEMA)
Prueba Informe: Dirigida al BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyas resultas cursan a los folios 256 al 296, del expediente mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
(…) 1) que en cuentos a los particulares 1,2,3,4,5,6,7,m consignan estado de cuenta del señor Juan LUIS NOGALES MACURE, correspondiente al año 2008 donde se fueron abonadas en su cuenta N! 000145083470 pago nomina las cantidades señaladas en el escrito de informe. 2) En cuanto a los particulares 8, 9,10, 11, correspondiente al año 2009 fueron abonadas en su cuenta N! 000145083470 por pago de nómina las cantidades señaladas en el escrito de informe. 3) en cuanto al particular 12, 13, 14, fueron abonadas en su cuenta N° 000145083470 por pago de nómina las cantidades indicadas en el escrito de prueba, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, (…)
Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, impugno dicha resultas, manifestando que de ella no se desprende la pretensión de la parte demandada, y solamente se observa que es un pago de nómina, asimismo procedió a impugnarla por ser copia fotostática, a tal efecto esta sentenciadora debe señalar que la parte contra quien se le opone, no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que dicha prueba fue ratificada mediante la prueba de informe por cuanto emanada de un tercero el cual la parte actora debió utilizar el medio de ataque establecido en la LOPTRA, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador por cuenta nomina.-Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, 26/01/2007 hasta 13/09/2013, el tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 18 días. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente Litis se circunscribe en determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) La Jornada Laboral 3) El salario; y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-
Forma de terminación de la Relación Laboral:
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 13 de septiembre de 2013 fue despedido injustificadamente por parte el patrono siendo aproximadamente las cinco (05:00 p.m.) sin que mediara razón alguna para ello y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 79 de la LOTTT. Por el contrario la demandada negó dicho hecho, que lo cierto es que el trabajador presento su carta de retiro voluntario al cargo que venía ocupando, el día 30 de septiembre de 2013, notificando a su representada que laboraría hasta el 13 agosto de 2013, quien expreso en su carta de retiro que se iba por una mejor oferta laboral.
De las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora al (folio 110), del expediente comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, donde se desprende la decisión del trabajador de renunciar al cargo que venía desempeñado, no obstante la parte contra quien se le opuso desconoció el contenido así como la firma y la impresión de la huella dactilar y como quiera que la parte demandada no hizo valer dicha documental mediante los medios idóneos en este caso mediante la (Prueba de Cotejo); en virtud de ello, se establece que la relación laboral culmino por despido injustificado, en consecuencia se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Así se Decide
De la Jornada Laboral:
En cuanto a la Jornada de trabajo, la parte actora señala que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a (05:00 pm) en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 9 horas diarias, siendo su días de descanso sábado y domingo, que el horario citado lo cumplió con la mayor idoneidad y puntualidad , en el cual totalizan 45 horas por semana, es decir , presto servicios por encima del límite máximo legal diario y semanal, esto es de 8 horas diarias y 44 horas semanales previsto en el artículo 195 LOTTT, laborando 9 horas diarias el cual se generó 1 hora extraordinaria en virtud de que no se ausente del lugar donde presto servicios durante las horas de descanso con un exceso de 5 horas extraordinarias semanal. Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00pm., que lo cierto es que el demandante tenía una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 p.m a 5:00 p.m con su respectivos descanso la cual era de 12:00 m a 1:00pm de lunes a viernes, por lo que es falso que el demandante laboraba un día adicional de lo permitido, por cuanto su representada ha dado cumplimiento a los establecido en la LOT., por lo que no infringió los límites de la jornada diaria ni la semanal otorgándole al demandante su jornada establecida en la ley., por lo que no se le adeuda cantidad alguna por el periodos de 26 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2012.
