Decisión Nº AP21-L-2016-001390.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001390.-
Número de sentenciapj0642017000046
Distrito JudicialCaracas
PartesVERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001390.-

PARTE ACTORA: VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.049.833
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 117.044 y 111.415 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANADA PULIDO, CAROLINA BELLO COUSELO y ROGER VELAZAUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos: 97.725, 118.271 y 215.037 respectivamente
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Verónica Carolina Rojas Rivas, representados judicialmente por los abogados Yasnaia Villalobos Montiel Y Hugo Enrique Trejo Bittar, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 117.044 y 111.415 respectivamente contra la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A. la cual fue recibida en fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 20 de julio del 2016 la cual concluye el 13 de diciembre de 2016, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 18 de enero de 2017 este Tribunal lo dió por recibido y en fecha 25 de enero de 2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 09 de marzo de 2017 a las 11:00 am. En fecha 09/03/2017 se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la causa y fijar por auto separado la reprogramación de la audiencia de juicio, según diligencia de fecha 08/03/2017, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. En fecha 05/06/2017 se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio del presente asunto para la fecha 02/08/2017, a las 11:00 AM.; no obstante ello en fecha 02/08/2017 se dicto auto mediante el cual quien decide, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 29/09/2017 se dicto auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día lunes 06 de noviembre de 2017 a las 09:00 a m, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, la cual se celebró en virtud del principio de inmediación y se difirió la lectura del dispositivo para el día lunes 13 de noviembre 2017 a las 3pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando la improcedencia de los conceptos demandados. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Carolina Rojas Rivas en fecha 06/06/2001 inicio la prestación de sus servicios laborales de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada Banesco Banco Universal C.A., con el cargo de Supervisora (hoy con denominación Administrador Operativo) en Agencia La Fuente, por aproximadamente 1 año y posteriormente a la Agencia Avenida Páez, durante ese periodo el horario asignado a la trabajadora fue de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30 pm, con 1 hora para almorzar, sin embargo, según dichos de al parte actoraseñala que el patrono le impuso horarios extraordinarios todos los días a la semana desde las 07:45 am hasta las 05:30 pm, así como extensión de su horario inter-semanal por rutina de taquilla externa de lunes a viernes y días feriados desde las 04:30 pm hasta las 07:30 pm para la atención al publico y, seguidamente con salida a las 08.00 pm, así como los días sábados y domingos de 10:00 am a 04:00 pm. Adicionalmente, señala que el patrono dispuso a la trabajadora labores en periodos navideños en el horario extendido inter-semanal de 03:30 pm a 07:00 pm.

En el año 2003 aduce que su representada es ascendida al cargo de Subgerente en la agencia en el Cementerio, durante aproximadamente 3 años, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30 pm, con un horario extraordinario de lunes a viernes de 07:45 am a 09:00 pm, días feriados y horario navideño de 08:00 am a 03:00 pm.

En el año 2006 por un periodo aproximado de 9 meses su representada fue transferida a la agencia Av. Victoria en horario normal de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30pm y con horario extraordinario de lunes a viernes de 07.45 am a 05:30pm. Posteriormente es transferida por un espacio de aproximadamente de 3 años a la oficina satélite de BANESCO con un horario normal de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30pm sin embargo señala que vista las exigencias y responsabilidades, el patrono le estableció un horario extraordinario permanente de lunes a viernes de 07.45 am a 05:30pm.

En el año 2010 Banesco transfiere por un periodo aproximado de 3 años a su demandada con el mismo cargo de Subgerente a la agencia de la avenida Nueva Granada, con un horario regular de lunes a viernes de 06:00 am a 04:30pm y con horario extraordinario de lunes a viernes de 07.00 am a 07:30pm, sistema de Taquilla Externa los días sábados con frecuencia inter-semanal de 10:00 am a 03:00pm así como en días feriados nacionales y bancarios.

