Decisión Nº AP21-L-2012-004250 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2012-004250
PartesMILAGRO JOSEFINA PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.546.433 EN SU CARÁCTER DE HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL DEL CIUDADANO JONATHAN HARRISON PACHECO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y QUIEN EN VIDA FUERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.304.704. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIGALDO, IPSA NO. 71.323. PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A.,
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004250


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILAGRO JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.546.433 en su carácter de heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. 12.304.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIGALDO, IPSA No. 71.323.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Abril de 1999, bajo el No. 69, Tomo 7-A-Tro.

PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, IPSA No. 16.860.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 22-10-2012, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

En fecha 29-10-2012, el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.

En fecha 10-07-2014, la secretaria LISBETH MONTES, deja constancia que la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. se realizó según lo dispuesto en la Ley que rige la Procuraduría General de la República y el articulo 126 de la LOPT.

En fecha 28-07-2014, el Juzgado 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada. Ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 14-01-2015, el Juzgado 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo cual acordó remitir los autos a los Juzgados de Juicio, vistas las prerrogativas procesales de la demandada.

En fecha 26-01-2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 04-02-2015, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 23-05-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuan las pruebas y se emite el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por accidente laboral que ocasionó muerte del trabajador, incoada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.546.433 en su carácter de heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 12.304.704 contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales de la demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:


La parte actora alega que JONATHAN HARRISON PACHECO, prestó servicios personales como chofer, desde el 06-03-2008 para la demandada, que su salario era de Bs. 800.00 mensuales. Indica que el 13-08-08, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito a las 04:00 am cuando se encontraba conduciendo un camión de la empresa cargando con 44 toneladas de cemento, por la Carretera Nacional de Mamporal, según consta de declaración de accidente que reposa en el expediente No. MIR-29-IA09-1242 del INPSASEL, tramitado por el funcionario ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.403.427. Afirma que según Providencia Administrativa No. 03, se certificó que se trató de accidente de trabajo. Reclama el pago de 14 mensualidades anuales, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia y de manera sucesiva, en base al 60%, según lo dispuesto en el articulo 86 de la LOT, por este concepto los cálculos le arrojan Bs. 24.021,00, calculada dicha pensión desde el 13-08-2008 al 22-10-2012 . Igualmente demanda gastos de entierro en base al artículo 85 de la LOT, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 8.000,00. Demanda daño moral por la suma de Bs. 730.000,00. Igualmente demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: art. 108 LOT, 30 días por un total de Bs. 800.00;
Vacaciones, art. 219 LOT, 15 días, por un total de Bs. 400.00;
Bono Vacacional, 07 días por un total de Bs. 186.65;
Utilidades art. 174 LOT, 90 días por un total de Bs. 800.00;

Finalmente reclama Bs. 16.000,00 en base al artículo 85 de la LOPCYMAT. Este concepto lo denomina prestación de muerte


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Certificado de Defunción, registrado en el Tomo I, Folio 53, Libro I, del 13-08-08, llevado por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Estadística, del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 12.304.704, folio 197.
No fue atacada por la parte demandada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho ciudadano falleció en un accidente de tránsito, en la Carretera Nacional Curva de Fajardo, Mamporal.

Copia Certificada de acta inscrita en el Tomo 53, llevada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Eutalia Buroz del Estado Miranda, folio 198.

No fue atacada por la parte demandada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, deja constancia que JONATHAN HARRISON PACHECO, era venezolano, mayor de edad, en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 12.304.704, que falleció el 13-08-08, a las 04:00 AM en la vía pública, Carretera Nacional, tenía 32 años de edad, era chofer, hijo de MILAGRO JOSEFINA PACHECO. Se indica que según certificado médico expedido por el Dr. Massi Sara, médico forense de los Teques, el mencionado ciudadano murió a consecuencia de laceración de masa encefálica, rotura de cráneo, hemorragia cráneo encefálica, accidente de tránsito. Fueron testigos presenciales del accidente los ciudadanos LUIS FELIPE CORRALES ZURIQUE y ALEJANDRA LOPEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.428.683 y 20.589.970 respectivamente.


