Decisión Nº AP21-L-2016-003149 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Número de sentencia0022
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003149
PartesMARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RIDRÍGUEZ VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), SERVICIO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-003149
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RIDRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARÍA MOROSLAVA VÁSQUEZ ABREU, LESLY YAJAIRA CAMACHO, IRAIDA JOSEFINA MIJARES DE PARRA, BELKIS JOSEFINACASTILLO LEÓN, JAN NIE JOSÉ PACHECO PÉREZ, YUSMARY YELITZA VELIZ FIGUERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, HÉCTOR DE JESÚS LOBO FERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN ORTEGA VELÁSQUEZ, DAYANA MIGDALIA ROSARIO PALOMARES, YOLENNI ANGELICA PÉREZ GONZÁLEZ, ONEIDA MARTÍNEZ DE BARRIOS, LIBERTAD ADELAIDA VÁSQUEZ LÓPEZ, PATRICIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, RUBEN JOSÉ DÍAZ, TIAMA DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO Y YAJAIRA JOSEFINA RANGEL RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.899.906; 10.217.525; 4.833.381; 6.966.178; 9.488.143; 10.798.828; 10.511.855; 12.113.601; 13.284.533; 6.332.719; 2.072.450; 12.765.889; 12.617.075; 11.123.512; 10.887.421; 10.821.708; 15.587.141; 6.994.082; 15.647.115 Y 6.477.964, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORO Y GENESIS YANINA ALVAREZ MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.424 y 215.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), SERVICIO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, creado mediante Decreto n° 3.061 de fecha 08/07/1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.263 de fecha 29/07/1993, reformado mediante Decreto n° 781 de fecha 02/08/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 4.949, extraordinario de fecha 10/08/1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.765 (ff.118 al 121).

MOTIVO: COBRO DE BONO ESTIMULO AL TRABAJO AÑO 2016.

SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente demanda, en fecha 13/12/2016, siendo distribuida en fecha 15/12/2016 al Juzgado 11° SME, quien procedió a admitirla en fecha 21/12/2016, ordenándose la notificación tanto de la parte demandada, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como a la Procuraduría General de la República, otorgándole 15 días de suspensión. En fecha 03/03/2017, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido dicho lapso de suspensión y haber notificado a la parte demandada en los términos indicados. En fecha 17/03/2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como los escritos de promoción de pruebas presentado por estos. De igual forma se dejó constancia que se trato de mediar y conciliar el presente asunto, no siendo posible la mediación, en consecuencia se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas a los autos. En fecha 24/03/2017, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29/03/2017 es distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado, y se le da entrada a los fines de su tramitación en fecha 31/03/2017, proveyéndose las pruebas y fijándose la audiencia en fecha 07/04/2017.

En fecha 30/05/2017, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República. En fecha 07/06/2017, este Tribunal dio debida respuesta a la solicitud, toda vez que indicó que el Juzgado Sustanciador notificó de manera correcta a dicho ente. En fecha 07/06/2017, se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República donde indicaba que dirigió comunicación al Ministerio demandado, toda vez que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fue delegada en ese Despacho Ministerial.

En fecha 19/06/2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, hubo control de las pruebas y la misma se difirió para dar lectura al dispositivo oral del fallo para el día martes 27/06/2017, fecha en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RIDRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y otros, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia o fallo in extenso correspondiente, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de los accionantes, señala mediante escrito libelar que demanda a la entidad SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por incumplimiento del pago del BONO DE ESTIMULO AL TRABAJO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016. a los hoy accionantes en su condición de trabajadores del S.E.F.A.R.

Indica que dicho bono era cancelado a todos los trabajadores del S.E.F.A.R, de manera ininterrumpida desde el año 1992, bajo el nombre de Bono de Producción, y que en el año 2015 le fue cambiada la denominación al Bono de Estimulo al Trabajo.

Igualmente señalaron, que el bono es otorgado bajo la figura de punto de cuenta, y consiste en un único pago al año contentivo de 90 días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con la cláusula 1 numeral 23 de la Convención Colectiva del Trabajo, aprobada bajo el marco de la reunión normativa laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente, en base a los siguientes lineamientos.

El Bono de Estimulo al Trabajo se cancela: 1.- A todos los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del año en curso. 2.- Al personal activo de SEFAR, a la fecha de aprobación de correspondiente punto de cuenta, es decir a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados, inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente se encuentre en sus funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico. 3.- A las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y/o descanso pre y post natal. 4.- Al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados. 5.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo serán sometidos a junta evaluadora para su consideración y 6.- Quedan exceptuados del pago del Bono de Estímulo al Trabajo el personal jubilado y el personal de Botica Popular.

