Decisión Nº AP21-L-2016-001875 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-03-2017

Número de sentenciaPJ662016000014
Número de expedienteAP21-L-2016-001875
Fecha01 Marzo 2017
PartesTERRY ARANGUREN &
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001875


PARTE ACTORA: TERRY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.566.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, constituida por Acta que rige por el decreto N° 6.068 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por motivo de JUBILACION interpuesta por el ciudadano TERRY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.566.240, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, constituida por Acta que rige por el decreto N° 6.068 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016. Ahora bien, una vez recibida la demanda en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, fue admitida y se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien da por recibida la demanda el día cuatro (04) de octubre de 2016, y en esa misma fecha el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar, la cual culmina en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016; ordenándose la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa distribución, con el respectivo escrito de contestación de la demanda para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de distribución de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el catorce (14) de diciembre del año 2016, luego el día diecinueve (19) de diciembre del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar en acta de fecha 04/10/2016.
En fecha 21/12/2016 se fija la oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó pautada para el 13 de febrero del 2017, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada, ahora bien el ciudadano juez solicita a la Secretaria informe sobre las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas, asimismo se le concedió la palabra a la parte demandada para que hiciera el control y contradicción de las pruebas, quien hizo uso del tal derecho, igualmente se dejó constancia que la parte demandad no promovió pruebas en el presente asunto. Concluido en control y contradicción de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2017, A LAS TRES (3:00 P.M.), fecha el la cual el Juez de este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por JUBILACION, incoado por el ciudadano TERRY ARANGUREN (identificado en autos) contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), constituida por Acta que rige por el decreto N° 6.068 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:
Después de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de febrero de 1977, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), donde laboró en forma continua e interrumpida hasta el 31 de diciembre de 1990, cuando el citado Instituto al constituirse las Asociaciones Civiles INCE, lo transfirió a la misma en fecha 01/01/1991, específicamente a la Asociación Civil INCE Distrito Federal con el cargo de Instructor de Formación Profesional, hasta el 03 de agosto del año 1995, cuando egresa por motivo de renuncia, que por otra parte le fue conferida la condición de funcionario de carrera, según certificado de carrera Administrativa en el año 1980.
Ahora bien, manifiesta el accionante que en fecha 21 de febrero de año 2000, fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), con el cargo de Instructor, laborando de lunes a viernes en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., el cual se mantuvo como contratado en forma ininterrumpida hasta el 14 del mes de diciembre del año 2012, cuando fue despedido injustificadamente, tal como consta de Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, asimismo indica que duró como empleado contratado doce (12) años, nueve (09) meses y tres (3) días y total tiempo de antigüedad como funcionario público y contratado treinta y un (31) años, tres (3) meses y cuatro (4) días y que su salario mensual para el momento de su egreso era de Bs.: 3.200,00, asimismo la parte demandante hace referencia a la:

LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS
FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y SU REGLAMENTO

ARTICULO 2.-
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(omisis…)
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. (…)

ARTÍCULO 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60)
cotizaciones mensuales (…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Alega la parte actora que para la fecha del despido tenía más de 60 años y más de 25 años laborando exclusivamente para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por lo que cumplía con los requisitos exigidos para otorgarle la jubilación de oficio. Finalmente solicita le sea conferido la jubilación según el convenio Colectivo.

Alegatos Parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda dejó constancia que el Instituto en ningún momento pretende cercenar derecho alguno a sus trabajadores, lo cual fue expresado en la audiencia Preliminar.

Por otra parte negó, rechazó de forma absoluta los siguientes hechos:
-Que el actor se encuentre dentro de los supuestos para hacerse acreedor a la jubilación.
.-Que no se encuentra determinado con exactitud el tiempo que laboró en el Instituto, una vez finalizó sus relación funcionarial, por cuanto su tiempo de desempeño como contratado no fue continuo y en cuanto a su jornada no cubre los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones que expresa (…) antigüedad en el servicio para el cálculo (…).

