Decisión Nº AP21-L-2015-003714 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0472018000001
Número de expedienteAP21-L-2015-003714
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN MARIA MORALES CONTRA INVERSIONES SALENTO, C.A. Y OTROS
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE ENERO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-L-2015-0003714


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.132.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS PÉREZ CARREÑO, ERNESTO PORTILLO IPSA Nos. 56.983 y 187.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALENTO, C.A. Y OTROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 19, Tomo 341-A-Sgdo, de fecha 12 de julio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VILORIA NOGUERA JESUS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍSTESIS NARRATIVA:
En fecha 01 de diciembre de 2015, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2015, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2015, es recibida la demanda por el Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar el libelo los requisitos de Ley, y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna libelo de demanda corregido.
En fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y libra las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2016, la Secretaria Corina Guerra, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 03 de agosto de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes.
En fecha 13 de marzo de 2017, se celebro la última prolongación de la Audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2017, es presentada la contestación de la demanda por Inversiones Salento, C.A., por su apoderado judicial Viloria Noguera Jesús H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825.
En fecha 23 de marzo de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebra la audiencia oral de Juicio, las partes solicitan de mutuo acuerdo acto conciliatorio, y se fija para el día lunes 18 de julio de 2017.
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto procede a reprogramar la fecha del acto conciliatorio para el 02 de agosto de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal celebra el acto conciliatorio y fijo una nueva oportunidad para el 09 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal fija mediante auto audiencia oral de Juicio para el día martes 07 de diciembre de 2017, debido a que fue imposible la conciliación.
En fecha 07 de diciembre de 2017, es realizada la Audiencia Oral de juicio, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, JESÚS PÉREZ CARREÑO, ERNESTO PORTILLO IPSA Nos. 34.697, 56.983 y 187.300 respectivamente; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado VILORIA NOGUERA JESUS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825.

En fecha 18 de diciembre de 2017, fecha fijada que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.295, en contra de INVERSIONES SALENTO, C.A., y OTROS. No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo y se deja constancia que el fallo contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión y que será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora, ciudadana CARMEN MARIA MORALES, indica que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, inicialmente para la sociedad mercantil Pastelería las Nieves, C.A., y luego por sustitución de patrono para la entidad de trabajo INVERSIONES SALENTO, C.A., Y OTROS. La cual es propietaria del fondo de comercio Pastelería Las Nieves, Afirma que esta ubicada en la Avenida. Pichincha del Rosal, Quinta Belén, Municipio Chacao, Estado Miranda, lugar donde preste mis servicios. La actora alega que la relación laboral se inició 15/07/1988, desempeñándose en el cargo de Cafetera. La relación laboral que mantuve de manera personal y directa con la sociedad mercantil Pastelería y Rosticería las Nieves, C.A., y luego para la empresa Inversiones Salento, C.A, inició el 15 de julio de 1988, señala la actora que en fecha 19 de abril de 2015, la entidad de trabajo dejo de prestar servicios al público, ya que los dueños realizarían una remodelación, y que en tres meses abriría de nuevo las puertas, con los mismos empleados y obreros que prestábamos servicios para el momento del cierre. Presto sus servicios por un tiempo de 26 años, 09 meses, y 04 días, computados desde el 15 de julio de 1988, hasta el 19 de abril de 2015, fecha en la cual de manera unilateral y en contra de la voluntad de los trabajadores cerró sus puertas y ya no abrió más. La entidad de trabajo no ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y sus dueños lo han mantenido bajo engaño todo este tiempo, diciéndole que van abrir nuevamente, que solo es cuestión de tiempo y que continuare trabajando con ellos. Aduce el actor que el último salario que devengo fue de Bs. 7.200, en el horario de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., trabajo los días domingos y feriados, le otorgaba como libre el día lunes. A partir del mes de mayo del año 2013, comenzó a librar los días lunes y martes. Señala como salario integral diario Bs. 340,00. Fundamenta su solicitud en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 810 DÍAS x 340,00 275.400,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.200,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 780 x 693 187.200,00
BONO VACACIONAL POR VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 780 x 693 187.200,00
DÍAS NO HABILES DE VACACIONES VENCIDAS 312 x 693,33 74.880,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27,50 x 693,33 5.400,00
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL 275.400,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 281.920,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 1.300.000,00

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.




SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE INVERSIONES SALENTO, C.A., Y OTROS:

La parte demandada invocó la falta de cualidad pasiva, de la que adolece la presente causa como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento en la sentencia definitiva.

De los hechos que admite, que seguidamente señala: 1) reconoce como cierto que la hoy actora ingresó a la entidad de trabajo en fecha 15 de julio del año 1988, en el cargo de Cafetera. 2) Así mismo reconoce como hecho cierto que la hoy demandante libra los días lunes y martes, de cada semana; 3) Reconoce como hecho cierto que el hoy demandante labora en horario de trabajo comprendido de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., con un descanso intra-jornada de dos (2) horas; 4) así como reconoce como hecho cierto que la hoy demandante devenga como contraprestación por sus Servicios la cantidad fija de Bs. 7.200,00, mensuales lo que es igual a un salario Promedio Diario de Bs. 240,00.

De los hechos controvertidos: Rechaza niega y contradice que la hoy accionante hubiese sido despedida. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante, hubiese devengado un salario integral mensual de Bs. 10.200,00 para abril de 2015, y la alícuota de utilidades que pretende imputar de 120 días. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 275.400,00, por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto pretende imputar la totalidad de antigüedad de mas de 26 años, sobre la tesis de 30 días por año. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponda la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2015, ya que fueron calculadas en razón de 120 días. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 187.200,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 30 días por año. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 187.200,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido y no disfrutadas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 120 días por año. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 74.880,00, por concepto de días no hábiles por Vacaciones Vencidas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 12 días por año. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y su respectivo Bono Vacacional 2014-2015. Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 275.400,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que en modo alguno la accionante ha sido despedida. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 281.920,00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. En razón de lo anteriormente expuesto rechaza niega y contradice por ser falso que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 1.018.080,00.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO:


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

(sic)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que se admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico, el derecho a percibir la fracción de utilidades y los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados.
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve marcada con el número “1” Constancia de Registro en el Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales (I.V.S.S). Inscripción que realizara Inversiones Salento, C.A., a favor de la actora ciudadana CARMEN MARIA MORALES. De la misma se observa la desincorporacion de la trabajadora del seguro social en fecha 27/04/2015. No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT.

De la prueba de exhibición: Fueron admitidas por el Tribunal, la parte demandada deberá presentar los originales de los Recibos de pagos, desde el 15 de julio de 1988, hasta el 19 de abril de 2015; los Recibos de pago de vacaciones periodos 15 de julio de 1988, hasta 19 de abril de 2015; Recibos de pago de Utilidades de los periodos 15 de julio de 1988, hasta el día 19 de abril de 2015; así como el incumplimiento en el pago de las vacaciones, Bono vacacional y Utilidades de los periodos 15 de julio de 1988, hasta el 15 de abril de 2015. Así como la exhibición de: Contrato de Trabajo; Libro de acuse de entrega de contrato de Trabajo; Autorizado escrito del trabajador manifestando la acreditación de las Prestaciones Sociales; Informe escrito trimestralmente a la trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales; Anuncio relativo a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible al establecimiento; Libro de Registro de Vacaciones; Solicita la exhibición de las Planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal desde el año 1988 hasta el año 2015; Exhibición de la nómina de trabajadores correspondiente a el año 1998 hasta el año 2015. Con respecto a la prueba de exhibición la parte demandada señalo en la audiencia de juicio; están consignados en el expediente Recibos de pago de Vacaciones de los periodos 2014-2015, 2013-2014, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, y los periodos de 1994 al 2009, que cursan en el expediente a los folios 173 al 179; Los Recibos de pago de las utilidades cursan en el expediente a los folios 180 al 188; del Contrato de Trabajo señala que reconocen que fue Trabajadora, reconocen la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el libro de acuse de entrega de contrato de trabajo no lo tienen; pero ellos admiten la relación y que la actora ciudadana CARMEN MARIA MORALES, laboró para Inversiones Salento durante 26 años; con respecto a la autorización por escrito del Trabajador manifestando la acreditación de la prestaciones sociales, señala que a los folios 165, 166, 177, 178, están todas las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales; La parte actora en su escrito libelar señala que el objeto de estas pruebas son para demostrar la relación de trabajo; “y ellos no la están negando”, su inicio; “no lo están negando”; la sustitución de patrono; “no la están negando”; el tiempo de servicio “no lo están negando”, están reconociendo que el tiempo de servicio, desde 1997 hasta la fecha en que finalizo. A lo cual la parte actora señala como objeción que lo más importante es demostrar que no existe Libro De Vacaciones en donde se pueda verificar el disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora, por lo tanto solicitan la consecuencia legal establecida. Se aprecia según lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, ya que se trata de documentos que por obligación legal debe llevar todo patrono.