Posteriormente en el año 2012, BANESCO transfiere por un periodo aproximado de 2 años a su representada a la Agencia Carmelitas con el cargo de subgerente, con un horario normal de lunes a viernes de 08:00 am a 04:30pm con un horario extraordinario de lunes a viernes de 07.45 am a 06:30pm., días sábados con frecuencia inter-semanal de 09:00 am a 11:00pm para fines de carga y reposición de efectivos a cajeros automáticos, y durante 1 año jornadas especiales para el SENIAT, consistentes en 3 días semanales en horario de 03:30 pm a 06:00 pm y días sábados de 08:00 m a 05:00 pm.

Por ultimo la demandada transfirió a su demandada a la agencia avenida Baralt con un horario de lunes a viernes de 06:00 am a 04:30pm y con un horario extraordinario de lunes a viernes de 07.30 am a 06:00pm. Unos meses después la demandada asciende a su representada al cargo de Gerente de Servicios, hasta la finalización de la relación laboral presto sus servicios en horario extraordinario con frecuencia una vez al mes, los días sábados y domingos de 09:00 am a 01:00 pm para actividades de carga de los cajeros automáticos.

Por otro lado, en fecha 05/04/2016, su representada recibe carta de despido, el cual Banesco considera justificado, en tal sentido la demandada cancela a su representada la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 484.251,38, cuyos cálculos y montos no tomó en cuenta para efectos del salario integral los conceptos que lo conforman, a saber: el pago de comisiones, el calculo del salario correspondiente de los días sábados, domingos ni días feriados.

De otra parte, señala la parte actora, que la actora devengaba mensualmente dos conceptos salariales fijos, uno denominado salario básico y otro denominado plan de ahorro, este último concepto era un porcentaje del primero el cual variaba anualmente, pero usualmente era un 25% del monto denominado por el banco como salario básico. Igualmente en el año 2007, la demandada dejo de pagar el concepto salarial denominado plan de ahorros, esto debido al contrato colectivo suscrito, tal contrato estableció un salario de eficacia atípica que comenzaría a regir a partir de la entrada en vigencia del mismo, dicho salario de eficacia atípica no puede ser aplicado por ser su establecimiento violatorio de los principios laborales, razón por la solicitan, por control difuso de constitucionalidad, que la cláusula del contrato colectivo que establece el salario de eficacia atípica sea desaplicada en este caso, y en consecuencia sean considerados los montos cancelados por BANESCO como salario en su totalidad al momento de calcular lo que corresponde a su representado en razón de la terminación de su relación de trabajo.

Asimismo señala que la actora, señala que la actora percibe además del salario comisiones, bono nocturno, taquilla, metas, reflejados en sus estados de cuentas como notas de créditos. Aduce a su decir, tales concepto conforman la parte variable del salario devengado por la actora, Asia como la incidencia de los días de descanso, feriado y domingos en el salario.

Por lo antes expuestos, se procede a demandar a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., por los conceptos y montos siguientes:

• Plan de ahorro por la cantidad de Bs. 146.601,73.
• Salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados y sus intereses, por la cantidad de Bs. 365.652,04
• Diferencias en el aporte de caja de ahorros por la cantidad de Bs. 154.725,38.
• Diferencia de días de disfrute de vacaciones no canceladas establecidos en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 173.906,12.
• Diferencia de bono vacacional no cancelado establecidos en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 185.491,99..
• Diferencia de utilidades pendientes reestablecidas en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 837.019,28.
• Horas extras pendientes de pago por la cantidad de Bs. 2.909.733,91.
• Prestación de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 1.101.346,43.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.101.346,43.
• Salarios durante la inamovilidad pendientes de pago por la cantidad de Bs. 2.349.539,05.
• Seguro de paro forzoso por la cantidad de Bs. 43.695,24.

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 6.646.422,25, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria y se condene en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:
• La actora comenzó a prestar servicios personales para Banesco en fecha 06/06/2001.
• En fecha 05/04/2016 la trabajadora recibió casta de despido justificado por parte de Banesco.
• Para la fecha de finalización de la relación de trabajo la accionanate desempeño el cargo de Gerente de Servicios.
• La demandante recibió de parte de Banesco su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 484.251,38.
• La actora presto sus servicios personales para sus representada en una jornada comprendida desde las 08.00 am hasta las 04:30 pm con una hora de descanso intrajornada.

