Decisión Nº AP21-L-2014-003200 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-003200
Número de sentencia2017-74
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE ACTORA: MARIO ARENAS PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOPRE, C.A.,,MARIO ARENAS EN CONTRA DE CORPORACION TECNOPRE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-L-2014-003200

PARTE ACTORA: MARIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.479.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN Y ALEJANDRA FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOPRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ Y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.419 y 69.980 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Como quiera que mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por la parte actora, el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, impungó la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016, acordó la revisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el sorteo de dos (02) expertos contables a los fines de la tramitación de dicho reclamo.
En tal sentido, en fecha 01 de agosto de 2016, se realizó el sorteo respectivo, a los fines de la designación de los referidos expertos, en el cual le correspondió de manera aleatoria a los ciudadanos EDDY LARA y MIGDALY ISTURIZ (folios 58 y 59 de la segunda pieza).
Realizada la redistribución del presente asunto, los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Posteriormente, se tramitó el presente asunto a los fines de la realización de una reunión para la debida asesoría del Tribunal en ocasión de la revisión de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, reunión que se celebró en fecha 10 de julio de 2017. Seguidamente, se deja constancia de formal abocamiento de la ciudadana Juez, ordenándose la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de tres (03) días hábiles otorgado a las partes, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del abocamiento en la presente causa, este Juzgado conjuntamente con los expertos procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La experticia complementaria del fallo siguió los parámetros establecidos en la sentencia publicada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
De igual forma, la presente revisión toma en cuenta además de la sentencia antes referida, la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos.
SOBRE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS

La parte actora impugna la experticia complementaria del fallo , por no ajustarse a lo dispuesto en la Sentencia, en lo que respecta a los siguientes particulares:
1.- Señala que el experto desaplicó en el informe pericial la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, como se evidencia entre otras cosas en el pago de los conceptos de vacaciones y de bono vacacional, en virtud que aplicó la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, no obstante que la sentencia de alzada determinó su aplicación en el capítulo tercero punto “E” en, los términos siguientes: “Motivo por el cual, esta Alzada, declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, y en consecuencia, ordena al experto que realizará la experticia complementaria del fallo, aplique lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción”.
Ahora bien, se observa que el experto no aplicó en su integridad el régimen contenido en la Convención Colectiva, realizando los cálculos correspondientes conforme al citado régimen en relación algunos conceptos, y en otros casos no, los cuales se analizaran con mayor detalle en los otros puntos impugnados, por lo que se declara PROCEDENTE este particular. Así se decide.
2.- En cuanto Salario Normal, alega la parte actora y reclamante que el experto determinó el salario normal del actor del 19/11/13 al 30/04/14 y del 01/05/14 al 07/08/14, en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, en razón que no aplicó los salarios normales ordenados para el pago de los conceptos reclamados que corren insertos en el libelo devengando por el actor, esto es, del 19/11/13 al 30/04/14 semanal Bs. 5.007,95 esto es, salario Bs. 715,42 diario, mensual Bs. 21.462,0; del 01/05/14 al 07/08/14 semanal Bs. 6.510,11 esto es, salario Bs. 930,02 diario, mensual Bs. 27.900,60; de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Alzada que ratificó el salario del actor señalado en el escrito libelar, el experto estampó arbitrariamente el salario mensual de Bs. 6.492,60; Bs. 7.998,98; Bs. 8.195,73; Bs. 9.376,23; Bs. 10.258,55; Bs. 14.760,46: Bs. 14.504,69 siendo este monto incorrecto, porque lo cierto es que la apelación del actor fue declarada Con Lugar y ordenado el pago de conformidad con lo dispuesto en la demanda.
En lo que respecta al salario normal, se observa que la Alzada estableció (folio 224 de la primera pieza): “ Se ordena al experto encargado de realizar dicho cálculo, incluir en la conformación del salario promedio diario la incidencia correspondiente de las horas extraordinarias, y días de descanso, es decir, sábados y domingos feriados, en el entendido que en la presente causa no se configura un salario mixto, toda vez que el trabajador devengaba un salario fijo mensual, más las incidencias correspondientes por las horas extraordinarias laboradas y los días de descanso trabajados” (sic).
Para obtener el sueldo normal se procede a tomar en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2013-2015, la cual señala que el salario normal es “…la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiera calcular” (sic) (subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la aplicación del régimen correspondiente, obliga a este Tribunal a la revisión del Tabulador de oficios y salarios básicos respectivo, el cual indica para el cargo de CHOFER DE CAMIÓN MEZCLADOR, el salario diario de Bs. 185,48, a partir del 01 de mayo de 2013, y el salario de diario vigente a partir del 01 de mayo de 2014, se suma al aumento estipulado en la cláusula 41 y se divide entre 30 días, lo que arroja el salario diario de Bs. 296,77, en concordancia con la claúsula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2013-2015 (folio 225), lo que se resume en el siguiente cuadro:
Cuadro No. 1 Salarios básicos
Periodo Salario
mensual Aumento Cláusula 41 Salario básico
mensual Salario básico diario
Nov-13 5.564,40 5.564,40 185,48
Dic-13 5.564,40 5.564,40 185,48
Ene-14 5.564,40 5.564,40 185,48
Feb-14 5.564,40 5.564,40 185,48
Mar-14 5.564,40 5.564,40 185,48
Abr-14 5.564,40 5.564,40 185,48
May-14 7.233,73 1.669,32 8.903,05 296,77
Jun-14 7.233,73 1.669,32 8.903,05 296,77
Jul-14 7.233,73 1.669,32 8.903,05 296,77
Ago-14 7.233,73 1.669,32 8.903,05 296,77
Establecido lo anterior, es oportuno aclarar que aunque la expectativa de la parte impugnante es que esta revisión de la experticia complementaria del fallo determine la cantidad de cien (100) horas extras diurnas y de cien (100) horas extras nocturnas, porque según sus dichos la alzada así lo ordenó (folio 35 de la segunda pieza), considera quien suscribe, que lo que literalmente ordenó la sentencia definitivamente firme en el presente asunto es el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por el accionante, “siempre que las mismas no excedan del máximo de horas establecidas por la LOTTT” (sic) (folio 224 de la primera pieza). De tal forma que, debe advertir quien suscribe que por un lado la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la procedencia de un horario alegado por la parte actora, mas sin embargo, conclusivamente declara como consecuencia de la aplicación de la carga de la prueba o regla de juicio, la orden expresa del pago de las horas extras, dejando la salvedad de que este concepto está circunscrito a un límite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 178, literal c, el cual indica que no se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En efecto, si se parte del supuesto de hecho que el actor pudo haber generado en la jornada de lunes a viernes, según lo establecido en el libelo de demanda, un promedio de tres (03) horas extras diurnas diarias, y por lo menos, cuatro (05) horas extras nocturnas diarias, es decir, un promedio de 60 horas extras diurnas mensuales y 80 horas extras nocturnas mensuales, el trabajador tendría a su favor la declaratoria de ciento cuarenta (140) horas extras entre diurnas y nocturnas; no obstante, el fallo de segunda instancia, limitó esta cantidad de horas a cien (100) por año. Entonces, siendo que la sentencia de segunda instancia, que constituye la cosa juzgada en el proceso, declaró la procedencia de horas extras diurnas y nocturnas bajo los términos antes indicados, concluye esta Sentenciador que no es ajustado a derecho el razonamiento establecido por el experto en su informe pericial, al haber determinado el total de horas extras declaradas únicamente como horas extras diurnas. Así se decide.
De otro lado, no es importante resaltar que tampoco es procedente en derecho el razonamiento utilizado por la parte actora, referente a que se determine en la experticia complementaria del fallo, la cantidad de cien (100) horas extras diurnas y cien (100) horas extras nocturnas al año, esto es, un total de doscientos horas extras entre diurnas y nocturnas, puesto que la sentencia antes referida, ordena a pagar el máximo legal establecido en la ley, de cien (100) horas extras al año, sin distinción alguna. Así se decide.
Ahora bien, como quiera la sentencia de segunda instancia declara procedente tanto el concepto de horas extras diurnas como el concepto de horas extras nocturnas, empero no partiendo de la cantidad de horas señalada en el libelo, sino del máximo legal de (cien) 100 horas anuales (artículo 178, literal c de la LOTTT), es por lo que esta Operadora de Justicia considera que ante la duda de interpretación de esta premisa, el principio de in indubio pro operario, debe ser aplicado en base a dicho máximo legal, esto es, considerando siempre la no vulneración de la cosa juzgada, lo que se traduce a no establecer interpretaciones más allá del límite objetivo e inequívoco impuesto por la ley, dado que el espíritu y razón de legislador ha sido incorporar la máxima de experiencia referida a que el trabajador debe tener un momento de descanso y que es esta cantidad de horas es el promedio que un trabajador puede desarrollar razonablemente como trabajo extraordinario, noción que ha sido reiteradamente plasmada en la jurisprudencia laboral. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de la correcta aplicación de la premisa establecida en la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, este Tribunal considera que debe aplicarse en beneficio del trabajador la cantidad de cincuenta (50) horas extras diurnas anuales y cincuenta (50) horas extras nocturnas anuales, para no vulnerar el mínimo legal que le fuere acordado en la sentencia como conclusión procesal. Así se decide.
De acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, las horas extraordinarias diurnas tendrán un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna y las horas extraordinarias nocturnas tendrán un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. Lo que se resume en el siguiente cuadro:
Cuadro No. 2 Valor de las horas extras
Periodo Sueldo diario Sueldo por hora 8 h Valor hora extra diurna 75% Horas extras diurnas por mes Sub total Valor hora extra nocturna 110% Horas extras nocturnas por mes Subtotal
Nov-13 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
Dic-13 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
Ene-14 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
Feb-14 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
Mar-14 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
Abr-14 185,48 23,19 40,57 4,17 168,99 48,69 4,17 202,79
May-14 296,77 37,10 64,92 4,17 270,39 77,90 4,17 324,46
Jun-14 296,77 37,10 64,92 4,17 270,39 77,90 4,17 324,46
Jul-14 296,77 37,10 64,92 4,17 270,39 77,90 4,17 324,46
Ago-14 296,77 37,10 64,92 4,17 270,39 77,90 4,17 324,46
Totales 41,65 2.095,48 41,65 2.514,58

Para obtener el salario normal hay que incluir los días feriados laborados, dado que el Sentenciador de alzada ordenó al experto encargado de realizar dicho cálculo, incluir en la conformación del salario promedio diario la incidencia correspondiente de las horas extraordinarias, y días de descanso, es decir, sábados y domingos feriados, para lo cual se aplicó cláusula 39 de la Convención Colectiva correspondiente, es decir, el pago de dos salarios adicionales por cada día feriado. Aunado hay que incluir el bono de asistencia puntual y perfecta establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, que son 6 días de salario básico por mes.
Ahora bien, la incidencia salarial de las horas extras arroja el siguiente cuadro:


Cuadro No.3 Salarios con incidencia de horas extras
Periodo Salarios básicos mensuales Valor horas extras diurnas al mes Valor horas extras nocturnas al mes Salarios con incidencia de horas extras Salarios
diarios con incidencia de h.e.
Nov-13 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
Dic-13 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
Ene-14 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
Feb-14 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
Mar-14 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
Abr-14 5.564,40 168,99 202,79 5.936,18 197,87
May-14 8.903,05 270,39 324,46 9.497,90 316,60
Jun-14 8.903,05 270,39 324,46 9.497,90 316,60
Jul-14 8.903,05 270,39 324,46 9.497,90 316,60
Agos-14 8.903,05 270,39 324,46 9.497,90 316,60

A lo anterior, se le adiciona los días feriados, cuyo valor se calcula tomando en cuenta la base de dos días de salario por cada día feriado laborado, mediante el siguiente cuadro:
Cuadro No. 4 Salarios con incidencia de días feriados
Periodo Salario con incidencia de horas extras Salario diario con incidencia de h.e. Valor día feriado diario Sábados y Domingos Incidencia de días feriados Salarios mensuales con días feriados Salarios diarios con días feriados
Nov-13 5.936,18 197,87 395,75 3 1.187,24 7.123,42 237,45
Dic-13 5.936,18 197,87 395,75 9 3.561,71 9.497,89 316,60
Ene-14 5.936,18 197,87 395,75 8 3.165,96 9.102,14 303,40
Feb-14 5.936,18 197,87 395,75 8 3.165,96 9.102,14 303,40
Mar-14 5.936,18 197,87 395,75 10 3.957,45 9.893,63 329,79
Abr-14 5.936,18 197,87 395,75 8 3.165,96 9.102,14 303,40
May-14 9.497,90 316,60 633,19 9 5.698,74 15.196,64 506,55
Jun-14 9.497,90 316,60 633,19 9 5.698,74 15.196,64 506,55
Jul-14 9.497,90 316,60 633,19 8 5.065,55 14.563,45 485,45
Ago-14 9.497,90 316,60 633,19 2 1.266,39 10.764,29 358,81

En relación a los salarios normales mensuales, estos quedarían integrados de la siguiente manera:
Cuadro No. 5 Salarios normales
Periodo Salarios básicos mensuales Valor horas extras diurnas al mes Valor horas extras nocturnas al mes Incidencia de días feriados Bono asistencia puntual y perfecta Salarios Normales Mensuales Salarios normales diarios
Nov-13 5.564,40 168,99 202,79 1.187,24 1.112,88 8.236,30 274,54
Dic-13 5.564,40 168,99 202,79 3.561,71 1.112,88 10.610,77 353,69
Ene-14 5.564,40 168,99 202,79 3.165,96 1.112,88 10.215,02 340,50
Feb-14 5.564,40 168,99 202,79 3.165,96 1.112,88 10.215,02 340,50
Mar-14 5.564,40 168,99 202,79 3.957,45 1.112,88 11.006,51 366,88
Abr-14 5.564,40 270,39 324,46 3.165,96 1.112,88 10.438,09 347,94
May-14 8.903,05 270,39 324,46 5.698,74 1.780,61 16.977,25 565,91
Jun-14 8.903,05 270,39 324,46 5.698,74 1.780,61 16.977,25 565,91
Jul-14 8.903,05 270,39 324,46 5.065,55 1.780,61 16.344,06 544,80
Ago-14 8.903,05 270,39 324,46 1.266,39 1.780,61 12.544,90 418,16

En conclusión, ciertamente la experticia impugnada no consideró, para el caso de los días feriados la Convención Colectiva, ni consideró las horas extras nocturnas, de allí que se procede a modificar el cálculo del salario normal, siguiendo los parámetros antes indicados por la sentencia definitivamente firme en el presente caso, por lo que se declara PROCEDENTE la impugnación realizada este particular. Así se decide.
3.- En relación al Salario Integral, aduce la parte actora que el experto determinó el salario integral del actor del 19/11/13 al 07/08/14, en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, en razón que se fundamentó en un falso supuesto el salario normal y violó lo dispuesto en la Sentencia citada ut supra en lo relativo al salario normal, esto es, no aplicó la operación aritmética para determinar el monto correcto del salario normal a los fines de la conformación del salario integral para el pago de los 06 días mensuales correspondientes en consecuencia los cálculos realizados por el monto del salario integral son errados. En consecuencia los salarios integrales determinado por el experto que corren inserto en el informe pericial, los impugno por cuanto el experto lo determinó en base a falsos supuestos en flagrante violación de la sentencia de Alzada. Asimismo reiteró que la sentencia de alzada ratificó el salario integral indicado por el actor en el escrito libelar, (…).
En consecuencia, considerando la forma y manera bajo la cual se plantea este particular, el Tribunal considera PROCEDENTE el mismo, en virtud de haberse constatado de la revisión de la experticia complementaria del fallo, que los salarios normales utilizados por el experto en su informe pericial no se encuentran apegados a la sentencia definitivamente firme en el presente caso y se concluye que el último salario integral devengado por la parte actora fue Bs. 600,27. Así se decide.

Cuadro No. 6 Salario Integral

SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO SUELDO BÁSICO DIARIO BONO VACACIONAL ALIC. BONO VACACIONAL UTILIDADES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
12.544,90 418,16 296,77 80,00 65,95 100,00 116,16 600,27

4.- En relación a las Vacaciones Fraccionadas, aduce la parte reclamante que el experto aplicó la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo y determinó por concepto de vacaciones fraccionadas el monto a pagar de Bs. 5.415,82 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, desaplicando la CLAUSULA 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, el cual impugnó por ser incorrecto el cálculo y grotescamente determinó por concepto de bono vacacional el monto a pagar de Bs.20.070,30 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, siendo lo correcto el monto a pagar Bs. 42.603,89 de acuerdo con lo dispuesto en la CLAUSULA 44, literales “A” y “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. La convención citada ut supra, establece el pago de 80 días de salario para las vacaciones que se causen.
En tal sentido, la citada cláusula 44, dispone:

“Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”(sic).

