Decisión Nº AP21-L-2015-000639 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-04-2018

Número de sentenciaPJ0662018000012
Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-000639
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ & C.A., CERVECERIA REGIONAL
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000639

PARTE ACTORA: RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: C.A., CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevara la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya última modificación quedó anotada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PESTANA DE FREITAS ISABEL y CARLOS ALBERTO HERIQUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 178.500 y 17.879 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante que su presentada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en calidad de CHOFER-DESPACHADOR para la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, sede ubicada en la zona de La Yaguara, siendo la fecha de ingreso el 01/11/2011 hasta noviembre de 2013, tiempo en el cual despachaba y cobraba en la ruta comprendida entre Bello Monte, Santa Mónica y Los Chaguaramos, posteriormente fue trasladado a la sede ubicada en la Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes donde le fue asignada la ruta identificada con el N° D7503, la cual comprendía las zonas de Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, La Campiña y Sabana Grande.

Asimismo, sigue arguyendo la parte demandante que las condiciones de la prestación del servicio consistían en la asignación de una ruta fija para cada chofer, conduciendo los camiones de la empresa para realizar la distribución de la mercancía, específicamente cerveza y malta marca Regional, así como el retiro de los vacíos de los comercios en respectiva ruta asignada, realizar las cobranzas de las facturas y depositar en la cuenta de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL los cobros realizados en efectivo y cheques pagados por los diferentes clientes.

Su rutina de trabajo comenzaba cerca de las 6:00 de la mañana, cuando se dirigía en principio a la planta ubicada en la Zona Industrial de la Yaguara y posterior a la sede de los Cortijos de Lourdes a los fines de retirar el camión asignado, el cual ya tenía la carga a distribuir en las rutas antes identificadas de la zona metropolitana, distribución y cobranza que era realizada aproximadamente hasta la 1:00 p.m., luego debía retornar nuevamente a la sede en la Yaguara y posteriormente a la sede de los Cortijos de Lourdes, a los fines de la entrega de los depósitos de las cobranzas, realizar los cálculos de las cajas entregadas a cada cliente y de las comisiones por caja de cerveza y malta le correspondía, cagar el camión con la mercancía que debía ser distribuida al día siguiente, terminando la jornada de trabajo entre las 6:00 y 7:00 p.m.

Así las cosas, cabe destacar que la empresa tenía su propio taller mecánico y personal especializado para el mantenimiento de sus camiones, para trasladarse y auxiliar a los chóferes ante cualquier eventualidad que presentaran las unidades, por lo que C.A., CERVECERIA REGIONAL tenía el control absoluto sobre las herramientas de trabajo, es decir los camiones que eran conducidos por sus trabajadores, es de hacer notar que siempre su representado condujo los vehículos propiedad de la empresa, por lo que la prestación del servicio era exclusiva e intuitu personae, no pudiendo ser sustituida por otra persona la conducción del vehículo y la entrega de la mercancía retirada de la entidad de trabajo.

Su salario variable lo percibía de manera quincenal, a través de cheques o transferencias, siendo esta la única fuente de ingreso para la manutención de la familia, calculado a razón de Bs.: 21,61 y 27,02 por cada caja de vacío de malta y cerveza recibida de los clientes, tomando como base la guía de despacho diaria y su respectiva factura por cliente con lo que se destaca que el salario no contemplaba el pago de los días feriados y de descanso.
DE LA SIMULACION O FRAUDE APARA
DESCONOCER LA RELACION LABORAL
De tal manera, prosigue arguyendo la representación de la parte actora que al inicio de la relación de trabajo a su representado se le exigió la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar su contratación, existiendo tantas firmas jurídicas como rutas de distribución para las diferentes zonas, con lo cual se evidenciaba que cada conductor era el único accionista en la empresa que constituía con la cual C.A., CERVECERIA REGIONAL, firmaba un supuesto contrato de arrendamiento de sus propios vehículos, es el caso que se esta en presencia de una relación de trabajo encubierta, al considerar la empresa que bajo la figura de compañía anónima no había vinculo laboral y por consiguiente tampoco la protección garantía y beneficios que la Constitución, Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas se establecen por el vínculo laboral.