Alegan que es discriminatorio que al personal perteneciente a la extinto programa Boticas Populares, no le sea cancelado dicho bono, aun y cuando dependen administrativa y presupuestariamente de la S.E.F.A.R.

Señala la representación judicial de la parte actora, que durante el año 2015 se discutió con las anteriores autoridades de la S.E.F.A.R, e incluso con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en medio de un conflicto colectivo generado por la no cancelación del Bono de Producción ahora Bono de Estímulo al Trabajo, correspondiente al año 2014. Cercenándose dicha discriminación en octubre de 2015, por parte del Director General del SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ, quien mediante Resolución de fecha 01/10/2015, otorgó a la gran mayoría de los trabajadores del extinto programa Boticas Populares y en especial a los aquí accionantes su ingreso como personal fijo y por ende el derecho al disfrute del bono aquí reclamado, a quienes se le asignaron los siguientes cargos:

Apellidos y Nombres Personal Cargo otorgado
Martín Sanabria Empleado Asistente Administrativo III
Rita Fidelina Figuera Rodríguez Empleado Registrador de Bienes y Materias IV
María Esther González Rodríguez Empleado Asistente de Farmacia I
María Miroslava Vásquez Abreu Empleado Almacenista I
Lesly Yajaira Camacho Empleado Registrador de Bienes y Materias IV
Iraida Josefina Mijares De Parra Empleado Registrador de Bienes y Materias IV
Belkis Josefina Castillo León Empleado Asistente de Farmacia I
Jan Nie José Pacheco Pérez Empleado Asistente de Farmacia I
Yusmary Yelitza Veliz Figuera Empleado Asistente Administrativo III
José Gregorio González Pérez Empleado Asistente de Analista III
Héctor De Jesús Lobo Fernández Empleado Asistente de Farmacia I
Antonio Ramón Ortega Velásquez Empleado Asistente de Farmacia I
Dayana Migdalia Rosario Palomares Obrero Auxiliar de Farmacia
Yolenni Angélica Pérez González Empleado Asistente de Analista III
Oneida Martínez De Barrios Obrero Auxiliar de Farmacia
Libertad Adelaida Vásquez López Obrero Auxiliar de Farmacia
Patricia Del Carmen Rangel Rangel Empleado Asistente de Farmacia I
Rubén José Díaz Empleado Asistente de Farmacia I
Tiama Del Valle Martínez Moreno Empleado Asistente de Analista III
Yhajaira Josefina Rengel Ramos Empleado Registrador de Bienes y Materias IV

Todo ello, por la desaparición del extinto programa Boticas populares e incorporación de los trabajadores como personal fijo del S.E.F.A.R.

Reclaman que aún cuando en el 2015, los trabajadores pasaron a ser personal fijo como se menciona anteriormente, la demandada no ha dado cumplimiento a la cancelación de los beneficios en especial al Bono de Estímulo al Trabajo para el período 2016. Alegando la demandada que los accionantes no son trabajadores de la SEFAR, aprobado por el Ministro del Poder Popular Para la Salud, y Director General del organismo accionado, contradiciendo a todo evento el punto de cuenta n° 015-2016 de fecha 30/09/2016, aprobado para tal fin por la junta directiva, el cual define como dicho beneficio como un derecho adquirido de los trabajadores activos de SEFAR desde 1992.

Fundamentan sus demanda en el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los art. 18 al 24, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como los puntos de cuenta n° 004-2015 de fecha 19/03/2015; 216-2015 de fecha 30/09/2015 y 015-2016 de fecha 30/09/2016.

