Decisión Nº AP21-L-2015-003728 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003728
Número de sentenciaPJ0662017000070
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE & ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES CENTRO MEDIALFA, C.A., Y RESONANCIA CRE, C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003728


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.158.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las Sociedades Mercantiles CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE VILLARROEL LAREZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 6.381 y 59.916.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA



Dada la oportunidad procesal para reproducir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, igualmente, las pruebas que fueron de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y de la sana crítica, fuesen concluyentes para la solución del presente litigio, y de las normas que rigen La Ley del Trabajo vigente así como la normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.158.299, contra de la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las Sociedades Mercantiles CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD), en fecha 07 de diciembre de 2015.

En este mismo orden y una vez distribuida la demanda al juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su pronunciamiento, siendo recibida y admitida, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de de la Audiencia Preliminar, correspondiendo conocer en fecha 15 de febrero de 2017 al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y conjuntamente con el juez fue prolongada dicha audiencia, siendo la última de ellas en fecha 09 de mayo de 2016, concluida la misma, por cuanto el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia ordenó la incorporación a la acta procesal las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio previa distribución correspondiéndole a este Tribunal, dando por recibida la presente causa, y en fecha 30 de junio de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de juicio, prolongando la misma para el día 14 de noviembre del corriente año, siendo la última de las reprogramaciones el 15 de noviembre de 2017, en la cual se fijó la lectura del dispositivo mediante el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.158.299, contra la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., y las Sociedades Mercantiles CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios en el grupo económico conformado por la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., y las Sociedades Mercantiles CENTRO MEDIALFA, C.A., (siendo esta que funge como controladora del grupo) y RESONANCIA CRE, C.A., dado que las mismas desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, ello aunado a la similitud evidente de sus emblemas, marcas y constitución subjetiva.

Asimismo, indica que su representa fue contratada en fecha 17 de enero de 2010 por la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., para prestar sus servicios de forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena en la sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO RADIOLOGO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., como contraprestación a los servicios prestados como empleada de ambas entidades de trabajo, devengando un salario normal variable constituido por un monto fijo en bolívares, multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en la sede de la empresa, y el cual era cancelado mediante cheques emitidos por la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., sin entregar recibos de pago alguno, posteriormente el grupo antes mencionado decidió Unilateralmente, imprimir talonarios de facturas, sin consultar a los trabajadores y se ordenó la emisión de facturas que debía se sufragado por la trabajadora por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., de no ser así se les suspendía el salario hasta cumplir con la entrega de la factura, siendo el término de la relación laboral el 10 de septiembre de 2015, entre el grupo de entidades de trabajo accionadas y la demandante.

Entonces, procedió a reclamar a la empresa la cancelación completa de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde su inicio hasta la fecha de terminación laboral es decir cinco (05) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, por cuanto su representada aún no se le ha cancelado las cantidades por dichos conceptos de conformidad con el literal “a, b, c, f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 104, 112, 116, y 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), correspondiéndole los días de descanso convencional y obligatorio así como los días feriados, aún cuando la misma no recibió el pago correspondiente en el lapso respectivo, tomando en cuenta que tenía dos (2) días de descanso en la semana. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Cálculo de Prestaciones Sociales de conformidad con los Art. 108, 141 y 142 LOTTT literales “a y b” por concepto de prestaciones sociales acumuladas
462.454.90
Cálculo de conformidad con los Art. 108 y 142 LOTTT literales “a y b” por concepto de intereses antigüedad 239.080,20
De conformidad con el artículo 31 CPC el monto acumulado de 462.454.90+239.080,20 intereses sobre Bs.:701.535,10 = 31.485,28 31.485,28
340 días de Utilidades durante toda la relación laboral
Art. 131 LOTTT 445.221,06
96 días bono vacacional Art. 193 y 196 LOTTT

122.083,95




170 días de vacaciones Art. 195 y 196 LOTTT

216.190,33


647 días de Salario variable-comisiones por estudios radiológicos en los días de descanso
y feriados no pagados en su oportunidad Art. 119 LOTTT



788.589,13


10 días laborados correspondiente al mes de septiembre 2015 12.059,85
Indemnización Art. 80 LOTTT 701.535,10
Intereses acumulados hasta agosto 2015 Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a nombre de la
accionante 110.305,83
TOTAL 3.830.540,73

Finalmente la parte demandante solicita que la accionada cancele a la cantidad de Bs.: 3.830.540,73, asimismo se haga el pago de los intereses de mora generados por la cantidad adeudada por todos los componentes salariales retenidos, computados a partir de la fecha que se generó el derecho, hasta ejecución de la sentencia o la oportunidad de su pago efectivo.
Así como, el pago de interés de mora por prestaciones sociales e intereses sobre las mismas desde de las cantidades que resulten condenadas al grupo de entidades de trabajo de mandada por concepto de utilidades vencidas y retenida, vacaciones y bono vacacional vencidos, indemnización por retiro justificado, indexación o corrección monetaria desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la LOTRA, de igual manera a depositar la cantidad de Bs.: 75.673,16 en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de su representada, y el monto de Bs.: 34.632,67 por rendimiento que habrían generado los aportes precisados durante el lapso transcurrido sean abonados en la misma cuenta o fondo mutual, a la inscripción de la trabajadora en el IVSS y enterar al organismo de la cantidad total que corresponde a sus cotizaciones respectivas durante la relación laboral es decir 17/01/2010 hasta el 10/09/2015, asimismo se fije como parámetro para el cálculo de todas las correcciones monetarias el INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada.

PETITORIO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA

Consideramos necesario recalcar, las peticiones especiales solicitadas a es digno Tribunal:
• Se libre oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que sean acreditadas a nombre de la parte actora, las cotizaciones que han debido computarse durante toda la relación laboral y sea aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Se libre oficio a la Dirección de Registro Nacional de Entidades de Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de informar el incumplimiento por parte de las entidades de trabajo accionadas de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al sistema de Seguridad Social y a si dar cumplimiento a lo instituido en los artículos 14, 15, 16 y 19 de la Resolución N° 9.108 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fe fecha 30/11/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 420.427 del 705/2015.
• Se libre oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el capítulo III del Título IX, del Decreto con fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat por las infracciones cometidas por las demandadas.