En relación a este punto, ha sido conteste el criterio reiterado de la Sala Social al establecer en sus decisiones los indicios y aplicaciones del test de dependencia para desenmascarar la simulación o encubrimiento que bajo la figura de otra relación contractual conlleva a la única realidad de estar en presencia de una relación de trabajo bajo dependencia, en la que intervienen los elementos propios de una relación laboral como son la prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y amenidad, así como el criterio aplicado por los Tribunales Venezolanos sustentándose en la Recomendación 198 sobre la Relación de Trabajo, de la conferencia Internacional del Trabajo, 95ª reunión, Ginebra 2006. En el mismo orden de ideas, se tiene que conforme con lo establecido en el artículo 47 de la LOTTT, la tercerización se entiende como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”

Alega de igual manera que su representado prestó exclusiva e ininterrumpidamente sus servicios personales, de manera subordinada, para la empresa demandada por cuanto recibía instrucciones y ordenes de parte de los supervisores de la planta para el despacho de la mercancía y la cobranza de las facturas, cuyas ganancias y frutos ingresaban íntegramente a la contabilidad de la misma, no teniendo autonomía para la elección de las rutas, ni para conducir sus propios camiones, los cuales tenían que permanecer en los galpones de la empresa y la distribución era su propia mercancía, con el precio de venta asignado por ellos, adicional a todo esto tenía que firmar un control de asistencia y estar bajo la supervisión del personal de dicha empresa, percibiendo como única fuente de ingresos era el salario variable devengado por la prestación de servicios.

Además indica, que puede concluir que de conformidad con los criterios de ajenidad la C.A., CERVECERIA REGIONAL, era la dueña de los factores de producción, que asumía los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, por lo que en razón de lo cual tenía la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de los frutos y que la prestación de sus servicios en la distribución de los productos fuera por cuenta ajena, siendo despedido en fecha 05/11/2016 supuestamente por haber extraviado 195 vacíos, sin tener prueba alguna en su contra, razón por la cual fue obligado a pagar 195 vacíos x Bs.: 3.000,00 = Bs.: 585.000,00 y acto seguido fue removido de la ruta asignada.

Por lo antes expuesto, es por lo que se evidencia que la prestación de sus servicios se enmarca en el orden laboral, no como la empresa pretende encubrir o simular haciendo ver que es a través de una supuesta contrataron mercantil, es por lo que procedo a demandar a la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL, a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se describe a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN
DE TRABAJO
SALARIO DIARIO
INTEGRAL
Bs.
RAYNE VINCENT ALFONZO VASQUEZ


TIEMPO DE SERVICIO 05 AÑOS, 01 MES Y 4 DIAS 01/11/2011 05/12/2016 DESPIDO
INJUSTIFICADO 29.368,93

CONCEPTOS MONTOS

DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS
30 DIAS X CADA MES
DESDE 01/11/2011 AL 01/12/2016
CLAUSULA 71 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL
2.185.415,47

PRESTACIONES SOCIALES
(ART. 142 LITERAL “C”
LOTTT)
05 AÑOS X 30 DÍAS=150 DIAS X 29.368,83 4.405.324,50
INTERESES
PRESTACIONES SOCIALES 468.328,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2012, 2013, 2014 Y FRACCION DEL 2015-2015
CLAUSULA 73 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL
(ART. 192 DE LA LOTTT) 7.916.261,00
UTILIDADES 2012, 2013,2014,2015 Y 2016
CLAUSULA 74 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL
(ART. 131 DE LA LOTTT) 6.166.806,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO
(ART. 131 DE LA LOTTT) 4.405.324,50
TOTAL 25.547.460,23

Fundamenta su pretensión en los artículos 47, 92, 131, 142, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes que rigen la materia.