Solicita por accionante los siguientes montos:
Apellidos y Nombres Salario integral diario Monto reclamado por Bono de Estimulo al Trabajo
Martín Sanabria 1.795,81 161.622,90
Rita Fidelina Figuera Rodríguez 1.942,18 174.796,20
María Esther González Rodríguez 1.374,32 123.688,80
María Miroslava Vásquez Abreu 1.374,32 123.688,80
Lesly Yajaira Camacho 1.942,18 174.796,20
Iraida Josefina Mijares De Parra 1.942,18 174.796,20
Belkis Josefina Castillo León 1.374,32 123.688,80
Jan Nie José Pacheco Pérez 1.374,32 123.688,80
Yusmary Yelitza Veliz Figuera 1.795,81 161.622,90
José Gregorio González Pérez 1.795,81 161.622,90
Héctor De Jesús Lobo Fernández 1.374,32 123.688,80
Antonio Ramón Ortega Velásquez 1.374,32 123.688,80
Dayana Migdalia Rosario Palomares 1.374,32 123.688,80
Yolenni Angélica Pérez González 1.795,81 161.622,90
Oneida Martínez De Barrios 1.374,32 123.688,80
Libertad Adelaida Vásquez López 1.374,32 123.688,80
Patricia Del Carmen Rangel Rangel 1.374,32 123.688,80
Rubén José Díaz 1.374,32 123.688,80
Tiama Del Valle Martínez Moreno 1.374,32 123.688,80
Yhajaira Josefina Rengel Ramos 1.942,18 174.796,20
Total del monto demandado = 2.867.876,10

Solicita que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora e indexación monetaria, así como que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.-

IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada dio contestación de manera tempestiva, y rechaza , niega y contradice, señalan como punto previo que a su decir la demanda no debió ser admitida por poseer los vicios que se señalan a continuación:

1.- Incumplimiento de Procedimiento administrativo previo.
2.- Incumplimiento de notificación formal de la Procuraduría General de la República.
3.- Niega la procedencia del concepto reclamado por Incompetencia por parte del Director de la SEFAR para emitir actos administrativos.
4.- Incompetencia del juez al momento de admitir la demanda.
5.- Niega la procedencia del derecho adquirido en los accionantes.
Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

V
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de junio de 2017, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, “SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS” le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151, debiendo aplicarse los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 eiusdem y el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, en el caso bajo estudio debe considerarse la contestación consignada por la accionada, así como el material probatorio, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Por tratarse el concepto reclamado de un monto extra salarial. Así se establece.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

Sobre la consecuencia procesal del art 151 de la LOPT.

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, como ciertamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 810 del 18 de abril de 2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio, equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de preliminar.
“…Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tal y como se estableció que el concepto reclamado trata sobre el bono estimulo al trabajo año 2016, le corresponde al actor probar sus dichos, por tratarse de conceptos extrasalariales o exorbitantes. En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba. Así se establece.

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.) Riela a los folios de la pieza N° 1, marcada (A.1-A20) Punto de cuenta cursantes a los ff 48 al 67 de fechas 01/10/2015 suscritas por el ciudadano TEOJANSIX MOLINA HERNANDEZ Y MAYRA VILLACINDA en su carácter de Director General y Directora de RRHH del SEFAR, mediante el cual se acuerda otorgar el ingreso como personal empleados a los accionantes en los cargos descritos en el libelo de la demanda , de acuerdo a la Resolución N° 141 de fecha 20/04/2015 publicada en GO 40621 del 21/04/2015. a los accionares. Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza, aunado que esta prueba se adminicula con la prueba de exhibición de documentos solicitados a la demandada, que en virtud de la incomparecencia no exhibió. Se tienen como ciertas. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

2.) Riela al folio 68 y 69 de la pieza N° 1, marcada (B), 13/08/2015 169 -2015 contentivo punto de cuenta sometido a consideración del Ministro del Poder Popular Para la Salud. Dr Henry Ventura. Mediante el cual se aprobó la asignación de personal perteneciente al extinto programa Botica Popular a veintiún (21) Hospitales tipo IV que pasaran a conformar el Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales, de la misma se evidencia que se encontraba extinto el programa BOTICAS POPULARES. Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza, aunado que esta prueba se adminicula con la prueba de exhibición de documentos solicitados a la demandada, que en virtud de la incomparecencia no exhibió. Se tienen como cierta que se encontraba extinto el programa Boticas Populares. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

3.) Riela a los folios 70 y 71 de la pieza N° 1, marcada c punto de cuenta numero 015/2016 de fecha 30/09/2016 aprobado por el Ingeniero GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIARES en su carácter de Director General (E) del S.E.F.A.R mediante el cual se aprueba el pago estimulo al trabajo año 2016., pagadero a todos los trabajadores que ingresaron hasta el 30/09/2016 como personal activo. Esta prueba también fue promovida por la demandada. Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza, aunado que esta prueba se adminicula con la prueba de exhibición de documentos solicitados a la demandada, que en virtud de la incomparecencia no exhibió. Se le confiere valor probatorio. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