PARTE CO-DEMANDADA

CENTRO MEDIALFA, C.A.

ADMITE
Que la trabajadora fue contratada por su representada, para que prestara servicios como Técnico radiólogo, asimismo se hace la acotación que la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, es una prestadora de de servicios y como y como tal suministra a sus clientes el personal que requiere, así contrata a la actora para que prestara servicios profesionales en la empresa RESONANCIA CRE, C.A.
Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la trabajadora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso,
Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en a las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.
Que la trabajadora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuestos contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
Que su representada ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C. forme parte de una Unidad Económica conjuntamente con las codemandadas
ASOCIACION TENOMAGNETICA A.C.,
y RESONANCIA CRE, C.A.
Que la trabajadora haya sido contratada por su mandante
en fecha 17/01/2010 para prestar sus servicios en forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajea en la sede de la Sociedad Mercantil
RESONANCIA CRE, C.A.
Que el grupo de entidades decidió unilateralmente imprimir talonarios de facturas, sin consultar a los trabajadores, y se ordenó la emisión de facturas por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL
TECNO MAGNETICA, A.C., y de no ser así le suspendería
el salario hasta cumplir con la entrega de la factura.
Que en contraprestación a los servicios prestados devengó
un salario normal variable, constituido por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico.
Que el salario haya sido cancelado mediante cheques emitidos por la demandante
Que a la demandante se le exigió al inicio de la relación que
debía ordenar la impresión de talonarios de factura y cuyo gasto lo sufragaría la trabajadora.
Que la trabajadora tuviera salario a comisión y que el mismo dependía directamente de su esfuerzo y de sus habilidades como técnico.
Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzó a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.
Que la trabajadora haya recibido por conceptos de salarios normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos.
Que se le adeude a la trabajadora la suma de Bs.:462.454,49 por concepto de prestaciones sociales, Bs.: 239.080,20 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.: 701.535,10 por concepto de corrección monetaria, Bs.: 31.485,28 por concepto de intereses de mora generados por las prestaciones sociales.
Que su representada cancele a sus trabajadores 60 días en el mes de diciembre.
Que su representada adeude a la demandante 340 días por concepto de utilidades, equivalentes a Bs.: 445.221,06
Que su representada le adeude a la trabajadora 96 días por concepto de bono vacacional equivalentes a Bs.:122.083,95
Que su representada le adeude a la trabajadora 170 días por concepto de vacaciones no disfrutadas equivalentes a Bs.:216.190,33

Que su representada le adeude a la trabajadora 647 días por concepto de descanso semanal y días feriados equivalentes a Bs.:788.589,13
Que su representada le adeude a la trabajadora 10 días por concepto de de salario del mes de septiembre de 2015 equivalentes a Bs.:12.059,85
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:701.535,10 por concepto de indemnización que prevé el Art. 80 de LOTTT
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:75.673,16 por concepto de incumplimientos de las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Bs.: 34.632,67 correspondientes a los rendimientos que habrían generado los aportes anteriores
Que su representada deba inscribir a la accionante en el IVSS y enterar las cotizaciones respectivas desde el 17/01/2010 hasta el 10/09/2015
Que cuanto ocurre retiro, no se puede pretender, ni entender que estamos en un retiro justificado, sino que tal retiro fue injustificado, por lo que no procede el pago de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de LOTTT.

PARTE CO-DEMANDADA

RESONANCIA, CRE, C.A.

ADMITE
Que la trabajadora prestó servicios para RESONANCIA CRE, C.A., en calidad de técnico radiólogo desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2015, devengando un salario de Bs.: 27.500,00
Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la trabajadora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso
Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en a las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.
Que la trabajadora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuesto s contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
Que la accionante haya sido contratada por la ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., el 17/01/2010 y por cuenta ajena
en sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., con
una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m..
Que como contraprestación a los servicios prestados devengó mensuales con un salario normal variable constitutito por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en su sede.
Que el salario haya sido cancelado mediante cheques emitidos por ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., sin entregar recibo de pago alguno.

Que el grupo de entidades decidió unilateralmente
imprimir talonarios de facturas en un formato elaborado por las mismas, sin consultar a los trabajadores, y se ordenó la emisión
de facturas por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL TENCO MAGNETICA, A.C., y de no ser así le suspendería el salario hasta cumplir con la entrega de la factura
Que a la demandante se le exigió al inicio de la relación que
debía ordenar la impresión de talonarios de factura y cuyo gasto lo sufragaría la trabajadora, pero con las características y formato suministrado por la dirección del grupo.
Que la trabajadora tuviera salario a comisión y que el mismo dependía directamente de su esfuerzo y de sus habilidades como técnico.
Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzó a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.
Que la trabajadora haya recibido por conceptos de salario normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos
Que se le adeude a la trabajadora la suma de Bs.:462.454,49 por concepto de prestaciones sociales, Bs.: 239.080,20 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.: 701.535,10 por concepto de corrección monetaria, Bs.: 31.485,28 por concepto de intereses de mora generados por las prestaciones sociales.

Que su representada cancele a sus trabajadores 60 días en el mes de diciembre.
Que su representada adeude a la demandante 340 días por concepto de utilidades, equivalentes a Bs.: 445.221,06
Que su representada le adeude a la trabajadora 96 días por concepto de bono vacacional equivalentes a Bs.:122.083,95
Que su representada le adeude a la trabajadora 170 días por concepto de vacaciones no disfrutadas equivalentes a Bs.:216.190,33

Que su representada le adeude a la trabajadora 647 días por concepto de descanso semanal y días feriados equivalentes a Bs.:788.589,13
Que su representada le adeude a la trabajadora 10 días por concepto de de salario del mes de septiembre de 2015 equivalentes a Bs.:12.059,85
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:701.535,10 por concepto de indemnización que prevé el Art. 80 de LOTTT
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:75.673,16 por concepto de incumplimientos de las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Bs.: 34.632,67 correspondientes a los rendimientos que habrían generado los aportes anteriores
Que su representada deba inscribir a la accionante en el IVSS y enterar las cotizaciones respectivas desde el 17/01/2010 hasta el 10/09/2015
Que cuanto ocurre retiro, no se puede pretender, ni entender que estamos en un retiro justificado, sino que tal retiro fue injustificado, por lo que no procede el pago de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de LOTTT.
Que el salario sido cancelado
mediante cheques emitidos
por la demandante

PARTE CO-DEMANDADA

ASOCIACION TECNOMAGNETICA, C.A.