Finalmente, la parte actora señala que agotadas como han sido todas las vías conciliatorias para lograr el pago de las Prestaciones Sociales, solicita sea admitida y ordene que la demandada le cancele la cantidad de Bs.: 25.547.460,23 asimismo solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio y las costas sean canceladas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de LOPT tenemos que:

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como la relación laboral alegada por el accionante.
• Que el demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados, en calidad de CHOFER-DESPACHADOR por la empresa.
• Que el demandante haya sido contratado en la sucursal ubicada en la zona de la Yaguara, presentando servicios desde el 01/114/2011 hasta el 05/12/2016.
• Que el demandante despachaba y cobraba en la ruta de Bello Monte, Santa Mónica y Los Chaguaramos.
• Que al demandante a partir de noviembre 2013, fue trasladado a la sede ubicada en Av. Principal de los Cortijos de Lourdes, asignándole la ruta N° D7503 que comprendía Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, Loa Campiña y Sabana Grande.
• Que las condiciones de la prestación del servicio consistiera en la asignación de una ruta fija para cada chofer, conduciendo los camiones de la empresa, para realizar la distribución de la mercancía que allí se produce, específicamente cerveza y malta marca Regional, así como el retiro de los vacíos de los comercios en respectiva ruta asignada, realizar las cobranzas de las facturas y depositar en la cuenta de la entidad de trabajo, el efectivo y cheques cobrados por los diferentes clientes.
• Que es absolutamente falso que el demandante tenía un horario para iniciar la rutina de trabajo aproximadamente a las 6:00 cuando se dirigía a la planta ubicada en la zona Industrial de la Yaguara, para el retiro del camión asignado con la carga a distribuir en las diferentes rutas.
• Que la rutina de distribución y cobranza se realizaba aproximadamente hasta la 1:00 p.m., luego debía retornar nuevamente a la sede en la Yaguara y a la sede de los Cortijos de Lourdes, a los fines de la entrega de los depósitos de las cobranzas, realizar el cálculo de las cajas entregadas a cada cliente y de las comisiones por despacho de caja de cerveza y malta le correspondía, así como para cargar el camión para el día siguiente, terminando la jornada de trabajo entre las 6:00 y 7:00 p.m.