No obstante niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos relacionado con el horario de la actora así como su jornada y días laborados señalados por la parte actora en su escrito libelar. Señalando como cierto que la actora prestaba servicios en un horario de trabajo sujeto a las disposiciones establecida en el articulo 173 de la LOTT (antes 195 de la LOT), cuya jornada máxima era de 8 horas diarias con 1 hora de descanso interjornada, tal como lo reconoce abierta y tajantemente en su libelo de demanda (folio 1) en el cual establece que presto servicios para BANESCO en una jornada laboral comprendida desde las 08:00 am hasta las 04:30 pm con una hora de descanso intrajornada.

Asimismo niega, rechaza y contradice quela actora haya sido despedida injustificadamente por parte de Banesco, indica que lo cierto es que sus representada dio por terminada la relación de trabajo de forma unilateral, es el caso que la ex trabajadora representaba a sus mandate y para la fecha de culminación de la relación laboral ostentaba el cargo de gerente de servicios, mal puede pretender amparase en la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTT.

En cuanto a lo señalado por la parte actora en relacion con el salario, niega, rechaza y contradice que Banesco no haya tomado en cuenta para los efectos del salario integral de la demandante los conceptos que lo componen para la estimación del mismo en el pago de los beneficios laborales de la actora, y específicamente comisiones, así como el cálculo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados. Igualmente segó que Banesco no haya establecido para las bases de calculo que realizo en la liquidación de prestaciones sociales, el plan de ahorros y el aporte a la caja de ahorros devengado por la demandante. Al respecto señala, que Banesco pago a la demandante todos y cada uno de los beneficios prestaciones e indemnizaciones generadas por ésta desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, tomando en consideración la inclusión de cada unos de los elementos que conforman el salario de la actora para el pago de los mismos.

Niega, rechaza y contradice que a partir del año 2007 Banesco haya dejado de pagar a sus trabajadores el “Plan de Ahorros”, esto en virtud del nuevo contrato colectivo que agrupa a sus trabajadores de Banesco, sin que dicho contrato haya establecido una contraprestación equivalente a los trabajadores por el establecimiento de dicho salario de eficacia atípica a los trabajadores por el establecimiento de dicho salario de eficacia atípica, señalando al respecto, que las partes reconocieron a partir de julio de 2007 que aunque el nombre distinto la cláusula 15 del contrato colectivo de Banesco correspondiente al salario de eficacia atípica ha estado en vigencia durante los procesos de absorción y fusión por los cuales ha estado atravesando a organización, en tanto tales disposiciones conservaron su contenido, al permitir al empleador excluir conforme a las previsiones del articulo 133 de la LOT en concordancia con el articulo 51 del RLOT un 20% del ingreso básico de los trabajadores de la base de calculo de todos los beneficios.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes los conceptos y montos siguientes: Plan de ahorro por la cantidad de Bs. 146.601,73, Salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados y sus intereses, por la cantidad de Bs. 365.652,04, Diferencias en el aporte de caja de ahorros por la cantidad de Bs. 154.725,38, Diferencia de días de disfrute de vacaciones no canceladas establecidos en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 173.906,12, Diferencia de bono vacacional no cancelado establecidos en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 185.491,99, Diferencia de utilidades pendientes reestablecidas en la convención colectiva por la cantidad de Bs. 837.019,28, Horas extras pendientes de pago por la cantidad de Bs. 2.909.733,91, Prestación de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 1.101.346,43, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.101.346,43, Salarios durante la inamovilidad pendientes de pago por la cantidad de Bs. 2.349.539,05 y Seguro de paro forzoso por la cantidad de Bs. 43.695,24.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la pretensión deducida por la parte actora ordenando con ello el cierre y archivo del expediente.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa, estriba en la diferencia salarial alegada por la parte actora, basada en el pago del plan de ahorro, horas extras, incidencias del pago de los días domingos y feriados, aporte de la caja de ahorro, así como en al determinación de la indemnización de ley. En virtud de ello, le corresponde a la parte demanda demostrar la liberación del pago, así como a la parte actora demostrar la procedencia del horario y la jornada alegada dado lo extraordinario de la misma. Igualmente le corresponde a quien decide dirimir el punto de derecho planteado en cuanto a la naturaleza de la trabajadora vista la prestación del servicio, de acuerdo a lo alegado por las partes.