4.) Riela al folio 72 de la pieza N° 1, marcada D, constancia de trabajo a nombre del accionante ciudadano MARTIN SANABRIA, con el cargo de ASITENTE ADMINISTRATIVO III, de fecha 29/11/2016. Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza, aunado que esta prueba se adminicula con la prueba de exhibición de documentos solicitados a la demandada, que en virtud de la incomparecencia no exhibió. Se tienen como ciertas. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

5.) Riela a los folios 1 al 18 de la pieza N° 1, marcada (E) recibos de pago de fecha meses febrero 2017 de los ciudadanos Martín Sanabria (Botica) Rita Figueira, (Botica) María Esther González, (Botica) Mari Vásquez, (Botica) Lesly Camacho (Botica) Iraida Mijares (Registrador De Bienes Y Smayerlaes) Belkis Catillo (Auxiliar De Farmacia)Janeth Pacheco (Auxiliar De Farmacia) Yusmari Veliz (Auxiliar De Farmacia) José Gregorio González (Auditor) Dayana Rosario, ( Auxiliar De Farmacia) Yolenny Pérez, (Auditor) Oneida Martínez, (Auditor) Libertad Adelaida, (Botica) Patricio Del Carmen Rangel, (Botica) Rubén José Díaz, Tiama Martínez, Auxiliar De Farmacia Botica Yajaira Rengel, auxiliar de farmacia botica la parte actora señala que las mismas se contradicen con las resoluciones mediante se les otorgo el cargo como empleados del (SEFAR). Se trata de copias simple de recibos, presuntamente emanados de la empresa, los cuales no constituyen documentos privados, en virtud que no se encuentran suscritos; en consecuencia, de conformidad con las previsiones del Artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio alguno. Asi se establece.

6.) Riela a los folios 91 y 92 de la pieza N° 1. Reclamo pago bono estimulo al trabajo año 2016, presentados por lo actores sello de recepción del (S.E.F.A.R), Dirección de Personal fecha 14/10/2016 y suscritos por los accionantes. El tribunal las aprecia de conformidad con conformidad con lo establecido en los artículos el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.-

En lo atinente a la Exhibición esta Juzgadora evidencia que se trata de 4 particulares: 1. Resoluciones por medio de las cuales se le otorgan el ingreso a SEFAR. 2. Punto de cuenta n° 169-2015 de fecha 13/08/2015. 3. Punto de cuenta n° 015-2016 de fecha 30/09/2016. Y 4. Recibos de pago a nombre de los accionantes. La parte actora ratifica el contenido de las documentales. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se tienen como ciertas las documentales cuya exhibición se solicito respecto al punto n° 1. Respecto al segundo y tercer punto también fueron promovidas por la parte demandada y se les otorgo debidamente valor probatorio y el cuatro punto este tribunal no le otorgo valor probatorio por tratarse de documentales que no cumplen con las previsiones del Artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.-

TESTIMONIALES: Con respecto a la Testimonial promovida en el escrito de pruebas, a los fines de comparecer en calidad de testigo los ciudadanos Virginia Moreno Corona y Lesly Mariam Oliveros Monascal, titulares de las cédulas de identidad N°10.181.155 y 14.526.925, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Asi se establece.





VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas cursan las siguientes:

1) Riela a los folios 30 al 35 de la pieza N° 1, marcada (B) GO numero: 35.263 fecha 29/07/1993, Decreto de Creación del S.E.F.A.R y posterior reforma G.O 4.949 de fecha 10/08/1995 de la misma se desprende que el Servicio Autónomo será dirigido por un Director General , designado por el Ministro de la Salud art 2 y 3. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la LOPT. Así se establece.-

2) Riela a los folios 36 al 40 de la pieza N° 1, marcada (C) GO numero: 40845 y 40850 fecha 10/02/2016 y17/02/2016, de la misma se desprenden f.36 la designación del ciudadano GERARDO RAUL BRICEÑO ALVIARES como Director General (E) del S.E.F.A.R órgano desconcentrado del MMPPS , así como el Decreto de creación y posterior reforma GO 4.949 de fecha 10/08/1995 y cursante al folio 38 la Delegación que hace el Ministro de la Salud en la persona del Director General de la gestión de las atribuciones y firmas de los documentos y actos que se mencionan: entre otros tiene las siguientes atribuciones: Gaceta n° 40.850 de fecha 17/02/2016. articulo 1 Designaciones, remociones y retiro de los funcionarios clasificados como de libre nombramiento y remoción así como los actos referentes a ingresos y egresos del personal fijo y contratado, adscritos al servicio autónomo de elaboraciones farmacéuticas. En el art 4 los actos referidos al otorgamiento de donaciones y ayudas económicas debidamente justificados hasta un máximo de 40.000 mil unidades tributarias. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la LOPT. Así se establece.-