Pruebas de Informes: Solicitadas por la parte actora al Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales (I.V.S.S.). Las resultas rielan en la segunda pieza del expediente a los folios 5, 6, 7. De las resultas se observa que la Ciudadana Carmen María Morales, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.132.621, 1) Se encuentra afiliada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su primera afiliación el 01 de febrero de 1969, su estatus cesante, su fecha de contingencia el 18 de diciembre de 1989, registra un mil doscientas treinta (1230) cotizaciones. 2) la ciudadana Carmen María Morales, se encontró desempeñando bajo dependencia de la sociedad mercantil INVERSIONES SALENTO, C.A., titular del número patronal D22001107, desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 27de abril de 2015. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Inspección Judicial: Este Tribunal las negó, la parte actora no apeló en contra de esta negativa. Motivo por el cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

Pruebas Testimoniales: Se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la no comparecencia de los testigos propuestos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve DOCUMENTALES: CARTA DE RENUNCIA, marcada con el número “1” cursa a los folios 137, de la misma se observa que esta firmada por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, con su huella dactilar, renuncia al cargo de cafetera que desempeñaba desde el día 22/05/1991, se observa la fecha 19/04/2015, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, mas no indico en que basaba su impugnación motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve Documentales: LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD + INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, emanados de Inversiones Salento, C.A. a nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, marcados con los números del “2” cursa al folio 138, del mismo se observa que fueron cancelados Bs. 31.726,45 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 19/04/2015. Pago total de intereses de Garantía de Prestaciones anual, articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs. 3.140,52 de fecha 19/04/2015. Utilidades fraccionadas por Bs. 1.874,13, para un total de Bs. 36.731,73. Presenta cuadro de relación de pago discriminado, y copia del cheque emitido por Inversiones Salento, C.A., De fecha 22/04/2015. Cancelado con un cheque en copia, del Banco Provincial girado de la cuenta Nº 0108-0007-22-0100077866 Cheque Nº 00023431. A nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, de la misma se observa que esta firmada, con su huella dactilar. Como nota aparte señala que es el pago correspondiente a la liquidación final de Prestaciones Sociales y diferencia por cualquier otro concepto laboral. No fueron atacados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con número “3”, Documento original, ADELANTO Y PAGO ANUAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. Cursante al folio 145. Se observa lo siguiente: Pago de Utilidades Anuales, articulo 132 del la L.O.T.T.T., periodo año 2014, por concepto de utilidades, Por un monto de Bs. 4.229,83. De fecha 02/12/2013. A nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, de la misma se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar. Fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y no señaló los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con número “4”, Documento original, ADELANTO Y PAGO ANUAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. Cursantes al folio 146. Se observa lo siguiente: Pago de Garantía de Prestaciones Sociales, articulo 132 del la L.O.T.T.T. Por un monto de Bs. 13.397,79, de fecha 02/12/2013. Cuadro de relación de pago. A nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar. Fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y no señalo los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con número “5”, Documento original, ADELANTO Y PAGO ANUAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. Cursantes a los folios 152. Se observa lo siguiente: Pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Por un monto de Bs. 8.506,87, de fecha 15 del año 2012. Cuadro de relación de pago. Presenta cuadro de relación de pago discriminado, y copia