En tal sentido, pasa quien decide a analizar el acervo probatorio presentado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Anexo“1”, cursante al folio 4 del CRN° 1 del expediente contentivo copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Carolina Rojas Rivas, emanado de la entidad de trabajo demandada Banesco Banco Universal C.A., de la misma se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, el pago de los siguientes conceptos: salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, sab, dom/feriados en vacaciones, Dif. Pres.Soc. Art142 literal “A”, Dif. Pres.Soc. Art142de la LOTTT, Prest.Social Art. 142 LOTTT, utilidades fraccionadas e intereses Prest Antigüedad, deducciones de: Seguro social obligatorio, ley empleo, ISLR, FAOv, Aporte INCES, Poliza Exceso (ingreso), Deduc. Cta. Sindical Mens. Deduc. Cta. Sindical anual, informativos: Cesta tickets socialistas.

Inserta al folio 5 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de comunicación de fecha 05/04/2016, suscrita por la ciudadana Nelany Pérez en su carácter de especialista III de Relaciones Laborales VP de Administración del Talento de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., de la misma se evidencia la decisión de la empresa de prescindir de los servicios de la ciudadana Carolina Rojas Rivas en el cargo de gerente de Servicios y Operaciones en la Av. Baralt, adscrito a la VP. Canal Red de Agencias, en virtud de de no estar amparada por Inamovilidad, en razón al cargo desempeñado.

Anexo “2” Inserto desde los folios 6 al 59 del Estados de cuentas N° 134-0376-7-3-3761000178 correspondiente al periodo 01/2006 al 12/2006 cuenta emanado de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la ciudadana Carolina Rojas Rivas, de los mismos se evidencia abono de nomina, interese de caja de ahorros, retiros.

Insertos a los folios 60 al 190 del CRN° 1 del expediente y del folio 4 al 34 del CRN° 2 del expediente contentivo de impresiones de estado de cuenta 0134…………..8541 emanado de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la ciudadana Carolina Rojas Rivas, correspondiente al 09/2007 al 12/2014 y del 01/2015 al 01/01/2016; de los mismos se evidencia los movimientos de la cuenta, abono de nomina, pago de intereses de caja de ahorros, abono de capital humano. Asimismo se evidencia en el periodo desde 2007 al 2012 salario y el concepto de salario de eficacia atípica, posteriormente a partir de mayo del 2012 solo se evidencia el concepto salario.

Insertos a los folios 35 al 168 del CRN° 2, contentivo impresión de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Carolina Rojas Rivas, emanados de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., recibos de pagos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario básico, salario de eficacia atípica, subsidio familiar.

Inserto al folio 169 del CRN° 2 del expediente contentivo copia simple constancia de trabajo suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Díaz en su carácter de Director Ejecutivo de capital Humano, de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., de la misma se evidencia que la ciudadana Carolina Rojas Rivas, presta servicios para la Organización desde el día 06/06/2001, desempeñando el cargo de gerente de Servicios y Operaciones, devengando un salario básico por la cantidad de Bs. 16.810,00

Inserto al folio 170 del CRN° 2 del expediente contentivo copia simple constancia de trabajo con el sello húmedo de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., de la misma se evidencia que la ciudadana Carolina Rojas Rivas, prestó sus servicios para la Organización desde el día 06/06/2001 hasta el 05/0472016, desempeñando el cargo de gerente de Servicios y Operaciones, devengando un salario básico por la cantidad de Bs. 24.215,00.

En relación a las precedentes documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establito en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto la parte a la cual le fuera opuesta no las impugnó. Así se establece.