ADMITE

Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la trabajadora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso
Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en a las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.
Que la trabajadora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuesto s contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
Que la accionante haya sido contratada por la
Asociación Civil TENOMAGNETICA A.C.,
el 17/01/2010 y por cuenta ajena
en sede de la Sociedad Mercantil
RESONANCIA CRE, C.A., con
una jornada de trabajo de
lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.,
Que como contraprestación a los servicios prestados devengó mensuales con un salario normal variable constitutito por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en su sede.
Que el salario haya sido cancelado
mediante cheques emitidos por ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., sin entregar recibo de pago alguno

Que el grupo de entidades
decidió unilateralmente
imprimir talonarios de facturas en
un formato elaborado por las mismas,
sin consultar a los trabajadores,
y se ordenó la emisión
de facturas por
honorarios profesionales y siempre a
nombre de la codemandada
ASOCIACION CIVIL
TENCO MAGNETICA, A.C.,
y de no ser así le suspendería
el salario hasta cumplir con
la entrega de la factura
Que a la demandante se le exigió
al inicio de la relación que
debía ordenar la impresión
de talonarios de factura
y cuyo gasto lo sufragaría
la trabajadora, pero con las características
y formato suministrado por la dirección del grupo.
Que la trabajadora tuviera
salario a comisión
y que el mismo dependía
directamente de su esfuerzo
y de sus habilidades como técnico
Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzó a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.
Que la trabajadora haya recibido por conceptos de salario normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos
Que se le adeude a la trabajadora la suma de Bs.:462.454,49 por concepto de prestaciones sociales, Bs.: 239.080,20 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.: 701.535,10 por concepto de corrección monetaria, Bs.: 31.485,28 por concepto de intereses de mora generados por las prestaciones sociales.

Que su representada cancele a sus trabajadores 60 días en el mes de diciembre.
Que su representada adeude a la demandante 340 días por concepto de utilidades, equivalentes a Bs.: 445.221,06
Que su representada le adeude a la trabajadora 96 días por concepto de bono vacacional equivalentes a Bs.:122.083,95
Que su representada le adeude a la trabajadora 170 días por concepto de vacaciones no disfrutadas equivalentes a Bs.:216.190,33

Que su representada le adeude a la trabajadora 647 días por concepto de descanso semanal y días feriados equivalentes a Bs.:788.589,13
Que su representada le adeude a la trabajadora 10 días por concepto de de salario del mes de septiembre de 2015 equivalentes a Bs.:12.059,85
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:701.535,10 por concepto de indemnización que prevé el Art. 80 de LOTTT
Que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:75.673,16 por concepto de incumplimientos de las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Bs.: 34.632,67 correspondientes a los rendimientos que habrían generado los aportes anteriores
Que su representada deba inscribir a la accionante en el IVSS y enterar las cotizaciones respectivas desde el 17/01/2010 hasta el 10/09/2015
Que cuanto ocurre retiro, no se puede pretender, ni entender que estamos en un retiro justificado, sino que tal retiro fue injustificado, por lo que no procede el pago de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de LOTTT.
Que el salario sido cancelado
mediante cheques emitidos
por la demandante

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Examinada como ha sido la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar la Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses de Mora, intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades causadas y no pagadas, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional adeudado, incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, salario correspondiente a 10 días del mes de septiembre 2015, indemnización artículo 80 LOTTT y monto a depositar en una cuenta mutual habitacional a nombre de la demandante peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

En la cual promueve las marcadas con las letras “A, “1” al “8”, “11” al “12”, “E 1 al E 5”, “E 6”1 al “E 6”2, “E 7-1al “E 7-16”, “E 7-16-2, “E 7-17, “E 7-17-2, “E 7-18 al “E 7-23, “E 7-23-2”, “E 7-24 al “E 7-E 7-61, “E 8-1”al “E 8-3”, “E 9-1” al “E 9-3”, “1” al 33”, las cuales rielan a los folios 02 al 173, contenidas en el cuaderno de recaudo N° 1, y las marcadas con las números “34 al 101”, folios 2 al 174, CD prueba libre el cual contiene copia de la pagina Web del grupo Medialfa folio 175, “3-1” al “3-3” contenida en los folios 176 al 178 del cuaderno de recaudo N° 2.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 1
• Marcada “A” original de solicitud de copias certificadas de las razones sociales de CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A, folios 02 al 05.
• Folios 6 y 7 Constancias de trabajo emitidas por las empresas TECNOMAGNÉTICA, A. C., en fecha 23/09/2014 y RESONANCIA CRE, C.A., en fecha 26/08/2015.
• Folios 8 y 9 Solicitud de apertura de cuenta nómina de la trabajadora en el Banco Nacional de Crédito en fecha 12/08/2015 y Notificación de llamado de atención por TECNOMAGNÉTICA, A. C, a la trabajadora, en fecha 17/03/2015.
• Folios 10 y 11 Recibos de pagos emitidos por RESONANCIA CRE, C.A., realizados a la trabajadora en el períodos 01/08 al 15/08/2015 y 15/08/2015 al 31/08/2015.
• Folios 12 y 13 Copias de depósitos del Banco Mercantil realizados a la trabajadora por la Ing. Marjorie Meneses, coordinadora del Grupo Medialfa, correspondientes a la primera quincena de marzo del 2015 y 16/08 al 31/08/2015.
• Folio 14, Cuenta individual del IVSS de la trabajadora, donde se refleja el nombre de la empresa RESONANCIA CRE, C.A.
• Folio 15 Carta de retiro emitida por la trabajadora a través del correo electrónico de la empresa.
• Folio 16 Oferta salarial emitida por MEDIALFA CRE.
• Folio 17 al 19, Contrato de trabajo.
• Folio 20 Carta solicitando respuesta al pago de su liquidación, dirigida a ASOCIACIÓN TECNOMAGNÉTICA, C.A.
• Folio 21 Carta de renuncia dirigida a las empresas GRUPO MEDIALFA, C.A., ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A y RESONANCIA CRE, C.A.
• Folio 22 Nota de entrega de tarjetas nuevas de alimentación.
• Folio 23 Auditoria aleatoria del de los estudios de RMN.
• Folio 24 Acuso de recibo.
• Folios 25 al 40 Comprobantes de emisión de cheques.
• Folio 41 al 94 comprobantes de retenciones varias, copias de cheques de pagos de honorarios y facturas.
• Folios 95 al 137 emisión de facturas.
• Folios 138 al 173 Impresiones de mensajes.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
• Folios 02 al 174 Mensajes electrónicos.
• Folio 175 CD-ROM el cual contiene PRUEBA LIBRE, de las copias de la página Web del GRUPO MEDIALFA, C.A.
• Folios 176 al 178 Ofertas de los servicios que presta la empresa GRUPO MEDIALFA, C.A., así como las direcciones donde están ubicados la prestación de los mismos.
las cuales fueron objeto de control y evacuación en la audiencia de juicio, siendo atacadas por las demandadas Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDIALFA, C.A., por lo cual se tiene por cierto que la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.158.299 , se vínculo con las empresa RESONANCIA CRE, C.A., mediante una relación de trabajo denominada de forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena, en la sede de de la dicha empresa, en la que se desempeñó como TECNICO RADIOLOGO.

Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador toma como información cierta diligencia de fecha 15/02/2016, presenta por NORKA CARDIER IPSA N° 103.128, en su carácter de representante judicial de la parte actora, donde se proporcionó copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa CENTRO MEDIALFA, C. A., folios 80 al 90, así como copia certificada del documento constitutivo de la empresa RESONANCIA CRE, C.A., folios 91 al 103 de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece.-

TESTIMONIAL

Solo hicieron acto de presencia las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT MONTES y GREYDY YAMALI GORDON RIO. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

No compareciendo las ciudadanas ELIZABETH RAMIRES LUNA, IBSEN JAVIER HERRERA, a las deposiciones en la audiencia respectiva, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se establece.

INFORME

Informes dirigidos a: BANCO DE VENEZUELA, BNC BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, todos los informes fueron presentados en su oportunidad por los respectivos entes bancarios. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se Establece.-

La parte actora en acta de fecha 04/07/2017 manifestó que DESISTIA, de la prueba de informe dirigida al NSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se establece.
EXHIBICIÓN:

Exhibición de Documentos, para que la accionada exhiba los originales de las documentales marcadas “E1 a la E4, y E7-1 a la E9-3”, cursantes a los folios 25 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, las cuales no fueron presentadas por la accionada en la audiencia de juicio de fecha 15/11/21017, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se establece.-
EXPERTICIA

Prueba de Experticia, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), se dejó constancia de la presencia del ciudadano JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.412, adscrito al Centro Nacional de Información Forense (CENIF), cargo de Coordinador, el cual expuso en la Audiencia de Juicio de fecha 15/11/21017 los resultados de la experticia solicitada, arrojando las siguientes conclusiones que los mensajes de datos identificados, presentan las características esenciales de los datos enviados a través de Internet, tales como dirección de correo, emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense, determinando el perito la integridad de cada uno de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir que se trata de mensajes originales los cuales presentan consistencia y coherencia técnica, no teniendo signos de alteración o falsificación electrónica, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente, determinándose que las cuentas en esta causa provenientes del nombre de dominio DNS “altocentro.com” eran parte de este dominio activo. Igualmente se determinó que la página Web https://www.meidalfa.com, resguardado en el CD no presenta ningún cambio de su estructura y código, estableciéndose la veracidad de la misma, concluyendo el experto que dicha página ya no se encuentra disponible para la fecha.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas “I a la XLII”, promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 170 al 213 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se desprende:
• Folios 170 al 172 Original del contrato de trabajo por tiempo indeterminada de fecha 11/08/2016, donde se visualiza que la empresa donde prestaría su servicios es la entidad de trabajo RESONANCIA CRE, C.A., con el cargo de Técnico Radiólogo y la demandante manifiesta que conoce y acepta las funciones a desempeñar para el cargo para el cual fue contratada en un horario de seis (6) horas de lunes a viernes de 7:00 a.m., a la 1:00 P.m.
• Folio 173 original de la carta de retiro de la demandante al cargo de TECNICO RADIOLOGO dirigida a las entidades GRUPO MEDIALFA, C.A., ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C. y RESONANCIA CRE, C.A.
• Folios 174 y 175 recibos de pago emitidos por la empresa RESONANCIA CRE, C.A., donde se desprende el pago correspondiente al anticipo del sueldo de la 1ra Qna y 2da Qna de agosto de 2015.
• Folios 176 a 212 facturas por honorarios profesionales años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 así como recibos de pago emitidos por la empresa ASOCIACION TECNOMAGNETICA, A. C.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se Establece.

• Folio 213 autorización emitida por la ciudadana MARGARETH CORONADO, autorizando a la Sra. Sheila Rangel a los fines de retirar cheque correspondiente a la 1ra quincena de diciembre 2014. Este Sentenciador observa que esta documental no aporta nada al proceso, por lo que desestima este material probatorio. Así se establece.-

INFORMES

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigidas a las empresas TU CENTRO MEDICO y DIAGNOSTICO POR IMÁGENES PAIVACED C.A., MAGNETOIMAGENES C.A., UNIDAD DE DIAGNOSTICO PEREZ BONALDE C.A., la parte demandante en acta de fecha 15/11/2017 DESISTIO, de las pruebas de informes supra; motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se establece.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se efectúa la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho, seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones: que la accionante comenzó a prestar servicios en el grupo económico conformado por la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., y las Sociedades Mercantiles CENTRO MEDIALFA, C.A., (siendo esta última la que funge como controladora del grupo) y RESONANCIA CRE, C.A., dado que las mismas desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, ello aunado a la similitud evidente de sus emblemas, marcas y constitución subjetiva.