De manera que la referida cláusula incluye tanto bono vacacional fraccionado como vacaciones fraccionadas, y queda calculado de la siguiente manera:
Cuadro No. 7 Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas
PERIODO Meses Días a pagar Ultimo Salario Normal Diario Total vacaciones y bono vacacional
19/11/2013 07/08/2014 9 60 296,77 17.806,2
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación sobre este particular, al no haberse calculado este concepto con aplicación del régimen jurídico correspondiente, ni conforme al salario base indicado por el mismo. Así se decide.
5.- En relación al concepto de Utilidades, la parte actora aduce en su impugnación que el experto determinó el monto a pagar de Bs. 37.432,75 por concepto de utilidades, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el experto parte de un falso supuesto de hecho al realizar el cálculo en base un salario normal diario no devengado por el actor, esto es, tomo de forma arbitraria un salario normal diario de Bs. 499,10 para realizar el cálculo. Por consiguiente se debe hacer el cálculo del monto a pagar de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, esto es, en base al salario normal Bs. 930,02 diario. Observo al tribunal que el salario normal diario establecido por el experto no fue ordenado por el sentenciador en la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo (…).
En tal sentido, la citada cláusula 45, dispone:
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo
hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (sic).

Al haber un cambio en el salario normal, la base de cálculo para las utilidades varia, siendo lo correcto:
Cuadro No. 8 Utilidades
PERIODO meses Días a pagar Ultimo Salario Mensual Total Utilidades
19/11/2013 07/08/2014 9 75 418,16 31.362,00
En consecuencia, se declara procedente este particular, al haberse calculado el concepto conforme a un salario normal incorrecto, por lo cual se recalculó el concepto pero en base al salario normal determinado en la presente decisión sobre la base de la aplicación del régimen jurídico declarado en la sentencia objeto del informe pericial. Así se decide.
6.- En relación a la Prestación de antigüedad, la parte actora aduce que el experto determinó el monto a pagar de Bs. 33.825,88 por concepto de prestación de antigüedad, el cual impugno por ser incorrecto el cálculo, en virtud que el cálculo se realizó en base a un salario integral, que nunca fue devengado por el actor. Como quiera que los salarios integrales utilizados para determinar el monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad son errados, por no haberse utilizado el salario integral correcto, esto es del 19/11/13 al 19/04/14 es Bs. 936,42 y del 19/04/14 al 07/08/14 es Bs. 1227,11 como se evidencia en el escrito libelar. El monto a pagar de Bs. 33.825,88 por concepto de prestación de antigüedad determinado por el experto en el informe pericial, lo impugno porque fue determinado en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, el experto utilizó para la información del salario integral durante el tiempo de prestación de servicio arbitrariamente un salario normal, que nunca fue devengado por el actor desaplicando la sentencia del Juzgado Superior, en virtud que el salario normal indicado en el escrito libelar quedó firme por la Alzada, por lo que reiteró de conformidad con lo dispuesto en la CLAUSULA 47 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que el monto correcto a pagar al actor por concepto de Prestación de Antigüedad es Bs. 57.543,24. (…).
En tal sentido, la parte actora alega que el último salario integral es el que considera aplicable, pues la base de cálculo que utiliza en su escrito de impugnación es distinta a la determinada mediante la presente decisión que revisa la experticia complementaria del fallo. Cabe destacar, que la base salarial aplicada en la presente decisión para el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad, es la declarada mediante la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, en aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, de acuerdo al siguiente cuadro:
Cuadro No. 9 Prestación de Antigüedad e intereses. Primer escenario.
PERIODO SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO SUELDO BÁSICO DIARIO BONO VACACIONAL ALIC. BONO VACACIONAL UTILIDADES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES ANTIGÜEDAD TASA DE INTERES INTERESES Prestaciones + Intereses
Nov-13 8.236,30 274,54 185,48 80,00 41,22 100,00 76,26 392,02 0,00 15,36 0,00 0,00
Dic-13 10.610,77 353,69 185,48 80,00 41,22 100,00 98,25 493,16 0,00 15,57 0,00 0,00
Ene-14 10.215,02 340,50 185,48 80,00 41,22 100,00 94,58 476,30 18,00 8.573,44 19,86 141,89 8.715,33
Feb-14 10.215,02 340,50 185,48 80,00 41,22 100,00 94,58 476,30 0,00 15,73 114,24 8.829,57
Mar-14 11.006,51 366,88 185,48 80,00 41,22 100,00 101,91 510,01 0,00 16,27 119,71 8.949,28
Abr-14 10.438,09 347,94 185,48 80,00 41,22 100,00 96,65 485,80 18,00 8.744,46 15,59 229,87 17.923,61
May-14 16.977,25 565,91 296,77 80,00 65,95 100,00 157,20 789,05 0,00 16,38 244,66 18.168,27
Jun-14 16.977,25 565,91 296,77 80,00 65,95 100,00 157,20 789,05 0,00 16,57 250,87 18.419,14
Jul-14 16.344,06 544,80 296,77 80,00 65,95 100,00 151,33 762,08 18,00 13.717,53 16,56 443,49 32.580,15
Ago-14 12.544,90 418,16 296,77 80,00 65,95 100,00 116,16 600,27 6,00 3.601,61 17,15 517,10 36.698,86
34.637,03 2.061,83

La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, también establece que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A: Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.