De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: contentivo del anexo 1 del CRN°1, relativo a la recibo de liquidación de Prestaciones de Antigüedad de la Trabajadora de fecha 05/04/2016; carta de despido de fecha 05/04/2016 y constancias de trabajo de fechas 30/07/2015 y 06/04/2016, la parte demandada presentó y lo puso a al vista de la parte actora, los originales de la documentación requerida contentiva de dos (2) folios útiles los cuales se anexa al expediente.
En relación a la precitada prueba, esta Juzgadora considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el 82 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Insertos del folio 4 al 234 del CRN° 3 del expediente, contentivo impresión de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Carolina Rojas Rivas, emanados de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., recibos de pagos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario básico, salario de eficacia atípica, subsidio familiar. En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte actora, impugnó los mismos por no estar suscrito por la accionante, sin embargo cotejando los recibos aportados por la parte actora, quien decide observó que son los mismos y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establito en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 4 al 10 y del 12 al 18 del CRN° 4 del expediente, contentivo de impresión recibos de vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2008, de los mismos se evidencia el pago de bono de vacaciones, días de disfrutes En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte actora, impugnó los mismos por no estar suscrito por la accionante, sin embargo cotejando los recibos aportados por la parte actora, quien decide observó que son los mismos y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establito en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Inserta a los folios 11 y 19 del CRN° 4 del expediente, contentivo original de solicitud de vacaciones suscritas por la ciudadana Verónica Rojas, recibida con sello húmedo de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., de la misma se evidencia el periodo solicitado 2004-2005 y 2001-2002

Marcada “C”, cursante a los folio 20 al 35 del CRN° 4 del expediente, contentivo copias simples comunicaciones, suscritas por la ciudadana Verónica Rojas, dirigida a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., de las mismas se evidencia la solicitud de retiro parcial de sus prestaciones sociales.

En relación a la precitada prueba, esta Juzgadora considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcadas “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 36 al 124 del CRN° 4. Contentivas copias simples Convención Colectivas de Trabajo, correspondientes a los periodos 1999-2000, 2007-2010 y 2013-2016, en la audiencia de juicio la parte actora señalo que desconoce específicamente dichas copias porque no son un documento público; en tal sentido, la parte demandada insistió en las mimas, sin embargo, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada “G”, cursante al folio 125 del CRN° 4 del expediente, contentiva copia simple comunicación de fecha 05/04/2016, suscrita por la ciudadana Nelany Pérez en su carácter de especialista III de Relaciones Laborales VP de Administración del Talento de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada “H2”, cursante al folio 126 del CRN° 4 del expediente contentiva copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Verónica Carolina Rojas Rivas, emanado de la entidad de trabajo demandada Banesco Banco Universal C.A. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada “I”, cursante a los folios 127 al 220 del CRN° 4 del expediente, contentivo impresiones de Estado de Cuenta, emanados de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., numero 0134…………..8541 a nombre de la ciudadana Verónica Rojas, correspondiente desde el año 2009 al 2016, de los mismos se evidencia abono capital humano, y los diferentes movimientos.

Marcada “J”, cursantes a los folios 221 al 223 del CRN° 4 del expediente contentivo copias simple declaración jurada de fecha 26/01/2016 suscrita por la ciudadana Verónica Rojas, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, bajo el N° 37, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, de la misma se evidencia que declaro bajo juramento en su carácter de gerente de servicios y operaciones de Banesco, no ser director, presidente, vicepresidente, representante legal, asesor, consejero, tesorero, ni auditor interno de Instituciones Bancarias distinta a Banesco Banco Universal C.A., así como tampoco en ninguna otra Institución integrante del Sistema Financiero Nacional.

En relación a las precedentes documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establito en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto la parte a la cual le fuera opuesta no las impugnó. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a la CAJA DE AHORROS DE BANESCO, la cual riela desde los folios 136 al 143 del expediente, se desprende que:
La ciudadana Verónica Carolina Rojas Rivas, fue asociada de la Caja de ahorro s de los trabajadores de Banesco Banco Universal C.A., y las a empresas que conforman el Grupo financiero Banesco (CaBanesco), desde el mes de junio de 2002, efectuándose el primer aporte el día 30/07/2002 y su último aporte efectuado el 31/03/2016. Igualmente la Liquidación de la ciudadana Verónica Carolina Rojas Rivas fue realizada en fecha 15/04/2016. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora señala lo siguiente:

La parte accionada acepta los siguientes hechos: la relación laboral, la fecha de inicio el 06/06/2001, la carta de despido el 5/04/2016 y, el cargo de la actora al finalizar la relación laboral, como gerente de servicio, igualmente acepta la cantidad de Bs. 484.251,38 recibida por la actora como liquidación. Así se establece.