Asimismo, indica que su representa fue contratada en fecha 17 de enero de 2010 por la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., para prestar sus servicios de forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena en la sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO RADIOLOGO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., como contraprestación a los servicios prestados como empleada de ambas entidades de trabajo, devengando un salario normal variable constituido por un monto fijo en bolívares, multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en la sede de la empresa, y el cual era cancelado mediante cheques emitidos por la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., sin entregar recibos de pago alguno, posteriormente el grupo antes mencionado decidió unilateralmente, imprimir talonarios de facturas, sin consultar a los trabajadores y se ordenó la emisión de facturas que debía se sufragado por la trabajadora por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., de no ser así se les suspendía el salario hasta cumplir con la entrega de la factura, siendo el término de la relación laboral el 10 de septiembre de 2015, entre el grupo de entidades de trabajo accionadas y la demandante.
Pudiéndose determinar que las empresas codemandas conforman un grupo económico, según las pruebas aportadas por la parte actora, como son, copias certificadas de los Registros Mercantiles de las empresas mencionadas como grupo económico, lo se otorgó valor probatorio. Así se establece.-


De tal manera, observa este sentenciador que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar los hechos y conceptos que quedaron controvertidos los cuales giran en dilucidar en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos la Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses de Mora, intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades causadas y no pagadas, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional adeudado, incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, salario correspondiente a 10 días del mes de septiembre 2015, indemnización artículo 80 LOTTT y monto a depositar en una cuenta mutual habitacional a nombre de la demandante peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

Por su parte las demandadas negaron, rechazaron y contradijeron, que la accionante haya sido contratada por la ASOCIACIÓN CIVIL TECNOMAGNETICA A. C., el 17/01/2010 y por cuenta ajena en sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., asimismo que el grupo de entidades haya decidido unilateralmente imprimir talonarios de facturas en un formato elaborado por las mismas, sin consultar a los trabajadores, ordenando la emisión de facturas por honorarios profesionales a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL TENCO MAGNETICA, A. C., y que la parte demandada deba inscribir a la accionante en el IVSS y enterar las cotizaciones respectivas desde el 17/01/2010 hasta el 10/09/2015, así como que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.:75.673,16 por concepto de incumplimientos de las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Bs.: 34.632,67 correspondientes a los rendimientos que habrían generado los aportes anteriores.

Al mismo tiempo, reiteró la parte demandada que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por la accionante en su escrito libelar por los conceptos reclamados, y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre los mismos

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Señala, asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador, pasa a decidir sobre los mismos:

Se percibe que las partes suscriben un contrato individual por tiempo indeterminado de fecha 11/08/2016, donde se visualiza que la empresa donde prestaría su servicios era la entidad de trabajo RESONANCIA CRE, C.A., con el cargo de Técnico Radiólogo y la demandante manifiesta que conoce y acepta las funciones a desempeñar para el cargo para el cual fue contratada en un horario de seis (6) horas de lunes a viernes de 7:00 a.m., a la 1:00 p.m.

En este mismo orden de ideas, establece este sentenciador, que la duración del contrato estaba estipulada a la realización de la labor de la demandante dentro de la empresa, por lo que se hace procedentes las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en su escrito libelar Así se establece.-

La renuncia realizada por la trabajadora se debió según las declaraciones efectuadas durante la Audiencia de Juicio, al cambio a las condiciones de trabajo, (reducción de tres (3) equipos a uno (1), lo cual mermaba sus ingresos al tener que atender menos pacientes, por lo que considero tal acción como un despido indirecto (Art. 80 literal “b y e”) de la LOTTT, por lo que considera este Juzgador que efectivamente estamos ante la presencia de un despido indirecto. Así reestablece.-
CALCULOS CUANTIFICADOS POR EL TRIBUNAL