Cuadro No. 10 Cálculo de antigüedad segundo escenario

ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL
600,27 54 32.414,58


De manera que, corresponde a estos escenarios la aplicación de aquel que más beneficia al trabajador, esto es, el escenario que arroja un total de Bs. 34.637,03, más lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales que arroja un total de Bs. 2.061,83. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el particular referido a que el experto no calculó la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales conforme al salario integral aplicable. Así se decide.
7.- En relación al concepto referido Horas extraordinarias, la parte demandante alega que el experto determinó por concepto de horas extraordinarias causadas el monto de Bs. 3.785,34, el cual impugno por ser incorrecto, esto es, el monto lo estampo de manera arbitraria, no se evidencia en el informe pericial ningún procedimiento aplicado que arroje el monto citado ut supra, siendo este incorrecto por ser absolutamente falso, no señaló el procedimiento metodológico aplicado para la obtención de la suma impugnada señalada con antelación. (…), y en consecuencia se ordena el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por el accionante, siempre que las mismas no excedan del máximo de horas establecidas por la LOTTT. ASI SE ESTABLECE. (subrayado y negrillas mio). Ciudadana Juez la alzada ordenó el pago de 100 horas extraordinarias diurnas y 100 horas extraordinarias nocturnas.
La sentencia objeto del informe estableció el pago de las horas extras sin exceder el máximo de horas establecidos por la LOTTT, en su art. 178, donde se establece
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
Como antes ya se ha explicado, de acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, las horas extraordinarias diurnas tendrán un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna y las horas extraordinarias nocturnas tendrán un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. De manera que tenemos que de acuerdo al relación establecida en el cuadro No. 2, basados en el total de horas extras diurnas acordadas en la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, esto es, 8,33 horas extras al mes, entre horas extras diurnas y nocturnas en la forma y manera determinadas con anterioridad, arroja la cantidad de Bs. 2.095,48, y el total de horas extras nocturnas acordadas en el mismo fallo, arroja la cantidad de Bs. 2.514,58. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE el reclamo sobre este particular. Así se decide.
8.- En relación a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, la parte demandante alegó que el experto determinó el monto a pagar de 5 concepto de asistencia puntual y perfecta, el impugno por ser incorrecto, en virtud que el experto virtud que el experto parte de un falso supuesto de hecho, esto es, tomo de forma arbitraria el monto de Bs. 9.904,60, esto es, lo estableció arbitrariamente el experto para favorecer al patrono y lesionar el patrimonio del actor y el punto atinente a Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015: fue objeto de la apelación interpuesta por el actor declarado Con Lugar. Al actor se le debe pagar por días = 48 días de salarios X Bs. 241,12 = Bs. 11.573,76. (…).
Con respecto a este señalamiento, se indica que la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece que los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
Cuadro No. 11 Bono de Asistencia Perfecta
Periodo Sueldo básico mensual Sueldo básico diario Dias Bono asistencia puntual y perfecta
Nov-13 5.564,40 185,48 6 1.112,88
Dic-13 5.564,40 185,48 6 1.112,88
Ene-14 5.564,40 185,48 6 1.112,88
Feb-14 5.564,40 185,48 6 1.112,88
Mar-14 5.564,40 185,48 6 1.112,88
Abr-14 5.564,40 185,48 6 1.112,88
May-14 8.903,05 296,77 6 1.780,61
Jun-14 8.903,05 296,77 6 1.780,61
Jul-14 8.903,05 296,77 6 1.780,61
Ago-14 8.903,05 296,77 4 1.305,78
13.324,89

Por cuanto el cálculo realizado por el experto era incorrecto, al haberse usado una base de cálculo salarial distinta a la indicada en el régimen aplicable, se declara PROCEDENTE este particular. Así se decide.