3.) Riela al folio 41 de la pieza N° 1, marcada (D) punto de cuenta Numero SEFAR /004-2015 de fecha 19/03/2015 de la misma se evidencia que el ciudadano Ministro de la Salud Henry Ventura Moreno aprobó, mediante punto de cuenta presentado por el DIRECTOR GENERAL DE SEFAR LUIS BRACHO MAGDALENO bono estimulo al trabajo año 2014. Se tratan de documento público administrativo que gozan de veracidad y certeza, no obstante no forma parte de los hechos controvertidos. Este tribunal no las valora. Así se establece.-

4.) Documental marcada E Numero sefar /216-2015 de fecha 30/09/2015 de la misma se evidencia que el DIRECTOR GENERAL DEL SEFAR .TEOJEANSIX MOLINA aprobó el bono estimulo al trabajo año 2015. Se tratan de documento público administrativo que gozan de veracidad y certeza, no obstante no forma parte de los hechos controvertidos. Este tribunal no las valora. Así se establece.-

5.) Marcada F. punto de cuenta sefar /015-2016 de fecha 30/09/2016 de la misma se evidencia que el ciudadano INGENIERO DIRECTOR GENERAL RAUL BRICEÑO ALVIAREZ Director General de SEFAR, aprobó el pago bono estimulo al trabajo año 2016. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Esta prueba se adminicula con la marcada 2, promovida por la actor pieza N° 1, marcada (c) la cual riela a los folios 36 al 40. GO numero: 40845 y 40850 fecha 10/02/2016 y17/02/2016, de la misma se desprenden la designación del ciudadano Gerardo Raúl Briceño Álvarez como Director General (e) órgano desconcentrado decreto de creación del SEFAR publicado y posterior reforma GO 4.949 de fecha 10/08/1995 y cursante al folio 38 GO umero 40.850 de fecha 17/02/2016, demostrativo de la delegación que hace el Ministro de la Salud en la persona del Director General de la Gestión de las atribuciones y firmas de los documentos y actos que se mencionan.

De dicho punto de cuenta se evidencia que el bono año 2016, cuenta con disponibilidad presupuestaria y deberá ser cancelado a los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
1.- a todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30/09/2016
2.-al personal activo del SEFAR

Se tratan de documento público administrativo que gozan de veracidad y certeza, decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009 SCS/TSJ, así como publicaciones en periódicos oficiales. Este tribunal las valora, de conformidad con el Art 10 y 80 de la LOPT. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE AL ACCIONANTE:

El apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Toro inscrito en el I.P.S.A numero 76.424, señalo que se vieron en la obligación de realizar el reclamo por vía judicial, toda vez que se agotaron las conversación y los reclamos escritos, por cuanto nunca la demandada se comprometió a cancelar el concepto bono estimulo al trabajo año 2016.

La accionante Lesly Yajaira Camacho titular de la cédula de identidad numero: 9.488.143, señalo al tribunal, que ingreso al SEFAR, desde el 29/12/2003, como auxiliar de farmacia en el programa Boticas Populares, , que en el año 2010-2012, presto servicios como analista de reembolso de gastos médicos en el Materno Infantil del Valle, en Bienestar Social y luego , que es una injusticia como los discriminan, que es injusto que no gozan de los beneficios de bolsas de comida y cuando Movilnet vende sus productos. Que agradece a Dios que ya es personal fijo, pero que le excluyen de todos los beneficios. Este tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con el art 10 de la LOPT. Así se establece.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Antes de precisar las consideraciones para decidir la presente causa, es necesario que esta juzgadora emita pronunciamiento sobre los siguientes punto, visto que atañen situaciones o vicios procesales que de ser declarados acarrearía la reposición de la causa.

1.) La parte demandada en diferentes oportunidades, solicitó la reposición de la causa formulada por la parte actora por no haberse cumplido los extremos legales, en cuanto a la notificación de la Republica.