• Que su representada tenía su propio taller mecánico y personal especializado para el mantenimiento de sus camiones, para trasladarse y auxiliar a los chóferes ante cualquier eventualidad que presentaran las unidades.
• Que la C.A., CERVECERIA REGIONAL tenía el control absoluto sobre las herramientas de trabajo, es decir los camiones que eran conducidos por sus trabajadores.
• Que es absolutamente falso que el demandante devengara un salario variable de manera quincenal, a través de cheques o transferencias calculado a razón de Bs.: 21,61 y 27,02 por cada caja de vacío de malta y cerveza recibida de los clientes, tomando como base la guía de despacho diaria y su respectiva factura por cliente con lo cual el salario no contemplaba el pago de los días feriados y de descanso.
• Que el demandante haya sido despido en 05/12/2016 supuestamente por el extravió de 195 vacíos, siendo obligado a pagar Bs.: 585.000,00 siendo removido de la ruta asignada.
• Que su representada exigiera la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar la contratación, existiendo tantas firmas jurídicas como rutas de distribución para las diferentes zonas.
• Que se evidencie que cada conductor era el único accionista en la empresa que constituía, con la cual la empresa firmaba un supuesto contrato de arrendamiento de sus propios vehículos.
• Que se evidencie que cada conductor era el único accionista en la empresa que constituía, con la cual la empresa firmaba un supuesto contrato de arrendamiento de sus propios vehículos.
• Que estemos en presencia de una supuesta relación encubierta, al considerar que bajo la figura de una compañía anónima no había vínculo laboral y por consiguiente tampoco la protección, garantía y beneficios que la Constitución, Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas establecen para el vínculo laboral.
• Que es absolutamente falso que el demandante prestara exclusiva e ininterrumpidamente sus servicios personales de manera subordinada para su representada.
• Que el demandante recibiera órdenes e instrucciones expresas de los supervisores de la planta, para el despacho de la mercancía y la cobranza de las facturas, cuyas ganancias y frutos ingresaban íntegramente a la contabilidad de la empresa, así como firmar un control de asistencia
• Que el demandante no tenía autonomía para la elección de las rutas, ya que las mismas eran asignadas por la empresa, a los fines de la conducción de sus propios vehículos, los cuales debían permanecer en los depósitos de la empresa, para la distribución de su propia mercancía, colocando su representado el precio de venta de la misma.
• Que el demandante percibía como única fuente de ingresos, el supuesto salario variable devengado por la prestación de servicios exclusivos para la empresa.
• Que el demandante haya ingresado el 01/11/2011 y el egreso el 05/12/2016, tiempo de servicio 05 años, 01 mes y 04 días, salario integral promedio devengado últimos 06 meses Bs.: 29.368,93 diarios, última ruta asignada Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, La Campiña y Sabana Grande y causa de terminación del despido por 195 vacíos, que obligaron a pagar.
• Que el demandante laboraba en una supuesta jornada de lunes a viernes, teniendo como descansos los días sábados y domingos, por lo que enfáticamente rechazamos que le corresponda el pago de días de descansos y feriados. Por lo que es falso que le empresa le adeude Bs.: 2.185.415,47 por concepto de días sábados y domingos de descanso
• Que al demandante se le adeude Bs.: 2.025.114,11 por concepto de garantía de prestaciones Sociales (Art. 142 literal “a y b” de la LOTTT. Así como los montos, cálculos y conceptos incluidos en relación a la garantía de prestaciones sociales (folios 7 y 8) de la demanda.
• Que al demandante se le adeude Bs.: 4.405.324,50 por concepto de prestaciones Sociales (Art. 142 literal “c” de la LOTTT.
• Que al demandante se le adeude Bs.: 468.327,76 por concepto de intereses sobre prestaciones.
• Que al demandante devengara un supuesto salario promedio de los últimos 3 meses de Bs.: 20.298,10.
• Que al demandante se le adeude 15 días de vacaciones período 2012, que multiplicados por e supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 304.471,50.
• Que al demandante se le adeude 40 días de bono vacacional período 2012, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 811.924,00.
• Que al demandante se le adeude 21 días de bono post vacacional período 2012, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 426.260,10.
• Que al demandante se le adeude 40 días de bono vacacional período 2013, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 811.924,00.
• Que al demandante se le adeude 21 días de bono post vacacional período 2013, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 426.260,10.
• Que al demandante se le adeude 17 días de vacaciones período 2014, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 345.067,70.
• Que al demandante se le adeude 40 días de bono vacacional período 2014, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 811.924,00.
• Que al demandante se le adeude 21 días de bono post vacacional período 2014, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 426.260,10
• Que al demandante se le adeude 18 días de vacaciones período 2015, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 365.365,80.
• Que al demandante se le adeude 40 días de bono vacacional período 2015, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 811.924,00.
• Que al demandante se le adeude 21 días de bono post vacacional período 2015, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 426.260,10.
• Que al demandante se le adeude 19 días de vacaciones período 2016, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 385.663,90.
• Que al demandante se le adeude 40 días de bono vacacional período 2016, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 811.924,00.
• Que al demandante se le adeude 21 días de bono post vacacional período 2016, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 20.298,10 arroja la cantidad total de Bs.: 426.260,10.
• Que al demandante se le adeude Bs.: 7.916.261,00 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional períodos 2012 al 2016.-
• Que el demandante devengara un supuesto salario promedio del último año de Bs.: 308.340,40 mensuales y Bs.: 10.278,01 diarios.
• Que al demandante se le adeude 120 días por concepto de utilidades 2012, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 10.278,01 arroja la cantidad total de Bs.: 1.233.361,20.-
• Que al demandante se le adeude 120 días por concepto de utilidades 2013, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 10.278,01 arroja la cantidad total de Bs.: 1.233.361,20.-
• Que al demandante se le adeude 120 días por concepto de utilidades 2014, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 10.278,01 arroja la cantidad total de Bs.: 1.233.361,20.-
• Que al demandante se le adeude 120 días por concepto de utilidades 2015, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 10.278,01 arroja la cantidad total de Bs.: 1.233.361,20.-
• Que al demandante se le adeude 120 días por concepto de utilidades 2016, que multiplicados por el supuesto salario diario promedio diario de Bs.: 10.278,01 arroja la cantidad total de Bs.: 1.233.361,20.-
• Que al demandante se le adeude Bs.: 6.166.806,00 por los conceptos de utilidades períodos 2012 al 2016.-
• Que al demandante se le adeude Bs.: 4.405.324,50 por concepto de indemnización por despido establecido en el Art. 92 de la LOTTT.
• Que al demandante se le adeude Bs.: 25.547.460,23 por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros conceptos laborales.
• Que a la empresa le corresponda pago alguno por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación judicial, sobre las cantidades adeudadas, así como el pago de las costas procesales
Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda en la Sentencia definitiva.