9.- En cuanto al Salario no pagado, se observa que la parte actora alegó que el experto determinó por concepto de salario no pagado el monto a pagar de Bs. 2.091,46 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, alega que es incorrecto el cálculo y grotescamente determinó por concepto de salario no pagado, que el monto de Bs. 2.091,46 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, siendo lo correcto el monto a pagar Bs. 6.510,14 por cuanto se le adeuda. Se señala como días de salarios reclamados: Agosto del 01 al 07 de 2014, son 7 días X Bs. 930,02 = Bs. 6.510,14.
Al haber un cambio en el salario normal, la base de cálculo para las prestaciones sociales varia, siendo lo correcto 7 días a razón de Bs. 418,16, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.927,12. Por consiguiente, se declara PROCEDENTE la impugnación de este particular. Así se decide.
10.- En relación a los salarios no devengados establecidos en la cláusula 48, se observa que la parte actora alegó que el experto determinó por concepto de Salario no devengados el monto a pagar de Bs. 362.617,50 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, desaplicando la CLAUSULA 48 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el cual impugnó por ser incorrecto el cálculo y grotescamente determinó por concepto de Salario no devengados el monto a pagar de Bs. 362.617,50 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, siendo lo correcto el monto a pagar Bs. 704.025,14 de acuerdo con lo dispuesto en la CLAUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de ka Construcción 2013-2015(…).
Como quiera que el cálculo realizado por el experto no se ajustó a los salarios aplicables de acuerdo a la mencionada Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se declara PROCEDENTE este particular. Así se decide.
En tal sentido, el concepto de cuestión queda determinado así:
Cuadro No. 12 Cláusula 48 CCIC
PERIODO Días Sueldo diario Días dejados de percibir
Ago-14 23 418,16 9.617,68
Sep-14 30 418,16 12.544,80
Oct-14 30 418,16 12.544,80
Nov-14 30 418,16 12.544,80
Dic-14 30 418,16 12.544,80
Ene-15 30 418,16 12.544,80
Feb-15 30 418,16 12.544,80
Mar-15 30 418,16 12.544,80
Abr-15 30 418,16 12.544,80
May-15 30 418,16 12.544,80
Jun-15 30 418,16 12.544,80
Jul-15 30 418,16 12.544,80
Ago-15 30 418,16 12.544,80
Sep-15 30 418,16 12.544,80
Oct-15 30 418,16 12.544,80
Nov-15 30 418,16 12.544,80
Dic-15 30 418,16 12.544,80
Ene-16 30 418,16 12.544,80
Feb-16 30 418,16 12.544,80
Mar-16 30 418,16 12.544,80
Abr-16 30 418,16 12.544,80
May-16 30 418,16 12.544,80
Jun-16 30 418,16 12.544,80
Jul-16 30 418,16 12.544,80
Ago-16 30 418,16 12.544,80
Sep-16 30 418,16 12.544,80
Oct-16 30 418,16 12.544,80
Nov-16 30 418,16 12.544,80
Dic-16 30 418,16 12.544,80
Ene-17 30 418,16 12.544,80
Feb-17 30 418,16 12.544,80
Mar-17 30 418,16 12.544,80
Abr-17 30 418,16 12.544,80
May-17 30 418,16 12.544,80
Jun-17 30 418,16 12.544,80
Jul-17 30 418,16 12.544,80
448.685,68

11.- En relación a los Días de descanso y feriados laborados, la parte actora fundamentó su impugnación en que el experto desaplicó la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, determinó por días de descanso y feriados laborados de Bs. 15.425,06 en flagrante violación a lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, el cual impugnó la parte actora por ser incorrecto el cálculo según sus dichos, dado que el experto determinó el monto a pagar de Bs. 15.425,06 fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, siendo lo correcto el monto a pagar Bs 82.856,20 de acuerdo con lo dispuesto en la CLAUSULA 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. (…).
Al revisar la experticia impugnada, se observa que el experto no consideró la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en cuenta el pago de dos (02) días de salario por cada día feriado laborado (valor día feriado diario), por lo que se declara PROCEDENTE el reclamo efectuado, en base a los salarios normales que ordena establecer la sentencia objeto del informe pericial. Así se decide.

De manera que el cálculo correspondiente ha quedado así:

Cuadro No. 13 Días de descanso y feriados
Periodo Salario con incidencia de horas extras Salario diario con incidencia de h.e. Sábados y Domingos Valor día feriado diario Incidencia de días feriados
Nov-13 5.936,18 197,87 3 395,75 1.187,24
Dic-13 5.936,18 197,87 9 395,75 3.561,71
Ene-14 5.936,18 197,87 8 395,75 3.165,96
Feb-14 5.936,18 197,87 8 395,75 3.165,96
Mar-14 5.936,18 197,87 10 395,75 3.957,45
Abr-14 5.936,18 197,87 8 395,75 3.165,96
May-14 9.497,90 316,60 9 633,19 5.698,74
Jun-14 9.497,90 316,60 9 633,19 5.698,74
Jul-14 9.497,90 316,60 8 633,19 5.065,55
Ago-14 9.497,90 316,60 2 633,19 1.266,39
Total 35.933,70
En cuanto al concepto Indemnización por despido: A pesar de que este concepto no fue impugnado, dada la revisión de la Prestación de Antigüedad, es necesaria la revisión de este concepto en estricto cumplimiento del orden público laboral, quedando el mismo determinado en la cantidad de Bs. 34.637,03. Así se decide.
En cuanto al pago de la cláusula 41 de la CCTC, se observa que este punto tampoco fue apelado, por lo que queda firme el cálculo realizado en la experticia complementaria del fallo, por el monto de Bs. 5.397,47. Así se decide.
Beneficio de alimentación: Como quiera que el concepto de beneficio de alimentación no fue impugnado, queda firme en el proceso la cantidad de Bs. 22.833,00, calculada mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Intereses de mora e indexación: Ahora bien, en virtud de la procedencia de la impugnación realizada, este Tribunal considera necesario el recálculo de los intereses de mora y la indexación ordenada mediante la aclaratoria de fecha 13 de enero de 2016, para lo cual debe tomar en cuenta los conceptos antes determinados.
En relación a los Intereses Moratorios:
Se realizó el cálculo de lo intereses moratorios de la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08 de agosto de 2014, hasta el día 30 de junio de 2017, por encontrarse publicadas las tasas hasta dicha fecha, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada aclaratoria, la cual estableció que estos conceptos deben determinarse siguiendo el criterio explanado en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ SURITA en contra de la entidad de trabajo MALDIFASSI & CÍA, quedando su cálculo así:

Cuadro No. 14 Intereses moratorios de la Antigüedad
Desde Hasta Tasa % Interés Monto
08/08/2014 31/08/2014 17.94 818.01 71,369.54
01/09/2014 30/09/2014 17.76 1,056.27 71,369.54
01/10/2014 31/10/2014 18.39 1,093.74 71,369.54
01/11/2014 30/11/2014 19.27 1,146.08 71,369.54
01/12/2014 31/12/2014 19.17 1,140.13 71,369.54
01/01/2015 31/01/2015 18.70 1,112.18 71,369.54
01/02/2015 28/02/2015 18.76 1,115.74 71,369.54
01/03/2015 31/03/2015 18.87 1,122.29 71,369.54
01/04/2015 30/04/2015 19.51 1,160.35 71,369.54
01/05/2015 31/05/2015 19.46 1,157.38 71,369.54
01/06/2015 30/06/2015 19.68 1,170.46 71,369.54
01/07/2015 31/07/2015 19.83 1,179.38 71,369.54
01/08/2015 31/08/2015 20.37 1,211.50 71,369.54
01/09/2015 30/09/2015 20.89 1,242.42 71,369.54
01/10/2015 31/10/2015 21.35 1,269.78 71,369.54
01/11/2015 30/11/2015 21.33 1,268.59 71,369.54
01/12/2015 31/12/2015 21.03 1,250.75 71,369.54
01/01/2016 31/01/2016 20.61 1,225.77 71,369.54
01/02/2016 29/02/2016 19.54 1,162.13 71,369.54
01/03/2016 31/03/2016 21.09 1,254.32 71,369.54
01/04/2016 30/04/2016 21.07 1,253.13 71,369.54
01/05/2016 31/05/2016 21.36 1,270.38 71,369.54
01/06/2016 30/06/2016 21.70 1,290.60 71,369.54
01/07/2016 31/07/2016 21.54 1,281.08 71,369.54
01/08/2016 31/08/2016 21.99 1,307.85 71,369.54
01/09/2016 30/09/2016 21.73 1,292.38 71,369.54
01/10/2016 31/10/2016 22.37 1,330.45 71,369.54
01/11/2016 30/11/2016 22.48 1,336.99 71,369.54
01/12/2016 31/12/2016 22.49 1,337.58 71,369.54
01/01/2017 31/01/2017 20.76 1,234.69 71,369.54
01/02/2017 28/02/2017 21.78 1,295.36 71,369.54
01/03/2017 31/03/2017 22.01 1,309.04 71,369.54
01/04/2017 30/04/2017 21.46 1,276.33 71,369.54
01/05/2017 31/05/2017 21.56 1,282.27 71,369.54
01/06/2017 30/06/2017 21.92 1,303.68 71,369.54
Total intereses de la antigüedad: Bs. 42.559,08.
Los intereses de los otros conceptos serán determinados desde el día de la notificación de la demanda 17 de abril de 2015, inclusive, hasta el día 30 de junio de 2017, por cuanto hasta dicha fecha se encuentran publicados las tasas correspondientes, quedando el cálculo respectivo así:
Cuadro No. 15 Intereses moratorios de los otros conceptos
Desde Hasta Tasa % Interés Monto
17/04/2015 30/04/2015 19.51 4,381.49 577,482.65
01/05/2015 31/05/2015 19.46 9,364.84 577,482.65
01/06/2015 30/06/2015 19.68 9,470.72 577,482.65
01/07/2015 31/07/2015 19.83 9,542.90 577,482.65
01/08/2015 31/08/2015 20.37 9,802.77 577,482.65
01/09/2015 30/09/2015 20.89 10,053.01 577,482.65
01/10/2015 31/10/2015 21.35 10,274.38 577,482.65
01/11/2015 30/11/2015 21.33 10,264.75 577,482.65
01/12/2015 31/12/2015 21.03 10,120.38 577,482.65
01/01/2016 31/01/2016 20.61 9,918.26 577,482.65
01/02/2016 29/02/2016 19.54 9,403.34 577,482.65
01/03/2016 31/03/2016 21.09 10,149.26 577,482.65
01/04/2016 30/04/2016 21.07 10,139.63 577,482.65
01/05/2016 31/05/2016 21.36 10,279.19 577,482.65
01/06/2016 30/06/2016 21.70 10,442.81 577,482.65
01/07/2016 31/07/2016 21.54 10,365.81 577,482.65
01/08/2016 31/08/2016 21.99 10,582.37 577,482.65
01/09/2016 30/09/2016 21.73 10,457.25 577,482.65
01/10/2016 31/10/2016 22.37 10,765.24 577,482.65
01/11/2016 30/11/2016 22.48 10,818.17 577,482.65
01/12/2016 31/12/2016 22.49 10,822.99 577,482.65
01/01/2017 31/01/2017 20.76 9,990.45 577,482.65
01/02/2017 28/02/2017 21.78 10,481.31 577,482.65
01/03/2017 31/03/2017 22.01 10,591.99 577,482.65
01/04/2017 30/04/2017 21.46 10,327.31 577,482.65
01/05/2017 31/05/2017 21.56 10,375.44 577,482.65
01/06/2017 30/06/2017 21.92 10,548.68 577,482.65
Total intereses de otros conceptos: Bs. 269.734,74
Indexación: Para la indexación de las prestaciones sociales se realizó el cálculo desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08 de agosto de 2014, hasta la fecha en que el Banco Central de Venezuela tiene publicado los Índices, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2015, quedando pendiente la determinación de este concepto desde el 01 de enero de 2016 hasta la presente fecha. Así se decide.
Cuadro No. 16 Cuadro de indexación de la prestaciones sociales.
DESDE HASTA DÍAS VAC. JUDIC. AJUSTE Y SUSPENSION DE LA CAUSA DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs. INDEXACION ACUMULADA Bs.
08/08/2014 31/08/2014 24 15 7 2 71.369,54 692,4 666,2 0,03933 0,03605 0,00328 233,90 233,90
01/09/2014 30/09/2014 30 15 15 71.603,44 725,4 692,4 0,04766 0,02383 0,02383 1.706,32 1.940,22
01/10/2014 31/10/2014 30 30 73.309,76 761,8 725,4 0,05018 0,00000 0,05018 3.678,63 5.618,85
01/11/2014 30/11/2014 30 30 76.988,39 797,3 761,8 0,04660 0,00000 0,04660 3.587,67 9.206,52
01/12/2014 31/12/2014 30 12 18 80.576,06 839,5 797,3 0,05293 0,02117 0,03176 2.558,87 11.765,39
01/01/2015 31/01/2015 30 6 24 83.134,93 904,8 839,5 0,07778 0,01556 0,06223 5.173,28 16.938,67
01/02/2015 28/02/2015 30 30 88.308,21 949,1 904,8 0,04896 0,00000 0,04896 4.323,67 21.262,33
01/03/2015 31/03/2015 30 30 92.631,87 1.000,2 949,1 0,05384 0,00000 0,05384 4.987,34 26.249,68
01/04/2015 30/04/2015 30 30 97.619,22 1.063,8 1.000,2 0,06359 0,00000 0,06359 6.207,34 32.457,02
01/05/2015 31/05/2015 30 30 103.826,56 1.148,8 1.063,8 0,07990 0,00000 0,07990 8.295,97 40.752,99
01/06/2015 30/06/2015 30 30 112.122,53 1.261,6 1.148,8 0,09819 0,00000 0,09819 11.009,25 51.762,24
01/07/2015 31/07/2015 30 30 123.131,78 1.397,5 1.261,6 0,10772 0,00000 0,10772 13.263,80 65.026,04
01/08/2015 31/08/2015 30 15 15 136.395,58 1.570,8 1.397,5 0,12401 0,06200 0,06200 8.457,01 73.483,05
01/09/2015 30/09/2015 30 15 15 144.852,59 1.752,1 1.570,8 0,11542 0,05771 0,05771 8.359,36 81.842,41
01/10/2015 31/10/2015 30 30 153.211,95 1.951,3 1.752,1 0,11369 0,00000 0,11369 17.418,99 99.261,41
01/11/2015 30/11/2015 30 30 170.630,95 2.168,5 1.951,3 0,11131 0,00000 0,11131 18.993,00 118.254,41
01/12/2015 31/12/2015 30 12 18 189.623,95 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,03494 0,05240 9.937,22 128.191,63
TOTAL Bs. 128.191,63