El Artículo 80 hoy articulo 94, del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

El Artículo 66 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al expediente se observa cursante al folio 13 pieza n° 1, que la demandada, la República fue notificada conforme a los parámetros del art 94 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República, antes 82.
Art. 94 De la Citación. Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

En este estado la parte demandada en el presente asunto es un SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, lo que implica que realmente la demanda es contra la República, en fecha 06/02/2016 el Alguacil Osmar Alexander dejo constancia de haber practicado la notificación ver ff 21/22 pieza 1, los cuales transcurrieron desde la fecha 07/02/2016 hasta el 01/03/2016 en la cual transcurrieron los 15 días hábiles para que se considerara notificada la Republica, vencido este lapso el secretario del Tribunal Zuleida Marcano, f 23 pieza n° 1, dejo la constancia de conformidad con el art. 126 de la LOPT y 42 de la LOTTT, de la notificación para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, al decimo día hábil siguiente de la constancia dejada por el Secretario. De la misma se evidencia que la notificación fue practicada según lo establecido en el art 94 del DCDLPGR, por lo que esta juzgadora considera practicada dicha notificación, ajustada a derecho. Asi se decide.-

2.) Sobre el agotamiento de la vía administrativa previo a la Admisión de la demanda:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. No obstante lo anterior, en Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia….” En base al criterio anterior que esta juzgadora comparte se declara IMPROCEDENTE el agotamiento de la vía administrativa solicitado por la demandada. Asi se decide.-

3.) Sobre la incompetencia alegada por la demandada en la persona del Director General del S.E.F.A.R esta juzgadora observa lo siguiente:

El acto mediante el cual el Director General, máxima autoridad del ente demandado ciudadano RAUL BRICEÑO ALVIAREZ , según punto de cuenta mediante el cual aprobó el pago bono estimulo al trabajo año 2016, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial numero: 40.845 y 40.850 fechas 10/02/2016 y 17/02/2016, respectivamente, de donde se desprenden la designación del cargo y la delegación que hace el Ministro de la Salud en la persona del Director General ver folio 38 sobre la Gestión de las atribuciones y firmas de los documentos y actos que se mencionan. Como lo son:

Articulo 1. Designaciones, remociones y retiro de los funcionarios clasificados como de libre nombramiento y remoción así como los actos referentes a ingresos y egresos del personal fijo y contratado , adscritos al servicio autónomo de elaboraciones farmacéuticas. Articulo 4 “los actos referidos al otorgamiento de donaciones y ayudas económicas debidamente justificados hasta un máximo de 40.000 mil unidades tributarias. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la LOPT. Estas pruebas fueron promovidas por la propia demandada, los cuales son demostrativos que el Director General, si tenía la competencia para otorgar el bono estimulo al trabajo para el año 2016, por estar legitimado para dicho acto y contar con la debida disponibilidad presupuestaria. Por lo que se declara sin lugar la incompetencia alegada por la demanda en la persona del Director General. Asi se decide.

4.) Respecto al carácter de derecho adquirido, alegado por los demandantes, que puede tener un pretendido derecho subjetivo, en el presente caso se requiere de pronunciamiento judicial, en virtud del no reconocimiento por parte del obligado.

Para la comprensión de esta institución debemos primero señalar lo que una posición de la doctrina expresa. Carballo Mena “Ensayos de Derecho Laboral” U.C.A.B. (2001) “pp ,48-49. Una vez que un determinado beneficio se ha “incorporado” al patrimonio de un trabajador, éste no podrá verse privado del mismo, salvo que una norma posterior consagre un beneficio mayor, es decir mas favorable al trabajador”

Este autor, refriéndose a la definición seguida por Cabanellas “Diccionario de Derecho Usual”, quien expresa “son aquellos que por razón de la misma ley, se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio de una persona…“

Así mismo la doctrina ha señalado que es un beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.

En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” (cualquiera sea la fuente contractual); no debe estar sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre.

En el presente caso, los accionantes señalan que el denominado bono les corresponde por haber sido otorgado por la accionada desde el año 1992 por lo que se considera un derecho adquirido, también se evidencia de la lectura del el punto de cuenta esta expresión ver folio 43 marcado F, consignado por ambas partes a los autos. No obstante, observa esta juzgadora que tal bono esta sujeto a condición para su procedencia, una es que los accionantes se encontraban excluidos de manera expresa antes del año 2015, por cuanto tal beneficio no alcanzaba a los trabajadores de boticas populares. Sólo a partir del 2015, cuando pasan a formar parte de la nomina fija es que pueden optar al mismo.