Certificación No. 0128-10 del INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, de fecha 18-03-2010, folio 199.
No fue atacada por la parte demandada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, se deja constancia que se tramitó el expediente No. MIR09-1567 por el INPSASEL, el cual fue sustanciado por el Funcionario Ingeniero ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.406.427, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de Trabajo No. MIR09-1567, de fecha 29-10-09. Se deja constancia que JONATHAN HARRISON PACHECO trabajaba como chofer para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. ubicada en la Av. Libertador con Avenida Ávila, Torres Xerox, piso 10, Oficina B-1, que falleció el 13-08-08, a las 04:00 AM en la vía pública, Carretera Nacional, tenía 32 de edad. Dicha documental deja constancia que el trabajador laboró para la demandada desde el 06-03-08, que en fecha 13-08-2008, cuando el trabajador se encontraba conduciendo un camión propiedad de la demandada, contentivo de 44 toneladas de cemento, por la Carretera Nacional de Mamporal, a la altura del Sector Los Velásquez, repentinamente se encuneta, perdiendo el control del vehículo volcándose. Lo que le ocasiona la muerte por laceración de masa encefálica, fractura de cráneo, hemorragia cráneo encefálica, según certificado de defunción expedido por la Dra. Maissi Sara, Matricula del Ministerio de Sanidad No. 23.356. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, establecidas en los artículos 18, numeral 15 y articulo 76 todos de la LOPCYMAT, la Dra. Haydee Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad No. 4.579.709, Médico Ocupacional adscrita al INPSASEL, según Providencia Administrativa No. 03, del 26-10-06, por designación de su Presidente Dr. JHONNY PICONE, carácter que consta en Decreto No. 3.742, publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 del 08-07-05, CERTIFICA que se trató de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de sentencia del 04-12-13, emanada del Juzgado 9° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en el asunto AP21-N-2012-000373, folios 204 al 206.
No fue atacada por la parte demandante. Es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2016, dicta sentencia en la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTEMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 120-2010 dictada el 18 de marzo de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual se certificó como accidente de trabajo, el ocurrido el 13 de agosto de 2008 que le ocasionó la muerte al ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.704. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas….”

Copia de Punto de Cuenta No. 69-2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, folio 207.
No fue atacada por la parte demandante. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se postuló a JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.704 para desempeñarse como chofer adscrito a la planta de asfalto, desde el 06-03-2008, hasta el 30-06-2008. El sueldo básico sería de Bs. 700.00 mensual, la bonificación de fin de año seria de 90 días, el bono vacacional seria de 07 días y la cesta tickets seria del 50% del valor de la Unidad Tributaria.

Planilla emanada de la FUNERARIA RJM CA, ubicada en la Calle Sucre Diagonal a la Prefectura, Casa S/N, San José de Barlovento, Estado Miranda, Folio 208.
Se desecha del material probatorio ya que si bien es cierto no fue atacada por la parte demandante, no es apreciado por cuanto no fue ratificado con la prueba de informes prevista en el articulo 81 de la LOPT, ni con la prueba testimonial, no esta respaldada con prueba ni indicio alguno. Esta prueba no esta asentada, fundamentada, cimentada, con cheques, vouchers, recibos, estados de cuenta bancarios, etc.


Informe de accidente de tránsito, según expediente No. 056-08, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, folio 210.