Para la corrección monetaria de los otros conceptos, se realizó el cálculo desde la notificación de la demandada el 17 de abril de 2015, hasta la fecha en que el Banco Central de Venezuela tiene publicado los Índices, en este caso hasta 31 de diciembre de 2015, quedando pendiente la determinación de este concepto desde el 01 de enero de 2016 hasta la presente fecha. Así se establece.
Cuadro No. 17 Cuadro de indexación de la prestaciones sociales.
DESDE HASTA DÍAS VAC. JUDIC. AJUSTE Y SUSPENSION DE LA CAUSA DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs. INDEXACION ACUMULADA Bs.
17/04/2015 30/04/2015 14 14 0 577.482,65 1.063,8 1.000,2 0,06359 0,06359 0,00000 0,00 0,00
01/05/2015 31/05/2015 30 30 577.482,65 1.148,8 1.063,8 0,07990 0,00000 0,07990 46.142,16 46.142,16
01/06/2015 30/06/2015 30 30 623.624,81 1.261,6 1.148,8 0,09819 0,00000 0,09819 61.233,35 107.375,51
01/07/2015 31/07/2015 30 30 684.858,16 1.397,5 1.261,6 0,10772 0,00000 0,10772 73.773,16 181.148,67
01/08/2015 31/08/2015 30 15 15 758.631,32 1.570,8 1.397,5 0,12401 0,06200 0,06200 47.037,86 228.186,53
01/09/2015 30/09/2015 30 15 15 805.669,18 1.752,1 1.570,8 0,11542 0,05771 0,05771 46.494,72 274.681,25
01/10/2015 31/10/2015 30 30 852.163,90 1.951,3 1.752,1 0,11369 0,00000 0,11369 96.884,34 371.565,59
01/11/2015 30/11/2015 30 30 949.048,24 2.168,5 1.951,3 0,11131 0,00000 0,11131 105.638,95 477.204,54
01/12/2015 31/12/2015 30 12 18 1.054.687,19 2.357,9 2.168,5 0,08734 0,03494 0,05240 55.270,76 532.475,31
TOTAL Bs. 532.475,31

Finalmente, se declara que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

CANTIDADES CUANTIFICADAS Monto Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 34.637,03
INTERESES DE ANTIGÜEDAD 2.061,83
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 34.637,03
HORAS EXTRAS DIURNAS 2.095,48
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2.514,58
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS 35.933,70
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 13.324,89
CLAUSULA 41 (aumentos) 5,397,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 17.806,20
UTILIDADES 31.362,00
SALARIOS ADEUDADOS DEL 1 AL 7 DE AGOSTO 2.927,12
CLÁUSULA 48 448.685,68
BONO DE ALIMENTACIÓN 22.833,00
CANTIDAD A PAGAR Bs. 648.818,54

INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGUEDAD 42.559,08
INTERESES MORATORIOS OTROS CONCEPTOS 269.734,74
INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD 128.191,63
INDEXACIÓN DE OTROS CONCEPTOS 532.475,31

TOTAL A PAGAR Bs. 1.621.779,30

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el experto EUGENIO GAMBOA.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 30/100 (Bs. 1.621.779,30).

Se le hace saber a la parte demandada que deberá pagar los honorarios profesionales de los expertos designados en el presente asunto.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°

LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES


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