Decisión Nº AP21-L-2017-000233 de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000233
Distrito JudicialCaracas
PartesHILDA MARIA GUTIERREZ DE MURILLO OCNTRA A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

PARTE ACTORA: HILDA MARIA GUTIERREZ DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.364.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, Procuradora Especial de Trabajadores, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605.-

PARTES CODEMANDADAS: A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2017-000233

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana HILDA MARIA GUTIERREZ DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.364, contra A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017.

En fecha 09 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 28 de marzo de 2017, siendo las 09:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 06 de abril de 2015, en el cargo de Directora devengando un ultimo salario mensual de Bs. Equivalente a un salario de Bs. 366,67 diarios, en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m. a tres de la tarde (03:00 p.m.) 11.000,00, hasta el día 30 de octubre de 2016, fecha en la cual presento su renuncia

Demanda el accionante los siguientes conceptos:

Demanda por antigüedad establecida en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde abril de 2015 a octubre de 2016, la suma de Bs. 43.563,11.
Demanda Vacaciones fraccionadas, 10,66 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 3.908,67.

Asimismo demanda el Bono Vacacional fraccionado 10,66 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 3.908,67.

Demanda utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 20 días, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 7.333,33.

Todo da un total de Bs. 58.773,77.
Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora en el presente asunto:

En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (RESTALTADO DE ESTE TRIBUNAL )


Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que:


En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:

Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE en el juicio incoado por HILDA MARIA GUTIERREZ DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.364, contra A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA.

En razón de lo anterior, se condena a la A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Demanda utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 20 días, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 7.333,33.

a) Prestación de antigüedad: Por este concepto la parte actora reclama Demanda por antigüedad establecida en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde abril de 2015 a octubre de 2016, la suma de Bs. 43.563,11, en criterio de este Tribunal corresponde dicha reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que el trabajador laboró por 01 año 06 meses y 24 dias, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 43.563,11.

b) Por Bono Vacacional Fraccionado Asimismo demanda el Bono Vacacional Fraccionado por 10,66 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 3.908,67, en criterio de este Tribunal es conforme a derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. Bs. 3.098,67. ASI SE DECIDE.

C) Por Bono Vacaciones fraccionadas demanda Vacaciones fraccionadas, 10,66 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 3.908,67, en criterio de este Tribunal corresponde en derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 3.908,67. ASI SE DECIDE.

D) Por Utilidades fraccionadas: Demanda utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 20 días, por un salario diario de Bs. 366,67, para un total de Bs. 7.333,33, en criterio de este Tribunal es procedente tal reclamación, y le corresponde en derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 7.333,33. ASI SE DECIDE.



Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, todo esto es provente en derecho y tal calculo será señalado en detalle mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/10/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo esto será realizado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

h) Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/10/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

i) Indexación de los otros conceptos: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (07/03/2017) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por HILDA MARIA GUTIERREZ DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.364, contra A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA.

SEGUNDO: A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

El JUEZ
Abg. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

EL SECRETARIO;
Abg. ANGEL PINTO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;
Abg. ANGEL PINTO




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