En el mismo se indica que JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.704 falleció en accidente de tránsito. Tal informe fue realizado por ANGEL GUSTAVO ESCOLANA, titular de la cédula de identidad No. 2.822.225, funcionario del mencionado Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, ese indica puesto asignado, placa, marca, modelo, color, año, del vehiculo accidentado, se especifica que las luces delanteras estaban en mal estado por impacto. En cambio, estaban en buen estado las luces traseras, las luces de cruce, el sistema de frenos, estado de neumáticos, cinturón de seguridad, sistema de dirección, parabrisa, limpia parabrisas, vidrio trasero, espejos retrovisores. Se indica que se sobrepasó el límite de velocidad, se incumplió con el artículo 169 de la Ley de Tránsito. No había vigilantes de transito, no había autoridades militares, no había señales de prevención, no había señales de reglamentación, no había señales de información, no había semáforo, no había defectos en el pavimento, no había reductor de velocidad, la vía estaba seca, no estaba polvorienta, estaba asfaltada, no estaba mojada, no estaba resbalosa, no había fango, no había un declive, no era curva, si era recta. No se detectó material suelto, el pavimento no estaba en mal estado, la vía no estaba en reparación, en cuanto a las condiciones climatológicas y visibilidad, estaba claro, no estaba oscuro, ni nublado, no llovía, Se deja constancia que JONATHAN HARRISON PACHECO, era venezolano, mayor de edad, en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 12.304.704, en fecha 13-08-2008, cuando se encontraba conduciendo camión propiedad de la demandada, contentivo de 44 toneladas de cemento, por la Carretera Nacional de Mamporal, a la altura del Sector Los Velásquez, repentinamente se encuneta, perdiendo el control del vehículo volcándose. Lo que le ocasiona la muerte por laceración de masa encefálica, fractura de cráneo, hemorragia cráneo encefálica.

Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado con la prueba de informe ni con la prueba testimonial.

Acta policial del 13-08-2008, levantada por el funcionario ANGEL ESCALONA, Placa 4064, folio 214 y 215.
Evidencia que en dicha fecha compareció al puesto de tránsito en Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, el funcionario Ángel Escalona, titular de la Cédula de Identidad No. 9.822.225, placa 4064, jerarquía C/1RO (T.T) quien de conformidad con los artículos 110,111, 112, 113, 215 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3,4, 5, 7, 11, 12 numeral 2 y 14 numeral 12 de la Ley de Órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas y en concordancia con los artículos 138 y 152 de la Ley de Tránsito Terrestre, y con el artículo 6, numeral 4 y artículo 24 de la Providencia Administrativa No 065-03, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, deja constancia que en la Carretera Nacional Mamporal, San José, Sector los Velásquez, en la Unidad No. 1248, pudo observase un accidente por encunetamiento, vuelco con persona muerta, dentro del vehiculo, se tomaron las medidas en el lugar, las placas del vehiculo era 71H-LAI, marca IVECO, modelo Trakker, tipo de camión clase chuto, año 2008, color amarillo, se identificó las placas, marca y modelo del vehiculo remolcado. Se especifica que se trasportaba asfalto. Se deja constancia que luego del accidente, se llamó a la Dra. NORKA RODRIGUEZ, S.A.S No. 33573, la cual autorizó el levantamiento y traslado del occiso. Se hizo croquis del área de la vía y posición final en la que se encontraba el vehiculo, se tomaron las medidas métricas respectivas, se realizó inspección ocular en el lugar, se pudo observar 91 metros de huellas de neumáticos en el área verde, 29 metros de arrastre de huellas de metal en el pavimento hasta la posición final del vehiculo. Por todos los indicios dejados por el vehiculo, se indica que sobrepasaba el límite permitido de velocidad, por lo tanto no cumplió con lo establecido en el artículo 169 numeral 4 de la Ley de Tránsito Terrestre y articulo 154 del Reglamento de Tránsito Terrestre. Luego de realizar las averiguaciones en el lugar del accidente, se ordenó la remoción y traslado del vehiculo al estacionamiento el “Guapo 96” en la unidad de remolque placa 081-ADX, conducida por ALFREDO OSORIO, Cédula de Identidad No. 6460.073, posteriormente se transmitió al comando el parte respetivo. Luego se hizo llamado telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. VICTOR GONZÁLEZ, quien ordenó remitir el expediente a su despacho.

Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado con la prueba de informe ni con la prueba testimonial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y la Falta de Contestación a la Demanda:

Se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia, la consecuencia jurídica es la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (Articulo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Sin embargo, en sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, se estableció lo siguiente:

"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que en el supuesto que el ente demandado sea una empresa del Estado o organismo, institución o ente en el cual se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, los Estados o Municipios, se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, sin embargo, no se declara la admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, Estados y Municipios. Por lo cual corresponde a esta Juez de Juicio considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados, es decir, si se configuran todos los presupuestos de hecho para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandadas, asi como el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Sobre la duración de la relación laboral.