Mes y Año Salario Normal mensual Dias en el mes Salario Diario Días Sab. Día Dom. Día Fer. Total Dias Incidenc
Salario Variable del mes Salario + (Comisiones +Inciden)Mensual
Ene-10 5.550,00 10,00 555,00 5 5 1 11 6.105,00 11.655,00
Feb-10 13.320,00 20,00 666,00 4 4 0 8 5.328,00 18.648,00
Mar-10 13.616,00 23,00 592,00 4 4 0 8 4.736,00 18.352,00
Abr-10 14.060,00 19,00 740,00 4 4 3 11 8.140,00 22.200,00
May-10 16.317,00 21,00 777,00 5 5 1 11 8.547,00 24.864,00
Jun-10 15.540,00 21,00 740,00 4 4 1 9 6.660,00 22.200,00
Jul-10 14.763,00 21,00 703,00 5 4 2 11 7.733,00 22.496,00
Ago-10 20.350,00 22,00 925,00 4 5 0 9 8.325,00 28.675,00
Sep-10 17.908,00 22,00 814,00 4 4 0 8 6.512,00 24.420,00
Oct-10 18.500,00 20,00 925,00 5 5 1 11 10.175,00 28.675,00
Nov-10 17.094,00 22,00 777,00 4 4 0 8 6.216,00 23.310,00
Dic-10 22.126,00 23,00 962,00 4 4 1 9 8.658,00 30.784,00
Ene-11 22.680,00 21,00 1.080,00 5 5 1 11 11.880,00 34.560,00
Feb-11 15.200,00 20,00 760,00 4 4 0 8 6.080,00 21.280,00
Mar-11 23.000,00 23,00 1.000,00 4 4 0 8 8.000,00 31.000,00
Abr-11 15.960,00 19,00 840,00 5 4 3 12 10.080,00 26.040,00
May-11 22.880,00 22,00 1.040,00 4 5 1 10 10.400,00 33.280,00
Jun-11 20.160,00 21,00 960,00 4 4 1 9 8.640,00 28.800,00
Jul-11 18.400,00 20,00 920,00 5 5 2 12 11.040,00 29.440,00
Ago-11 23.920,00 23,00 1.040,00 4 4 0 8 8.320,00 32.240,00
Sep-11 21.120,00 22,00 960,00 4 4 0 8 7.680,00 28.800,00
Oct-11 20.800,00 20,00 1.040,00 5 5 1 11 11.440,00 32.240,00
Nov-11 20.240,00 22,00 920,00 4 4 0 8 7.360,00 27.600,00
Dic-11 22.880,00 22,00 1.040,00 5 4 1 10 10.400,00 33.280,00
Ene-12 22.264,00 22,00 1.012,00 5 4 1 10 10.120,00 32.384,00
Feb-12 25.116,00 21,00 1.196,00 4 4 0 8 9.568,00 34.684,00
Mar-12 23.276,00 22,00 1.058,00 5 4 0 9 9.522,00 32.798,00
Abr-12 23.920,00 18,00 1.328,89 5 4 3 12 15.946,67 39.866,67
May-12 11.132,00 22,00 506,00 4 4 1 9 4.554,00 15.686,00
Jun-12 24.150,00 21,00 1.150,00 5 4 1 10 11.500,00 35.650,00
Jul-12 21.160,00 20,00 1.058,00 4 5 2 11 11.638,00 32.798,00
Ago-12 27.508,00 23,00 1.196,00 4 4 0 8 9.568,00 37.076,00
Sep-12 16.560,00 20,00 828,00 5 5 0 10 8.280,00 24.840,00
Oct-12 13.826,00 22,00 628,45 4 4 1 9 5.656,09 19.482,09
Nov-12 25.300,00 22,00 1.150,00 4 4 0 8 9.200,00 34.500,00
Dic-12 23.184,00 18,00 1.288,00 5 5 3 13 16.744,00 39.928,00
Ene-13 24.288,00 22,00 1.104,00 4 4 1 9 9.936,00 34.224,00
Feb-13 20.700,00 18,00 1.150,00 4 4 2 10 11.500,00 32.200,00
Mar-13 16.158,00 19,00 850,42 5 5 2 12 10.205,05 26.363,05
Abr-13 18.540,00 21,00 882,86 4 4 1 9 7.945,71 26.485,71
May-13 22.230,00 22,00 1.010,45 4 4 1 9 9.094,09 31.324,09
Jun-13 21.130,00 19,00 1.112,11 5 5 1 11 12.233,16 33.363,16
Jul-13 20.851,00 21,00 992,90 4 4 2 10 9.929,05 30.780,05
Ago-13 23.950,00 22,00 1.088,64 5 4 0 9 9.797,73 33.747,73
Sep-13 16.255,00 21,00 774,05 4 5 0 9 6.966,43 23.221,43
Oct-13 27.508,00 23,00 1.196,00 4 4 1 9 10.764,00 38.272,00
Nov-13 20.900,00 21,00 995,24 5 4 0 9 8.957,14 29.857,14
Dic-13 23.567,20 19,00 1.240,38 4 5 3 12 14.884,55 38.451,75
Ene-14 23.787,20 22,00 1.081,24 4 4 1 9 9.731,13 33.518,33
Feb-14 15.452,50 20,00 772,63 4 4 0 8 6.181,00 21.633,50
Mar-14 13.940,00 19,00 733,68 5 5 2 12 8.804,21 22.744,21
Abr-14 15.290,00 20,00 764,50 4 4 3 11 8.409,50 23.699,50
May-14 24.600,00 21,00 1.171,43 5 4 1 10 11.714,29 36.314,29
Jun-14 33.140,00 20,00 1.657,00 4 5 1 10 16.570,00 49.710,00
Jul-14 13.080,00 22,00 594,55 4 4 2 10 5.945,45 19.025,45
Ago-14 25.430,00 21,00 1.210,95 5 5 0 10 12.109,52 37.539,52
Sep-14 23.740,00 22,00 1.079,09 4 4 0 8 8.632,73 32.372,73
Oct-14 29.130,00 23,00 1.266,52 4 4 1 9 11.398,70 40.528,70
Nov-14 24.430,00 20,00 1.221,50 5 5 0 10 12.215,00 36.645,00
Dic-14 23.993,34 22,00 1.090,61 4 4 1 9 9.815,46 33.808,80
Ene-15 27.946,68 21,00 1.330,79 5 4 1 10 13.307,94 41.254,62
Feb-15 18.585,00 18,00 1.032,50 4 4 2 10 10.325,00 28.910,00
Mar-15 23.650,00 22,00 1.075,00 4 5 0 9 9.675,00 33.325,00
Abr-15 26.390,00 20,00 1.319,50 4 4 3 11 14.514,50 40.904,50
May-15 29.555,00 20,00 1.477,75 5 5 1 11 16.255,25 45.810,25
Jun-15 26.531,67 21,00 1.263,41 4 4 1 9 11.370,72 37.902,39
Jul-15 26.531,67 22,00 1.205,99 4 4 2 10 12.059,85 38.591,52
Ago-15 26.531,67 21,00 1.263,41 5 5 0 10 12.634,13 39.165,80
Sep.15 8.843,89 8,00 1.105,49 1 1 0 2 2.210,97 11.054,86
1.430.435,82 299 295 68 662 666.845,01 2.097.280,83



