Decisión Nº AP21-L-2015-002910.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002910.-
Fecha20 Enero 2017
PartesJARREH JOSUE MENESES VEGAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO GLOBOVISION TELE C.A,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002910.-

PARTE ACTORA: JARREH JOSUE MENESES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.750.554-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 86.828 y 44.849 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GLOBOVISION TELE C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS RAMOS LAREZ , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 107.346
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 29 de septiembre de 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, en contra la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, en fecha 07/10/2015 se admite la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas, en fecha 26/10/2015, se ha recibido del abogado SERGIO ARANGO IPSA N° 69.159, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO mediante el cual solicita se notifique al PGR y se ordene la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en la misma fecha se dicta auto mediante el cual se niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada GLOBOVISION TELE C.A. En fecha 03/1172015, se ha recibido de SERGIO ARANGO, IPSA N° 69.159, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: DILIGENCIA mediante la cual interpone RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015. Posteriormente en fecha 05/11/2015 se realiza el presente cambio de ponencia, se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia En la cual, se deja constancia de la comparecencia de las partes, el tribunal se abstiene de abrir la audiencia preliminar y se ordena devolver al sustanciador para su pronunciamiento, luego en fecha 09/11/2015 se realiza el cambio de ponencia al Juzgado 42 SME, en virtud del auto dictado por el Juzgado 16° SME de fecha 05.11.15, y se dictó auto mediante el cual este Juzgado DA POR RECIBIDO este expediente proveniente del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19/02/2016 el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. el cual se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado 8º Superior de este Circuito del Trabajo, asimismo, se ordena la notificación de las partes, en fecha 07/04/2016 Se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de audiencia preliminar, fecha en la cual se da inicio a la audiencia preliminar la cual culmina en la misma fecha; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 23 de mayo del año 2016, luego el 06 de junio del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 18 de julio del año 2016, fecha en la cual la parte demandada insiste en la prueba de informe que no consta en autos y se difiere para el día 11/08/2016, en fecha 19/09/2016 se dicto un auto mediante el cual se REPROGRAMA la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa para la fecha 17/1072016, fecha en la cual la parte actora solicita reprogramación de la audiencia, la cual se reprograma para el 08/12/2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 15 de diciembre de 2016 a las 2:00 pm., en fecha 19/12/2016 se dicto auto mediante el cual se fija fecha de lectura de dispositivo para el día 12 de enero de 2017, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JARREH JOSUE MENESES VEGAS contra la entidad de trabajo GLOBOVISION TELE C.A, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, presto servicios personal directo y subordinado a la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31/05/2010, desempeñando el cargo de operador de fotocopiadora en el departamento de reproducción, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la LOT, aplicable rationae tempori, para los contratos por tiempo indeterminado, del 01/06/2010 al 30/09/2011, prestó servicio en el cargo de archivista de prensa, y en el 01/10/2011 hasta la fecha de su despido injustificado ejecutó el cargo de operador de master I, esto es, encargado de la programación que sale al aire como propaganda, publicidad, programas, mincis, chequear la computadora, monitorear VTV, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna en forma continua e ininterrumpida de lunes a sábado, en horario de 10:00 pm a 06:00 am, correspondiéndole 2 días de descanso, esto es, sábado y domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de LOTTT, el patrono le otorgo un día de descanso semanal que fue el domingo, su mandante prestó servicio el día sábado; Por otro lado el actor cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, la cual totalizan 48 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo, con un exceso de 6 horas extraordinarias nocturnas por semana, en virtud que no se asunto del lugar de prestación de servicio en las horas de reposos y de comidas, la duración del descanso y comidas debe imputarse como tiempo efectivo a su jornada normal de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la LOT y el artículo 169 de la LOTTT,