Se tiene como cierto que JONATHAN HARRISON PACHECO, prestó servicios para la demandada, como chofer, desde el 06-03-2008, que su salario era de Bs. 799.50 mensuales, que el 13-08-08, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.546.433 era su madre y ahora es su heredera Única y Universal.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL INPSASEL PARA EMITIR CERTIFICACIONES DE ACCIDENTE LABORAL:

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con varias sedes creadas a nivel nacional, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, los funcionarios que se desempeñen como Supervisores del INPSASEL, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para emitir informes de inspección cuando ocurren accidentes o enfermedades laborales.
Para las investigaciones realizadas a los fines de emitir la Certificación de Enfermedad o Accidente Laboral se debe cumplir con lo previsto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la investigación debe ser practicada por la persona competente, designada por la máxima autoridad del INPSASEL, facultada para nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6º de la ley especial citada.
Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:
(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción. De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario. …(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” (Final de la cita)

En tal sentido se observa que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, son las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por tanto, los funcionarios del INPSASEL, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para emitir informes de inspección, re- inspección, así como certificaciones de accidentes laborales.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
DAÑO MORAL:
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo del año 2000, caso HILADOS FLEXILÓN S.A., en la cual se estableció lo siguiente sobre la definición de accidente laboral:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
…(…) es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
(…) …Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
…Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)…(FINAL DE LA CITA)

La anterior jurisprudencia es plenamente compartida por esta Juzgadora, destacándose que el daño moral también llamado del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono, debe cancelarse se incumpla o no con la LOPCYMAT. Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero.

SOBRE LA EXISTENCIA DE ACCIDENTE LABORAL EN EL CASO DE AUTOS:

Este Juzgado observa que en el presente caso si se verificó un accidente laboral pues se verificó la tragedia mientras el trabajador prestaba sus servicios a favor de la demandada. No consta que el hecho se verificara por culpa de la victima ni por hecho de tercero, no se constata caso fortuito ni fuerza mayor como causa del accidente. Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que según certificación No. 0128-10 del INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, de fecha 18-03-2010, folio 199, se tramitó el expediente No. MIR09-1567 por el INPSASEL, el cual fue sustanciado por el Funcionario Ingeniero ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.406.427, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de Trabajo No. MIR09-1567, de fecha 29-10-09. Se deja constancia que JONATHAN HARRISON PACHECO, falleció el 13-08-08, a las 04:00 AM en la vía pública, Carretera Nacional, cuando el trabajador se encontraba conduciendo camión propiedad de la demandada contentivo de 44 toneladas de cemento, por la vía de Mamporal, cuando a la altura del Sector Los Velásquez, repentinamente se encuneta, perdiendo el control del vehículo volcándose. Lo que le ocasiona la muerte por laceración de masa encefálica, fractura de cráneo, hemorragia cráneo encefálica. Tales afectaciones físicas que desencadenaron en la muerte del trabajador fueron certificadas en acta de defunción expedida por la Dra. Maissi Sara, Matricula del Ministerio de Sanidad No. 23.356.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, establecidas en los artículos 18, numeral 15 y articulo 76 todos de la LOPCYMAT, la Dra. Haydee Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad No. 4.579.709, Médico Ocupacional adscrita al INPSASEL, según Providencia Administrativa, y con la facultad otorgada por designación de su Presidente Dr. JHONNY PICONE, carácter que consta en Decreto No. 3.742, publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 del 08-07-05, certificó que se trató de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

Dicha certificación quedó definitivamente firme, es cosa juzgada, inalterable e inmodificable por este Juzgado por cuanto la demandada ejerció recurso de nulidad en su contra y el mismo fue declarado PERIMIDO. En efecto consta en autos copia de sentencia del 04-12-13, emanada del Juzgado 9° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en el asunto AP21-N-2012-000373, folios 204 al 206., evidencia que dicho Juzgado, el 21 de diciembre de 2016, dicta sentencia en la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTEMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 120-2010 dictada el 18 de marzo de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual se certificó como accidente de trabajo, el ocurrido el 13 de agosto de 2008 que le ocasionó la muerte al ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO…”

Así las cosas, la mencionada certificación de accidente laboral se realizó previa constatación de los hechos, las causas que lo originaron, revisión, inspección del estado del vehículo objeto de la colisión. Tal certificación fue derivada de las experticias, fotografías, informes, testimoniales, levantamiento de cadáver, declaraciones de demás funcionarios públicos presentes en el lugar del accidente de tránsito.