Igualmente se encuentra sujeto a una condición presupuestaria, es así como El Principio de Legalidad Presupuestaria Art. 314 y 315 previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., que establece:

Artículo 314.
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315.
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

En el presente caso, nos encontramos frente a un beneficio social, que la entidad de trabajo otorga a los empleados fijos, que tiene como condición para su procedencia que cuente con disponibilidad presupuestaria, contemplado y previsto en la norma constitucional como Principio de legalidad Presupuestaria y que requiere por tratarse de organismos sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio de Salud, su estricta observancia por cuanto dichos actos se encuentra sujeto al control presupuestaria, por lo que mal podría la administración publica y esta juzgadora como garante de la ley, conceder tal carácter al beneficio reclamado, aunado que el mismo se encuentra sujeto a condición y se encuentra discutida su permanencia porque su otorgamiento dependiendo de de los recursos que el Estado destine para tal fin. En tal sentido este tribunal niega que tal beneficio pueda ser considerado como un derecho adquirido. Así se decide.

5.)Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho oficial, declara que tiene competencia par conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

DEL FONDO
Pronunciado los puntos previos, pasa esta a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho del bono estimulo al trabajo de los accionantes en los siguientes términos:

Delimitada la controversia, el único punto a decidir era la procedencia del bono estimulo al trabajo año 2016, y negada como fue de manera absoluta por parte de la demandada el concepto reclamado y por tratarse de un concepto extrasalarial le correspondía a la accionante la carga de la prueba.

La parte actora a quien correspondía probar sus dichos, trajo a los autos, copias de punto de cuentas del año 2016, donde se aprobó el bono estimulo al trabajo, prueba que también fue consignada por la demandada, igualmente los accionantes demostraron que el programa boticas Populares se encontraba extinto y que en virtud de ese hecho la demandada reclasifico a sus trabajadores en distinto organismos adscritos al Ministerio de la Salud, y pasaron a formar parte de los empleados fijos de la accionada. A todo ello este tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

Así mismo por el principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado como se desarrollo en el punto previo, que el Director Encargado RAUL BRICEÑO ALVIAREZ, otorgó el beneficio, por tener competencia para dicho acto por haberle sido delegada las gestiones del Ministro de Salud, para los actos que ahí se mencionan. Punto de cuenta mediante el cual aprobó el pago bono estimulo al trabajo año 2016. fue realizado de conformidad con lo establecido en la GO numero: 40845 y 40850 fecha 10/02/2016 y17/02/2016, de donde se desprenden la designación del cargo y la delegación que hace el Ministro de la Salud en la persona del Director General ver folio 38 Gaceta Oficial. N°. 40850 del 17/02/2016. Por lo que la esta juzgadora debe verificar, si los accionantes cumplieron con la totalidad de los requisitos para el reclamo del concepto Bono estimulo al Trabajo”. Así se establece.

Requisitos de procedencia:
1.-se pagara a todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30/09/2016
2.-Al personal activo del SEFAR a la fecha de su aprobación, al personal que se encuentra cumpliendo comisión de servicio y traslado físico.
3.-A las trabajadores que se encuentran en estado de gravidez y/o descanso pre o post natal
4.-al personal cuyo ingreso sea menos a 5 meses, les será cancelado en forma proporcional
5.-los trabajadores con más de 90 días de reposo serán sometidos a Junta Evaluadoras
6.- al personal cuyo ingreso sea menos a 5 salarios mínimos
7. Quedan excluidos el personal de Boticas populares y
8.-Cláusula numero 1, numera 23 CC del Trabajo. Reunión normativa laboral y el bono cuenta con disponibilidad presupuestaria.

Esta juzgadora, visto que fueron apreciadas y valoradas por esta juzgadora, las Resoluciones mediante las cuales los accionantes un vez que el programa Boticas Populares había quedado extinguido, pasaron a ser empleados y obreros del SEFAR. Respecto al acto de incorporación para ingreso como personal realizado por punto de cuenta aprobado por el Ministro de la Salud. Quien es la persona que tenia la autoridad para el momento de ingresar a los trabajadores al órgano.

Respecto al bono acordado estimulo al trabajo año 2016 por parte del Director General, quedo demostrado del controvertido que tenia atribuida la competencia para acordarlo, ello en razón de la delegación de gestiones que hiciera el Ministerio del Ramo, en el año 2016 y respecto al tiempo para optar al beneficio, los accionantes tenían 11 meses en el cargo como personal fijo del S.E.F.A.R. al momento en que fue acorado septiembre 2016.