Salario diario con Inciden días por Bono Vac. Alícuota de Bono Vac. dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
388,50 7 10,79 15 23,13 422,42 0
621,60 7 12,95 15 27,75 662,30 0
611,73 7 11,51 15 24,67 647,91 0
740,00 7 14,39 15 30,83 785,22 5 0 5 3.926,11 3.926,11 16,23 53,10 53,10
828,80 7 15,11 15 32,38 876,28 5 0 5 4.381,42 8.307,53 16,40 113,54 166,64
740,00 7 14,39 15 30,83 785,22 5 0 5 3.926,11 12.233,64 16,10 164,13 330,77
749,87 7 13,67 15 29,29 792,83 5 0 5 3.964,14 16.197,78 16,34 220,56 551,33
955,83 7 17,99 15 38,54 1.012,36 5 0 5 5.061,81 21.259,58 16,28 288,42 839,75
814,00 7 15,83 15 33,92 863,74 5 0 5 4.318,72 25.578,30 16,10 343,18 1.182,93
955,83 7 17,99 15 38,54 1.012,36 5 0 5 5.061,81 30.640,11 16,38 418,24 1.601,17
777,00 7 15,11 15 32,38 824,48 5 0 5 4.122,42 34.762,53 16,25 470,74 2.071,91
1.026,13 7 18,71 15 40,08 1.084,92 5 0 5 5.424,61 40.187,14 16,45 550,90 2.622,81
1.152,00 8 24,00 15 45,00 1.221,00 5 2 7 8.547,00 48.734,14 16,29 661,57 3.284,37
709,33 8 16,89 15 31,67 757,89 5 0 5 3.789,44 52.523,58 16,37 716,51 4.000,88
1.033,33 8 22,22 15 41,67 1.097,22 5 0 5 5.486,11 58.009,69 16,00 773,46 4.774,34
868,00 8 18,67 15 35,00 921,67 5 0 5 4.608,33 62.618,03 16,37 854,21 5.628,56
1.109,33 8 23,11 15 43,33 1.175,78 5 0 5 5.878,89 68.496,92 16,64 949,82 6.578,38
960,00 8 21,33 15 40,00 1.021,33 5 0 5 5.106,67 73.603,58 16,09 986,90 7.565,28
981,33 8 20,44 15 38,33 1.040,11 5 0 5 5.200,56 78.804,14 16,52 1.084,87 8.650,15
1.074,67 8 23,11 15 43,33 1.141,11 5 0 5 5.705,56 84.509,69 15,94 1.122,57 9.772,72
960,00 8 21,33 15 40,00 1.021,33 5 0 5 5.106,67 89.616,36 16,00 1.194,88 10.967,61
1.074,67 8 23,11 15 43,33 1.141,11 5 0 5 5.705,56 95.321,92 16,39 1.301,94 12.269,55
920,00 8 20,44 15 38,33 978,78 5 0 5 4.893,89 100.215,80 15,43 1.288,61 13.558,16
1.109,33 8 23,11 15 43,33 1.175,78 5 0 5 5.878,89 106.094,69 15,03 1.328,84 14.886,99
1.079,47 9 25,30 15 42,17 1.146,93 5 4 9 10.322,40 116.417,09 15,70 1.523,12 16.410,12
1.156,13 9 29,90 15 49,83 1.235,87 5 0 5 6.179,33 122.596,43 15,18 1.550,84 17.960,96
1.093,27 9 26,45 15 44,08 1.163,80 5 0 5 5.819,00 128.415,43 14,97 1.601,98 19.562,94
1.328,89 9 33,22 15 55,37 1.417,48 5 0 5 7.087,41 135.502,83 15,41 1.740,08 21.303,03
522,87 15 21,08 30 42,17 586,12 0 0 0 0,00 135.502,83 15,63 1.764,92 23.067,95
1.188,33 15 47,92 30 95,83 1.332,08 0 0 0 0,00 135.502,83 15,38 1.736,69 24.804,64
1.093,27 15 44,08 30 88,17 1.225,52 15 0 15 18.382,75 153.885,58 15,35 1.968,45 26.773,10
1.235,87 15 49,83 30 99,67 1.385,37 0 0 0 0,00 153.885,58 15,57 1.996,67 28.769,76
828,00 15 34,50 30 69,00 931,50 0 0 0 0,00 153.885,58 15,65 2.006,92 30.776,69
649,40 15 26,19 30 52,37 727,96 15 0 15 10.919,40 164.804,98 15,50 2.128,73 32.905,42
1.150,00 15 47,92 30 95,83 1.293,75 0 0 0 0,00 164.804,98 15,29 2.099,89 35.005,31
1.330,93 15 53,67 30 107,33 1.491,93 0 0 0 0,00 164.804,98 15,06 2.068,30 37.073,61
1.140,80 16 49,07 30 92,00 1.281,87 15 6 21 26.919,20 191.724,18 14,66 2.342,23 39.415,84
1.073,33 16 51,11 30 95,83 1.220,28 0 0 0 0,00 191.724,18 15,47 2.471,64 41.887,49
878,77 16 37,80 30 70,87 987,43 0 0 0 0,00 191.724,18 14,89 2.378,98 44.266,46
882,86 16 39,24 30 73,57 995,67 15 0 15 14.935,00 206.659,18 15,09 2.598,74 46.865,20
1.044,14 16 44,91 30 84,20 1.173,25 0 0 0 0,00 206.659,18 15,07 2.595,29 49.460,50
1.112,11 16 49,43 30 92,68 1.254,21 0 0 0 0,00 206.659,18 15,88 2.734,79 52.195,29
1.026,00 16 44,13 30 82,74 1.152,87 15 0 15 17.293,09 223.952,27 15,97 2.980,43 55.175,72
1.124,92 16 48,38 30 90,72 1.264,03 0 0 0 0,00 223.952,27 15,53 2.898,32 58.074,03
774,05 16 34,40 30 64,50 872,95 0 0 0 0,00 223.952,27 15,13 2.823,66 60.897,70
1.275,73 16 53,16 30 99,67 1.428,56 15 0 15 21.428,33 245.380,61 14,99 3.065,21 63.962,91
995,24 16 44,23 30 82,94 1.122,41 0 0 0 0,00 245.380,61 14,93 3.052,94 67.015,86
1.281,72 16 55,13 30 103,36 1.440,22 0 0 0 0,00 245.380,61 15,15 3.097,93 70.113,79
1.117,28 17 51,06 30 90,10 1.258,44 15 8 23 28.944,10 274.324,70 15,12 3.456,49 73.570,28
721,12 17 36,49 30 64,39 821,99 0 0 0 0,00 274.324,70 15,54 3.552,50 77.122,78
758,14 17 34,65 30 61,14 853,93 0 0 0 0,00 274.324,70 15,05 3.440,49 80.563,27
789,98 17 36,10 30 63,71 889,79 15 0 15 13.346,90 287.671,60 15,44 3.701,37 84.264,65
1.210,48 17 55,32 30 97,62 1.363,41 0 0 0 0,00 287.671,60 15,54 3.725,35 87.989,99
1.657,00 17 78,25 30 138,08 1.873,33 0 0 0 0,00 287.671,60 15,56 3.730,14 91.720,13
634,18 17 28,08 30 49,55 711,80 15 0 15 10.677,05 298.348,64 15,86 3.943,17 95.663,31
1.251,32 17 57,18 30 100,91 1.409,41 0 0 0 0,00 298.348,64 16,23 4.035,17 99.698,47
1.079,09 17 50,96 30 89,92 1.219,97 0 0 0 0,00 298.348,64 16,16 4.017,76 103.716,24
1.350,96 17 59,81 30 105,54 1.516,31 15 0 15 22.744,62 321.093,26 16,65 4.455,17 108.171,41
1.221,50 17 57,68 30 101,79 1.380,97 0 0 0 0,00 321.093,26 16,96 4.538,12 112.709,52
1.126,96 17 51,50 30 90,88 1.269,34 0 0 0 0,00 321.093,26 16,85 4.508,68 117.218,21
1.375,15 18 66,54 30 110,90 1.552,59 15 10 25 38.814,83 359.908,10 16,76 5.026,72 122.244,92
963,67 18 51,63 30 86,04 1.101,33 0 0 0 0,00 359.908,10 16,65 4.993,72 127.238,65
1.110,83 18 53,75 30 89,58 1.254,17 0 0 0 0,00 359.908,10 16,71 5.011,72 132.250,37
1.363,48 18 65,98 30 109,96 1.539,42 15 0 15 23.091,25 382.999,35 17,22 5.496,04 137.746,41
1.527,01 18 73,89 30 123,15 1.724,04 0 0 0 0,00 382.999,35 16,99 5.422,63 143.169,04
1.263,41 18 63,17 30 105,28 1.431,87 0 0 0 0,00 382.999,35 17,10 5.457,74 148.626,78
1.286,38 18 60,30 30 100,50 1.447,18 15 0 15 21.707,73 404.707,08 17,38 5.861,51 154.488,29
1.305,53 18 63,17 30 105,28 1.473,98 0 0 0 0,00 404.707,08 17,49 5.898,61 160.386,90
368,50 18 55,27 30 92,12 515,89 0 0 0 0,00 404.707,08 17,86 6.023,39 166.410,29