Finalmente niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

Marcada A, B, C y D” cursantes a los folios 30 al 56 del expediente, copias de antecedentes de servicio, certificado de fecha 17/06/1981 que lo acredita como funcionario, constancia de trabajo Inces Asociación Civil y Gerencia Regional del Inces Distrito Capital, así como copia del expediente AP21-L-2013-002101 incoado ante el Circuito Judicial del Trabajo e igualmente copia de la cédula de identidad de la parte actora. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Sentenciador observa del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de octubre de 2016, levantada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos. En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano TERRY ARANGUREN, comenzó a trabajar el 2 de febrero de 1977, específicamente en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) donde laboró en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1990, y cuando el citado Instituto se constituyeron las Asociaciones Civiles INCE, fue transferido a la misma en fecha 01/01/1991, específicamente a la Asociación Civil lNCE Distrito Federal con el cargo de Instructor de Formación Profesional hasta que el 3 de agosto de 1995, cuando egresa por motivo de renuncia, asimismo le fue conferido la condición de funcionario de carrera, según certificado de carrera Administrativa en el años 1980. Asimismo, manifestó el accionante que en fecha 21 de febrero de año 2000, fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), con el cargo de Instructor, laborando de lunes a viernes en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., el cual se mantuvo como contratado en forma ininterrumpida hasta el 14 del mes de diciembre del año 2012, cuando fue despedido injustificadamente, tal como consta de Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (folios 34 al 55) del expediente, sigue alegando que duró como empleado contratado doce (12) años, nueve (09) meses y tres (3) días y teniendo un tiempo total de antigüedad como funcionario público y contratado treinta y un (31) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicios en la administración pública y que su salario mensual para el momento de su egreso era de Bs.: 3.200,00.
Ahora bien la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; determina plenamente en cuanto al reconocimiento de la jubilación en los artículos 2 y 3 de dicha Ley:
ARTICULO 2.-
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(omisis…)
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. (…)

ARTÍCULO 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60)
cotizaciones mensuales (…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Asimismo, el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que en líneas generales se refiere a que dada la naturaleza del caso, por ser de orden público constitucional, no tiene lapso de prescripción ni lapso de caducidad; que el trabajador cuenta con el derecho y por ley le corresponde, siendo un derecho adquirido y vitalicio producto de la prestación de servicios por el hecho social del trabajo; que la institución demandada esta en la obligación de otorgarle el reconocimiento de la jubilación, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos y Constitucional y en beneficio de la justicia social, por lo que solicita el reconocimiento de la jubilación y que la demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió que dejaba constancia que el Instituto en ningún momento pretende cercenar derecho alguno a sus trabajadores, lo cual fue expresado en la audiencia Preliminar. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la empresa este en la obligación de otorgar el reconocimiento de la jubilación al accionante, que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación demandada y que alega en cuanto al derecho de jubilación, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar. Sin embargo en la Sentencia del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/05/2014 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde se ordena a la entidad trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los conceptos demandos, los cuales cubrían el período de los años 2.000 al 2012, como trabajados por el ciudadano TERRY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.566.240, y no habiendo objetado la parte demandada de dicho período (…) la Sentencia fue declarada CON LUGAR.

Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa, se ha pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público, razón por lo cual no puede ser modificada ni relajada por los particulares mediante la Contratación Colectiva. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida, dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
‘Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)’.
‘Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)’. (Resaltado de esta Corte)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: ‘Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez’).
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: ‘Luís Rodríguez Dordelly’ y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, ‘caso ‘FETRAJUPTEL vs. ‘CANTV’), señaló lo siguiente:
…omissis…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, en la presente causa, la parte actora solicita el beneficio de jubilación a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), alegando tener 60 años de edad para la fecha en al cual culminó la relación con la demandada (2012) y más de 25 años laborando exclusivamente para el INCES, tiempo en el cual se ha desempeñado como funcionario así como empleado contratado para los diferentes entes del Estado los cuales según sus dichos ha prestado el servicio.

Así las cosas es importante señalar el contenido del artículo 3 y 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, los cuales establecen lo siguientes:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”. (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, aplicando al norma señalada al caso de autos, este juzgador observa que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante se evidencia documentales en las cuales se evidencia la trayectoria del actor como prestador de servicio del ente público, evidenciándose claramente una trayectoria por un período de tiempo de treinta y un (31) años y tres (03) meses y cuatro (4) días de servicio. Así se establece.

Sin embargo la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, señala taxativamente dos (02) requisitos recurrentes para optar al beneficio de jubilación, lo cual a criterio de quien decide, es carga absoluta de la parte que invoca dicho beneficio, como lo son el tiempo de servicio y la edad del trabajador, en el caso de marras, la edad del actor, quien según dichos de la representación accionante, tenía 60 años de edad para el año 2012, evidenciando este juzgador que para la fecha en la cual culmina la relación laboral con la demandada, tenía más de 60 años de edad, requisito señalado en la ley referida para la obtención de la jubilación.

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por JUBILACION, incoado por el ciudadano TERRY ARANGUREN (identificado en autos) contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), constituida por Acta que rige por el decreto N° 6.068 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008. SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), otorgar el beneficio de JUBILACIÓN al ciudadano TERRY ARANGUREN (identificado en autos), de acuerdo a lo solicitado en su libelo de demanda a partir del 01 de agosto de 2016 en adelante, otorgándole los derechos que a los jubilados del INCES, le confieren según el convenio colectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primero (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


La Secretaria
Abg. DOLORES ARAUJO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. DOLORES ARAUJO



LASV/nes
Exp. AP21-L-2016-001875
(01) pieza principal


















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