del cheque emitido por Inversiones Salento, C.A., De fecha 17 de enero de 2013. Cancelado con un cheque en copia, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta Nº 0151-0058-33-3000045372 Cheque Nº 19-99963305. A nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar. Fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y no señalo los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con número “6”, Documento original, ADELANTO Y PAGO ANUAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. Cursantes a los folios 158. Se observa lo siguiente: Pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Por un monto de Bs. 54.349,67, de fecha 30 de abril de 2012. Cuadro de relación de pago. Presenta cuadro de relación de pago discriminado, y copia del cheque emitido por Inversiones Salento, C.A., De fecha 17 de enero de 2013. Cancelado con un cheque en copia, De fecha 13 de abril de 2012, del Banco Provincial girado de la cuenta Nº 0108-0007-22-0100077866 Cheque Nº 00023431. A nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar. Fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y no señalo los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con numero “7” al “10” Solicitud de Anticipos Prestaciones de Antigüedad, Constante de 4 folios, cursante a los folios 165 al 168. Mediante el cual se verifica adelantos de Prestaciones Sociales emanados de Inversiones Salento, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar. Fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y no señalo los motivos de su desconocimiento, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con numero “11” PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DE ACUERDO AL ARTICULO 665 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (DEROGADA), Constante de 4 folios, cursante a los folios 169 al 172, de la cual se observa: a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, donde la entidad de trabajo coloca como fecha de ingreso 22/06/1991, y fecha de transición 19/06/1997, salario de Bs. 75,00 mensual, tiempo de servicio 06 años 19 días. Indemnización de antigüedad 75,00 Bolívares x 6 años= 450,00, para un total de Bs. 18.668,86, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar, emitida por Inversiones Salento, C.A., La parte actora desconoce el folio 169 los demás folios no fueron atacados por la representación judicial de la parte actora, y no señalo los motivos de su desconocimiento. Es apreciado por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con numero “12” al “27” LIQUIDACION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Constante de 7 folios, cursante a los folios 173 al 179, de la cual se observa: a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, donde la entidad de trabajo coloca como fecha de ingreso 19/06/1997, salario de Bs. 5.622,40, salario diario normal 187,41, que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar, emitida por Inversiones Salento, C.A., se detallan a continuación los periodos y los montos:

Periodo Monto
2014-2015 13.391,40
2013-2014 10.408,41
2011-2012 3.274,66
2010-2011 2.412,60
2009-2010 1.045,46
1994-2009 9.609,60

La parte actora no realizó ataque alguno con respecto a estas pruebas; son apreciados según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con numero “19” al “27” UTILIDADES, Constante de 9 folios, cursante a los folios 180 al 188, de la cual se observa: a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, salario diario normal 68,25, abonan 30 días de utilidades, se observa que esta firmada por la ciudadana, con su huella dactilar, emitida por Inversiones Salento, C.A., se detallan a continuación las fechas y los montos:

Fecha Monto Días
13/12/2012 2.047,50 30
31/12/2011 1.548,00 30
31/12/2010 1.206,30 30
31/12/2009 997,22 30
31/12/2008 799,20 30
31/12/2006 358.638,00 21
31/12/2005 259.862,40 21
01/01/2004 210.000,00 21
31/12/2000 158.550,00 21

La parte actora no realizo ataque alguno con respecto a estas pruebas; son apreciados según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con el número “28” Constancia de Registro en el Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales (I.V.S.S). Inscripción que realizara Inversiones Salento, C.A., a favor de la actora ciudadana CARMEN MARIA MORALES. No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT.




DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se procedió a la evacuación, control y contradicción de las pruebas: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO DOCUMENTALES: Las mismas rielan al folio 127, con respecto a este folio la parte demandada no realizo ninguna observación. SEGUNDO: SOLICITUD DE EXHIBICIÓN, con respecto a la exhibición del Libro de vacaciones la parte actora señala que se apliquen las consecuencias legales pertinentes. Con respecto a este punto la parte demandada señala que rielan en el expediente Recibos de pago de utilidades y de vacaciones, y solicitud de anticipos de prestaciones sociales; con respecto a las PRUEBAS DE INFORME: del Seguro Social que rielan a los folios 5, 6, 7, del la segunda pieza del expediente. Con respecto a las pruebas de informe del SENIAT las cuales cursan a los folios 225 al 253 de la primera pieza. Las partes no realizaron ninguna observación. TESTIMONIALES: Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte actora. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: DOCUMENTALES que rielan desde el folio 137 al 189, del de la primera pieza del expediente. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 137, la parte actora lo impugna, 144, 145, 146, 152, 158, 165, 166, 167, 168, y 169 señala que los desconoce. Con respecto a las observaciones de la parte demandada alega que ratifica dichas documentales y señala que la parte actora los desconoce más no señala si lo desconoce en su contenido o en su firma, por lo que deben tenerse como cierto; Ahora bien esta juzgadora da por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el art. 158 de la LOPT, DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente al día de celebración de la audiencia de juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, esta juzgadora puede observar que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por la actora el último salario devengado por la actora, por lo que concluye que el punto controvertido es determinar: la forma de terminación de la relación laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos de la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora es decir, desde 15 de julio de 1988, el cargo desempeñado, el ultimo salario de Bs. 7.200,00, siendo el salario diario devengado por la parte actora la cantidad de Bs. 240,oo, así como la jornada laboral de 7:00 am a 5.00 pm, de miércoles a domingo librando lunes y martes. Asi Se Establece.-

Por otras parte tenemos que otro de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que esta juzgadora procede a resolver dichos hechos controvertidos.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que el día 19 de abril de 2015, la empresa dejó de prestar sus servicios al público, ya que los dueños la cerraron, bajo el argumento de que iban a realizar unas remodelaciones y que en tres meses abrirían de nuevo las puertas con los mismos empleados y obreros que prestaban servicio para el momento del cierre, que prestó sus servicios para la empresa por un tiempo de 26 años, 9 meses y 4 días, computados desde el 15 de julio de 1988 y hasta el día 19 de abril de 2015, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas y ya no abrió más, alega que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales la entidad de trabajo trajo a los autos una carta de renuncia aduciendo que la ciudadana Carmen Maria Morales, renuncio al cargo de Cafetera que venia desempeñando, la parte demandada negó rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedido en fecha 19 de abril de 2015 ya que consta su carta de renuncia al folio 137 del expediente.-
Dentro de los petitorios del trabajador se observa que el mismo reclama los siguientes conceptos; antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación laboral e intereses de prestaciones sociales. Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1988 hasta el día 19 de abril de 2015, fecha en la cual la parte actora presentó su renuncia tal y como consta al folio 137 del expediente teniendo un tiempo de servicio de 26 años 9 meses y 4 días, devengando como ultimo salario de Bs. 7.200,00 y como salario diario la cantidad Bs.240,00, por lo que el cálculo debe realizarse a partir de 22/06/1997 al 19 de abril de 2015 ya que en fecha 13 de abril de 2012 le fue cancelada la compensación por transferencia de acuerdo al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo , la cual cursa al folio 169 del expediente. Así Se establece.-

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

En cuanto a la falta de Cualidad Pasiva se tiene como cierto que la actora ciudadana CARMEN MARIA MORALES, prestó sus servicios a favor de la demandada INVERSIONES SALENTO, C.A., propietaria de la PASTELERÍA Y ROSTICERÍA LAS NIEVES, ubicada en la Avenida Pichincha de El Rosal, Quinta Belén, Municipio Chacao del Estado Miranda por lo cual dicha empresa responde frente a tales pasivos laborales a favor del actor. Y así se decide.
Igualmente responde frente al pago de tales pasivos laborales y solidariamente el ciudadano CATALDO TARANTINI BALDUCCI, titular de la cédula de identidad N° 6.066.948, en su carácter de Administrador de la empresa demandada INVERSIONES SALENTO, C.A., carácter que consta al folio 59 del presente expediente y según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto tiene cualidad pasiva en el presente juicio.
En cuanto a la responsabilidad de la ciudadana ANGELA BEVILACQUIA DE TARANTINI, titular de la cédula de identidad N° 6.066.950, se declara improcedente, ya que no consta en autos su cualidad como accionista. Y así se decide.