Cálculos Art. 142 literales “a y b” del a LOTTT., el cual es más conveniente para la trabajadora.

TIEMPO DE SERVICIO SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA
(Calculo Art. 142 literal “c” ) LOTTT.
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS SALARIO
INTEGRAL TOTAL
6 30 180 1.478,44 266.119,20

Marz.15 1.254,17
Abril 15 1.539,42
Mayo 15 1.724,04
Junio 15 1.431,87
Julio 15 1.447,18
Agosto 15 1.473,98
8.870,66 1.478,44
Último Sueldo anual
Sep-14 32.372,73
Oct-14 40.528,70
Nov-14 36.645,00
Dic-14 33.808,80
Ene-15 41.254,62
Feb-15 28.910,00
Mar-15 33.325,00
Abr-15 40.904,50
May-15 45.810,25
Jun-15 37.902,39
Jul-15 38.591,52
Ago-15 39.165,80
449.219,31 360,00 1.247,83


• Cálculo de Prestaciones Sociales de conformidad con los Art. 141 y 142 LOTTT literales “a y b” por concepto de prestaciones sociales acumuladas Bs.: 404.707,08

• Indemnización Art. 80 LOTTT Bs.: 404.707,08

• Cálculo de conformidad con los Art. 108 y 142 LOTTT literales “a y b” por concepto de intereses antigüedad Bs.: 166.410,29

• 340 días de Utilidades durante toda la relación laboral Bs.:424.262,20

• 96 días bono vacacional Art. 193 y 196 LOTTT Bs.:119.791,68

• 170 días de vacaciones Art. 195 y 196 LOTTT Bs.: 212.131,10

• 647 días de Salario variable-comisiones por estudios radiológicos en los días de descanso y feriados no pagados en su oportunidad Art. 119 LOTTT

Días Sueldo Total
Sábado 299 1.247,83 373.101,17
Domingo 295 1.247,83 368.109,85
Feriado 68 1.247,83 84.852,44
Total 662 826.063,46



• 10 días laborados correspondientes al mes de septiembre 2015

Sept.15 10 1.105,48 11.054,80

• De conformidad con el artículo 31 CPC el monto acumulado de Bs.462.454.90 por Prestaciones Sociales y Bs. 239.080,20 intereses sobre Prest. Sociales, dando una suma de Bs.: 701.535,10
El pago de estos intereses solicitados, seria producto de pagar interese sobre intereses que ya fueron calculados al calcular las Prestaciones Sociales, la Ley no permite este tipo de cálculo, por lo cual no procede dicho pago. Así es decide.

• Intereses acumulados hasta agosto 2015 Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a nombre de la accionante por BS. 110.305,83.

Esta cantidad debe ser reclamada al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA o al Banco donde se depositan los aportes de la trabajadora.


PRESTACIONES SOCIALES 404.707,08
Indemnización Art. 80 LOTTT 404.707,08
Intereses sobre Prest. Soc. 166.410,29
340 días de Utilidades durante toda la relación laboral 424.262,20
96 días bono vacacional Art. 193 y 196 LOTTT 119.791,68
170 días de vacaciones Art. 195 y 196 LOTTT 212.131,10
662 días de Salario variable-comisiones (Sáb. Dom. Fer) 826.063,46
10 días laborados correspondientes al mes de septiembre 2015 11.054,80
TOTAL 2.569.127,69

En tal sentido, se ordena a las empresas demandadas a que le cancele a la demandante la cantidad de Bs. 2.569.127,69, por los conceptos arriba señalados. Así se establece.-
Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (10/09/2015), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Ahora bien, este Juzgador del análisis de los alegatos expuestos por las partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que serán establecidas en el extenso del presente fallo, procede a dictar el dispositivo del fallo de forma oral. Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.158.299, contra las entidades de trabajo Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A. C., CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

JUEZ RAYBETHPARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA



LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-003728
Dos (02) piezas
Dos (02) Cuadernos de recaudos parte Actora
Cinco (05) Cuadernos de recaudos resultas BNC


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