Ahora bien, visto lo expuesto por las partes esta Juzgadora observa que la carga probatoria en este particular le corresponde a la demandada, pero para nada aportó ni hechos concretos ni prueba alguna de esa supuesta jornada distinta a la señalada por la parte actora;, por lo que se tiene como cierta el horario alegado por el actor antes señalado, es decir: que el trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a (05:00 pm) en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 9 horas diarias, siendo su días de descanso sábado y domingo, en el cual totalizan 45 horas por semana y las pretendidas horas extras.- Así se establece.-
Del salario
La parte actora señala en su escrito libelar que devengo un salario mixto conformado por un salario básico y horas extraordinarias, siendo su salario normal los siguientes: 1.- Del 26/01/078 al 30/04/07, fue de Bs. 1.293,60 mensual, esto es, salario diario Bs.4312 consistente en salario básico mensual Bs. 1.150,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.143,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias: JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs. 1.150,00; Salario diario Bs.38, 33; Valor de la Hora ordinaria Bs. 38,33 8/horas = Bs. 4,79; Valor de la hora extraordinaria: Bs. 4,79+ 50% de Bs.4,79 (Bs.2,39)=7,18; 2.- Del 01/05/07 al 30/04/08, fue de Bs. 1.800 mensual, esto es, salario diario Bs. 60,00 consistente en salario básico mensual Bs. 1.600; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.200,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs.1.600, 00; Salario diario Bs.53, 33 Valor de la Hora ordinaria Bs. 5 3,33 / 8 horas = Bs. 6,67, Valor de la hora extraordinaria 6,67 +50% de Bs. 6,67 (Bs. 3,33) =Bs. 10 3.- Del 01/05/08 al 30/04/09, fue de Bs. 2.137,60 mensual, esto es, salario diario Bs. 71,25; consistente en salario básico mensual Bs. 1.900,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 237,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias: JORNADA DIURNO Duración 8 horas Salario mensual Bs. 1.900.00 Salario diario Bs. 63,33; Valor de la Hora ordinaria: Bs. 63,33 / 8 hora = Bs. 7,92; Valor de la hora extraordinaria: Bs. 7,92, + 50% de Bs 7,92 (Bs. 3,96) = Bs. 11,88. 4.- Del 01/05/09 al 11/07/10, fue de Bs. 2.278,20 mensual, esto es, salario diario Bs.75,94, consistente en salario básico mensual Bs.2.025,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 253,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs. 2.025,00 Salario diario Bs. 67,50 Valor de la Hora ordinaria: Bs. 67,50, / 8 horas = Bs. 8,44, Valor de la hora extraordinaria: Bs. 8,44 + 50% de Bs. 8,44 (Bs. 4,22) = Bs. 12,66 5.- Del 01/05/10 al 15/10/10, fue de Bs. 2.700 mensual, esto es, salario diario Bs. 90,00; consistente en salario mensual Bs.2.400,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 300,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias: JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs. 2.400,00., Salario diario Bs. 80,00, Valor de la Hora ordinaria: Bs. 80,00 / 8 horas = Bs. 10,00, Valor de la hora extraordinaria: Bs. 10,00+ 50% de Bs. 10,00 (Bs. 5,00) = Bs. 15,00 6.- Del 16/10/10 al 30/04/11, fue de Bs. 3.375,00 mensual, esto es, salario diario Bs. 112,50; consistente en salario básico mensual Bs3.000; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.375,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias: JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs. 3.000,00
Salario diario Bs. 100,00 Valor de la Hora ordinaria: Bs. 100,00 / 8h = Bs. 12,50, Valor de la hora extraordinaria: Bs. 12,50 + 50% de Bs. 12,50 (Bs. 6,25) = Bs. 18,75 7.- Del 01/05/11 al 30/09/11, fue de Bs. 3.881,40 mensual, esto es, salario diario Bs. 8,36; consistente en salario básico mensual Bs. 3450,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 431,40. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias JORNADA DIURNA Duración 8 horas
Salario mensual Bs. 3.450,00; Salario diario Bs. 115,00 Valor de la Hora ordinaria: Bs. 115,00/8 horas = Bs. 14,38 Valor de la hora extraordinaria: Bs. 14,38+ 50% de Bs. 14,38 (Bs7,19) = Bs. 21,57 8.- Del 01/10/11 al31/12/11, fue de Bs. 4.151,40 mensual, esto es, salario diario Bs. 138,38; consistente en salario básico mensual Bs. 3.690,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.461,40 49,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias: JORNADA DIURNA Duración 8 horas Salario mensual Bs. 3.690,00Salario diario Bs. 123,00 Duración: 8HORAS .Valor de la Hora ordinaria: Bs. 123/8H=Bs. 15,38 Valor de la hora extraordinaria: Bs. 15,38 +50% de Bs. 15,38 (Bs.7,69 =Bs.23,07 ) siendo el ultimo salario indicado 01/05/ al 13/09/2013, fue de 8.280,00 mensual esto es salario diario Bs. 276,00; consistente en salario básico mensual de Bs. 6.000,00 24 horas extraordinarias diurnas mensual Bs. 900,00 y 4 sábados de descanso laborados mensual Bs. 1380,00
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los salarios alegado por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que dichos periodos desde 01 de diciembre de 2012 hasta 13 de septiembre de 2013 el trabajador no trabajo ningún sábado de los alegados, que lo cierto es que tuvo su disfrute de sus dos días de descanso continuos por lo que no se le adeuda cantidad alguna por cuanto no laboro ningún de esos días sábados.