SOBRE LA CULPA DEL TRABAJADOR POR PRESUNTO EXCESO DE VELOCIDAD:
Se desecha tal causal de exclusión de accidente laboral en el presente caso por las siguientes razones:
El Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, establece las causas de los accidentes de tránsito. Tal facultad esta expresamente prevista en los artículos 110, 111, 12, 113, 114, 214, 215, 248, 284 y 303 del Código Orgánica Procesal Penal, artículo 08, 09, 12 numeral 2º y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística, así como en los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre. El Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre es un organismo de la Administración Pública descentralizada que esta adscrito al Ministerio del ramo, según quedó establecido en la Gaceta Oficial No. 38.985 del 01-08-08, en cuyo artículo 16 se establece que las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.420 del 26-06-98, en su artículo 401 establece que el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es un órgano competente designado por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 404 ejusdem establece que son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia: El Cuerpo de Control y Tránsito Terrestre, las Policías Estadales, Metropolitanas y Municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia. El Artículo 405 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre prevé que los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán la función de actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas.

Ahora bien, en el presente caso consta en autos actas del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, folio 210 al 215, las mismas se desechan porque no fueron ratificadas por sus autores. No se tiene certeza de quien redacto, firmó y sello dichas actas. Por lo cual se desestima lo expuesto en ellas respecto a que el trabajador se excedió de velocidad.

En el presente caso no existe prueba válida de que el trabajador conducía a una velocidad no reglamentaria tampoco consta que realizara maniobras prohibidas según el artículo 169, numerales 4º y 10º de la Ley de Tránsito Terrestre. No consta que el trabajador no usara debidamente el sistema de frenos, cinturón de seguridad, etc. No consta que irrespetara señales de tránsito, avisos de fiscales de tránsito.
No consta que el trabajador fuera descuidado ni que desatendiera o incumpliera con las normas de seguridad en el trabajo, no se observa que fuera inexperto al conducir. No fue probado que el actor incumpliera con las instrucciones de la notificación de riesgos, ni que rechazara lo indicado en el manual de seguridad en el trabajo, ni que desatendiera las instrucciones del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no fue probado que el actor se negara a asistir a charlas, cursos, talleres sobre la LOPCYMAT, INPSASEL, CONVENIN, etc. todo ello previsto en los artículos 40, numerales 5 y 6, artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, articulo 21 numeral 3 y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, artículo 53, numeral 1°, artículo 56, numerales 3° y 4° de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
No consta en autos que la muerte del actor fuera provocada por él mismo, de manera intencional, no fue constatado por esta Juez que el accidente se debiera a automedicación, al consumo de alcohol, drogas, etc. No se evidencia que el accidente se debiera a alteraciones congénitas ni nada parecido.

AUSENCIA DE HECHO DE TERCEROS, CASOS FORTUITO Y FUERZA MAYOR:

En el lugar fecha del accidente no había defectos en el pavimento, la vía estaba seca, no estaba polvorienta, estaba asfaltada, no estaba mojada, no estaba resbalosa, no había fango, no había un declive, no era curva, si era recta. No se detectó material suelto, el pavimento no estaba en mal estado, la vía no estaba en reparación. En cuanto a las condiciones climatológicas y visibilidad, estaba claro, no estaba oscuro, ni nublado, no llovía.

La demandada no probó el buen estado del vehículo de la empresa conducido por el trabajador al momento de fallecer, es decir, no consignó pruebas de reparaciones de fallas, deterioros, alteraciones, averías, desperfectos, desgastes. No consta el mantenimiento del vehículo conducido por el fallecido. La demandada no acreditó en el presente juicio que realizará revisión y mantenimiento periódico con personal calificado del sistema de los frenos, de los cauchos, etc. No se evidencia que el vehículo tenía baterías, alternador, etc., en buen estado. No se constata declaraciones de algún mecánico de la demandada que indique ausencia de fallas por ejemplo en la aplicación de aceites, llenado de aire de los neumáticos, etc. Es decir, la defensa de la demandada fue muy débil, no aportó elementos para determinar hecho de tercero, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima como la causa del accidente que causó la muerte del trabajador, ni directamente ni mediante terceros que estuvieran presentes al momento del accidente. La demandada no identificó ni llamó al presente juicio a la persona encargada de realizar supervisión, revisión, inspección del estado del vehículo donde murió el trabajador.

