Decisión Nº AP21-L-2016-002233. de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002233.
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA CONTRA LA FUNDACION MUSEOS NACIONALES,
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002233.

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.051.222.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor público 1ro. con competencia en materia laboral, CARLOS MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 116.906.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEOS NACIONALES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Institución sin fines de lucro, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.164, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República N° 38.218, en fecha 29 de junio de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29 del Protocolo Primero, modificado en fecha 4 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 7, folio 45, Tomo 10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA CASTILLO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.142.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA contra de la entidad de Trabajo FUNDACION MUSEOS NACIONALES.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que prestó servicios personales y de forma ininterrumpida como Jefe Especialista en Seguridad para la demandada, indica que devengaba un salario mensual de Bs. 16.555,54, iniciando la relación laboral en fecha 03 de diciembre de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2015, para una antigüedad de 29 años y nueve meses de servicio, de igual forma alega que en la última de las fechas mencionadas fue notificado de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se autoriza su despido de manera justificada arguyendo que, el ciudadano incurrió en las causales establecidas en la Ley.

Por otro lado, esta representación aduce que, según memorándum URH 165 de fecha 10 de junio de 2015 se le informó al igual que a otros trabajadores, que la oficina de Recursos Humanos el 5 de junio de 2015 vía e-mail, notificó que los procesos de jubilación y pensión, se estarían procesando a través de Tesorería de Seguridad Social, es por ello que el ciudadano NELSON GUERRA en fecha 15 de octubre de 2015 solicitó a la Directora General que se le otorgara el beneficio de jubilación, en virtud de dicha solicitud, dijo que el coordinador de Recursos Humanos le respondió que, la Fundación no podía concederle tal beneficio ya que había una Providencia Administrativa mediante la cual se autorizó su despido, aduce que posteriormente acudió a la Defensa Pública a los fines de que lo ayudaran por considerar que estaban vulnerando su derecho, en virtud de ello, la Defensa Pública ofició a la Fundación a fin de que informaran respecto al caso del ciudadano NELSON GUERRA, y la respuesta fue que era imposible otorgarle el beneficio solicitado ya que, la jubilación se le otorgaba sólo a los trabajadores activos y que cumplían con los requisitos de ley. En tal sentido, procede a demandar lo siguiente:

 Beneficio de Jubilación desde el momento que fue despedido en fecha 13/11/2015.
 Se fije la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, no obstante, en el supuesto hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario e cuestión.
 Más intereses moratorios de las cantidades adeudadas la Indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no presentó contestación, no obstante se entiende contradicha la demanda, en virtud que goza de las prerrogativas de Estado.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si le corresponde el beneficio de la pensión de jubilación a la parte actora en el presente asunto, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios cuarenta y uno (41) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del presente expediente, consta copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en los mismos se detallan: Solicitud de Calificación de Falta, llamado de atención de fecha 13/11/2014, acta de fecha 14 de noviembre de 2014 mediante la cual solicitan ante la demandada la tramitación de la Calificación de Falta del ciudadano NELSON GUERRA, reporte de asistencia de los JEFES DE SEGURIDAD, Gaceta Oficial de fecha 22 de noviembre de 2013, registro único de información fiscal (RIF), auto mediante el cual se admite la Solicitud de Autorización de Despido, boleta de notificación al ciudadano NELSON GUERRA mediante el cual se le informa de la admisión de la Calificación de Despido en su contra, poder apud acta, escrito de promoción de prueba ante la instancia administrativa con sus respectivos anexos y las debidas certificaciones proveniente de la Inspectoría, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento cincuenta y seis (157) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple memorándum suscrito y con sello de la institución, además de la firma de la Directora General y Analista de Recursos Humanos de la Institución demandada, mediante el cual le informan a una cantidad de trabajadores, entre ellos el ciudadano actor que la Oficina de Recursos Humanos el día 5 de junio de 2015 notificó vía E-MAIL que podían solicitar su jubilación reglamentaria por vía de conversión, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento cincuenta y siete (158) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple contenido del E-MAIL, donde se puede observar la notificación nombrada supra, visto que en la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de solicitud de jubilación hecha por el ciudadano NELSON QUINTERO a la ciudadana Irene Guillen, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal del presente expediente, consta comprobante de pago del periodo 16/01/2015 al 31/01/2015, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal del presente expediente, consta Antecedentes de Servicios, del mismo se evidencian los datos del trabajador, cargo entre otras observaciones que se detallan en el mismo, en la audiencia oral de Juicio la parte demandada indicó que respecto a esta documental la misma no se encontraba en los archivos de la Fundación, es decir que nunca fue presentado por la parte actora a lo que dice que debido a ello, nunca se le computaron los años de servicios que allí se reflejan, pues arguye que el actor nunca reclamó esa diferencia de antigüedad manifestada por este, a lo que la parte actora insiste en hacerla valer aduciendo que, si fue entregada por su representado en la oportunidad correspondiente conjuntamente con la 14-100 a la Dirección de Recursos Humanos del ente, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal del presente expediente, consta original de carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que el actor en el presente asunto prestó servicios para la demandada, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal del presente expediente, los constituyen constancias de trabajo, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del presente expediente, consta oficio N° 22/2016 de fecha 25 de octubre de 2016 en respuesta al oficio N° AMC-PT-LA-DPI°-2016-027, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
- Referidos a I) las documentales marcadas B, C, I, la aparte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, sin embargo en la audiencia oral de juicio, reconoció la existencia y contenido de las mismas, en tal sentido, no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente, consta Gaceta Oficial de fecha 23 de marzo de 2011 mediante la cual se refleja los Estatutos de la demandada, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserta a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa (190) del presente expediente, consta copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo N° de expediente administrativo 023-2014-01-03100, de la misma se observa la decisión del Inspector del Trabajo, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto ya que dicha Providencia Administrativa también se encuentra consignada en su acervo probatorio, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, cursa constancia de trabajo donde se observan los datos del trabajador, salario, cargo y otras asignaciones que se detallan en la misma, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, consta comprobante de pago del periodo 01/10/2016 al 31/10/2016, del mismo se observan los datos del trabajador, salario, cargo y otras asignaciones que se detallan en la misma, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó que sólo faltaron 2 meses para completar los 28 años de servicios del trabajador y que fracción superior a los 8 meses se computa como el año, es por ello que el ciudadano actor cumple con los requisitos para optar por su beneficio de jubilación ya que indiferentemente que haya cesado la prestación de servicio este beneficio no se pierde, la parte demandada indicó que no cumplía con los parámetros para el mencionado beneficio, en virtud que no cumplía con la edad requerida para otorgarlo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente, consta copia simple de la constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
Referidos a I) las documental marcada D, la aparte actora no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, sin embargo en la audiencia oral de juicio, reconoció la existencia y contenido de la misma, en tal sentido, no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.







CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe en primer término pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte demandada. Asimismo, se tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si por cuanto la Inspectoría del Trabajo competente había dictado Providencia Administrativa en la cual autorizó el despido del ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA por haber inasistido injustificadamente a sus labores los días 06, 10 y 12 de noviembre de 2014 podía ser despedido, como en efecto procedió a hacerlo la Fundación demanda, o si en su lugar debía otorgar el beneficio de la jubilación siendo que el accionante cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término en relación a la incompetencia alegada se observa que por cuanto el presente juicio el asunto a dirimir es el derecho al beneficio de jubilación regulado por la Ley del estatuto de la función pública, dada la naturaleza jurídica del ente demandado como lo es una fundación del Estado, corresponde conocer el asunto a los Tribunales del Trabajo, por tanto este Juzgado es competente para decidir el presente juicio. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a lo controvertido en el presente juicio cabe observar que la parte demandada aduce que existió la Providencia Administrativa que autorizó el despido del accionante, y además que entre los antecedentes administrativos no había sido consignado el tiempo de prestación de servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos que es de 2 años y 4 días, por lo que a decir de la apoderada de la demandada, por cuanto no se cumplía con el requisito de la jubilación y dada la autorización de despido, se procedió a materializar el mismo.