De otra parte, considera que son hechos controvertidos, el salario alegado por la parte actora en relación al salario devengado, visto el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los siguiente conceptos: el plan de ahorro, el salario variable, la incidencia de los días domingos, de descanso y feriados, las horas extras, el porcentaje de la caja de ahorro como base salarial para el pago de los conceptos demandados. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora alega que Banesco cancelaba a sus trabajadores un concepto denominado plan de ahorro el cual era pagado a razón del 25% del salario básico, y depositado en la cuenta de la actora N° 134-0376-7-3-3761000178 bajo la denominación “Nota de Crédito” o “abono capital humano”; no obstante ello, a partir de julio 2007, dejo de cancelar dicho concepto en virtud del nuevo contrato colectivo que estableció también un salario de eficacia atípica. Adicionalmente señala que además del salario básico y el plan de ahorro, la actora percibía según dichos de la parte actora como conceptos variables denominados metas, comisiones, taquillas, bono nocturno. Visto esto, dicha parte considera, que la base salarial debe incluirse la incidencia del pago de los domingos, descanso y feriados, como parte variable del salario, las horas extras.

En tal sentido, aduce la parte demandada que a partir del 2007 la empresa siguió pagando el beneficio, bajo el nombre de salario de eficacia atípica de acuerdo a la Convención Colectiva de Banesco en su cláusula 15, el cual permite excluir en concordancia con lo establecido en el articulo 133 de la LOT y el artículo 51 de al RLOT un 20% del ingreso básico de los trabajadores de la base de cálculo de todos los beneficios de carácter laboral. Asimismo señala que dentro del salario pactado, la actora percibió un salario mensual dentro del cual contemplaba los días de descanso y feriados, los cuales a su decir, no deben modificarse por la aplicación del salario de eficacia atípica. Asimismo la demandada señaló que los estados de cuenta deben ser cotejados con los recibos de pagos generados mes a mes en los cuales se indica al detalle el origen de cada una de las percepciones salariales tales como el pago de comisiones. Señaló que Banesco incluyó en todo momento el pago de los días de descanso y feriados, asimismo incluyó como parte del salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a la demandante por dicho concepto y la respectiva incidencia de éstos en el pago de los días de descanso y feriados.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en virtud de la distribución de la carga probatoria le corresponden a la parte demandada demostrar que en todo momentos la entidad de trabajo demandada cumplió con el pago del plan de ahorro, bajo al figura de eficacia atípica según la Convención Colectiva cláusula 15.

• Del Salario de Eficacia Atípica:

Asimismo se evidencia de las Colección Colectiva 2007-2010 y 2013-2016 que riela a los folios 68 al 124 la cláusula 15 que señala la relativa eficacia atípica, lo siguiente:

CLASULAS ECONOMICAS.-

CLASULA 15: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.-

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo vigente y el articulo 51 de su Reglamento, las partes ratifican expresamente que un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores sea considerado de eficacia atípica, excluyéndose de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, los cuales se indican a continuación a titulo enunciativo.:

1. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte caja de ahorros, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, feriados, y demás beneficios.
2. Prestación de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.
3. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

LA ORGANIZACIÓN Y EL SINDICATO, dejan constancia del salario que ha sido voluntad expresa de las partes la aplicación de la figura de Salario de Eficacia Atípica y que la misma ha estado en vigencia durante los procesos de fusión y absorción por las cuales ha atravesado la primera. (Cursiva de esta Instancia).