Tal y como ha sido afirmado a lo largo del presente escrito de contestación, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que su representada niega la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios personales, por cuanto en ningún momento ha existido un vínculo de carácter laboral con el demandante, por cuanto en la realidad entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de febrero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 15-A, el cual se acompaña al escrito de pruebas.

Ahora bien, la C.A., CERVECERIA REGIONAL contrato a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., para el transporte por vía terrestre, de los productos fabricados y/o comercializados por REGIONAL, en el ámbito del territorio o zona comprendida “Mapa de Territorio” que forma parte integrante del referido contrato. Por ende, el vínculo entre su representada y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., de la cual el demandante ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ es socio, representante legal y Director Administrativo es estrictamente de carácter comercial.

De tal manera que la mencionada empresa fue constituida en el mes de febrero del 2013, y el actor alega que comenzó a prestar servicio para la C.A., CERVECERIA REGIONAL en noviembre de 2011, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el demandante al señalar que su representada exigía la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar una contratación, con aras de simular una relación de trabajo.

En la exposición manifestada por la parte accionante en el libelo de la demanda, llama poderosamente la atención, la afirmación sostenida de que fue supuestamente obligado por su representada a constituir una sociedad mercantil, según sus propios alegatos la relación con la empresa supuestamente la inició con anterioridad a la fecha de constituida la compañía, por lo que resultan contradictorias sus afirmaciones, respecto a la existencia de una supuesta prestación de servicios personales bajo relación de subordinación y la de una supuesta simulación de una relación laboral.

Adicionalmente, en el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., se refleja claramente su objeto social (actividad principal distribución), su domicilio, forma de administración participación accionaria y capital social, siendo la mencionada sociedad mercantil una persona jurídica legalmente constituida, con capacidad para desarrollar sus actividades comerciales y que no se trata de una empresa simulada, por cuanto para su configuración se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, pagando el capital social sin coerción alguna; evidenciado además que los accionistas de la empresa son los ciudadanos RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, quien tiene suscritas y pagadas 5.000 acciones y la ciudadana CELIBETH DEL CARMEN MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.204.936 quien también tiene suscritas y pagadas 5.000 acciones, por lo que no resulta cierto lo alegado por el accionante, cuando indica que cada conductor era el único accionista de la empresa que constituía, dejando entrever que su representada exigía dicha condición para la suscripción de un contrato.
En tal sentido, se evidencia en las pruebas presentadas por su representada identificada como Carta de Transferencia de Saldo, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., asumió deudas generadas por otra sociedad mercantil registrada como DISTRIBUIDORA PIERI YORK, C.A., demostrando así que DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., contrae y tiene compromisos y acuerdos con otras compañías, demostrando así que cualquier relación que haya tenido con C.A., CERVECERIA REGIONAL es y fue de carácter estrictamente comercial, por lo que se desvirtúa la supuesta simulación alegada por el demandante en su libelo de la demanda.
Así las cosas, en el referido Contrato de Prestación de Servicios de Transporte la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., reconoce en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, que es una sociedad la cual posee una organización con personal, elementos, equipos y demás medios necesarios para prestar los servicios requeridos por su representada; también se establece en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato, su total responsabilidad en casos de averías o extravíos que ocurrieren con los productos transportados o las cantidades entregadas por los establecimientos, debiendo resarcir a C.A., CERVECERIA REGIONAL de forma integra en caso de su ocurrencia, autorizándola para el descuento de los montos correspondientes, por lo cual el hoy accionante era afectado en caso de un infortunio que le ocurriese algo a la carga.
De la misma forma, en la CLAUSULA SEPTIMA y en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, estable que la DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., sería la única responsable de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, obligándose a indemnizar a la C.A., CERVECERIA REGIONAL por cualquier pago que ésta estuviere obligada a realizar con motivo de reclamación derivada de la prestación del servicio.
Es el caso, que el demandante alega haber prestado servicios como un trabajador de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, cuando en realidad lo que existía era un trato de prestación de servicios entre su representa y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., (de la cual el accionante es Socio y Director Administrador), quien tenía personal propio a cargo para realizar la labor del traslado y transporte de los productos de la C.A., CERVECERIA REGIONAL