Por las razones expuestas, se declara que en el presente caso si se verificó un accidente laboral, por lo cual se declara la procedencia de la indemnización por el daño moral. Ahora bien, a los fines de determinar su monto se hace el siguiente análisis;

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Es un hecho público y notorio que la muerte de un ser querido produce trastornos ansioso, stress psicosocial, niveles altos de depresión, sobre todo si se trata de un adulto mayor, y cuando se refiere al fallecimiento de hijos en edad productiva. En el presente caso, esta Juez considerando la forma repentina e inesperada en que falleció el trabajador, se presume que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, madre del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, ha experimentado un gran sufrimiento que conlleva a situaciones psicosomáticas, desesperanza, desajuste emocional que deben ser indemnizados por la demandada.

En cuanto a los gastos con dinero de su patrimonio en que ha incurrido la madre del trabajador como consecuencia de su muerte, la demandada no probó el pago de FUNERARIA, no consta cancelación por parte del patrono de gastos de sepelio de JONATHAN HARRISON PACHECO, ni de la urna, sillas, carrozas florales, vestido, preparación ni maquillaje, la demandada no canceló carros de acompañamiento, floristería, traslado. La demandada no promovió documental pública, ni privada debidamente ratificada con la prueba de informes ni de testigos, no constan depósitos, cheques, vouchers, recibos, estados de cuenta bancarios, planillas de pagos, etc, que evidencia auxilio de la demandada en cuanto a egresos o gastos de entierro del trabajador.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el origen o desarrollo del accidente:
No consta que el trabajador estuviera inscrito en el IVSS, no consta que se le entregara notificación de riesgos, ni que se le realizara exámen pre-empleo, ni que se le impartieran cursos, charlas, talleres sobre la LOPCYMAT. No consta que la demandada contara con comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no consta elaboración de Manual de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Cargas familiares, nivel económico y educativo del trabajador:

Se debe considerar que el trabajador se encontraba en una edad productiva, era joven, tenía 32 años, según consta de Certificación No. 0128-10 del INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, de fecha 18-03-2010, folio 199. Era chofer. Su nivel educativo no era profesional técnico ni universitario, no consta que tuviera post grados, ni cursos de especialización. Su nivel social y económico no consta que fuera alto. No consta que tuviera cargas familiares como hijos menores de edad, ni familiares discapacitados, únicamente su madre quien es de la tercera edad.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la madre de la víctima

Es imposible mediante el pago de una indemnización que se restituya a una situación similar a la anterior a la del accidente. Lo ocurrido fue mucho mas grave que una amputación, no se trata de cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan la apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, considerando que la madre del trabajador jamás podrá recuperar a su hijo.

Referencias pecuniarias estimadas por la Juez:

Para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se puede concluir que dado que la demandada se trata de un ente público estadal, con múltiples funciones, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 750.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, se acuerda el pago del DAÑO MORAL por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 750.000.000,00), en base al artículo 1.191 del Código Civil. Tal suma debe ser cancelada a la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, quien fuera madre y ahora es heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de pensión:
Las indemnizaciones y pensiones previstas en los artículos 185 y 186 de la LOPCYMAT proceden con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente ocupacional como consecuencia de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Tales indemnizaciones y pensiones están relacionadas con el hecho ilícito el cual está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

En atención al caso de autos, la demandada no probó nada que le favoreciera, no consignó pruebas documentales, informes, exhibiciones, experticias, inspecciones oculares, testimoniales, ni otra prueba que evidenciaran que el trabajador padeciera de alguna condición pre empleo que fuera la causa del accidente donde falleció.