En tal sentido, quien decide observa de los recibos traídos al proceso por la parte demandada correspondiente al periodo 2002 al 2007, la parte actora en la audiencia de juicio, las impugnó por no estar suscrita por la actora todos los recibos de pagos correspondiente del 2002 al 2016; no obstante ello, la parte actora consignó estado de cuenta correspondiente únicamente al periodo 2006, 2008 al 2015, y recibos de pagos correspondiente al periodo 2008 al 2016, en consecuencia esta juzgadora no tiene pruebas como corroborar la procedencia del concepto durante el periodo 2002 al 2007, más allá que la parte demandada señaló cumplir con el mismo siempre con dicho beneficio.

De otra parte, es importante señalar que de los recibos de pagos correspondientes al 2008 al 2016 aportados por la parte demandada, que igual fueron impugnados por la parte actora, al cotejarlos con los recibos aportados por la misma parte accionante, se observa que éstos son iguales, razón por lo cual se les otorgó pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos claramente la exclusión del 20% de los ingresos básicos para el pago de los conceptos y beneficios de la relación laboral de acuerdo a lo pactado por las partes mediante el contrato colectivo, según cláusula 15, en el periodo 2007 a abril de 2012.

De otra parte, igualmente quedó demostrado que a partir de mayo 2012, no se evidencia en los recibos de pagos dicho concepto, (salario de eficacia atípica) sin embargo, la entidad de trabajo, incluyó el respectivo porcentaje al salario básico, lo cual representa un incremento salarial.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado de los recibos de pagos, que el patrono no dejó de cancelar el concepto denominado plan de ahorro, sino que solo que a partir de julio 2007 el concepto plan de ahorro fue cambiado de denominación al concepto salario de eficacia atípica y, que a partir de mayo 2012 el patrono canceló el mismo, incrementado dicho porcentaje al salario básico. Así se establece.

En consecuencia por cuanto la parte actora reclama el pago del plan de ahorro del periodo desde 2007 al 2016 resulta forzoso para quien decide declarar dicha solicitud improcedente. Así se decide.

• Del Salario variable.

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que el pago le corresponde a la parte demandada demostrarlo, no es menos cierto que en la presente causa, la parte actora alega una percepciones las cuales debe demostrarlas; asimismo la parte demandada alega excepciones que igualmente debe demostrar; en tal sentido, esta juzgadora observa que efectivamente corroborando los estados de cuentas del año 2009 que rielan en el CRN° 1 con los recibos de pagos, inclusive los aportados por la parte actora que rielan en el CRN° 2., que en los estados de cuenta, no se aprecia el origen de cada aporte, y de una revisión de los recibos de pagos, se observa que el banco en ocasiones canceló en algunos meses, algunos conceptos, como utilidades, o adelantos de prestaciones, vacaciones o bono vacacional, los cuales dicha cantidad aparece reflejado lógicamente en la impresión del estado de cuenta del banco, sin señalar el origen de dicho concepto, sin embargo ello no representa en modo alguno que dichas cantidades corresponda a las llamadas comisiones, metas, taquillas, bono nocturno, ni que formen parte del salario normal devengado por la actora durante ese mes y mucho menos que forme parte del salario durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia quien decide considera que la actora no percibió durante la vigencia de la relación laboral salario variable, ni ninguno de los conceptos alegados por la parte actora de manera regular y permanente. Así se decide.

Así las cosas y visto lo señalado supra, quien decide considera a los efectos de determinar el salario devengado por la actora durante la relación laboral, que éste era un salario fijo, compuesto por salario básico, el cual podía incluir el pago de horas extras eventuales así como día feriados, los cuales la empresa cancelaba cuando los generaba, igualmente cancelaba en los recibos de pagos, el salario de eficacia atípica de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva a razón de salario básico y que el mismo debía ser excluido para el pago de las prestaciones sociales así como cualquier beneficio incluido el aporte a la caja de ahorro. Así se establece.

Establecido, como fuera el salario devengado por la actora, se declara improcedente los siguientes conceptos: pago de el plan de ahorro como parte del salario, el pago de las incidencias de los días domingos y su respectivos intereses, las diferencias en el pago vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestaciones sociales y el pago de paro forzoso. Así se decide.