En lo que respecta al vehículo utilizado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., para la prestación de su servicio, a pesar que el mismo era propiedad de C.A., CERVECERIA REGIONAL, ambas partes suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Vehículo, donde se estableció que Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., pagaría a su representada un canon de arrendamiento mensual por el uso del vehículo y con el referido contrato dicha Sociedad Mercantil se obligaba a realizar los mantenimientos preventivos que requiriera el vehículo, a su costo y entera responsabilidad, a constituir y pagar la Póliza de Responsabilidad Civil así como las multas y sanciones correspondientes a las infracciones en las que incurrieran sus trabajadores o representantes en la utilización del mismo. Por lo que se puede apreciar en el caso que nos ocupa y de los propios hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, que los servicios de transporte de productos eran realizados por la DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., la cual es una persona jurídica legalmente constituida de conformidad con la legislación mercantil y con capacidad jurídica plena para desarrollar sus actividades comerciales, por lo que la vinculación que unió a las partes era estrictamente de naturaleza mercantil.

Por último, en relación a los conceptos, cálculos y montos realizados por el demandante, para fundamentar lo reclamado, los mismos resultan contrarios a derecho por cuanto el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, nunca prestó servicios personales bajo relación de subordinación o dependencia para C.A., CERVECERIA REGIONAL, por lo que nunca fue ni ha sido trabajador de la demandada, además porque el contrato de servicios suscrito entre ambas partes no es ni fue simulado, no hubo ni existió una supuesta relación laboral encubierta, bajo la figura de la compañía anónima KENEPA C.A., no se escondía un vínculo laboral entre las partes, por lo consiguiente no le corresponde ni aplica la protección, garantía y beneficios que la Constitución, Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas establecen para el vínculo laboral, que regulan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Por todas as razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos sea declarada SIN LUGAR e improcedentes los pagos solicitados y se condene al demandante al pago de las costas y costos de este proceso incluidos los honorarios profesionales de los abogados, con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES
Se encuentra inserto al folio N° dos (2) Carnet de Circulación 292284308101LH70926Z empresa C.A., Cervecería Regional para uso de un camión de carga marca Mitsubishi, así como las marcadas “A, B, C”, las cuales cursan a los folios 03 al 184 ambos inclusive del cuaderno de recaudos signado con N° 1.

• Folios N° 03 al 12 cursan copias de control de asistencia diaria correspondientes a las fechas 06 y 07, 10 y 11, 28 de junio 2013, 01, 03, 04,08 y 10 de julio 2013, de los chóferes que prestan servicios para la empresa demandada, entre los que se señala al accionante.-
• Folios N° 13 al 162 copia de los fletes cobrados con ocasión de la prestación del servicio como chofer distribuidor, incluyendo los formatos de control de la empresa demandada, así como el pago de arrendamiento por camión y el pago realizado por la parte actora de 195 vacíos extraviados Bs.: 595.000,00 (B-144 inserto al folio 147).-
• Folios N° 163 y 184 copias de los estados de cuenta con sello húmedo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., emitidos por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2016 y enero de 2017.