SOBRE LAS UTILIDADES :

La parte actora alega que la demandada le cancelaba la cantidad de ciento veinte días (120) días por concepto de utilidades, punto este negado por la demandada ya que alega que cancela es la cantidad de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades, alegato éste que se puede comprobar en recibos de pago por concepto de utilidades los cuales cursan a los folios 180, 181, 182, 184 del presente expediente, a nombre de la actora ciudadana Carmen María Morales, se puede evidenciar que la demandada daba por concepto de utilidades la cantidad de treinta (30) días por año, por lo que debe tomarse como base para el cálculo las utilidades por 30 días al año.. Y ASI SE DECIDE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


La parte actora solicita según el artículo 142, literal C de la LOTTT. la prestación de antigüedad sobre un tiempo de servicio de veintiséis (26) años nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo que es igual a veintisiete años, pero dado que en fecha 13 de abril de 2012 le fue cancelada la compensación por transferencia de acuerdo al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual cursa al folio 169 del expediente, el cálculo de su antigüedad debe realizarse desde el día 15 de junio de 1997 hasta el 19/04/2015, es decir por un tiempo de diecisiete (17) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, lo que es igual a diecisiete (18) años ya que la fracción es superior a los seis meses, por lo que no le corresponde la cantidad de ochocientos diez (810) días de prestación de antigüedad como demandan, sino lo que le corresponde ciertamente es la cantidad quinientos cuarenta (540) días de prestación de antigüedad, calculadas según el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a salario integral diario, es decir a Bs. 280,oo SID x 540 = Bs. 151.200,oo, pero es el caso que es importante aclarar que la parte actora a la hora de realizar el respectivo cálculo del salario diario integral, tomó la alícuota de utilidades en base a 120 días y no en base a 30 días, que es lo que ciertamente le corresponde, por lo que en el presente caso el último salario integral no es la cantidad de Bs. 340,oo como alegan en el libelo sino que el salario integral es la cantidad de Bs.280,oo, el cual lo obtuvimos de sumar el salario diario (240,oo SD) + más la alícuota de vacaciones (AV) más la alícuota de utilidades (AU). La alícuota de vacaciones (AV) la calculamos como salario diario (240,oo) x 30 días dividido entre 360 = a Bs 20,oo que corresponde a la alícuota de vacaciones (AV), y para la alícuota de utilidades (AU) multiplicamos el salario diario (240,oo) x 30 que son los días que se establecieron como utilidades entre 360 lo que da como resultado= Bs. 20,oo, y al sumar el salario diario (SD) mas la alícuota de vacaciones (AV) más la alícuota de utilidad (AU) nos da como resultado el salario integral (SI) el cual es Bs. 280,oo; salario éste que al multiplicarlo por 30 días por cada año laborado siendo este caso de diecisiete (17) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, lo que es igual a diecisiete (18) años ya que la fracción es superior a los seis meses, es decir tenemos que multiplicar 30 días por 18 años, lo que nos da la cantidad de 540 días que multiplicados por el salario integral Bs. 280,oo, y así nos da el monto total que le corresponde por concepto de Antigüedad, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,oo) por concepto de utilidades desde el 19/06/1997 al 19/04/2015. Y así se decide.