Por otro lado la representación judicial arguye que el 03/06/2014, fecha está en que fue despedido en forma intempestiva, por la ciudadana Cándida Laya, en el carácter de gerente de recursos Humanos, le presento la carta de renuncia para que la firmara, y su representado se negó a firmarla, y se le indico “que si no firmaba la renuncia, Globovisión se encargaría que no consiguiera empleo en ningún otro canal”, por tanto fue despedido sin que mediara motivo para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido dispuesto en el artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
El salario del actor era mixto conformado por salario básico, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, y días descanso laborados, siendo los salarios normales los siguientes:
-.Del 01/06/2009 al 28/02/2010
Salario básico mensual por Bs. 1.907,85., esto es salario diario por Bs. 63,60
Salario básico mensual por Bs. 1.000,00
24 horas extraordinarias por Bs. 222,96.
Bono nocturno mensual por Bs. 366.89
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 318.00
.-.Del 01/03/2010 al 31/05/2010
Salario básico mensual por Bs. 2.461,33, esto es salario diario por Bs. 82,05
Salario básico mensual por Bs. 1.290,00
24 horas extraordinarias por Bs. 287,76.
Bono nocturno mensual por Bs. 473,33
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 410,24.
.-.Del 01/06/2010 al 31/03/2011
Salario básico mensual por Bs. 2.728,02, esto es salario diario por Bs. 90,93
Salario básico mensual por Bs. 1.430,00
24 horas extraordinarias por Bs. 318,72.
Bono nocturno mensual por Bs. 524,62
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 454,68.
.-.Del 01/04/2011 al 31/04/2011
Salario básico mensual por Bs. 3.433,63, esto es salario diario por Bs. 114,45
Salario básico mensual por Bs. 1.800,00
24 horas extraordinarias por Bs. 401,04
Bono nocturno mensual por Bs. 660,31
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 572,28
.-.Del 01/05/2011 al 31/10/2011
Salario básico mensual por Bs. 3.891,92, esto es salario diario por Bs. 129,73
Salario básico mensual por Bs. 2.040,00
24 horas extraordinarias por Bs. 454,80
Bono nocturno mensual por Bs. 748,44
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 648,68
.-.Del 01/11/2011 al 29/02/2012
Salario básico mensual por Bs. 4.578,53, esto es salario diario por Bs. 152,62
Salario básico mensual por Bs. 2.400,00
24 horas extraordinarias por Bs. 534,96
Bono nocturno mensual por Bs. 880,49
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 763,08
.-.Del 01/03/2012 al 31/08/2012
Salario básico mensual por Bs. 5.818,30, esto es salario diario por Bs. 193,94
Salario básico mensual por Bs. 3.050,00
24 horas extraordinarias por Bs. 679,68
Bono nocturno mensual por Bs. 1.118,90
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 969,72
.-.Del 01/09/2012 al 28/02/2013
Salario básico mensual por Bs. 6.419,42, esto es salario diario por Bs. 213,98
Salario básico mensual por Bs. 3.365,00
24 horas extraordinarias por Bs. 750,00
Bono nocturno mensual por Bs. 1.234,50
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.069,92
.-.Del 01/03/2013 al 31/05/2013
Salario básico mensual por Bs. 8.584,61 esto es salario diario por Bs. 286,15
Salario básico mensual por Bs. 4.500,00
24 horas extraordinarias por Bs. 1.002,96
Bono nocturno mensual por Bs. 1.650,89
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.430,76
.-.Del 01/06/2013 al 03/06/2014
Salario básico mensual por Bs. 11.159,74 esto es salario diario por Bs. 371,99
Salario básico mensual por Bs. 5.850,00
24 horas extraordinarias por Bs. 1.303,68
Bono nocturno mensual por Bs. 2.146,10
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.859,96.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 43.894,82.
• Bonificación por vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 37.942,98.
• Utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014 por la cantidad de Bs. 223.194,00.
• Bono nocturno desde el 01/06/2009 hasta 03/06/2014 por la cantidad de Bs. 62.735,24.
• Horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs.84.087,36.
• Días de descansos y feriados laborados por la cantidad de Bs. 131.694,12.
• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 91.942,02.
• Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de la garantía de las prestaciones sociales, solicita una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se le adeuda.
• Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 91.942,02.
• Prestación dineraria por la cantidad de Bs. 33.479,25.
• Salarios no pagados del 16 al 31 de mayo de 2014 y del 01 al 03 de junio de 2014 por la cantidad de Bs. 7.067,81.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 807.979,62, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna,
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:

En cuanto lo alegado por el actor que prestó sus servicios excediendo los límites legales, hecho éste que no fue remunerado por la demandada, en relación a lo alegado por el actor su representada cuenta con los soportes que demuestran el pago de las horas extras laboradas por el actor, las cuales en todo momento se ajustaron a las provisiones legales vigentes.