Se dejó constancia que en la Audiencia de Juicio, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, fueron evacuadas, siendo desconocida por la parte demandada las documentales marcada con la letra “A ” por ser copias y no emanadas por su representada, asimismo desconoció la documental marcada con la letra “B” N° 14, 15, 18, 19, 21, 22,24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 50, 51, 54, 55, 57, 58, 63, 64, 66 al 68, 70,71,74,75,77,78,81,82,84,85,88,89,91,92,95,96,98,99,101,102,104,105,107,108,111,112,114,115,117,118,121,122,125.126,128,129,132,134,136,137,139,140,144,145,150,151,154,155 y 156 manifestando que eran copias no emanadas por su representada.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció el ciudadano CLAUDIO JOSE PEÑA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.495.491, a rendir sus deposiciones, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes así como las realizadas por el juez. Las cuales son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del accionante. Así se establece.-

Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos MANUEL LAPORTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.183, GERMAN LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.300.959 y GUILLERMO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.760.498, a la audiencia de juicio respectiva, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.
EXHIBICIÓN
A los fines que la accionada C.A., CERVECERIA REGIONAL, exhibiera los originales de: (1) Control diario de entrada y salida de camiones correspondientes a los días 06, 07, 10, 11 y 28 de junio de 2013 marcada “A”. (2) Control de asistencia diaria de los chóferes que prestan servicios para dicha empresa correspondiente a los días 01, 03, 04, 08 y 10 de julio de 2013 de junio de 2013 marcada “B”. (3) Fletes de la pre-venta con ocasión de prestación de servicio como chofer distribuidor marcada “B”. (4) Recibos de pagos del demandante desde 01/11/2011 hasta el 05/12/2016.

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez, otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que realizara la exhibición de los correspondiente documentales promovidos en su escrito de prueba por la parte actora, manifestando el mismo que no trajo las documentaciones solicitadas, por cuanto todas fueron consignada en el expediente.
En virtud de que la parte demandada no exhibió la documentación respectiva, este Juzgador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.
INFORMES
Dirigida a la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyos informes corre insertos a los folios 111 al 120, 122 y del 124 al 140 del expediente, en el cual se señala que de acuerdo a sus archivos electrónicos el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 aparece registrado como titular de la cuenta corriente 0134-0945-59-9461175757, aperturada en fecha 10/07/2009 y de status inactiva, desde el 09/09/2016, en cuanto a los movimientos bancarios indica la entidad bancaria que no se evidencia la existencia de pagos Nómina de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL.
Así también, señala dicho informe que efectivamente en los archivos electrónicos de esa institución, se encuentra registrada la cuenta bancaria N° 0134-0368-66-3681075519 a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., RIF: J-401987231, la cual tiene como firmantes a los ciudadanos RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 y a CELIBETH DEL CARMEN MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V.-11.204.963, en la que se reflejan pagos nómina realizados por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL.
En tal sentido, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido con el Art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:
DOCUMENTALES
Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y M”, las cuales cursan a los folios 02 al 114 ambos inclusive del cuaderno de recaudos signado con N° 2 y las marcadas “N, Ñ y O”, las cuales cursan a los folios 02 al 153 ambos inclusive del cuaderno de recaudos signado con N° 3.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
• Folios N° 02 al 13 cursan copias del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., Inscrita en el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de febrero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 15-A.-
• Folios N° 14 al 34 originales del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte (16/07/2015) y del Contrato de Arrendamiento de Vehículo (09/07/2015), suscrito entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., donde se evidencia en ambos contratos que en lo sucesivo se denominaría “LA ARRENDATARIA”, representada por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ARRENDATARIA.
• Folio 35 ficha de cliente Nuevo Comercial y/o Modificación Clientes de C.A., CERVECERIA REGIONAL, suscrita por RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.
• Folio 36 donde se evidencia constancia en la que se indica que en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., tenían un personal de ayudantes a su cargo ciudadanos YERFENSON SENA y ANGEL LEAL, la cual fue suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su condición de socio y Director Administrativo de la misma.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Folios 37 y 38 fotocopias de la cédulas de identidad de los ciudadanos YERFENSON SENA y ANGEL LEAL
Este sentenciador no le concede valor probatorio por no aportar ningún elemento a la presente causa.
• Folios 39 al 51 planilla de contribuyente ordinario y certificado de recepción de la Declaración Definitiva del ISLR de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.,
• Folios 52 al 77 comprobante del IVA emitidos por la C.A., CERVECERIA REGIONAL, donde se evidencia el efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa demandada, quien actúo como agente de retención de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.,
• Folio 78 carta de transferencia de saldo emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su carácter de Director Administrativo de la misma.
• Folios 79 al 114 comprobantes de facturas de pagos emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CUADERNO DE RECAUDOS N° 3
• Folios 02 al 70 Facturas de pagos emitidas por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscritas por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ.
• Folios 71 al 140 autorizaciones de abono en cuenta emitidas por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscritas por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ.
• Folios 141 al 153 original del documento constitutivo y última modificación estatuaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PIERI YORK, C.A.,