• De la Caja de Ahorro:

La parte actora señala la obligación del patrono a realizar un aporte a la caja de ahorro de los trabajadores equivalente al 11% del salario, según la cláusula 25 y 26 de la Convención Colectiva en tal sentido, considera que dicho aporte tiene carácter salarial debiendo para su computo tomar en cuenta la remuneración normal percibida por la actora, vale decir, plan de ahorro, los días sábados, domingos y feriados, porcentaje de la caja de ahorro.

La parte demandada señaló que Banesco en todo momento procedió al pago del aporte de la caja de ahorro en base al salario en base al salario normal devengado por la actora.

Ahora bien, de la cláusula 18 que riela al folio 114 de CRN°4 se desprende que el aporte patronal correspondiente a la caja de ahorro se realizará en base porcentaje del 11% sobre el ingreso del salario básico.

En tal sentido, por cuanto de los propios dichos de la parte actora así como de la parte demandada, la entidad bancaria realizó el aporte de la caja de ahorro en base al salario básico tal como lo establece dicha cláusula, en consecuencia se declara improcedente dicho el pago de la caja de ahorro. Así se decide.

• Del Paro Forzoso:

La parte actora señala que como quiera no hizo el aporte correspondiente al verdadero salario de la actora al IVSS (plan de ahorro, salario variable, (metas, comisiones, taquillas, bono nocturno, incidencia de la parte variable del salario, en el pago de los días domingos, descanso y feriados desde junio 2001 hasta marzo 2016 y sus respectivos intereses, aporte de la caja de horro), la demanda adeuda dicha diferencia.

Por su parte la demandada señala que la entidad de trabajo realizó correctamente durante la vigencia de la relación laboral los aportes al IVSS.

En tal sentido, esta juzgadora observa de acuerdo a lo alegado por la parte actora, que al empresa cumplió con la obligación, solo que a su decir, debió hacerlo con el salario real. En tal sentido, efectivamente de los recibos de pagos, se evidencia que la parte actora cumplió con dicha obligación a razón del salario normal devengado por la actora, sin incluir, del plan de ahorro, salario variable. En consecuencia se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

• De la Jornada:

La parte actora señala que la actora laboraba de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30pm, sin embargo la demandada constantemente obligaba a la actora a cumplir jornadas que exceden del máximo legal establecido.

Por su parte la accionada niega de manera absoluta que al actora haya laborado en el horario alegado por la parte actora, señala que la actora cumplía una jornada de 8 horas diarias con una hora de descanso interjornada.

Ahora bien, por cuanto la parte actora alega una jornada que excede de los límites de la jornada diaria, la cual la parte demandada negó y visto que dicho excedente corresponde a los llamados extraordinarios por la Jurisprudencia, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos y, por cuanto no consta en autos elemento alguno que corrobore los dichos de la parte actora, esta juzgadora considera a los efectos de los conceptos peticionados en la presente causa, que la jornada laborada por la actora durante la vigencia de la relación laboral era de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30pm. Así se establece.

Establecido como fuera la referida jornada, esta juzgadora declara improcedente el pago solicitado en relación a las horas extraordinarias. Así se decide.

De la Inamovidad:

La parte actora alega que la accionante fue despedida estando amparanda por el decreto e inamovilidad.

Por su parte, la parte demandada acepta que la demandada de manera unilateral dió por terminada la relación laboral existente con la actora, sin embargo, alega que en atención al cargo desempeñado por la actora como gerente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOTTT., corresponde a los trabajadores de dirección y como tal está excluido de la inamovilidad y estabilidad.

Ahora bien, considera quien decide que el Decreto de Inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015., ampara a los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral; sin embargo visto el cargo que desempeñaba la actora como gerente del banco, y de acuerdo criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados señalado por la Sala Político Administrativa, en relación al cargo de gerente de agencia, ha establecido que el cargo de gerente de agencia bancaria corresponde a un trabajador de dirección y por lo tanto lo excluye del Decreto de Inamovilidad, razón por lo cual esta Jugadora considera que la actora era una trabajadora de dirección y por ende no gozan de inamovilidad. En consecuencia se declara improcedente la indemnización solicitada por despido injustificado, así como el pago de los salarios desde marzo 2016 hasta el 31 de 12 de 2018. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

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