Afirma el actor que la relación laboral finalizó en fecha 03/06/2014 por despido injustificado, en éste caso el actor dejo de asistir a u supuesto de trabajo, originando que la hoy demandada iniciase ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte) el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido por incurrir en la causal prevista en el artículo 79, literal a de la norma sustantiva laboral. Adicionalmente se observa que es en fecha 29/09/2015 que la demandada procede a excluir al actor del Seguro Social Obligatorio.

En cuanto a las vacaciones el actor alega que no disfruto de éstas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 ni 2014, igualmente aduce que durante la relación de trabajo la demandada no pago el bono vacacional, no obstante se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor disfruto efectivamente estos periodos de vacaciones ye igualmente recibió efectivamente el pago de los bonos vacacionales en la oportunidad que disfruto sus periodos vacacionales.

En cuanto al bono nocturno, en relación a este punto debe señalarse que el actor aduce que no fue pagado el recargo por laborar horas extras nocturnas desde el año 2009 al año 2014, empero, se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor recibió efectivamente el pago de ese recargo en sus respectivos pagos quincenales

En cuanto a que su representada le adeuda el pago de 300 días de descanso y días feriados, laborados y no pagados, en este sentido señalan que resulta curioso que se reclame el pago de un número de días tan elevados; esto, aunado al reclamo de vacaciones y horas extras, -que según se expone en la demanda- conllevaría a concluir que el actor laboró durante 5 años los 365 días del año, y durante las 24 horas, circunstancia que se desvirtúa de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos, que el actor recibió efectivamente el pago de los días reclamados en sus respectivos pagos quincenales.

En relación a las horas extras el actor arguye que se le adeuda el pago de 1.548 horas extras por parte de su representada, no obstante debe señalarse que el articulo 178 de la norma sustantiva laboral establece una limitación de 100 horas extras al año, motivo por el cual el reclamo de este concepto además de ser imprudente por la prohibición legal contenida en la norma laboral, desconoce que su pago fue efectuado oportunamente en las oportunidades que se generaron.

En cuanto a las utilidades el actor reclama el pago de 600 días de utilidades no pagadas a la finalización del ejercicio fiscal de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, circunstancia que se desvirtúa de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el actor recibió efectivamente el pago de este beneficio junto a sus pagos quincenales, no adeudando nada la demandada.

En cuanto al reclamo del actor de la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sobre la base del pretendido despido del cual fue objeto, empero deben reiterar que la relación de trabajo que vinculo a la demandada finaliza con motivo de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante el circuito judicial laboral, motivo por el cual no resulta aplicable la institución y las consecuencias del despido, esto, es pago de indemnizaciones ni percepción de prestaciones dinerarias de conformidad a las previsiones de las leyes de seguridad social.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa estriba en determinar la forma de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de los demás conceptos objeto de reclamación Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “A”, inserta al folio 200 del expediente, contentivo impresión de recibo de pago emanado de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A,, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el periodo desde el 01/07/2012 al 31/07/2012, pagos de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Reg. Prestacional.d/empleo y Ley Reg.Prestacional vivienda y hab. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente: 1) el “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 01/06/2009 al 03/06/2016 por el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas en los trabajos realizados como operador de fotocopiadora, archivista de prensa y operador de master y 2) recibo de pago marcado con la letra “A” emitida por la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que se consigno a través de un control de bonos diurnos/nocturnos y feriados en la audiencia preliminar, la representación de la parte actora solicitud de las consecuencias jurídicas del articulo 182 de la LOPTRA por cuanto se solicito el Libro de registro de Horas Extras, firmado por la Inspectoría de Trabajo. Vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición del recibo de pago marcado con la letra “A”, la representación judicial de la demandada manifestó que consignaron los recibos de pagos, por su parte la representación de la parte actora reconoce que se encuentra en el en los recibos traídos a los autos por la demandada. Al respecto, este Juzgado observa que dicha documental ya fue analizada anteriormente y se reproduce tal consideración. Así se establece

PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promoción prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DUGLAIS GLISET PIRELA HEREDIA Y RAMON ANTONIO VILLASANA, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.043.649 y V- 3.016.764 respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Insertos a los folios a los folios 18, 21, 26, 31, 33, 55, 58, 64, 69, 70, 73, 74, 77, ,79, 81, 82, 84, 88, 90, 91, 99, 104 al 102, 114 al 117, 126 al 128, del CRN° 1 del expediente, contentivos impresos de recibos de pagos, emanados de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A,, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Reg. Prestacional.d/empleo y Ley Reg.Prestacional vivienda y hab. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que las mismas violan el principio de alteridad de la prueba,
Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Insertos a los folios 2 al 17, 19, 20, 22 al 25, 27 al 30, 32, 34 al 54, 56, 57, 59 al 63, 65 al 68, 71, 72, 75, 76, 80, 83, 85 al 87, 89, 92 al 98, 100 al 103, 113, del CRN° 1 del expediente, contentivos impresos de recibos de pagos, emanados de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Reg. Prestacional.d/empleo y Ley Reg.Prestacional vivienda y hab. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que los impugna por cuanto desconoce la firma del actor, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “A” inserta al folio 118 del CRN° 1 del Expediente, contentivo impresión de la pagina web en copia simple cuenta individual del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, de la misma se evidencia fecha de primera afiliación, fecha de egreso, semanas y montos cotizados, En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la impugna por ser copia simple y emana de un particular. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 119 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de la pagina web en copia simple constancia de egreso de trabajador, de la misma se evidencia que la demandada notifico al IVSS, del egreso del ciudadano que la causa del egreso fue por renuncia. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la impugna por ser copia simple y emana de un particular. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 120 al 125 del CRN del expediente, contentivo de original de escrito de solicitud de autorización de despido injustificado, del mismo se desprende que la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, interpuso recurso de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, la cual tiene sello húmedo de dicha Inspectoría y que fue recibido en fecha 26/06/2014. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 126 al 128 del CRN° 1 del expediente, contentiva de impresión contentiva de facturación y relación de póliza de asegurado, de la misma se evidencia que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas fue asegurado hasta la fecha 31/12/2013 hasta 31/12/2014 y desde el 31/12/2014 hasta el 31/1272015 Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 124 y 125 del CRN° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 15/06/2011datos del actor, cargo archivista de prensa, fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011, fecha de inicio 06/07/2011 al 26/07/2011, fecha de reintegro 27/08/2011; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago de vacaciones (16 días), bono vacacional (8 días), días a disfrutar hábiles (16). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 131 y 132 del CRN° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012datos del actor, cargo Master I , fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 02/07/2012 al 26/07/2012, fecha de reintegro 27/07/2012; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago de vacaciones (17 días), bono vacacional (28 días), domingo y/o días feriados (8) Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 134 al 136 del CRN° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012datos del actor, cargo Master I , fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 16/09/2013 al 09/10/2013, fecha de reintegro 10/10/2013; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago sueldo 15 días, bono vacacional (31 días), sábados, domingos y feriados (6 días) días hábiles a disfrutar (18) Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 137 al 136 del CRN° 1, contentiva copias simples MEMORANDUM de fecha 03/05/2010, asunto solicitud de vacaciones, dirigido al Jefe de Recursos Humanos, suscritos por la Ciudadana Ana Teresa Araujo en su carácter de Jefe de Servicios Generales, igualmente suscrito por el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas , del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012datos del actor, cargo Master I , fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 17/06/2010 al 09/07/2010, fecha de reintegro 12/07/2010; 2) solicitud de 5 días libres a partir del 12/07/2010 correspondientes a los domingos y feriados y 3) Vauche de fecha 21/206/2010 de pago de vacaciones del año 2010, con Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 141 al 180 del CRN° 1 del expediente contentivo copias simples de control de bonos diurnos/nocturnos y feriados, Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Insertas a los folios 181 al 200 del CRN° 1 del expediente contentiva impresión de la pagina web sentencia 24 de abril de 2013emanada de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia
De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Banco Mercantil Banco Universal, 2) Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), 3) Seguros La Vitalicia, C.A. y 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas constan a los folio 281 y 282 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:
1) Que l cuenta corriente N° 1017-54520-0, fue abierta en fecha 21/06/2010, estatus activa;
2) El fideicomiso N° 1070849 abierto por orden de Globovisión Tele C.A, status activa, anexo los movimientos desde el 14/05/2012 hasta el 21/07/2016, donde podrán observar el saldo actual.
3) Por último informan que se encuentran en la búsqueda de los estados de cuentas por concepto de pago de nominas efectuadas por la empresa Globovisión Tele C.A, al ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas (desde septiembre de 2010 hasta el mes de julio 2014)