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES
Dirigida a la entidad BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyo informe corre inserto al folio 95 del expediente, en el cual indican que la cuenta suministrada por la parte demandada no figura en dicha institución como cuenta depósito en sus registros y que dicha solicitud deber realizada a Banesco.
Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

En relación a la Prueba de Informes Capítulo II, puntos 1, 2, y 3 dirigidas a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba de informes fue negada por este Tribunal, siendo apelada en el recurso AP21-R-17-000916, la cual fue declarada por el Tribunal 2° Superior de este Circuito Judicial Laboral CON LUGAR dicha apelación y en audiencia de juicio la parte apelante DESISTIO de la misma, motivo por el cual este sentenciador no tiene opinión alguna que emitir al respecto. Así se establece.

EXHIBICIÓN
A los fines que la parte actora, exhiba originales de los siguientes documentos: (1) Planilla de Pago del Impuesto Sobre la Renta a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPE, C.A., RIF J-40198423-1 del ejercicio gravable desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014. (2) Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPE, C.A. (3) Facturas de pagos emitidas por la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPE, C.A., períodos comprendidos entre el mes de febrero de 2014 a diciembre de 2016. (4) Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitidos por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL por servicios prestados a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPE, C.A. las mismas no fueron atacadas por la parte demandada.

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez, otorgó la palabra a la representación judicial de la parte actora, a los fines que realizara la exhibición de los correspondiente documentales promovidos en su escrito de prueba por la parte demandada, manifestando el mismo que todas fueron consignados en el expediente.
En virtud de que la parte actora no exhibió la documentación respectiva, este Juzgador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio realizada en fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada hizo el control y evacuación de las pruebas promovidas, desconociendo parte de la documentales presentadas por la parte actora manifestando que eran copias y las cuales no fueron emitidas por su representada, asimismo DESISTIO de la prueba de INFORME apelada a través del recurso AP21-R-17-000916, la cual fue declarada por el Tribunal 2° Superior de este Circuito Judicial Laboral CON LUGAR dicha apelación. De igual manera negó la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios personales de la parte accionante, por cuanto en ningún momento existió vínculo de carácter laboral entre las partes, sino estrictamente comercial.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acorde a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

De tal manera, planteada así la litis queda controvertida en si la parte demandante sostuvo una relación laboral con la accionada, corresponde dilucidar la vinculación de la relación laboral del ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, con la empresa accionada.

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando en su escrito de contestación de demanda que no existe RELACION LABORAL alguna entre la parte accionante y su representada, por no haber sido nunca trabajador de la misma, por cuanto su vínculo fue estrictamente comercial con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su carácter de Director Administrativo.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, nunca se desempeño como trabajador de la accionada, por lo que no hay causas de la ruptura de la relación laboral, consignando pruebas que fundamenten su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por el demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De los anteriores planteamientos se deduce que la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas en el expediente, que la relación era de carácter estrictamente COMERCIAL con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su carácter de Director Administrador de la misma, el cual no pudo demostrar fehacientemente con pruebas en el expediente, ni en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la existencia de una relación con la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente procedimiento.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAYNE ALFONZO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 contra la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los 17 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000639
Una (01) pieza principal
Tres (3) Cuadernos de Recaudos
Un (01) Cuaderno de Recurso

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