La demandada no acreditó la realización de examen médico pre empleo, no se constató enfermedad ajena al trabajo que ocasionara el accidente. No consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la LOPCYMAT. La demandada no probó cumplimiento de lo establecido en el artículo 59, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 53 numeral 4º, artículo 60 de la LOPCYMAT, así como las Normas Convenin 2273:91. La demandada no acreditó la existencia de un programa de mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas de los vehículos usados por sus choferes. No se observa prueba del cumpliendo de lo establecido en el artículo 56, 59 numerales 3º artículo 63 de la LOPCYMAT, así como el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que establece que toda parte de equipo, máquina o herramienta que este expuesta al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso deberá se sometida un mantenimiento preventivo adecuado.
En el caso de autos, se reclama el pago de 14 mensualidades anuales, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia y de manera sucesiva, en base al 60% del salario, según lo dispuesto en el articulo 86 de la LOT, por este concepto los cálculos le arrojan a la parte actora Bs. 24.021,00, calculada dicha pensión desde el 13-08-2008 al 22-10-2012.
Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 86 de la LOPCYMAT establece que la muerte como contingencia ocasionada por accidente de trabajo causa el derecho al sobreviviente a recibir una pensión pagadera en 14 mensualidades anuales. Según el artículo 87 ejusdem el monto de esa pensión será del 60% del último salario cuando el fallecido haya dejado un solo familiar calificado.
En el caso de autos el salario del trabajador era de Bs. 799,50 mensuales, su 60% era de Bs. 479.70 mensuales. Es decir, devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2008. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la madre del fallecido una pensión de 14 mensualidades anuales, desde el 13-08-2008, correspondiente al 60% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. El salario mínimo a considerar es el vigente en la presente fecha, es decir de la publicación del presente fallo. El salario mínimo actual es de Bs. 65.021,00, su 60% es de Bs. 39. 012,60, en consecuencia, cada mensualidad a cancelar desde el 13-08-2008, será de Bs. 39.012,60, y cada año a cancelar desde el 13-08-2008 será por 14 mensualidades. En consecuencia, tenemos que han transcurrido 08 años y 09 meses, por lo cual la demandada a la presente fecha adeuda a la actora 121 meses de pensión por fallecimiento del trabajador.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 4.720.524,60) por pensión de fallecimiento del trabajador desde el 13-08-08 a la presente fecha y en base al artículo 86 de la LOPCYMAT. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo, se condena a la demandada a seguir cancelando dicha pensión en lo sucesivo a la actora en base al 60% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que este vigente al momento del pago.

Sobre el reclamo de indemnización única por muerte del trabajador:

El artículo 85 de la LOPCYMAT establece que la muerte como una contingencia del trabajador activo, a consecuencia de un accidente de trabajo, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

En tal sentido, tenemos que para el mes de agosto de 2008, el salario mínimo era de Bs. 799,50 mensuales, según Decreto Presidencial No. 6052. Por lo cual en el presente juicio, la parte actora tiene derecho al pago de Bs. 15.990,00.

Por todas las razones expuestas, se acuerda el pago de veinte (20) salarios mínimos que totalizan la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 15.990,00), en base al artículo 85 de La LOPCYMAT (primera parte de dicho artículo). Tal suma debe ser cancelada a la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de gastos de entierro:

Consta en autos planilla emanada de la FUNERARIA RJM CA, ubicada en la Calle Sucre Diagonal a la Prefectura, Casa S/N, San José de Barlovento, Estado Miranda, Folio 208. En su contenido se indica el pago, en fecha 14-08-08, de Bs. 7.085,00 por gastos de sepelio de JONATHAN HARRISON PACHECO. Se especifica el tipo de urna, modelo colonial, tamaño, cantidad de sillas, carroza floral, vestido, preparación y maquillaje, carros de acompañamiento, floristería, traslado de Higuerote hasta los Teques, se especifica el descuento por IVA. Tal prueba no fue ratificada con la prueba de informes ni de testigos por lo cual se desecha del material probatorio, no esta respaldada con prueba ni indicio alguno. Esta prueba no esta asentada, fundamentada, cimentada, documentada con cheques, vouchers, recibos, estados de cuenta bancarios, planillas de pagos en nóminas, etc.