Dicho monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenen en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada por concepto de adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron canceladas de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 31.726,45, tal y como consta al folio 138 del expediente; la cantidad de Bs. 4.229,83 en fecha 8 de noviembre de 2014 tal y como consta al folio 145; la cantidad de Bs. 13.397,79 en fecha 15 de diciembre de 2013 tal y como consta al folio 146, la cantidad de Bs. 8.506,87 en fecha 30 de noviembre de 2012 tal y como consta la folio 152, y la cantidad de Bs. 54.349,67 en fecha 13 de abril de 2012 tal y como consta al folio 158, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 112.210,61), cantidad ésta que será descontada del monto total a cancelar. Y así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde 15 de junio de 1997 hasta el 19/04/2015, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia, a dicho monto deberá descontarse la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.140,52), cantidad ésta que fue cancelada según consta en el folio 138 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS :

En relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al período de julio a abril de 2015 a razón de 30 días y no 120 días como alega la actora en su libelo, multiplicado estos 30 días por los 9 meses laborados entre los 12 meses del año nos da la fracción de 22,5 días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 280,oo) nos da la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo), a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUSTRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.874,13), ya que dicha cantidad fue cancelada según consta al folio 138 del expediente, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.425,87). Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DÍAS NO HÁBILES DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días no hábiles de vacaciones vencidas y no disfrutadas, los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse pagos de los mismos, se toma como salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, el último salario diario devengado. Es decir la cantidad de Bs. 240,oo. Así se decide.



FECHA DIAS DIAS NO BONO
DE DE HABILES Y VACACIONAL TOTAL
VACACIONES VACACIONES FERIADOS DIAS
15/07/1988
15/07/1989 15 6 7
15/07/1990 16 5 8
15/07/1991 17 7 9
15/07/1992 18 9 10
15/07/1993 19 8 11
15/07/1994 20 7 12
15/07/1995 21 9 13
15/07/1996 22 9 14
15/07/1997 23 9 15
15/07/1998 24 11 16
15/07/1999 25 10 17
15/07/2000 26 11 18
15/07/2001 27 11 19
15/07/2002 28 11 20
15/07/2003 29 13 21
15/07/2004 30 12 22
15/07/2005 30 11 23
15/07/2006 30 13 24
15/07/2007 30 13 25
15/07/2008 30 13 26
15/07/2009 30 13 27
15/07/2010 30 12 28
15/07/2011 30 11 29
15/07/2012 30 13 30
15/07/2013 30 13 30
15 /07/2014 30 13 30
19/04/2015 22,5 11 22,5
TOTALES 682,5 284 526,5 1493

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 15-07-1988 al 19-04-2015. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 1493 días, a razón del último salario diario Bs. 240,oo, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido probado por la parte demandada. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 358.320,oo). Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .

Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, inicialmente para la sociedad mercantil Pastelería las Nieves, C.A., y luego por sustitución de patrono para la entidad de trabajo INVERSIONES SALENTO, C.A., Y OTROS. La cual es propietaria del fondo de comercio Pastelería Las Nieves, Afirma que esta ubicada en la Avenida. Pichincha del Rosal, Quinta Belén, Municipio Chacao, Estado Miranda, lugar donde preste mis servicios. La actora alega que la relación laboral se inició 15/07/1988, desempeñándose en el cargo de Cafetera. La relación laboral que mantuve de manera personal y directa con la sociedad mercantil Pastelería y Rosticería las Nieves, C.A., y luego para la empresa Inversiones Salento, C.A, inició el 15 de julio de 1988, señala la actora que en fecha 19 de abril de 2015, la entidad de trabajo dejo de prestar servicios al público, ya que los dueños realizarían una remodelación, y que en tres meses abriría de nuevo las puertas, con los mismos empleados y obreros que prestábamos servicios para el momento del cierre. Por su parte la demandada Rechaza niega y contradice que la hoy accionante hubiese sido despedida .Rechaza niega y contradice que la hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 275.400,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que la parte demandada negó, de manera absoluta que la parte actora haya sido despedida. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que crea certeza a quien decide que la actora haya sido despedida, ya que consta al folio 137 carta de renuncia debidamente firmada y con huellas dactilares, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadora de fecha 19 de abril de 2015, ya que no consta en autos que la misma haya sido constreñida, obligada a renunciar.- Así se Decide.-
SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a internet, por lo que fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de abril de 2015, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19/04/2015 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.295, en contra de INVERSIONES SALENTO, C.A., y OTROS, SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO,
ELVIS FLOERES.

En la misma fecha 10 de enero de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLOERES.





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