Ahora bien esta sentenciadora puede evidenciar de la prueba de informe emanada del Banco Plaza pago por concepto de nómina, las cuales dichas cantidades coinciden claramente con los recibos de pagos cursante a los folios 259 al 265, correspondiente a las semanas julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2008, y de enero julio, agosto y noviembre 2009, que si bien, es cierto que fueron desconocidos en su firma y impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que esta sentenciadora debe tener por norte la búsqueda de la verdad, observando de ellos el salario devengado por el actor durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2008, y de enero julio, agosto y noviembre 2009 los cuales deben ser tomados en cuanto a los efectos de cálculos de los conceptos reclamados por el actor ,.Así se Decide.-
Así las cosas y con respecto a los salarios devengado por el trabajador durante los periodos 2007, 2010, 2011, 2012, 2013, la parte demandada no consigno medio de prueba y es por ello, que esta sentenciadora debe tomar como cierto los alegado por la parte actora en su escrito libelar siendo que el último salario devengado por el actor es de salario básico de Bs 8.280 mensual, salario diario de Bs. 276,00.- Así se Decide


Horas Extraordinarias en Jornada Diurna:
En cuanto a las (1.264), horas extraordinarias en jornada diurna reclamada por el trabajador desde 20de enero de 2007 hasta 30 de abril de 2012, en la cantidad de Bs. 47.400,00 y del 01/05/2012 al 13/09/2013, con base a (396) horas extraordinaria en jornada diurna, en la cantidad de Bs. 14.850,00 que solicita el actor como parte de su salario .Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la cantidad por horas diurnas extraordinarias que se generaron cada semana, haciendo un total de 1.264, horas extraordinarias equivalente a la cantidad de Bs. 47.400,00 por lo que no se le adeuda cantidad alguna por horas extraordinarias. Al respecto debe señalar quien decide que con anterioridad se estableció la jornada del trabajador por lo que dicho concepto forma parte del salario devengado por el trabajador, No obstante lo anterior, se ordena el pago de las horas extras de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 178 de la LOTTT, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año, concepto es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un concepto extraordinario o un exceso legal, por lo tanto para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, para un tiempo de prestación de servicios de 6 años, 7 meses y 18 días; Ahora bien como quiera que esta sentenciadora pudo observar que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se demuestre que dichas horas extras fueron autorizadas, las mismas deberán cancelarse con el doble del recargo previsto en el artículo 182 de la LOTTT. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna. tomando en cuenta los salarios de los recibos de pagos cursante a los folios 124 al 138 correspondiente a los años 2008, 2009, y respecto a los demás año 2007, 2010,2011,2011,2012, y 2013, alegado por el actor en su escrito libelar, dado que la parte demandada no logro demostrar los salario de los años 2007, 2010,2011,2011,2012, y 2013, a razón del 50% de recargo sobre la jornada diaria de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT en concordancia con el artículo 173 LOTTT, desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de septiembre 2013. En consecuencia se declara procedente su reclamación Así se Establece.-
Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. mas los días adicionales que le corresponden, dos (2) para el segundo año Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado por el trabajador en el cual se incluye salario fijo, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE . Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-
De las Vacaciones y Bono vacacional causadas y no disfrutadas
En cuanto a las vacaciones causadas y no disfrutadas 2007-2008- 2008-2009- 2009-2010-2010-2011- Esta sentenciadora declara su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE en su cláusula 46 , dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido el experto deberá calcular el pago de las vacaciones para aquellos trabajadores que tengan más de tres años con un pago equivalente a 15 días hábiles por año y para el pago del bono vacacional el experto deberá calcular a razón de 50 días por año en tal sentido dicho concepto deberán ser calculados mediante experticia tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante., Así se Decide.-
De las vacaciones y bono Vacacional 2012-2013:
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del recibo de pago cursante al folio 117, donde se desprende que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 12.549,91, cantidad está que coincide con la pruebas de informe emanada del Banco Plaza, cursante al folio 295, del expediente, y visto que la parte demandada logro demostrar su cancelación, en consecuencia se declara improcedente su reclamación Así se Decide.-



De las vacaciones fraccionado 2013:
Respecto a las vacaciones fraccionadas la parte actora señala que la parte demandada le cancelo dicho beneficio incompleto toda vez que el salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs .276, que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.745,43, por lo que existe una diferencia a favor del trabajado, ahora bien esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora desconoció en su firma y impresión de la huella dactilar de la documental cursante al folio 111, no es menos cierto que la cantidad reconocida por la parte actora de haber recibido incompleta por vacaciones fraccionadas de Bs.. 8.745,43, coincide con la planilla de movimiento de finiquito donde se puede desprender pago por concepto de VACACIONES FRACCIONDAS Bs. 8.745,43, más sin embargo esta sentenciadora determino con anterioridad que el último salario devengado por el actor es de salario básico de Bs 8.280 mensual, salario diario de Bs. 276,00, que multiplicado por 43,17 días= 11.914,92 menos la cantidad percibida por el trabajador es igual a Bs. 3.169,49, en consecuencia esta sentencia establece la procedente su reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 3.169,49,. Así Se Decide
De las Utilidades y su correspondiente Fracciones
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, y 2013 conforme a la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE Se evidencia de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos cursante a los folios 120 al 123, del expediente recibos de pagos por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, que si bien es cierto que dicho recibos de pagos de utilidades fueron desconocidos en su firma y impresión de la huella dactilar, no es menos cierto que dicha cantidades coinciden con la pruebas de informe emanada del Banco Plaza, y en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio cursante a los folios 265, 268, 281, y 295, los cuales fueron debidamente pagados por la demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, , y como consecuencia de ello se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-
Respecto a las utilidades correspondientes al año 2007, 2008, Observa esta sentenciadora que la parte demandada no obstante que consigno recibos de pagos los mismo fueron desconocidos en su firma y impresión de la huella dactilar, no obstante la parte demandada no logro demostrar mediante otro medio probatorio la liberalidad de dicho pago, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las utilidades correspondiente a los años 2007, y 2008, conforme a la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE., por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a nombre de un único experto , los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante antes determinado. Así se decide.-
De las Indemnizaciones por despido Injustificado:
Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el actor.-. Así se decide.-
De los días feriados y domingo:
En cuanto a los días feriados y domingos la parte actora reclama 57 domingos laborados transcurridos desde 15 de mayo de 2011 hasta el 17 de junio de 2012, en la cantidad de Bs. 30.495,57, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto por cuanto los domingos laborados. De las pruebas aportadas al no se evidencia prueba alguna de dicho pagos, en tal sentido dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, asimismo deberá deducir del monto total que resulte pagar al accionante lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos Así se decide.-
De la Prestación dineraria
En cuanto a la prestación dineraria, esta sentenciadora lo declara procedente dado que no se evidencia de autos que la parte demandada haya entregado al accionante la planilla 14-03, la cual es la planilla de retiro del trabajador, documento fundamental para dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar el beneficio del Régimen Prestacional del Empleo, por lo que debe ordenarse la cancelación de la prestación dineraria derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del cálculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN LUIS NOGALES MACUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.969.504 contra sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A pro. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 06 de marzo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Dos (2) piezas Principal
Un (1) cuaderno de inhibición
Un (1) cuaderno de conservación

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