En el presente caso se tienen como cierto que la madre del trabajador fallecido gastó Bs. 8.000,00 en pagos por servicios funerarios. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar tal suma, de conformidad con el articulo 85 de la LOPCYMAT- Este artículo establece, en su segundo aparte, que los gastos de entierro del trabajador fallecido deben ser reembolsados por un pago único de hasta 10 salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha del a contingencia. Y ASÌ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, se acuerda el pago de gastos por entierro por la suma de OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), en base al artículo 85 de La LOPCYMAT (segundo aparte). Tal suma debe ser cancelada a la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad:

La relación laboral se inició el 06-03-2008, el salario era de Bs. 799,50. mensuales, el 13-08-08 terminó la relación laboral. En consecuencia, según la antigüedad total del trabajador, tenía derecho al pago de la siguiente cantidad de días.
Marzo 2008: 0 días
Abril 2008: 0 días
Mayo 2008: 0 días
Junio 2008: 05 días
Julio 2008: 05 días
Agosto 2008: 05 días

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, según el cual le corresponden 05 días mensuales de salario integral a partir del 03 mes de servicios. En consecuencia, se condena al pago de 15 días en base al salario integral diario compuesto por el salario básico de Bs. 26.65, mas la alícuota de utilidades correspondiente a Bs. 6,66 diarios, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,52 diarios. Por lo cual el salario integral diario era de Bs. 33,82.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 507,42) por prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 06-03-2008 al 13-08-08, cuyo monto se determinará por un experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, considerando la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de Vacaciones Fraccionadas:

La antiguedad total del actor fue de 05 meses, si laborara todo el año tendría derecho a 15 días por vacaciones, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo cual se condena al pago de 6.25 días en base al salario básico de Bs. 26,65 diarios.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 166,56) por vacaciones fraccionadas. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de Bono Vacacional Fraccionado:

Consta en autos Punto de Cuenta No. 69-2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, folio 207, evidencia que JONATHAN HARRISON PACHECO, tenía derecho a un bono vacacional de 07 días.
La antiguedad total del actor fue de 05 meses, si laborara todo el año tendría derecho a 07 días por bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo cual se condena al pago de 2.91 días en base al salario básico de Bs. 26.65 diarios.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 77.72) por bono vacacional fraccionado. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de Utilidades Fraccionadas:

Consta en autos Punto de Cuenta No. 69-2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, folio 207, evidencia que JONATHAN HARRISON PACHECO, tenía derecho a una bonificación de fin de año seria de 90 días.
La antigüedad total del actor fue de 05 meses, si laborara todo el año tendría derecho a 90 días por utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por lo, cual se condena al pago de 37,50 días en base al salario básico de Bs. 26,65 diarios.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 999,37) por utilidades fraccionadas. Y ASÌ SE DECLARA.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, gastos de entierro, pago único por indemnización de fallecimiento de trabajador (primera parte articulo 85 de la LOPCYMAT) condenados precedentemente. Dichos intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 13-08-08 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-08-08, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre el bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, gastos de entierro, pago único por indemnización de fallecimiento de trabajador (primera parte articulo 85m de la LOPCYMAT) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08).


SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA SOBRE LAS PENSIONES POR FALLECIMIENTO Y SOBRE EL DAÑO MORAL:
Se condena al pago de intereses de mora e indexación que sean generados desde la fecha en que deba cumplirse voluntariamente con el presente fallo por la condenatoria del daño moral y por las pensiones por fallecimiento del trabajador que ya fueron generadas y precedentemente calculadas. Tales intereses de mora y la indexación serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Los intereses de mora y la indexación correrán hasta la fecha del pago efectivo. Los intereses de mora en caso de generarse, se calcularán considerando para ello las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación se debe excluir únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08).

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, con todos los pagos condenados en el presente fallo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda por accidente laboral que ocasionó muerte del trabajador, incoada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.546.433 en su carácter de heredera Única y Universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 12.304.704 contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A.. Los conceptos a cancelar quedaron especificados en la motiva del presente falo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales de la demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°
BELKIS COTTONI DIEPPA

LA JUEZ
LA SECRETARIA
VERÓNICA MAZZEI
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VERÓNICA MAZZEI
Asunto AP21-L-2012-004250
Una (01) pieza






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