También los accionante probaron que devengaban menos de 5 salarios mínimos, lo cual es el caso de autos, visto que la demandada nada dijo sobre los salarios alegados, se tienen como cierto lo señalados en el libelo, es decir se da el supuesto que los trabajadores para la fecha percibían menos de tres salarios mínimos y no encontrase excluidos por reposos u otra causa. Por las razones de hecho y de derecho debe forzosamente esta juzgadora declarar que a los trabajadores accionantes les corresponde dicho concepto y condenar el pago por concepto Bono Estimulo al Trabajo año 2016. Así decide.

Por lo tanto si el requisito de procedencia para ser beneficiario del pago era que correspondía a 1.- A todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30/09/2016; 2.-Al personal activo del SEFAR, aquellos trabajadores que ganaran menos de 5 salarios mínimos, lo cual es el caso de autos, esta juzgadora declara que a los trabajadores accionantes le corresponde dicho concepto. Así decide.

Se ordena a la parte demandada cancelar los siguientes montos, tal como se señala en el cuadro a continuación:

Apellidos y Nombres Salario integral diario Monto reclamado por Bono de Estimulo al Trabajo
Martín Sanabria 1.795,81 161.622,90
Rita Fidelina Figuera Rodríguez 1.942,18 174.796,20
María Esther González Rodríguez 1.374,32 123.688,80
María Miroslava Vásquez Abreu 1.374,32 123.688,80
Lesly Yajaira Camacho 1.942,18 174.796,20
Iraida Josefina Mijares De Parra 1.942,18 174.796,20
Belkis Josefina Castillo León 1.374,32 123.688,80
Jan Nie José Pacheco Pérez 1.374,32 123.688,80
Yusmary Yelitza Veliz Figuera 1.795,81 161.622,90
José Gregorio González Pérez 1.795,81 161.622,90
Héctor De Jesús Lobo Fernández 1.374,32 123.688,80
Antonio Ramón Ortega Velásquez 1.374,32 123.688,80
Dayana Migdalia Rosario Palomares 1.374,32 123.688,80
Yolenni Angélica Pérez González 1.795,81 161.622,90
Oneida Martínez De Barrios 1.374,32 123.688,80
Libertad Adelaida Vásquez López 1.374,32 123.688,80
Patricia Del Carmen Rangel Rangel 1.374,32 123.688,80
Rubén José Díaz 1.374,32 123.688,80
Tiama Del Valle Martínez Moreno 1.374,32 123.688,80
Yhajaira Josefina Rengel Ramos 1.942,18 174.796,20
Total del monto demandado = 2.867.876,10


DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde octubre de 2016 fecha en la cual se pago tal como quedo demostrado según punto de cuenta n° sefar /015-2016 de fecha 30/09/2016 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha de notificación de la demandada (23/01/2017, ff. 19 y 20), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados.

IX
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR EL CONCEPTO DENOMINADO BONO ESTÍMULO DEL TRABAJO AÑO 2016 demandado por los ciudadanos MARTÍN SANABRIA, RITA FIDELINA FIGUERA RIDRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARÍA MOROSLAVA VÁSQUEZ ABREU, LESLY YAJAIRA CAMACHO, IRAIDA JOSEFINA MIJARES DE PARRA, BELKIS JOSEFINACASTILLO LEÓN, JAN NIE JOSÉ PACHECO PÉREZ, YUSMARY YELITZA VELIZ FIGUERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, HÉCTOR DE JESÚS LOBO FERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN ORTEGA VELÁSQUEZ, DAYANA MIGDALIA ROSARIO PALOMARES, YOLENNI ANGELICA PÉREZ GONZÁLEZ, ONEIDA MARTÍNEZ DE BARRIOS, LIBERTAD ADELAIDA VÁSQUEZ LÓPEZ, PATRICIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, RUBEN JOSÉ DÍAZ, TIAMA DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO Y YAJAIRA JOSEFINA RANGEL RAMOS contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) / MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada goza de privilegios y prorrogativa procesales. TERCERO.- Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (8 días). CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos, tanto de haberse notificado a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, así como de haber transcurrido el lapso de 8 días de suspensión. QUINTO.- Se establece que si la demandada no apela de la decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE EN EL DIARIO (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIBELYS PASTORI


Se publicó a la fecha de su presentación

LA SECRETARIA,

Abg. NAIBELYS PASTORI




Exp. AP21-L-2016-003149
BPC/kdcp
Una (01) Pieza

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