Resultas constan a los folio 285 al 287 y vueltos, del expediente del cual se evidencia lo siguiente:
1) anexos movimientos por concepto de pago de nominas realizados a la cuenta corriente N° 1017-54520-0 desde el 30/06/2010 hasta el 27/06/2014, por orden de la por la empresa Globovisión Tele C.A. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuyas resultas constan a los folio 289 y 290 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, “Registra Movimientos Migratorios” (desde el 12/07/2014 al 07/0172016). En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a Seguros La Vitalicia, C.A., cuyas resultas constan al folio 292 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:
1) Con respecto al numeral 1, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., es contratante de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva distinguida con el N° 100000796, para el personal que labora en la referida entidad de trabajo.
2) Con respecto al numeral 2, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, estuvo amparado bajo la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., por ser trabajador de la mencionada entidad de trabajo.
3) Con respecto al numeral 3, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, estuvo amparado bajo la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., hasta el 31 de diciembre de 2015. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el presente juicio lo siguiente:, la prestación de servicios, el salario devengado y el último cargo desempeñado de cargo de operador de master I.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio se constituyen en la forma de la terminación de la relación laboral, en los siguientes términos:

En cuanto a la terminación de la relación laboral la representación judicial de la parte actora señalo n el libelo de la demanda que en 03/06/2014, fue despedido en forma intempestiva, por la ciudadana Cándida Laya, en el carácter de gerente de recursos Humanos, le presento la carta de renuncia para que la firmara, y su representado se negó a firmarla, y se le indico “que si no firmaba la renuncia, Globovisión se encargaría que no consiguiera empleo en ningún otro canal”, por tanto fue despedido sin que mediara motivo para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido dispuesto en el artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la demandada arguye que en éste caso el actor dejo de asistir a su puesto de trabajo, originando que la hoy demandada iniciase ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte) el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido por incurrir en la causal prevista en el artículo 79, literal a de la norma sustantiva laboral, razón por lo cual le corresponde a la parte demandada demostrar el abandono del trabajo. En tal sentido, de los autos, se evidencia contentivo de original de escrito de solicitud de autorización de despido justificado, del mismo se desprende que la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, interpuso recurso de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, la cual tiene sello húmedo de dicha Inspectoría y que fue recibido en fecha 26/06/2014. En consecuencia este Juzgador establece que la terminación de la relación laboral no fu despido injustificado.. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:

La representación judicial de la parte actora señala de las vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por su parte la parte demandada aduce no obstante se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor disfruto efectivamente estos periodos de vacaciones, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio, este Juzgador observa de una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada consigno recibos de pagos, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; en consecuencia el este Juzgador declara improcedente tal concepto en dichos periodos. Así se decide.

En cuanto al periodo 2013-2014, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el supra establecida, para los periodos antes indicados. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 ni 2014, el actor aduce que la demandada no pago el bono vacacional, no obstante se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor disfruto efectivamente estos periodos de vacaciones e igualmente recibió efectivamente el pago de los bonos vacacionales en la oportunidad que disfruto sus periodos vacacionales, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio, este Juzgador observa de una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada consigno recibos de pagos, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; en consecuencia el este Juzgador declara improcedente tal concepto en dichos periodos. Así se decide.

En cuanto al periodo 2013-2014, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el supra establecida, para los periodos antes indicados. Así se establece.

La parte actora reclama 600 días de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, por su parte la demandada arguye que el actor recibió efectivamente el pago de este beneficio junto a sus pagos quincenales, no adeudando nada la demandada, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio, este Juzgador observa de una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada consigno recibos de pagos, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos, en consecuencia este Juzgador declara improcedente dicho concepto en los periodos 2010, 2012 y 2013. Así se decide.
En cuanto al pago de utilidades de los periodos 2009, 2011 y la fracción del 2014 la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el establecido anteriormente por este juzgador, para los periodos antes indicados. Así se establece.