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 3 y 10 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, modificada en abril de 2006 en consonancia con un Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución.


Artículo 3

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.



Artículo 10
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley”.


En aplicación de las disposiciones legales antes citadas observa quien hoy decide, que en caso de no contar el ente demandado al momento de tomar la decisión sobre el despido del accionante, con el antecedente de servicios del Hipódromo, igualmente el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA al momento del despido, cumplía sin sumarle el tiempo servido en el referido instituto con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, pues considerando la fracción de 8 meses que debe tomarse según lo estatuye expresamente la norma, como si se tratara de un año, así como la conversión de años de servicio como años de edad, tenemos que el ciudadano actor tenía para el momento del despido: 13 de noviembre de 2015, 57 años, 10 meses y 7 días de edad, pues su fecha de nacimiento según aparece en su cédula de identidad y no es un punto controvertido fue el día 23 de diciembre de 1957, por lo que con el tiempo servido de 8 años, nueve meses y 10 días en la Gobernación del Distrito Capital y 18 años, 10 meses y 10 días en la Fundación accionada, ya cumplía los requisitos para la jubilación, realizando la conversión legal de años de servicios superiores a 25 años por años de edad. Además, consta en autos el antecedente de servicios en el Hipódromo por un tiempo de antigüedad de 2 años y 4 días por lo que el accionante supera el tiempo requerido legalmente para la jubilación.

Por lo que considerando que el accionante cumplía los requisitos para la jubilación además estaba en una lista llevada por la Fundación demandada con respecto al personal que estaban llamados a solicitar la jubilación reglamentaria por vía de conversión (folio 157), debía otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, en lugar de proceder al despido autorizado por el ente administrativo del trabajo.

Sirve de refuerzo a tal afirmación la sentencia Nro. 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2007 en la cual se estableció:

“En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”

Además, tratándose la jubilación de un derecho de rango constitucional previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de la Seguridad Social que debe ser garantizada por el Estado Venezolano, que según nuestra Constitución es un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así mismo debe considerarse los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

En cuanto al otorgamiento del Beneficio de Jubilación desde el momento que fue despedido en fecha 13/11/2015; con base a la argumentación dada anteriormente la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, la cual está dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones conforme a su artículo 2 numeral 8, esta obligada y por tanto se condena a otorgar al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA el beneficio de la jubilación prevista en la referida ley desde la fecha del despido 13/11/2015 hasta su otorgamiento. Así se decide.-

En relación con el cálculo de la pensión de jubilación aplicando el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, y en el supuesto hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario e cuestión. Esta Juzgadora observa que la pensión de jubilación debe ser calculada de la forma establecida en los artículos 8 y 9 de la referida Ley, los cuales a la letra dicen:

Artículo 8
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
Artículo 9
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

Ahora bien visto que en autos solo quedó demostrado el último salario devengado por el actor a la terminación de la relación de trabajo, corresponde su cálculo de la forma prevista en las disposiciones antes citada mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto que se designe los documentos demostrativos de los sueldos mensuales devengados por accionante durante los dos últimos años de servicio activo, para el cálculo del promedio salarial establecido en el artículo 8 y el coeficiente de 2.5 referido en el artículo 9 antes citado, para obtener un monto que no puede exceder del 80 % del salario base. Con los ajustes otorgados por la Fundación demandada durante dicho tiempo a sus jubilados. Sin que en ningún caso el monto de la pensión pudiere ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Corresponden a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.).

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia de este juzgado para conocer del presente juicio, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA contra la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA con todos los parámetros dados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley que le regula en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en la referida disposición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT




N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002233.


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