La parte actora reclama el pago del bono nocturno desde el 01/06/2009 hasta 03/06/2014, por cuanto aduce que cumplía con una jornada de trabajo nocturna en forma continua e ininterrumpida de lunes a sábado, en horario de 10:00 pm a 06:00 am, por su parte la demandada aduce que se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor recibió efectivamente el pago de ese recargo en sus respectivos pagos quincenales.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada consigno recibos de pagos, no es menos ciertos que no fueron traídos en su totalidad, en tal sentido este Juzgador declara procedente dicho concepto, y ordena una experticia completaría, mediante el cual el experto tomara en cuenta de los días alegados por el actor de los recibos faltantes. Así se decide.

El actor reclama horas extraordinarias nocturnas por cuanto a su decir cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, la cual totalizan 48 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo, con un exceso de 6 horas extraordinarias nocturnas por semana, en virtud que no se asunto del lugar de prestación de servicio en las horas de reposos y de comidas, la duración del descanso y comidas debe imputarse como tiempo efectivo a su jornada normal de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la LOT y el artículo 169 de la LOTTT, por su parte la demandada aduce que la norma sustantiva laboral establece una limitación de 100 horas extras al año, motivo por el cual el reclamo de este concepto además de ser imprudente por la prohibición legal contenida en la norma laboral, desconoce que su pago fue efectuado oportunamente en las oportunidades que se generaron.

En tal sentido, este juzgador procede a traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se establece:

“… De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(omissis) …

E conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”

De la sentencia anteriormente transcrita, este juzgador la acoge plenamente al caso bajo estudio, observando quien decide que la parte accionante, alega en su escrito libelar haber laborado un total de (1578) horas extras, y siendo que la relación laboral se mantuvo durante cinco (05) años, tres (03) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede del limite legal previsto en el artículo 173 ejusdem, que establece que ningún trabajador puede laborar mas de diez (10) horas extra ordinarias por semana ni mas de cien (100) por año, y visto que la parte actora no logro demostrar haber laborado la cantidad de horas extras señaladas, por lo que esta juzgadora acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

El actor alega haber trabajado de lunes a sábado, correspondiéndole 2 días de descanso, esto es, sábado y domingo, indicando que se le adeudan 300 días de descanso y feriados laborados desde el 01/06/2009 al 31/05/2014, por su parte, la demandada alega que el actor recibió efectivamente el pago de los días reclamados en sus respectivos pagos quincenales.

La parte actora reclama las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo aplicable rationae tempori, y lo dispuesto en el articulo 142 ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, , igualmente se acoge a lo previsto en los literales a y b del articulo 142 de la Ley citada supra, con un tiempo de servicios desde el 01/06/2009 al 03/06/2014, esto es, 5 años y 3 días, este Sentenciador condena a la entidad de trabajo demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 91.942,02, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

La parte actora reclama los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e intereses de las garantías de las prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. En tal sentido, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismas se deberán calcular en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal “c” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT. Así se decide.

En cuanto al reclamo del actor de la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la accionada no le otorgó al actor la planilla de cesantía para solicitar la calificación dineraria a que tiene derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esto es, queda obligado el patrono a pagar al ex trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía, mas los intereses de mora que corresponde. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31 ejusdem.

Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte actora demanda la cantidad de Bs. 33.479,25; en tal sentido es importante señalar lo siguiente, lo señalado al respecto por al Ley de Régimen Prestacional de Empleo:

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Ahora bien, por cuanto este juzgador observa de los recibos de pagos que riela a los autos el descuento correspondiente al régimen prestacional de empleo, es por ello que se desprende que el empleador cumplió con su obligación, en consecuencia es forzoso para quien decide declara improcedente el referido concepto. Así se decide.

La parte actora demanda los salarios no pagados del 16 al 31 de mayo de 2014 y del 01 al 03 de junio de 2014, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 7.067,81. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 03/06/2014 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde el sexto día de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 03/0672014 y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada (16/10/2015) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano JARREH JOSUE MENESES VEGAS contra la entidad de trabajo GLOBOVISION TELE C.A, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA









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